8.8.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 287/14
Recurso de casación interpuesto el 25 de mayo de 2016 por Dextro Energy GmbH & Co. KG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 16 de marzo de 2016 en el asunto T-100/15, Dextro Energy GmbH & Co. KG/Comisión Europea
(Asunto C-296/16 P)
(2016/C 287/18)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Dextro Energy GmbH & Co. KG (representantes: M. Hagenmeyer y T. Teufer, Rechtsanwälte)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita que:
—
Se anule en su integridad la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de marzo de 2016 en el asunto T-100/15.
En caso de que se declare fundado el recurso de casación, solicita que se conceda en su integridad lo solicitado en primera instancia, en concreto que:
1.
Se anule el Reglamento (UE) 2015/8 (1) de la Comisión, de 6 de enero de 2015, que deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.
2.
Se condene en costas a la otra parte en el procedimiento.
Motivos y principales alegaciones
En primer lugar, la recurrente critica los inadecuados criterios de valoración del Tribunal General:
Mediante su valoración de que en cuanto a la apreciación de «hechos de carácter científico y técnico de gran complejidad» procede exclusivamente el control del abuso de la facultad de apreciación de la demandada, el Tribunal General ha prescindido desde el principio de un amplio ámbito del margen de apreciación, que sin embargo, de hecho, debe ser tenido en cuenta por el Tribunal General y por el Tribunal de Justicia. El Tribunal General y el Tribunal de Justicia, según la recurrente, no están limitados al control del abuso de la apreciación efectuada por la demandada. Antes bien puede y debe comprobarse en sede judicial si la demandada interpretó correctamente las directrices del legislador europeo en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 y si al respecto ejerció de manera adecuada su facultad de apreciación. A su entender, en las comprobaciones judiciales también debe incluirse toda forma de uso incorrecto de la facultad de apreciación. No ha ocurrido así debido a la incorrecta ponderación y valoración de los «otros factores legítimos y pertinentes al asunto considerado».
Asimismo, la recurrente reprueba la infracción del artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1924/2016, y fundamenta esta alegación con tres motivos:
En primer lugar, impugna la denegación de las declaraciones de propiedades saludables por error de apreciación de la demandada. Ello se desprende, en primer lugar, de la jerarquía entre los factores legítimos relevantes establecida en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006. Tampoco considera que cualesquiera consideraciones de un factor legítimo y relevante puedan justificar la denegación de declaraciones de propiedades saludables adecuadas a los hechos y suficientemente garantizadas científicamente. Según la recurrente, con arreglo al considerando 17 del Reglamento, no pueden constituir el «aspecto principal» para una decisión denegatoria. Por «aspecto principal» en las declaraciones de propiedades saludables debe entenderse el «fundamento científico … a tener en cuenta». Esta ponderación también encuentra su plasmación en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006. Allí se menciona en primer lugar el dictamen de la Autoridad científica.
En segundo lugar, entiende que la demandada también ha ejercido su facultad de apreciación incorrectamente de acuerdo con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, pues ha dado por supuesto de forma contraria a Derecho que las declaraciones de la demandante podían transmitir «un mensaje contradictorio y confuso para los consumidores». La indicación de los efectos probados de la glucosa no significa que deba consumirse azúcar o sea consumida en mayor medida, ni que no exista recomendación alguna de terceros para la reducción del consumo de azúcar. Por consiguiente, de ningún modo puede hablarse de contradicción, en especial, en la medida en que en las solicitudes se hace referencia a hombres y mujeres calificados concretamente de sanos, activos y entrenados en resistencia.
En tercer lugar, existe otro error de apreciación de la demandada en el ámbito del artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, pues dio por supuesto de manera contraria a Derecho que las declaraciones de la demandante eran ambiguas y engañosas. Para desorientar a un consumidor medio bien informado, sería necesario que las declaraciones de propiedades saludables de la demandante pudieran inducir a engaño. La recurrente afirma que precisamente no ocurre así.
Asimismo, la recurrente reprueba la infracción del principio de proporcionalidad:
La denegación de las declaraciones de propiedades saludables de la demandante por parte de la demandada infringe el principio de proporcionalidad. Como institución de la UE, la demandada está vinculada en el ejercicio de sus facultades de apreciación por el principio de proporcionalidad, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 5 TUE, apartado 4, párrafo primero. En caso de que los principios nutricionales y de salud generalmente reconocidos sean el único motivo para denegar las declaraciones de propiedades saludables de la demandante, sin que se tengan en cuenta suficientemente las circunstancias del caso concreto, se produce una infracción del principio de proporcionalidad. En su opinión, los principios generales no harían exigible en el caso concreto la denegación de las solicitudes de la demandante, sino que, en todo caso, recomendarían condiciones de uso específicas y normas de etiquetado como producto ligero. Asimismo, entiende que, también desde el punto de vista de la nutrición y la salud, si lo que se pretende es alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores, no es proporcionada una medida de prohibición total e incondicional —como resultado de su denegación— de declaraciones de propiedades saludables acordes con los hechos y suficientemente garantizadas científicamente.
Finalmente, la recurrente invoca la infracción del principio de igualdad de trato:
La denegación de las declaraciones de propiedades saludables solicitadas también infringe evidentemente, en su opinión, el principio de igualdad de trato. La demandada trata de forma diferente las autorizaciones en casos comparables, aun cuando no haya motivos concretos para una desigualdad de trato.
(1) DO L 3, p. 6.