AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 26 de octubre de 2017 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales — Norma nacional que prohíbe la publicidad de intervenciones de cirugía estética o de medicina estética no quirúrgica»
En el asunto C‑356/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg te Brussel, strafzaken (Tribunal de Primera Instancia neerlandófono de Bruselas, Sección de lo Penal, Bélgica), mediante resolución de 26 de mayo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de junio de 2016, en el procedimiento penal contra
Wamo BVBA,
Luc Cecile Jozef Van Mol,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, M. Safjan, D. Šváby y M. Vilaras, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;
dicta el siguiente
Auto
1
La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).
2
Esta petición se ha presentado en el marco de un proceso penal incoado contra Wamo BVBA y el Sr. Luc Cecile Jozef Van Mol, a quienes se imputa haber infringido una norma nacional que impone a toda persona física o jurídica la prohibición de difundir publicidad de intervenciones incluidas en la cirugía estética o la medicina estética no quirúrgica.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3
El considerando 9 de la Directiva 2005/29 afirma:
«La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las acciones individuales ejercidas por quienes hayan resultado perjudicados por una práctica comercial desleal. La presente Directiva tampoco afecta a las normas del Derecho nacional y comunitario en materia […] [de] salud y seguridad de los productos […]. Así, pues, los Estados miembros podrán mantener o promulgar restricciones y prohibiciones de prácticas comerciales por motivos de protección de la salud y de la seguridad de los consumidores en su territorio, con independencia del lugar en el que esté establecido el comerciante, por ejemplo en relación con las bebidas alcohólicas, el tabaco o los productos farmacéuticos. […]»
4
El artículo 2 de esta Directiva, con el título «Definiciones», prevé:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[…]
c)
“producto”: cualquier bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones;
d)
“prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” (en lo sucesivo “prácticas comerciales”): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;
[…]»
5
El artículo 3 de dicha Directiva establece:
«1. La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.
[…]
3. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales o comunitarias relativas a los aspectos de salud y seguridad de los productos.
[…]
8. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualesquiera requisitos para el establecimiento o los regímenes de autorización, o de los códigos deontológicos u otras normas específicas que rijan las profesiones reguladas con el fin de mantener rigurosas exigencias de integridad por parte de los profesionales que los Estados miembros puedan imponer a estos últimos de conformidad con el Derecho comunitario.
[…]»
Derecho belga
6
Según el artículo 2, número 6, de la Wet tot regeling van de vereiste kwalificaties om ingrepen van niet-heelkundige esthetische geneeskunde en esthetische heelkunde uit te voeren en tot regeling van de reclame en informatie betreffende die ingrepen (Ley relativa a la regulación de las cualificaciones necesarias para realizar intervenciones de medicina estética no quirúrgica y de cirugía estética y a la regulación de la publicidad y de la información relativas a dichas intervenciones), de 23 de mayo de 2013 (Belgisch Staatsblad, de 2 de julio de 2013, p. 41511), en su versión modificada por la Wet houdende diverse bepalingen inzake gezondheid (Ley por la que se establecen diversas disposiciones en materia de salud), de 10 de abril de 2014 (Belgisch Staatsblad, de 30 de abril de 2014, p. 35442) (en lo sucesivo, «Ley de 23 de mayo de 2013»), se entenderá por «publicidad» toda forma de comunicación o acción dirigida al público que tenga por objeto, directa o indirectamente, promover la prestación de las intervenciones recogidas en el artículo 3 de dicha Ley, con independencia del lugar, el soporte o las técnicas utilizadas, incluidos los programas de telerrealidad.
7
El artículo 20, apartado 1, de la Ley de 23 de mayo de 2013, en relación con su artículo 3, precisa que estará prohibido que las personas físicas o jurídicas realicen publicidad de intervenciones incluidas en la cirugía estética o la medicina estética no quirúrgica.
8
El artículo 22, apartado 1, de la antedicha Ley prevé que el autor de una infracción prevista en el artículo 20, apartado 1, será castigado con una pena de prisión comprendida entre los ocho días y seis meses y una multa de 250 a 5000 euros, o con una sola de estas penas, precisando que el tribunal podrá además ordenar la publicación de la sentencia en tres periódicos.
Litigio principal y cuestión prejudicial
9
Se desprende de la resolución de remisión que, tras una denuncia del Federale Overheidsdienst Volksgezondheid, Veiligheid van de Voedselketen en Leefmilieu (Servicio Público Federal de Salud Pública, Seguridad de la Cadena Alimentaria y Medio Ambiente, Bélgica) presentada ante el Procureur des Konings (Fiscal del Reino, Bélgica), se incoaron diligencias penales contra Wamo, empresa que explota tiendas de ropa bajo el nombre comercial ZEB, y contra el Sr. Van Mol, consejero delegado de Mosa, sociedad administradora de Wamo, debido a que entre el 8 y el 13 de junio de 2015 realizaron publicidad de intervenciones incluidas en la cirugía estética, infringiendo el Derecho belga.
10
Los autos de la causa seguida en su contra incluyen un folleto publicitario de un concurso vinculado a la cirugía estética, que ZEB difundió entre sus clientes, y una impresión de la página web de Wamo, en la que figura un anuncio similar.
11
Wamo y el Sr. Van Mol sostienen ante el tribunal remitente, en particular, que las disposiciones del Derecho belga que prohíben difundir publicidad de intervenciones incluidas en la cirugía estética o la medicina estética no quirúrgica son contrarias a la Directiva 2005/29.
12
En estas circunstancias, el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg te Brussel, strafzaken (Tribunal de Primera Instancia neerlandófono de Bruselas, Sección de lo Penal, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Debe interpretarse la Directiva [2005/29] en el sentido de que se opone a una ley nacional que impone a toda persona física o jurídica la prohibición de realizar publicidad de intervenciones de cirugía estética o de medicina estética no quirúrgica, como la establecida en el artículo 20, apartado 1, de la Ley de [23 de mayo de 2013]?»
Sobre la cuestión prejudicial
13
Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.
14
Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.
15
Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que protege la salud pública y la dignidad e integridad de las profesiones de cirujano estético y de médico especialista en estética al imponer a toda persona física o jurídica la prohibición de realizar publicidad de intervenciones incluidas en la cirugía estética o la medicina estética no quirúrgica.
16
Para responder a la cuestión prejudicial planteada, es necesario determinar con carácter previo si la publicidad objeto de la prohibición controvertida en el litigio principal constituye una práctica comercial en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29 y está, por lo tanto, sometida a las disposiciones de ésta (véase, por analogía, la sentencia de 4 de mayo de 2017, Vanderborght, C‑339/15, EU:C:2017:335, apartado 22 y jurisprudencia citada).
17
A este respecto, procede señalar que el artículo 2, letra d), de esta Directiva define, usando una formulación especialmente amplia, el concepto de «práctica comercial» como «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores» (sentencias de 9 de noviembre de 2010, Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, C‑540/08, EU:C:2010:660, apartado 17, y de 4 de mayo de 2017, Vanderborght, C‑339/15, EU:C:2017:335, apartado 23).
18
Por otro lado, conforme al artículo 2, letra c), de dicha Directiva, el concepto de «producto» se refiere, por su parte, a cualquier bien o servicio.
19
De ello se desprende que la publicidad, como la controvertida en el litigio principal, de intervenciones incluidas en la cirugía estética, realizada, bien mediante la difusión de folletos, bien en Internet, constituye una práctica comercial, en el sentido de la Directiva 2005/29.
20
Sentado lo anterior, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la misma Directiva, ésta se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales o del Derecho de la Unión relativas a los aspectos de salud y seguridad de los productos.
21
Además, es preciso señalar que, a tenor del artículo 3, apartado 8, de la mencionada Directiva, ésta se entenderá sin perjuicio de los códigos deontológicos u otras normas específicas que rijan las profesiones reguladas con el fin de mantener rigurosas exigencias de integridad por parte de los profesionales que los Estados miembros puedan imponer a estos últimos de conformidad con el Derecho de la Unión.
22
Se deduce así de estas disposiciones que la Directiva 2005/29 no tiene como efecto cuestionar las normas nacionales relativas a la salud y a la seguridad de los productos o a las disposiciones específicas que rigen las profesiones reguladas (sentencia de 4 de mayo de 2017, Vanderborght, C‑339/15, EU:C:2017:335, apartado 28).
23
Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que la norma nacional controvertida en el litigio principal, a saber, el artículo 20, apartado 1, de la Ley de 23 de mayo de 2013, protege la salud pública, así como la dignidad de las profesiones de cirujano estético y de médico especialista en estética, de manera que está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartados 3 y 8, de la Directiva 2005/29 (véase, por analogía, la sentencia de 4 de mayo de 2017, Vanderborght, C‑339/15, EU:C:2017:335, apartado 29).
24
Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que protege la salud pública y la dignidad e integridad de las profesiones de cirujano estético y de médico especialista en estética al imponer a toda persona física o jurídica la prohibición de intervenciones incluidas en la cirugía estética o la medicina estética no quirúrgica.
Costas
25
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que protege la salud pública y la dignidad e integridad de las profesiones de cirujano estético y de médico especialista en estética al imponer a toda persona física o jurídica la prohibición de realizar publicidad de intervenciones incluidas en la cirugía estética o la medicina estética no quirúrgica.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.