12.12.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 462/10
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Austria) el 3 de octubre de 2016 — Erzeugerorganisation Tiefkühlgemüse e. Gen/Agrarmarkt Austria
(Asunto C-516/16)
(2016/C 462/13)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesverwaltungsgericht
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Erzeugerorganisation Tiefkühlgemüse e. Gen
Demandada: Agrarmarkt Austria
Cuestiones prejudiciales
I.1)
¿Exigen los artículos 65, 66 y 69 del Reglamento (CE) n.o 1580/2007 (1) de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 2200/96, (CE) n.o 2201/96 y (CE) n.o 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas, y (desde el 23 de junio de 2011), los artículos 64, 65 y 68 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 (2) de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, que la decisión sobre la aprobación del programa operativo y los importes de los fondos o la modificación de dicha decisión, o bien la decisión sobre el importe aprobado de la ayuda, no se adopten como mera comunicación, sino formalmente como decisión vinculante (al menos, provisionalmente) que pueda ser impugnada por el solicitante de forma anticipada, es decir, con independencia de la impugnación de la decisión final (con arreglo al artículo 70 del Reglamento n.o 1580/2007 o al artículo 69 del Reglamento n.o 543/2011) relativa a la solicitud del pago (liquidado definitivamente) de la ayuda?
I.2)
¿Deben interpretarse las disposiciones del Derecho de la Unión citadas en la cuestión I.1 en el sentido de que, al adoptarse tales decisiones, debe establecerse también de forma vinculante (en la parte dispositiva de la decisión) el valor de la producción comercializada?
I.3)
¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión y, en particular, los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento de Ejecución (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, en el sentido de que un tribunal que conoce de un recurso contra una decisión administrativa por la cual se resolvió definitivamente, en relación con un determinado período anual del programa operativo, una solicitud de pago de la ayuda financiera dentro de un programa operativo con arreglo al artículo 103 octies, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OMC), en su versión resultante del Reglamento (CE) n.o 361/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OMC), no está facultado para revisar la legalidad del cálculo del valor de la producción comercializada como base para el límite máximo de la ayuda, debido a la existencia de una decisión firme sobre la aprobación del programa operativo y de los importes de los fondos, así como a la resolución sobre el «importe aprobado de la ayuda»?
I.4)
En caso de respuesta negativa a las cuestiones I.1, I.2 o I.3: ¿Debe interpretarse el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OMC), en particular su anexo I, partes IX («Frutas y hortalizas», especialmente para el «código NC ex 0709 […] «Las demás hortalizas, incluso “silvestres”, frescas o refrigeradas») y X («Productos transformados a base de frutas y hortalizas», para el «código NC ex 0710, Hortalizas, […] congeladas»), en el sentido de que los productos derivados de hortalizas y procedentes del conjunto de procesos que tienen lugar tras la cosecha, a saber, la limpieza, cortado, blanqueado y congelado, no pueden clasificarse en el anexo I, parte IX, sino en el anexo I, parte X?
I.5)
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión I.4: ¿Debe interpretarse el concepto de «valor de la producción comercializada» que contiene el artículo 103 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OMC), en su versión resultante del Reglamento (CE) n.o 361/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OMC), en el sentido de que dicho valor se ha de calcular de manera que sólo procede determinar el valor de la producción al que se ha de restar el valor que se pierde en la fase de la transformación, deduciendo el valor del proceso consistente en transformar la hortaliza cosechada, limpiada, cortada y blanqueada en hortaliza ultracongelada?
I.6)
¿Debe interpretarse el artículo 51, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, en el sentido de que una organización de productores que presentó un programa operativo para los años 2010 a 2014, que fue aprobado antes del 20 de enero de 2010 pero para el que posteriormente (el 13 de diciembre de 2013) se adoptó una aprobación modificada por la cual se debía aplicar al programa una forma diferente de cálculo del valor de la producción comercializada, puede seguir invocando las «disposiciones vigentes en 2008» en relación con las modalidades de cálculo del valor de la producción comercializada, aun después de dicha modificación del programa operativo (es decir, para la ayuda a abonar en 2014)?
I.7)
En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones I.5 y I.6: ¿Son inválidos los artículos 52, apartado 6, letra a), y 21, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 2200/96, (CE) n.o 2201/96 y (CE) n.o 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas, en la medida en que incluyen en el cálculo del valor de la producción comercializada fases de la transformación de las hortalizas cosechadas mediante las cuales éstas se transforman en «otro producto enumerado en el anexo I del Tratado CE»?
I.8)
En caso de respuesta negativa a la cuestión I.6 (y con independencia de la respuesta a las demás cuestiones): ¿Es inválido el artículo 50, apartado 3, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas?
II.1)
¿Debe interpretarse el artículo 103 quater del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OMC), en su versión resultante del Reglamento (CE) n.o 361/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OMC), en el sentido de que en un «programa operativo en el sector de las frutas y hortalizas» sólo se admite la promoción de la producción de productos que se puedan clasificar en el anexo I, parte IX, pero no la promoción de inversiones en la transformación de dichos productos?
II.2)
En caso de respuesta negativa a la cuestión II.1: ¿Con qué condiciones y en qué medida permite el artículo 103 quater del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OMC), en su versión resultante del Reglamento (CE) n.o 361/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OMC), tal promoción de las inversiones en la transformación?
II.3)
¿Es inválido el artículo 60, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas?
III.1)
¿Debe interpretarse el anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, en el sentido de que la única razón de la exclusión de la promoción es la situación geográfica en suelo ajeno?
III.2)
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión III.1: ¿Es inválido el anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas?
III.3)
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión III.1 y negativa a la cuestión III.2: ¿Constituye la disposición del anexo IX, punto 23, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión una disposición clara o inequívoca en la medida en que no protege la confianza de un operador económico en la promoción de actividades realizadas en suelo ajeno pero pertenecientes a su explotación, a pesar de haber recibido una promesa o autorización de la promoción por parte de las autoridades nacionales con conocimiento de las circunstancias?
IV)
¿El hecho de que el Tribunal de Justicia no limite en beneficio del interesado los efectos de una sentencia (a efectos del artículo 264 TFUE, párrafo segundo) que perjudique jurídicamente al interesado al introducir una nueva interpretación del Derecho de la Unión o anular un acto jurídico hasta entonces considerado válido, impide a ese interesado en un caso concreto invocar ante un tribunal nacional el principio de seguridad jurídica, estando acreditada su buena fe?
(1) DO L 350, p. 1.
(2) DO L 157, p. 1.