18.7.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 260/35
Recurso de casación interpuesto el 26 de mayo de 2016 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal de General (Sala Segunda) dictada el 16 de marzo de 2016 en el asunto T-103/14, Frucona Košice a.s./Comisión Europea
(Asunto C-300/16 P)
(2016/C 260/43)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Comisión Europea (representantes: L. Armati, T. Maxian Rusche, B. Stromsky y K. Walkerová, agentes)
Otra parte en el procedimiento: Frucona Košice a.s.
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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Anule la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 16 de marzo de 2016 en el asunto T-103/14, Frucona Košice/Comisión, notificada a la Comisión ese mismo día.
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Se pronuncie sobre el recurso interpuesto en primera instancia y lo desestime por infundado.
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Condene en costas a la parte recurrida, parte demandante en el procedimiento de primera instancia.
Subsidiariamente, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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Anule la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 16 de marzo de 2016 en el asunto T-103/14, Frucona Košice/Comisión, notificada a la Comisión ese mismo día.
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Devuelva el asunto al Tribunal General para que éste examine los motivos segundo y, en la medida en que sea necesario, tercero y cuarto, invocados en primera instancia.
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Reserve la decisión sobre las costas de los procedimientos de primera instancia y sucesivos.
Motivos y principales alegaciones
Según la Comisión, la sentencia recurrida debe anularse por motivos basados, en primer término, en la aplicabilidad del criterio del acreedor privado, y, en segundo término, en la aplicación del criterio del acreedor privado.
En lo que atañe a la aplicabilidad del criterio del acreedor privado, la Comisión invoca tres motivos de casación. En primer lugar, aduce que la decisión impugnada se ha interpretado erróneamente, en segundo lugar, afirma que se ha incurrido en error al interpretar el artículo 107 TFUE, apartado 1, en lo que concierne a la aplicabilidad del criterio del acreedor privado, y, en tercer lugar, sostiene que se ha aplicado erróneamente la res iudicata.
La sentencia recurrida estima que es posible aplicar el criterio del acreedor privado aun cuando el Estado miembro haya formulado en el procedimiento administrativo alegaciones detalladas en las que afirme que la autoridad pública no actuó en base a consideraciones que habrían guidado a un operador mercantil privado, siempre que una parte interesada haya afirmado lo contrario. La Comisión interpreta la jurisprudencia en el sentido de que la postura del Estado miembro reviste una importancia fundamental a la hora de determinar la aplicabilidad del criterio del acreedor privado.
En lo que concierne a aplicación del criterio del acreedor privado, la Comisión invoca dos motivos de casación. En primer lugar, sostiene que se ha infringido el artículo 107 TFUE, apartado 1, en lo que atañe a la aplicación del criterio del acreedor privado. En segundo lugar, aduce que el Tribunal General incurrió en error al interpretar la obligación de llevar a cabo una investigación diligente e imparcial de la supuesta ayuda de Estado de conformidad con el artículo 107 TFUE, apartado 1.
El Tribunal General solicita a la Comisión que reconstruya ex officio el comportamiento de un hipotético acreedor privado ideal, racional y plenamente informado. Es más, esta exigencia existe con independencia de lo que haya hecho o dicho el Estado miembro interesado. La Comisión interpreta la jurisprudencia en el sentido de que no exige a la Comisión que ella misma recabe las pruebas e información que un acreedor privado racional habría recabado antes de proceder a su estimación cuando la autoridad pública en cuestión no lo haya hecho. En cambio, afirma que su labor se limita a verificar si, sobre la base del comportamiento de la autoridad pública y de las pruebas e información que ésta tenía a su disposición al adoptar la decisión, dicha autoridad actuó, desde el punto de vista subjetivo, como un acreedor privado en una situación lo más semejante posible a la de la autoridad pública al adoptar la decisión de conceder la medida en cuestión.