1.8.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 279/18
Recurso de casación interpuesto el 19 de mayo de 2016 por Reino de España contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 3 de marzo de 2016 en el asunto T-675/14, España/Comisión
(Asunto C-279/16 P)
(2016/C 279/25)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrente: Reino de España (representante: M. J. García-Valdecasas Dorrego, agente)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea y República de Letonia
Pretensiones
—
Que se estime el presente recurso de casación y se anule la Sentencia del Tribunal General.
—
Que en la nueva sentencia que se dicte se declare la nulidad de la Decisión de Ejecución 2014/458/UE de la Comisión, de 9 de julio de 2014 (1), por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADE), en lo que respecta a los gastos efectuados por el Reino de España de un importe de 2 713 208,07 euros.
Motivos y principales alegaciones
1.
Un error de Derecho basado en una falta de motivación de la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General estaba obligado a pronunciarse sobre la falta de motivación de la Decisión de la Comisión porque dicho motivo estaba formulado de manera suficientemente clara y precisa para permitir que el Tribunal General adoptara una posición.
2.
Un error de Derecho respecto del alcance de la obligación de motivación porque los razonamientos en que se funda el Tribunal General no se compadecen con la necesaria claridad y falta de equivocidad que debe presentar la motivación de la Decisión de la Comisión para satisfacer las exigencias del artículo 296 TFUE. La motivación del acto no era equívoca ni clara, produciendo indefensión a este Estado miembro.
3.
Una desnaturalización manifiesta de los hechos en la medida en que el Tribunal General ha desnaturalizado manifiestamente los hechos al considerar en el apartado 55 de la sentencia recurrida que «El Reino de España no ha demostrado que ciertas explotaciones no estuvieran sujetas a ninguna de las obligaciones en relación con las cuales se detectaron deficitarias». Ello, en primer lugar, porque esta afirmación es contraria a la naturaleza del sistema de condicionalidad dado que en este ámbito solo determinadas explotaciones pueden suponer un riesgo, y son aquellas a las que se apliquen los requisitos específicos respecto de los que se hayan detectado deficiencias. Y, en segundo lugar, porque el Reino de España dio a la Comisión datos concretos que demuestran cómo determinadas explotaciones no estaban sujetas a las obligaciones específicas.
4.
Un error de Derecho en la interpretación del artículo 31, apartado 2, del Reglamento no 1290/2005 y respecto al principio de proporcionalidad en relación a la aplicación de una corrección a tanto alzado y el rechazo de la corrección propuesta por el Reino de España.
4.1
Un error de Derecho al interpretar el artículo 31 apartado 2 porque este precepto exige como elemento clave atender al perjuicio financiero causado. Habiéndose evaluado éste de forma precisas por el Reino de España no cabía atender a la corrección financiera a tanto alzado que es un recurso disponible solo cuando no resultase posible recurrir a otro método más ajustado.
4.2
Y un error de Derecho respecto del control judicial del principio de proporcionalidad porque el método empleado por la Comisión ha dado como resultado una corrección a tanto alzado un 530 % más elevada que el cálculo que aportó el Reino de España. El cálculo aportado por el Reino de España tenía en cuenta datos reales de sanciones que se impusieron en los años posteriores en los que las incidencias respecto a la condicionalidad se había corregido. El importe que resulta de la corrección a tanto alzado es absolutamente desproporcionado y los organismos pagadores no deben hacerse cargo de correcciones que son sobrevaloradas.
5.
Un error de Derecho en la interpretación del artículo 31, apartado 2, del Reglamento no 1290/2005 y respecto al principio de proporcionalidad en la medida en que ha considerado posible la acumulación de una corrección financiera a tanto alzado y una corrección financiera puntual para una misma línea presupuestaria para el año 2008. Ello porque de acuerdo con el documento AGRI-2005-64043-ES las correcciones no se deben aplicar a importes que ya hayan sido objeto de corrección por los mismos motivos; porque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sólo admite la acumulación cuando el riesgo para el Fondo no pueda ser cubierto únicamente mediante correcciones analíticas; y porque se produce una resultado desproporcionado e injustificado dado que, si solo se hubiera aplicado la corrección financiera a tanto alzado, la cantidad a detraer hubiera sido menor que la que ha resultado de adicionar ambas correcciones financieras.
(1) DO L 2015, p. 62