14.11.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 419/28
Recurso de casación interpuesto el 28 de julio de 2016 por GmbH, anteriormente GmbH, contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 12 de mayo de 2016 en los asuntos acumulados T-322/14 y T-325/14, /EUIPO — Rezon
(Asunto C-418/16 P)
(2016/C 419/37)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: GmbH, anteriormente GmbH (representante: T. Lührig, Rechtsanwalt)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, Rezon OOD
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que se anule la sentencia de la Sala Octava del Tribunal General dictada el 12 de mayo de 2016 en los asuntos acumulados T-322/14 y T-325/14.
—
Que se condene en costas a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Motivos y principales alegaciones
A juicio de la recurrente en casación, la sentencia recurrida infringe el artículo 57, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, (1) en relación con las Reglas 22, apartado 2, y 40, apartado 6, del Reglamento n.o 2868/95, (2) porque, en contra de los principios de interpretación de la metodología jurídica generalmente reconocidos, el concepto fijo «prueba del uso» se interpreta en el artículo 57, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 de manera diferente a como se interpreta en las Reglas 22, apartado 2, y 40, apartado 6, del Reglamento n.o 2868/95. La diferente interpretación del mismo término en el Reglamento n.o 207/2009 y en el Reglamento n.o 2868/95 es incompatible con los principios de claridad y seguridad jurídicas. Además, según afirma, el Tribunal General no ha tenido en cuenta que las Reglas 40, apartado 6, y 22, apartado 2, del Reglamento n.o 2868/95 excluyen la presentación extemporánea de pruebas de uso en el procedimiento de anulación, sin que la EUIPO pueda actuar discrecionalmente. Ni el artículo 57, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 es aplicable, ni la EUIPO ha hecho uso de dicho artículo, de modo que no puede sustentar ni la resolución de las Salas de Recurso ni la sentencia del Tribunal General.
En opinión de la recurrente en casación, la sentencia recurrida infringe también el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, puesto que el Tribunal General ha incurrido en error de Derecho al partir de la premisa de la aplicabilidad del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, aun cuando las Reglas 40, apartado 6, y 22, apartado 2, del Reglamento n.o 2868/95 excluyen la aplicación de dicho precepto en el procedimiento de nulidad como consecuencia de la interpretación sistemática de la Regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2868/95.
Además, a su juicio, tampoco se cumplen los requisitos del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, porque la coadyuvante no ha invocado en todo el procedimiento ninguna justificación legítima para la presentación extemporánea de las facturas que tenía a su disposición desde el principio. Así pues, el Tribunal General ha aplicado incorrectamente el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 porque la fase procesal y el contexto excluían precisamente que se tuviesen en cuenta las pruebas presentadas extemporáneamente. Por lo demás, afirma que el Tribunal General ha falseado los hechos al exponer incorrectamente los antecedentes del litigio, en el sentido de que las facturas presentadas en el procedimiento ante la Sala de Recurso no son pruebas «complementarias» ni «aclaratorias».
En opinión de la recurrente en casación, el Tribunal General no ha examinado ni las divergencias sonoras ni las divergencias conceptuales existentes entre los signos efectivamente utilizados, y no se ha basado en la impresión de conjunto, sino únicamente en elementos aislados, por lo que ha incurrido en error de Derecho en la aplicación del artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009.
Según afirma, es evidente que el Tribunal General ha tenido en cuenta pruebas irrelevantes aunque éstas carecían de fecha o habían sido presentadas fuera del plazo pertinente. Al actuar así, ha incurrido en error de Derecho en la aplicación del artículo 57, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 en relación con la Regla 22, apartados 3 y 4, del Reglamento n.o 2868/95.
A su juicio, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al estimar que no debía examinar la alegación de abuso del Derecho. La alegación de caducidad no ha sido examinada en absoluto por el Tribunal General.
Por último, la recurrente en casación afirma que la sentencia recurrida infringe el artículo 64, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 porque el Tribunal General no ha tenido en cuenta que las Salas de Recurso, consecuentemente, sólo deberían haber anulado y haber devuelto las decisiones de la División de Anulación respecto de los servicios de «publicidad para automóviles» y, en cuanto a los restantes servicios respecto de los cuales el uso no ha sido probado, deberían haber resuelto con carácter definitivo y haber declarado, en un fallo que pudiera adquirir firmeza, la desestimación parcial de las solicitudes de anulación debido a la falta de prueba del uso.
(1) Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1).
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