21.11.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 428/3
Recurso de casación interpuesto el 27 de julio de 2016 por August Storck KG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 10 de mayo de 2016 en el asunto T-806/14, August Storck KG/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
(Asunto C-417/16 P)
(2016/C 428/04)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: August Storck KG (representantes: I. Rohr, P. Goldenbaum, Rechtsanwältinnen)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que se anule la sentencia del Tribunal General de 10 de mayo de 2016 en el asunto T-806/14.
—
Que se anule la resolución de la Sala de Recurso en el asunto R 644/2014-5 y, con carácter subsidiario, en su caso, que se devuelva el asunto al Tribunal General.
—
Que se condene a la EUIPO a cargar con sus propias costas y con las de la recurrente ante el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y la Sala de Recurso.
Motivos y principales alegaciones
I.
Primer motivo de casación: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 (1) — Aplicación de criterios erróneos
1.
El Tribunal General exige erróneamente para que una marca sea distintiva que «difiera de manera significativa de la norma o usos del sector». Aplica la prueba para marcas tridimensionales que consiste en la apariencia de los propios productos sin elementos denominativos o gráficos, que es más estricta que la prueba para las marcas normales. No debería haberse aplicado esa prueba más estricta porque la marca solicitada es una marca de dos dimensiones que contiene un elemento gráfico. La aplicación de la prueba más estricta es contraria a una asentada jurisprudencia.
2.
El Tribunal General comete un error al basar su conclusión en la sentencia Storck/OAMI, C-25/05 P, EU:C:2006:422. El asunto que dio lugar a dicha sentencia no es en modo alguno comparable con el presente asunto ya que se refería a un producto (envasado) sin ningún elemento gráfico y/o denominativo.
3.
La aplicación de reglas más estrictas que las aplicables a las marcas denominativas y figurativas no está justificada además porque el alcance de la marca solicitada es inferior incluso al alcance del registro que ampararía únicamente el elemento gráfico. Al aplicar las reglas más estrictas, el Tribunal General infringió el artículo 7, apartado 1, letra b) del Reglamento n.o 207/2009, que establece que (únicamente) se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.
II.
Segundo motivo de casación: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 — inaplicación del principio de especialidad.
4.
El Tribunal General calificó los productos de que se trata de modo excesivamente amplio como productos asequibles de consumo habitual, cuya compra no va precedida de un período de reflexión prolongado. Esto llevó al Tribunal General a la conclusión errónea de que el público relevante tendría un nivel de atención más bien bajo en especial respecto a las características del envase.
5.
En lugar de ello, el Tribunal General debería haber analizado respecto a determinados productos concretos (confitería, chocolate, productos de chocolate, pasteles y helados) qué nivel de atención aplican en realidad los consumidores y qué papel juega en concreto el envase para el que se ha solicitado la marca. El Tribunal General omitió examinar la típica situación de compra con respecto a dichos productos.
6.
Al no tomar en consideración los detalles específicos de los productos relevantes, el Tribunal General no aplicó el principio de especialidad. De haberlo hecho correctamente, el Tribunal General habría tomado en consideración que los consumidores de los productos relevantes están habituados a prestar un nivel elevado de atención a los colores, la forma y el diseño del envase. Los consumidores de los productos relevantes no tendrían ningún problema en absoluto en identificar el origen de los productos basándose únicamente en la combinación de líneas, colores y formas recogida en la marca solicitada.
(1) Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1).
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