14.3.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 98/22
Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de A Coruña (España) el 4 de enero de 2016– Abanca Corporación Bancaria S.A./María Isabel Vázquez Rosende
(Asunto C-1/16)
(2016/C 098/29)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Audiencia Provincial de A Coruña
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Abanca Corporación Bancaria S.A.
Recurrido: María Isabel Vázquez Rosende
Cuestiones prejudiciales
1)
¿Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 (1), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, pueden interpretarse en el sentido de que los efectos restitutorios de la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula suelo contenida en un contrato de préstamo no se retrotraigan a la fecha de celebración del contrato sino a una fecha posterior?
2)
El criterio de buena fe de los círculos interesados que opera como fundamento de la limitación de la eficacia retroactiva derivada de la declaración de nulidad de una cláusula por abusiva, ¿es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que deba interpretarse de manera uniforme por el conjunto de los Estados miembros?
3)
Si la respuesta a la anterior cuestión es afirmativa, ¿qué presupuestos deben atenderse para determinar la existencia de la buena fe de los círculos interesados?
4)
En cualquier caso, ¿es conforme con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, la interpretación del concepto de buena fe de los círculos interesados en el sentido de que puede concurrir la buena fe en la actuación del profesional que, en la generación del contrato, ha motivado la falta de transparencia determinante de la abusividad de la cláusula?
5)
¿Es conforme con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, la interpretación del concepto de buena fe de los círculos interesados en el sentido de que la buena fe del profesional puede ser valorada en abstracto o, por el contrario, debe ser valorada atendiendo a la conducto seguida por el profesional en el supuesto de contratación concreto?
6)
El riesgo de trastornos graves que opera como fundamento de la limitación de la eficacia retroactiva derivada de una cláusula abusiva, ¿es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que deba interpretarse de manera uniforme por el conjunto de los Estados miembros?
7)
Si la respuesta a la anterior cuestión es afirmativa, ¿qué criterios deben ser tomados en consideración?
8)
En cualquier caso, el riesgo de trastornos graves, ¿es conforme con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, que se valore tomando solo en consideración el que pueda producir para el profesional o también se debe tomar en cuenta el quebranto que se ocasione a los consumidores por la no restitución íntegra de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula suelo?
9)
El riesgo de trastornos graves con trascendencia para el orden público económico, en el caso de ejercicio de una acción individual por un consumidor, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, ¿debe valorarse atendiendo solo a la repercusión económica de esa acción en concreto o atendiendo a los efectos económicos que tendría el potencial ejercicio de una acción individual por un elevado número de consumidores?
(1) DO L 95, p. 29.
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