20.3.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 86/5
Recurso de casación interpuesto el 7 de noviembre de 2016 por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 9 de septiembre de 2016 en el asunto T-159/15, Puma SE/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
(Asunto C-564/16 P)
(2017/C 086/07)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) (representantes: D. Hanf, D. Botis, agentes)
Otra parte en el procedimiento: Puma SE
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal que:
—
Anule en su totalidad la sentencia recurrida.
—
Condene a Puma SE a cargar con las costas de la EUIPO.
Motivos y principales alegaciones
En primer lugar, el Tribunal General ha hecho caso omiso de la posición en el procedimiento de la EUIPO y de las obligaciones de ésta en los procedimientos inter partes, violando así lo dispuesto en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 (1) y el principio de buena administración, al considerar que las tres resoluciones anteriores de la EUIPO habían sido «debidamente invocadas» por Puma a efectos de cumplir su deber de demostrar la notoriedad de las marcas Puma [regla 19, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 2868/95 (2)]. Al llegar a esa conclusión, el Tribunal General reconoció que este deber puede considerarse cumplido mediante referencias genéricas e inespecíficas a documentos presentados en procedimientos de oposición anteriores en los que las partes eran diferentes, y en los que la otra parte en el procedimiento de que se trata no había participado.
Como la EUIPO no puede hacer caso omiso del derecho a ser oída de la otra parte, sino que está obligada a respetarlo (artículo 75 del Reglamento n.o 207/2009), las conclusiones del Tribunal General imponen necesariamente a la EUIPO la obligación de tomar parte activa en los procedimientos inter partes. Con ello queda en entredicho el carácter contradictorio de estos procedimientos, el correlativo deber de neutralidad de la EUIPO y la aplicación del principio de buena administración en tales procedimientos.
En segundo lugar, al calificar las resoluciones anteriores de la EUIPO invocadas por Puma de «práctica seguida por la EUIPO en resoluciones anteriores», el Tribunal General ha interpretado erróneamente tanto el carácter contradictorio del procedimiento inter partes como el concepto de «notoriedad» del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009. Este doble error de interpretación ha dado lugar a una doble violación del principio de buena administración.
Por un lado, en el presente asunto —inter partes— no se cumple el requisito previo para la aplicación específica de la jurisprudencia Technopol, ya que esta jurisprudencia relativa al deber de la EUIPO de investigar de oficio los hechos pertinentes del asunto sobre el que debe pronunciarse sólo se refiere a los procedimientos ex parte. En cualquier caso, dada la inevitable ausencia de una práctica específica seguida por la EUIPO en resoluciones anteriores en lo que respecta a la notoriedad de las marcas Puma, es imposible que exista deber alguno de motivar la decisión de no aplicar a la situación examinada en el asunto de que se trata las conclusiones sobre la notoriedad de las marcas Puma alcanzadas en resoluciones anteriores.
Por otro lado, constituye una violación del principio de contradicción que rige los procedimientos inter partes, según lo dispuesto en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, el hecho de que el Tribunal General deduzca del principio de buena administración un deber adicional de la Sala de Recurso de instar de oficio a Puma a que presente pruebas adicionales de la notoriedad de las marcas Puma invocada por ella.
En tercer lugar, la conclusión del Tribunal General sobre el deber de la EUIPO de instar de oficio a Puma a que presente pruebas adicionales infringe además el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 (aplicable en virtud de la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95), que se aplica exclusivamente a los hechos alegados y a las pruebas presentadas por las partes por propia iniciativa.
(1) Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 , sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1).
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