1.8.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 279/12
Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social no 30 de Barcelona (España) el 27 de abril de 2016 — Antonio Miravitlles Ciurana, Alberto Marina Lorente, Jorge Benito García y Juan Gregorio Benito García/Contimark S.A. y Jordi Socías Gispert
(Asunto C-243/16)
(2016/C 279/17)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Social no 30 de Barcelona
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Antonio Miravitlles Ciurana, Alberto Marina Lorente, Jorge Benito García y Juan Gregorio Benito García
Demandadas: Contimark S.A. y Jordi Socías Gispert
Cuestiones prejudiciales
1)
¿En base a las Directivas 2009/101/CE (1) y 2012/30/UE (2) y su trasposición en los artículos 236, 237, 238, 241 y 367, entre otros, de la Ley de Sociedades de Capital [LSC], el acreedor de la sociedad mercantil que reclame su crédito laboral ante los órganos judiciales españoles competentes –los de la jurisdicción social– tiene derecho a ejercitar simultáneamente ante el mismo tribunal la acción directa frente a la empresa para el reconocimiento de la deuda laboral y, de forma acumulada, la acción frente a la persona física –el administrador societario– como responsable solidario de las deudas de la sociedad basada en el incumplimiento de las obligaciones mercantiles previstas en dichas directivas y traspuestas en la LSC española?
2)
¿La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo español, expresada en las SSTS (Social) 28-02-97 (RJ 1997\4220); 28-12-97 (RJ 1997\7680); 31-12-97 (RJ 1997\9644); 13-04-98 (RJ 1998\4577); 17-01-00 (RJ 2000\918); 9-6-00 (RJ 2000\5109); 8-05-02 y 20-12-12 (resumida en este auto en el punto segundo del apartado Jurisprudencia nacional aplicable), puede infringir los artículos 2, 6, 7 y 8 de la Directiva 2009/101/CE y los artículos 19 y 36 de la Directiva 2012/30/UE, al considerar que los tribunales españoles de la jurisdicción social no pueden aplicar directamente para el crédito laboral las garantías previstas en tales directivas comunitarias y traspuestas en los artículos 236, 237, 238, 241, 367 y otros LSC para los acreedores de las sociedades mercantiles cuando sus máximos responsables –personas físicas– incumplen las exigencias formales de publicidad de actos esenciales de la sociedad previstos en la D. 2009/101 y en la D. 2012/30 y traspuestos en la LSC española?
3)
¿La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo español, expresada en las SSTS (Social) 28-02-97 (RJ 1997\4220); 28-10-97 (RJ 1997\7680); 31-12-97 (RJ 1997\9644); 13-04-98 (RJ 1998\4577); 17-01-00 (RJ 2000\918); 9-6-00 (RJ 2000\5109); 8-05-02 y 20-12-12 (resumida en este auto en el punto segundo del apartado Jurisprudencia nacional aplicable), puede conculcar los artículos 20 y 21, en relación con el 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al forzar al acreedor laboral –trabajador asalariado– a duplicar los procedimientos jurisdiccionales –primero ante la jurisdicción social para obtener el reconocimiento del crédito laboral frente a la empresa y después ante la jurisdicción civil/mercantil para obtener la garantía solidaria del administrador societario o de otras personas físicas– cuando esta exigencia no está contemplada para ningún otro tipo de acreedor –con independencia de la naturaleza de su crédito– ni en la Directiva 2009/101/CE ni en la Directiva 2012/30/UE ni tampoco en las normas legales internas (LSC) que trasponen dichas previsiones comunitarias?
(1) Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 258, p. 11).
(2) Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 315, p. 74).