16.8.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 296/18
Recurso de casación interpuesto el 29 de marzo de 2016 por Meica Ammerländische Fleischwarenfabrik Fritz Meinen GmbH & Co. KG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 4 de febrero de 2016 en el asunto T-247/14, Meica Ammerländische Fleischwarenfabrik Fritz Meinen GmbH & Co. KG/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
(Asunto C-182/16 P)
(2016/C 296/23)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Meica Ammerländische Fleischwarenfabrik Fritz Meinen GmbH & Co. KG (representante: S. Labesius, Rechtsanwalt)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, Salumificio Fratelli Beretta SpA
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule parcialmente la sentencia recurrida en apelación y anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea en la medida en que se ha desestimado la parte restante del recurso interpuesto ante el Tribunal General y, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.
—
Condene a la recurrida y a la coadyuvante a cargar con las costas del procedimiento ante el Tribunal General y a la recurrida a cargar con las costas del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
Motivos y principales alegaciones
El recurso de casación se basa en la infracción del Derecho de la Unión por el Tribunal General en cuanto dicho órgano jurisdiccional, en su sentencia de 4 de febrero de 2016, infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 (1) del Consejo sobre la marca comunitaria y el artículo 296 TFUE, apartado 2.
En resumen, el Tribunal General incurrió en error al apreciar el riesgo de confusión basado en el grado de distintividad de la marca anterior «MINI WINI» y la similitud entre los signos y los productos en relación con la solicitud de marca de la Unión «Stick MiniMINI», también en lo que respecta a la función distintiva de carácter autónomo del elemento «MiniMINI» en el contexto de la solicitud. Por otra parte, el Tribunal General no consideró que también los elementos de una marca que son intrínsecamente secundarios contribuyen a crear un riesgo de confusión, del mismo modo que las circunstancias específicas de distribución de los productos que influyen en el nivel de atención del público pertinente y en su tendencia a abreviar la marca con un elemento secundario, pero visualmente dominante.
Asimismo, el Tribunal General incurrió en error de Derecho, habida cuenta de que aun suponiendo que un elemento denominativo tenga carácter meramente descriptivo, ello no impide el reconocimiento del carácter dominante de dicho elemento a los efectos de apreciar la similitud entre los signos en conflicto. La resolución del Tribunal General se basó en una desnaturalización de los hechos relativos a la apreciación de los elementos dominantes respecto al tamaño y la posición en el signo objeto de la solicitud de marca de la Unión impugnada. El Tribunal General también incurrió en error de Derecho al declarar que la similitud visual debe ser apreciada en relación con el grado de distintividad de los elementos visuales objeto de la solicitud de marca de la Unión impugnada. En último lugar, la sentencia recurrida adolecía de falta de motivación, por cuanto el Tribunal General no expuso las razones en las que basó su apreciación sobre el nivel de atención del público pertinente respecto a los productos de que se trata.
(1) DO L 78, p. 1.
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