12.9.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 335/27
Recurso de casación interpuesto el 12 de febrero de 2016 por Kenzo Tsujimoto contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 2 de diciembre de 2015 en el asunto T-414/13, Kenzo Tsujimoto/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
(Asunto C-85/16 P)
(2016/C 335/36)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Kenzo Tsujimoto (representantes: A. Wenninger-Lenz, M. Ring, Rechtsanwältinnen, W. von der Osten-Sacken, Rechtsanwalt)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, Kenzo
Pretensiones de la parte recurrente
El recurrente en casación solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 2 de diciembre de 2015 (T-414/13).
—
Resuelva definitivamente el litigio.
—
Condene a la EUIPO y a Kenzo S.A. al pago de las costas del procedimiento, incluidas las costas del procedimiento ante la Sala de Recurso.
Motivos y principales alegaciones
1.
Infracción del artículo 76, apartado 2, del RMC
Las dos oposiciones formuladas por KENZO S.A. se basaron en el artículo 8, apartado 5, RMC. (1) En ambos asuntos, la Sala de Recurso tuvo en cuenta la prueba presentada por la oponente en apoyo de la notoriedad ante la División de Oposición para demostrar el uso efectivo de la marca. Es pacífico que los documentos controvertidos se presentaron tras la finalización del plazo para presentar prueba de la existencia, validez y ámbito de aplicación de la protección del derecho anterior con arreglo a la regla 19, apartado 1, del REMC. (2) Se desprende de las reglas 19, apartados 1 y 2, y 20 del REMC que una oposición basada en el artículo 8, apartado 5, del RMC debe desestimarse si el oponente no demuestra la notoriedad de la marca anterior en el plazo fijado por la Oficina. Sin embargo, el Tribunal General llegó a la conclusión de que la Sala de Recurso tenía una facultad de apreciación respecto de la consideración de la prueba controvertida en apoyo de la alegación de notoriedad, facultad que la Sala de Recurso reconoció y ejerció efectivamente, y había proporcionado motivación suficiente para tomar en cuenta esta prueba. Por su lado, el recurrente en casación considera que la apreciación del Tribunal General en la que reconoció la facultad de apreciación a la Sala de Recurso adolece de un error de Derecho y constituye una aplicación errónea de las reglas 19, apartados 1 y 2, y 20 del REMC.
El recurrente en casación es consciente de que las otras partes en el procedimiento afirman que la admisibilidad de la toma en consideración de documentos aportados en apoyo del uso efectivo para fundamentar la alegación de notoriedad no se ha de regir por la regla 20, apartado 1, del REMC, sino por la regla 50, apartado 1, inciso iii), del REMC, como regla especial de procedimiento ante la Sala de Recurso.
Aunque se declarase que la facultad de apreciación de la Sala de Recurso es conforme con la regla 50, apartado 1, inciso iii), del REMC, sostiene el recurrente en casación que la Sala de Recurso ejerció incorrectamente esta facultad y que el Tribunal General aplicó incorrectamente el artículo 76, apartado 2, del RMC al estimar las apreciaciones de la Sala de Recurso relativas al vínculo indisociable entre prueba de uso y prueba de notoriedad como ejercicio correcto de su facultad de apreciación. De hecho, la Sala de Recurso ni siquiera determinó el alcance de su discrecionalidad, por ejemplo, estableciendo si la apreciación en ese asunto debía ejercerse de manera restrictiva o no. Si la Sala de Recurso hubiera hecho uso de su facultad de apreciación correctamente, debería haber reconocido que, de acuerdo con la sentencia Rintisch (Rintisch/OAMI, C-120/12 P), la facultad ha de ejercerse de manera restrictiva. En estas circunstancias, el único modo de ejercer correctamente la facultad discrecional habría sido no tener en cuenta los documentos presentados en apoyo de la alegación de notoriedad. El Tribunal General pasó por alto el hecho de que la Sala de Recurso no determinó correctamente el ámbito de aplicación de su facultad discrecional y no aplicó su facultad dentro de dicho ámbito, y, al hacerlo, infringió el artículo 76, apartado 2, del RMC.
2.
Infracción del artículo 8, apartado 5, del RMC
El recurrente en casación aduce que el Tribunal General no comparó las marcas «KENZO» y «KENZO ESTATE» en su conjunto y de este modo infringió el artículo 8, apartado 5, del RMC. Además, el recurrente asevera que el Tribunal General confirmó la alegación de notoriedad sobre la base de documentos que, si la Sala de Recurso hubiera aplicado correctamente la normativa y ejercido adecuadamente su facultad de apreciación, no deberían haber sido tenidos en cuenta. El recurrente añade que el Tribunal General no llevó a cabo el examen global necesario cuando concluyó que era probable que la marca controvertida fuera notoria. Por último, el recurrente sostiene que la Sala de Recurso y el Tribunal General incurrieron en error cuando concluyeron que el recurrente no había fundamentado la existencia de justa causa, en el sentido del artículo 8, apartado 5, del RMC.
(1) Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).