AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 2 de junio de 2016 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Derechos fundamentales — Respeto del derecho de propiedad — Régimen sucesorio especial respecto a explotaciones agrícolas — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Aplicación del Derecho de la Unión — Inexistencia — Hechos del asunto principal anteriores a la fecha de adhesión del Estado miembro de que se trate a la Unión Europea — Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia»
En el asunto C‑50/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy w Koninie (Tribunal de Distrito de Konin, Polonia), mediante resolución de 12 de enero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero de 2016, en el procedimiento entablado por:
Halina Grodecka
en el que participa:
Józef Konieczka y otros,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y el Sr. A. Borg Barthet y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M. Wathelet;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento,
dicta el siguiente
Auto
1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 TFUE y 8 TFUE, del artículo 1 del Protocolo adicional n.o 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 1» y «CEDH», respectivamente), del artículo 14 del CEDH y del artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
2
Dicha petición se suscitó en el marco de un procedimiento entablado por la Sra. Halina Grodecka, relativo a una demanda de declaración de sucesión a raíz del fallecimiento del Sr. Kazimierz Konieczka, sobrevenido el 10 de octubre de 2000.
Marco jurídico
3
Los artículos 1058 y siguientes del Kodeks cywilny (Código Civil), en su versión aplicable a los hechos controvertidos en el asunto principal, preveían un régimen especial para la atribución sucesoria legal de las explotaciones agrícolas cuyas tierras agrícolas tenían una superficie superior a 1 ha. Así, el artículo 1059 del Código Civil disponía, esencialmente, que únicamente los herederos que, en el momento de la apertura de la sucesión, trabajaban en el sector de la producción agrícola o que tenían, entre otros, una formación profesional para ejercer una actividad de producción agrícola heredaban legalmente la explotación agrícola, quedando excluidos los herederos que no cumplían tales condiciones. El artículo 1064 del referido Código preveía que se fijaría mediante reglamento del consejo de ministros la definición, en particular, de la formación profesional considerada apta para el ejercicio de una actividad agrícola y que permitiría al interesado heredar una explotación agrícola.
4
Con arreglo al artículo 1063 del Código Civil, sólo se transmitía la explotación agrícola a los herederos, de conformidad con los principios generales, si ni el cónyuge del difunto ni ninguno de los padres legalmente llamados a heredar cumplían los requisitos previstos para heredar tal explotación.
5
Por último, el artículo 925 del Código Civil dispone que la masa hereditaria se transmite al heredero en la fecha del fallecimiento del difunto.
Litigio principal y cuestión prejudicial
6
El litigio que se halla pendiente ante el Sąd Rejonowy w Koninie (Tribunal de Distrito de Konin, Polonia) tiene por objeto una demanda de declaración de sucesión, interpuesta por la Sra. Grodecka a raíz del fallecimiento del Sr. Konieczka, sobrevenido el 10 de octubre de 2000. Forma parte del caudal relicto en cuestión, en particular, una explotación agrícola de más de 1 ha.
7
De la resolución de remisión se desprende que el procedimiento de declaración de sucesión, basado en las disposiciones aplicables a los hechos controvertidos en el litigio principal, tiene como objetivo determinar, en particular, el carácter de explotación agrícola de la masa hereditaria o de parte de la misma, así como el heredero o los herederos. La exigencia según la cual debe determinarse dicho carácter sólo afectaría a las sucesiones que, como en el caso de autos, se abrieron con anterioridad al 14 de febrero de 2001, fecha en que se publicó una sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia), de 31 de enero de 2001, por la que se declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones reguladoras del régimen especial en cuestión, quedando estas últimas derogadas a continuación.
8
El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la conformidad de dichas disposiciones con el Protocolo n.o 1 y el artículo 17, apartado 1, de la Carta. En efecto, al fijar restricciones materiales para heredar una explotación agrícola, dichas disposiciones privarían a los herederos de una herencia que les corresponde. De este modo, un heredero que no tenga las cualificaciones necesarias para heredar una explotación agrícola se vería de hecho privado por el Estado polaco de esta parte del patrimonio del difunto.
9
Además, según el órgano jurisdiccional nacional, las disposiciones controvertidas en el litigio principal podrían vulnerar el artículo 14 del CEDH y el artículo 8 TFUE, puesto que se trata de averiguar si resulta justificado que, sobre la base de los criterios materiales previstos en la legislación nacional en cuestión, se establece una distinción entre los herederos llamados a la sucesión.
10
En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy w Koninie (Tribunal de Distrito de Konin) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Deben interpretarse los artículos 2 TFUE y 8 TFUE, el artículo 1 del Protocolo n.o 1, el artículo 14 del CEDH, el artículo 17, apartado 1, de la Carta, que consagran los principios de primacía del Derecho, de igualdad, de no discriminación y de protección de la propiedad, en el sentido de que se oponen a disposiciones nacionales que restringen la atribución sucesoria de explotaciones agrícolas cuando el heredero, polaco o extranjero, no cumple determinados criterios materiales establecidos en la ley y especificados en un acto de ejecución?»
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
11
Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el Derecho de la Unión se opone a disposiciones nacionales que restringen la atribución sucesoria de una explotación agrícola cuando el heredero no cumple determinados criterios materiales relativos a su capacidad de gestionar tal explotación.
12
En virtud del artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el Tribunal de Justicia sea manifiestamente incompetente para conocer de un asunto, podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.
13
Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.
14
En efecto, en primer lugar, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia tiene competencia para interpretar el Derecho de la Unión, por lo que respecta a su aplicación en un nuevo Estado miembro, únicamente a partir de la fecha de adhesión de éste a la Unión Europea (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de junio de 1999, Andersson y Wåkerås-Andersson, C‑321/97, EU:C:1999:307, apartado 31; de 10 de enero de 2006, Ynos, C‑302/04, EU:C:2006:9, apartado 36, así como el auto de 5 de noviembre de 2014, VG Vodoopskrba, C‑254/14, no publicado, EU:C:2014:2354, apartado 10).
15
Ahora bien, de la resolución de remisión se desprende que los hechos del litigio principal se produjeron antes de la fecha de la adhesión de la República de Polonia a la Unión, esto es, el 1 de mayo de 2004. En efecto, el causante cuya herencia constituye el objeto del litigio principal falleció el 10 de octubre de 2000. De conformidad con el artículo 925 del Código Civil, la transmisión de la masa hereditaria al heredero tomó efecto en esa fecha.
16
En segundo lugar, por lo que se refiere más en particular a la interpretación solicitada de los artículos 2 TFUE y 8 TFUE y del artículo 17 de la Carta, del artículo 51, apartado 1, de la Carta resulta que las disposiciones de ésta están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. El artículo 6 TUE, apartado 1, al igual que el artículo 51, apartado 2, de la Carta, precisa que las disposiciones de ésta no amplían en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados.
17
Pues bien, el procedimiento principal tiene por objeto una demanda de declaración de sucesión basada en disposiciones materiales y procesales del Derecho polaco y ningún elemento de la resolución de remisión permite concluir que esas disposiciones den aplicación al Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, o que se refieran a una «acción» de la Unión, en el sentido del artículo 8 TFUE.
18
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a la cuestión planteada en la medida en que tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 TFUE y 8 TFUE y del artículo 17 de la Carta (véanse, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Omalet, C‑245/09, EU:C:2010:808, apartado 18, así como el auto de 30 de mayo de 2013, Fierro y Marmorale, C‑106/13, no publicado, EU:C:2013:357, apartados 11 a 14 y jurisprudencia citada).
19
Por último, en cuanto a la interpretación solicitada del artículo 1 del Protocolo n.o 1 y del artículo 14 del CEDH, es cierto que estas disposiciones coinciden parcialmente con el artículo 17 de la Carta, que consagra la protección del derecho a la propiedad, y con el artículo 21 de la Carta, que se refiere a la prohibición de toda discriminación. Sin embargo, como ya se ha declarado en el apartado 17 del presente auto, la resolución de remisión no contiene ningún elemento concreto que permita considerar que el objeto del litigio principal guarde una conexión con el Derecho de la Unión. En tal situación, el Tribunal carece de competencia para responder a una petición de decisión prejudicial (véase, en este sentido, el auto de 1 de marzo de 2011, Chartry, C‑457/09, EU:C:2011:101, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada).
20
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede señalar, sobre la base del artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia que éste es manifiestamente incompetente para responder a la cuestión planteada por el Sąd Rejonowy w Koninie (Tribunal de Distrito de Konin).
Costas
21
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) resuelve:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a la cuestión planteada por el Sąd Rejonowy w Koninie (Tribunal de Distrito de Konin, Polonia).
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.
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