20.3.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 86/7
Recurso de casación interpuesto el 7 de diciembre de 2016 por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 28 de septiembre de 2016 en el asunto T-476/15, European Food SA/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
(Asunto C-634/16 P)
(2017/C 086/09)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: M. Rajh, agente)
Otras partes en el procedimiento: European Food SA, Société des produits Nestlé SA
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la sentencia recurrida.
—
Condene en costas a la Oficina.
Motivos y principales alegaciones
En primer lugar, el Tribunal General no tuvo en cuenta que los Reglamentos n.os 207/2009 (1) y 2868/95 (2) establecen dos tipos de plazos para la presentación de elementos en los procedimientos ante la Oficina: los que se especifican en la propia legislación y que, por lo tanto, la Oficina no puede ampliar y los que establece la Oficina en cada caso concreto a efectos de una buena organización del procedimiento, que pueden ampliarse a petición de las partes cuando resulte oportuno según las circunstancias especiales del caso. En consecuencia, es errónea la afirmación del Tribunal General de que no se aplica plazo alguno a los procedimientos de nulidad por motivos absolutos.
En segundo lugar, el Tribunal General se equivocó en cuanto al significado y efecto del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009. Este artículo se aplica a todo tipo de procedimientos ante la Oficina y a todos los plazos aplicables, a saber, (i) a los establecidos directamente en los Reglamentos n.os 207/2009 y 2868/95 y (ii) a los establecidos por la EUIPO en ejercicio de su competencia en materia de organización de los procedimientos que se tramitan ante ella.
En tercer lugar, al concentrarse en el párrafo tercero del apartado 1 de la regla 50 del Reglamento n.o 2868/95, el Tribunal General no tuvo en cuenta el significado esencial de esta regla recogido en su párrafo primero, a saber, que la Sala de Recurso está sujeta a las mismas disposiciones procesales que la División que dictó la resolución impugnada. El párrafo primero no se limita a los procedimientos de oposición, sino que se aplica a todos los procedimientos, incluidos los de anulación.
En cuarto lugar, la sentencia recurrida infringe el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 en la medida en que (i) no aplicó esta disposición a los plazos establecidos por la Oficina y (ii) privó a la Sala de Recurso de su facultad, en virtud del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, de valorar si las pruebas presentadas por primera vez podían calificarse como «nuevas» y, por ello, de ejercer su facultad de apreciación en cuanto a la admisibilidad de dichas pruebas.
Por último, la sentencia recurrida perturba el equilibrio entre los respectivos derechos procesales de las partes al conferir a todas las partes en un procedimiento de nulidad el derecho incondicional a presentar cualesquiera pruebas en cualquier fase del procedimiento ante la Oficina, incluso en apelación. Esto priva a la parte recurrida de una fase del examen administrativo si la parte recurrente en el procedimiento de nulidad decide deliberadamente no presentar ningún hecho ni prueba —o ninguno relevante— ante la División de Anulación. Además, conferir a todas las partes en un procedimiento de nulidad el derecho incondicional a presentar cualesquiera pruebas en cualquier fase del procedimiento viola asimismo los principios de economía procesal y de buena administración.
(1) Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1).
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