26.9.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 350/14
Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Verden (Alemania) el 27 de junio de 2016 — Ute Kleinsteuber/Mars GmbH
(Asunto C-354/16)
(2016/C 350/18)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Arbeitsgericht Verden
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Ute Kleinsteuber
Demandada: Mars GmbH
Cuestiones prejudiciales
1)
a)
¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión aplicable, en particular la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE (1) del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, en su versión modificada por la Directiva 98/23, (2) así como el artículo 4 de la Directiva 2006/54/CE (3) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2000/78/CE (4) del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en el sentido de que se opone a la legislación y las prácticas nacionales que al determinar la cuantía de una prestación por previsión profesional para la jubilación diferencian entre el salario inferior a la base de cotización máxima del seguro legal de pensiones y el salario superior a la base de cotización máxima (la denominada «fórmula de pensión dividida»), y a tal efecto no tratan los ingresos a raíz de un empleo a tiempo parcial de modo que en primer lugar se determinen los ingresos a pagar por un empleo a tiempo completo, en función de ellos se determina la cuota superior e inferior a la base de cotización máxima y a continuación trasladan dicha proporción a los menores ingresos resultantes de la actividad a tiempo parcial?
En caso de respuesta negativa a la letra a) de la primera cuestión:
b)
¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión aplicable, en particular la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, en su versión modificada por la Directiva 98/23, así como el artículo 4 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en el sentido de que se opone a la legislación y las prácticas nacionales que al determinar la cuantía de una prestación por previsión profesional para la jubilación diferencian entre el salario inferior a la base de cotización máxima del seguro legal de pensiones y el salario superior a la base de cotización máxima (la denominada «fórmula de pensión dividida»), y en el caso de una trabajadora que en parte trabajó a tiempo completo y en parte a tiempo parcial, no efectúa una consideración dividiendo por periodos de tiempo (p. ej., por años naturales), sino que determinan un grado de ocupación uniforme para la duración total de la relación laboral y aplican la fórmula de pensión dividida sólo a la retribución media resultante de ella?
2)
¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión aplicable, en particular la prohibición de la discriminación por razón de edad, consagrada en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, desarrollada por la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en particular sus artículos 1, 2 y 6, en el sentido de que se opone a la legislación y las prácticas nacionales que prevén una pensión de empresa por jubilación con una cuantía que se corresponde a la proporción de la duración de la antigüedad en la empresa respecto del inicio de la antigüedad en la empresa hasta alcanzar la edad ordinaria de jubilación del seguro legal de jubilación (cálculo proporcional según el principio de pro rata temporis), aplicando a tal efecto un límite máximo de años de servicio computables, con la consecuencia de que los trabajadores que hayan acumulado su antigüedad a una temprana edad perciben una pensión de empresa inferior que la de aquellos trabajadores que hayan acumulado su antigüedad a una edad más avanzada, cuando ambos trabajadores tengan la misma antigüedad en la empresa?
(1) Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (DO L 14, p. 9).
(2) Directiva 98/23/CE del Consejo de 7 de abril de 1998 por la que se extiende al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el ámbito de aplicación de la Directiva 97/81/CE, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (DO L 131, p. 10).
(3) Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) (DO L 204, p. 23).
(4) Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).