SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)
de 6 de abril de 2017 ( 1 )
«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Registro internacional en el que se designa a la Unión Europea — Marca figurativa NANA FINK — Marca denominativa anterior de la Unión NANA — Inexistencia de similitud entre los productos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Amplitud del examen que debe efectuar la Sala de Recurso — Obligación de pronunciarse sobre la totalidad del recurso»
En el asunto T‑39/16,
Nanu-Nana Joachim Hoepp GmbH & Co. KG, con domicilio social en Bremen (Alemania), representada por el Sr. T. Boddien, abogado,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. A. Schifko, en calidad de agente,
parte recurrida,
y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO fue:
Nadine Fink, con domicilio en Basilea (Suiza),
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 12 de noviembre de 2015 (asunto R 679/2014-1) relativa a un procedimiento de oposición entre Nanu-Nana Joachim Hoepp y la Sra. Fink,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),
integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y los Sres. A. Dittrich y P.G. Xuereb (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de enero de 2016;
habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de abril de 2016;
vistas las preguntas escritas formuladas por el Tribunal a las partes y sus respuestas a estas preguntas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 30 de noviembre de 2016;
no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver el recurso sin fase oral;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1
El 29 de marzo de 2012, la sociedad de la que la Sra. Nadine Fink es sucesora obtuvo de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) el registro internacional con el número 1111651 y que designa a la Unión Europea de la siguiente marca figurativa:
2
Los productos para los que se obtuvo este registro internacional están comprendidos en las clases 14, 18 y 26 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, respecto de cada una de estas clases, a la descripción siguiente:
—
Clase 14: «Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado (comprendidos en esta clase); artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos; llaveros de fantasía; estuches de presentación para relojes de uso personal; accesorios y adornos para cremalleras de metales preciosos».
—
Clase 18: «Cuero y cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, alforjas, carteras».
—
Clase 26: «Cierres de cinturón; accesorios y adornos para cremalleras de metales preciosos».
3
Este registro internacional fue notificado a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1). Fue publicado en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 71/2012, de 13 de abril de 2012. El 24 de agosto de 2012, este registro internacional se transmitió a la Sra. Fink.
4
El 9 de enero de 2013, la recurrente, Nanu-Nana Joachim Hoepp GmbH & Co. KG, formuló oposición contra el registro internacional con arreglo a los artículos 41 y 156 del Reglamento n.o 207/2009, en la medida en que designaba a la Unión, respecto a todos los productos mencionados en el apartado 2 de la presente sentencia.
5
La oposición se basaba en la marca denominativa anterior de la Unión NANA, registrada el 19 de abril de 2011 con el número 6218945, para productos comprendidos, entre otras, en las clases 14, 18 y 26, y que corresponden, respecto de cada una de estas clases, a la siguiente descripción:
—
Clase 14: «Relojería y otros instrumentos cronométricos de todo tipo; bisutería; rótulas para llaveros; artículos de bisutería; artículos de joyería; artículos decorativos de metales preciosos».
—
Clase 18: «Productos de cuero e imitaciones de cuero, así como productos de estas materias (comprendidos en la clase 18); bolsos de todo tipo (comprendidos en la clase 18); billeteras, carteras; maletas de todo tipo (comprendidas en la clase 18); paraguas, sombrillas y bastones; neceseres de viaje y sus partes (comprendidos en la clase 18)».
—
Clase 26: «Flores artificiales».
6
El motivo que se invocó en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.
7
Mediante resolución de 21 de enero de 2014, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición. La oposición fue desestimada, por inexistencia de similitud de los productos, en lo que se refiere a los siguientes productos:
—
Clase 14: «Accesorios y adornos para cremalleras de metales preciosos; metales preciosos y sus aleaciones».
—
Clase 18: «Cuero y cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales».
—
Clase 26: «Cierres de cinturón; accesorios y adornos para cremalleras de metales preciosos».
8
La División de Oposición estimó la oposición, debido al riesgo de confusión, en lo que respecta a los demás productos incluidos en el registro internacional controvertido.
9
El 7 de marzo de 2014, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009.
10
Mediante resolución de 12 de noviembre de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. Dicha Sala consideró en concreto que la División de Oposición había desestimado la oposición para los siguientes productos:
—
clase 14: «Accesorios y adornos para cremalleras de metales preciosos».
—
clase 18: «Cuero y cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales».
—
clase 26: «Cierres de cinturón; accesorios y adornos para cremalleras de metales preciosos».
11
La Sala de Recurso consideró que esos productos y los productos protegidos por la marca anterior no eran similares. En ese contexto, señaló que esos productos eran, en parte, piezas separadas y, en parte, materias primas o productos semiacabados que se emplean principalmente para la fabricación de otros productos y están destinados por tanto a un público especializado particularmente atento, mientras que los productos amparados por la marca anterior eran productos acabados, destinados a los consumidores finales razonablemente atentos. La Sala de Recurso concluyó que, dada la falta de similitud entre los productos controvertidos, no existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
Pretensiones de las partes
12
La recurrente solicita al Tribunal que:
—
Anule la resolución impugnada.
—
Condene en costas a la EUIPO.
13
La EUIPO solicita al Tribunal que:
—
Desestime el recurso.
—
Condene en costas a la recurrente.
Fundamentos de Derecho
Sobre la admisibilidad de algunas alegaciones formuladas por la recurrente
14
La EUIPO alega que la recurrente basa en gran medida sus alegaciones relativas a la similitud de los productos comprendidos en las clases 14, 18 y 26 haciendo referencia a productos como «cinturones», «prendas de vestir» o «muebles», «artículos de cama» y «material para artistas», que están comprendidos en realidad en otras clases para las que fue registrada la marca anterior, pero que no han sido objeto del procedimiento administrativo ante la EUIPO. Por ello, según la EUIPO, las explicaciones de la recurrente respecto a estos otros productos deben considerarse inadmisibles.
15
Además, la EUIPO alega que la recurrente plantea nuevos argumentos por primera vez ante el Tribunal. A este respecto, ante todo, la EUIPO se refiere a la alegación de la recurrente conforme a la cual el «cuero» y las «pieles de animales» no se emplean únicamente como materia prima destinada a ser transformada en productos acabados, sino que se venden también directamente en el mercado como tales, en concreto, como objetos decorativos. Seguidamente, la EUIPO considera que también es nueva la alegación de la recurrente relativa al hecho de que la marca anterior de la que es titular también está registrada para las «imitaciones de cuero» como tales. Por último, la EUIPO subraya el carácter novedoso de la alegación de la recurrente relativa al enfoque adoptado por las Salas de Recurso en resoluciones anteriores, en las que, según la recurrente, las Salas apreciaron una similitud entre el «cuero» y las «pieles de animales» respecto de los productos semielaborados, por una parte y los productos acabados, fabricados a partir de estos materiales, por otra parte. Esas alegaciones fueron planteadas por primera vez ante el Tribunal, por lo que, según la EUIPO, deben ser declaradas inadmisibles.
16
Procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el recurso interpuesto ante el Tribunal en virtud del artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 tiene por objeto el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso. En el marco del Reglamento n.o 207/2009, con arreglo al artículo 76 de dicho Reglamento, este control debe efectuarse teniendo en cuenta el marco fáctico y jurídico del litigio tal como se planteó ante la Sala de Recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de febrero de 2005, SPAG/OAMI — Dann y Backer (HOOLIGAN), T‑57/03, EU:T:2005:29, apartado 17 y jurisprudencia citada].
17
Además, con arreglo al artículo 188 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, los escritos de alegaciones presentados por las partes en el procedimiento ante el Tribunal no podrán modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso.
18
Procede examinar, a la luz de estos principios, los argumentos de la EUIPO relativos a la admisibilidad de determinadas alegaciones de la recurrente.
19
En lo que atañe a la admisibilidad de la alegación de la recurrente relativa a la comparación de los productos controvertidos por referencia a productos distintos de los que han sido objeto del procedimiento administrativo ante la EUIPO, es preciso señalar que, en el formulario de oposición, la recurrente no marcó, en el apartado «productos y servicios en los que se basa la oposición», la casilla «todos los productos y servicios del registro/de la solicitud», sino la casilla «los siguientes productos y servicios» e indicó, en este apartado, «todos los productos de las clases 14, 18 y 26». Por tanto, la recurrente basó la oposición únicamente en los productos comprendidos en las clases 14, 18 y 26 protegidos por la marca anterior. En consecuencia, las alegaciones de la recurrente sobre la similitud con otros productos están excluidas del objeto del recurso ante la Sala de Recurso y debe, por ello, declararse su inadmisibilidad.
20
Por el contrario, debe declararse la admisibilidad de la alegación de la recurrente conforme a la cual el «cuero» y las «pieles de animales» se venden no sólo como materia prima, sino también como productos acabados.
21
En efecto, en los apartados 32 a 35 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso se basó esencialmente en hechos notorios, es decir, hechos que cualquier persona puede conocer o que se pueden averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles, al afirmar que los productos «cuero y cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales» eran productos semielaborados y que se dirigían a un público diferente de aquel al que se dirigían los productos acabados protegidos por la marca anterior.
22
Se desprende de la jurisprudencia que una parte, a la que la EUIPO opone hechos notorios, puede impugnar su exactitud ante el Tribunal (sentencia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑25/05 P, EU:C:2006:422, apartado 52; auto de 3 de junio de 2009, Zipcar/OAMI, C‑394/08 P, no publicado, EU:C:2009:334, apartado 43, y sentencia de 10 de noviembre de 2011, LG Electronics/OAMI, C‑88/11 P, no publicada, EU:C:2011:727, apartado 28).
23
Además, es preciso considerar que la alegación de la recurrente relativa a la práctica decisoria de la EUIPO también es admisible, dado que, según la jurisprudencia, una parte tiene derecho a citarla, aunque sea por primera vez, ante el Tribunal e incluso si esta práctica es posterior al procedimiento que tuvo lugar ante la EUIPO [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, EU:T:2005:420, apartado 20].
24
Procede, por último, declarar admisible y examinar en cuanto al fondo la alegación de la recurrente relativa al hecho de que la marca anterior de la que es titular también fue registrada para las «imitaciones de cuero» como tales.
25
Esta alegación de la recurrente se refiere, esencialmente, a la interpretación de la lista de productos protegidos por la marca anterior. A este respecto, es preciso señalar que la cuestión de si procede interpretar que el tenor de la clase 18 en lo que respecta a la marca anterior incluye los «productos de cuero», las «imitaciones de cuero» como tales y los «productos de imitación de cuero» o si procede interpretarlo en el sentido de que sólo protege los «productos de cuero» y los «productos de imitación de cuero» constituye una cuestión que formaba parte del marco fáctico y jurídico planteado ante la Sala de Recurso.
26
En efecto, para poder examinar la identidad o la similitud de los productos de que se trata, los órganos de la EUIPO deben siempre determinar los productos protegidos por las marcas en conflicto y, en ese contexto, deben proceder en su caso a una interpretación de la lista de productos para los que está registrada una marca. Por tanto, no puede considerarse que una alegación relativa a la interpretación de la lista de productos protegidos por la marca anterior excede el marco del litigio, tal como fue planteado ante la Sala de Recurso. En efecto, las cuestiones que debían forzosamente resolverse para pronunciarse sobre el litigio forman parte del marco fáctico y jurídico sometido a la Sala de Recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de febrero de 2005, HOOLIGAN, T‑57/03, EU:T:2005:29, apartado 25).
Sobre la identificación errónea de los productos objeto del recurso y sobre la omisión de pronunciamiento respecto a determinados productos
27
Es preciso señalar que, en la motivación de su recurso ante la Sala de Recurso, la recurrente indicó que la División de Oposición había desestimado la oposición para los «accesorios y adornos para cremalleras de metales preciosos», comprendidos en la clase 14, las «pieles de animales», comprendidas en la clase 18, y los «cierres de cinturón; accesorios y adornos para cremalleras de metales preciosos», comprendidos en la clase 26.
28
Es obligado señalar que, en esta enumeración, no figuran los «metales preciosos y sus aleaciones» ni el «cuero y cuero de imitación», respecto a los cuales la oposición también fue desestimada.
29
Si bien la Sala de Recurso examinó los productos de «cuero y cuero de imitación», no lo hizo respecto a los «metales preciosos y sus aleaciones», dado que consideró que la División de Oposición no había desestimado la oposición para estos últimos productos.
30
A este respecto, procede destacar que se desprende de la parte dispositiva de la resolución de la División de Oposición que, pese a que ésta estimó la oposición en lo que respecta a los «productos de metales preciosos y sus aleaciones», la desestimó, por el contrario, respecto a los «metales preciosos y sus aleaciones», para los que consideró que no existía similitud con los productos protegidos por la marca anterior. En la página 6 de su resolución, la División de Oposición indicó que desestimaba la oposición para todos los productos que no presentaban similitud con los productos protegidos por la marca anterior, lo que incluía los «metales preciosos y sus aleaciones».
31
Dado que la Sala de Recurso consideró que la División de Oposición había desestimado la oposición únicamente para los productos enumerados en el punto 1 de la resolución impugnada —que se refería, en lo que atañe a los productos comprendidos en la clase 14 protegidos por el registro internacional controvertido, únicamente a los «accesorios y adornos para cremalleras de metales preciosos», sin referencia alguna a los «metales preciosos y [a] sus aleaciones»—, las partes fueron emplazadas, mediante diligencia de ordenación del procedimiento, con arreglo al artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, a pronunciarse, por una parte, sobre el alcance del objeto del litigio ante la Sala de Recurso y, por otra parte, sobre la eventual incidencia en la resolución del presente litigio del hecho de que la Sala de Recurso omitiese tomar posición sobre los «metales preciosos y sus aleaciones», comprendidos en la clase 14, en lo que respecta al registro internacional de que se trata.
32
En respuesta a las cuestiones planteadas, por una parte, la recurrente precisó que el recurso que había interpuesto ante la Sala de Recurso se dirigía contra la resolución de la División de Oposición en su totalidad, en la medida en que la oposición había sido desestimada. Por ello, el escrito de recurso ante la Sala de Recurso debía interpretarse en el sentido de que impugnaba también la desestimación de la oposición para el «cuero y cuero de imitación» y para los «metales preciosos y sus aleaciones».
33
La recurrente considera que el error cometido por la Sala de Recurso al omitir pronunciarse sobre los «metales preciosos y sus aleaciones» debería dar lugar a la anulación de la resolución impugnada.
34
Por otra parte, la EUIPO declaró que el alcance del objeto del litigio no resultaba con claridad de la solicitud planteada por la recurrente ante la Sala de Recurso. La EUIPO señaló, sin embargo, que la Sala de Recurso debería haber interpretado que dicha solicitud se refería a todos los productos respecto a los que la División de Oposición había desestimado la oposición, lo que incluía el «cuero y cuero de imitación» y los «metales preciosos y sus aleaciones».
35
Según la EUIPO, el error debido a que la Sala de Recurso omitió pronunciarse sobre los «metales preciosos y sus aleaciones» no debería tener consecuencias sobre la resolución del presente litigio, máxime cuando la propia recurrente omitió mencionar esos productos tanto en su recurso ante la EUIPO como en el recurso ante el Tribunal.
36
A la vista de los elementos anteriores, procede considerar que el recurso interpuesto por la recurrente ante la Sala de Recurso tenía por objeto la resolución de la División de Oposición en su totalidad, en la medida en que la oposición había sido desestimada. Esta conclusión resulta claramente tanto del formulario de la EUIPO relativo al alcance del recurso como de las pretensiones formuladas en el escrito de la recurrente en el que expone los motivos del recurso. En efecto, por una parte, en el mencionado formulario la recurrente marcó la casilla que indica que la resolución había sido impugnada en su totalidad y, por otra parte, en su escrito, la recurrente solicitó, en primer lugar, que se estimase la oposición para todos los productos afectados y, en segundo lugar, que se denegase totalmente la protección en la Unión del registro internacional de que se trata. Tanto la recurrente como la EUIPO han confirmado, además, en sus respuestas a las cuestiones planteadas, que el recurso interpuesto por la recurrente ante la Sala de Recurso debería entenderse planteado contra la resolución de la División de Oposición en su totalidad, en la medida en que se había desestimado la oposición.
37
Por ello, procede concluir que la Sala de Recurso omitió pronunciarse sobre el recurso interpuesto ante ella en la medida en que dicho recurso se dirigía contra la desestimación de la oposición en lo que respecta a los «metales preciosos y sus aleaciones», comprendidos en la clase 14, del registro internacional de que se trata. Al hacerlo, la Sala de Recurso infringió la obligación, resultante del artículo 64, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 207/2009, de pronunciarse sobre el recurso planteado ante ella. Pues bien, debe entenderse esta obligación en el sentido de que la Sala de Recurso está obligada a pronunciarse sobre cada una de las pretensiones formuladas ante ella en su integridad, ya sea acogiéndola, o bien declarando su inadmisibilidad, o desestimándola en cuanto al fondo. Procede destacar que el incumplimiento de esta obligación puede tener repercusión sobre el contenido de la resolución de la Sala de Recurso y que, por ello, se trata de una forma sustancial, cuyo quebrantamiento puede ser planteado de oficio [sentencia de 10 de junio de 2008, Gabel Industria Tessile/OAMI — Creaciones Garel (GABEL), T‑85/07, EU:T:2008:186, apartado 20].
38
Contrariamente a lo que alega la EUIPO en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal, no puede presumirse que la Sala de Recurso, al desestimar el recurso en su totalidad, haya confirmado, en virtud de la continuidad funcional, el punto de vista de la División de Oposición en lo que respecta a los «metales preciosos y sus aleaciones». En efecto, de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso no advirtió que dichos productos eran objeto del recurso planteado ante ella. Queda por tanto excluido considerar que la Sala de Recurso pretendiese hacer suyas las consideraciones de la División de Oposición relativas a los «metales preciosos y [a] sus aleaciones».
39
Procede destacar, además, que el Tribunal no puede resolver una cuestión sobre la que la Sala de Recurso todavía no se ha pronunciado (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 72). Pues bien, así ocurre en el presente caso, dado que consta que la Sala de Recurso no se pronunció en modo alguno sobre los «metales preciosos y sus aleaciones». Procede, por ello, anular la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso omitió pronunciarse sobre los «metales preciosos y sus aleaciones», comprendidos en la clase 14, del registro internacional controvertido.
Sobre los productos protegidos por la marca anterior
40
En el marco de su análisis relativo a la relación entre los productos protegidos por las marcas en conflicto comprendidos en la clase 18, la recurrente alegó que la marca anterior de la que es titular estaba registrada para los «productos de cuero», las «imitaciones de cuero», como tales, y para los «productos de imitación de cuero». Su razonamiento se basa en la formulación de la lista de productos en alemán, idioma en el que se presentó la solicitud de registro de la marca anterior, y que tiene la siguiente redacción: «Waren aus Leder und Lederimitationen sowie Waren daraus (soweit in Klasse 18 enthalten)» [Productos de cuero e imitaciones de cuero y productos de éstas (comprendidos en la clase 18)].
41
La EUIPO refuta esta alegación de la recurrente. Destaca, por una parte, que la formulación de la redacción de la lista de productos comprendidos en la clase 18 protegidos por la marca anterior es diferente de la recogida en el Arreglo de Niza, que tiene el siguiente tenor: «Cuero y cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras clases […]». Por otra parte, la EUIPO alega que el alcance de la protección reconocida en virtud de esta clase es impreciso y está sometido a interpretación por lo que, en todo caso, no cumple los criterios de claridad y precisión que el Tribunal de Justicia estableció en la sentencia de 19 de junio de 2012, Chartered Institute of Patent Attorneys (C‑307/10, EU:C:2012:361).
42
Es preciso señalar que, con arreglo al tenor del artículo 120, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009, en virtud del cual «en caso de duda, dará fe el texto en la lengua de la [EUIPO] en la que se presentó la solicitud de marca de la Unión», el alcance de la protección tal como queda reconocida por la versión alemana de la redacción controvertida debe prevalecer en el presente asunto [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2013, Event/OAMI — CBT Comunicación Multimedia (eventer EVENT MANAGEMENT SYSTEMS), T‑353/11, no publicada, EU:T:2013:147, apartados 14 a 16].
43
Es preciso recordar, además, que, con arreglo a la regla 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1), en su versión aplicable en el momento de los hechos, la lista de productos y de servicios para los que se solicita una marca deberá formularse de tal modo que indique claramente el tipo de productos y servicios.
44
De ello resulta que incumbe a quien solicita el registro de un signo como marca de la Unión indicar, en su solicitud, la lista de productos o servicios para los que se solicita el registro y facilitar, por cada uno de tales productos o servicios, una descripción que refleje claramente el tipo de productos y servicios [sentencia de 23 de noviembre de 2011, Pukka Luggage/OAMI — Azpiroz Arruti (PUKKA), T‑483/10, no publicada, EU:T:2011:692, apartado 37].
45
Esta exigencia de claridad ha sido, además, reforzada por la sentencia de 19 de junio de 2012, Chartered Institute of Patent Attorneys (C‑307/10, EU:C:2012:361), a la que hace referencia la EUIPO en sus observaciones, en la que el Tribunal de Justicia declaró que los productos o servicios para los que se solicita una marca de la Unión deben ser identificados por el solicitante con suficiente claridad y precisión, de modo que permita a las autoridades competentes y los operadores económicos determinar sobre esa única base la amplitud de la protección otorgada por la marca (sentencia de 19 de junio de 2012, Chartered Institute of Patent Attorneys, C‑307/10, EU:C:2012:361, apartado 64).
46
Es preciso señalar que, en el presente asunto, la fórmula alemana antes mencionada puede ser interpretada de dos formas diferentes. Por una parte, puede interpretarse de la forma sugerida por la recurrente, como queda recogida en el apartado 40 de la presente sentencia. Dicha interpretación se basa en la premisa de que, dado que el término «productos» se emplea tanto al principio como hacia el fin de la descripción de los productos comprendidos en la clase 18 de que se trata, el primer uso de este término se refiere únicamente al elemento «cuero», mientras que la expresión «sowie Waren daraus (soweit in Klasse 18 enthalten)» [y productos de éstas (comprendidos en la clase 18)] se refiere al elemento «imitaciones de cuero». De ello resulta que, conforme a esta interpretación, las «imitaciones de cuero» quedan también protegidas por dicha redacción. Por otra parte, esta fórmula puede también interpretarse en el sentido adoptado por la EUIPO, es decir haciendo referencia únicamente a los «productos de cuero e imitaciones de cuero» como productos acabados.
47
Es obligado señalar que, al permitir las dos interpretaciones divergentes antes mencionadas, la fórmula elegida por la recurrente en lo que respecta a la redacción de la lista de productos comprendidos en la clase 18 amparados por la marca anterior tiene un carácter ambiguo y, por ello, no cumple la exigencia de claridad que resulta de la regla 2, apartado 2, del Reglamento n.o 2868/95 y de la jurisprudencia. Procede destacar que la propia recurrente ha creado esta ambigüedad, al añadir las palabras «Waren aus» (productos en) antes de la indicación general de la clase 18. Pues bien, conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 44 y 45 anteriores, incumbía a la recurrente precisar la redacción de la lista de productos comprendidos en la clase 18 protegidos por la marca anterior. En concreto, si la recurrente pretendía solicitar la protección para las «imitaciones de cuero», le correspondía elegir una formulación para la lista de productos que dejase clara esta intención.
48
Procede considerar que el titular de la marca no puede sacar provecho de una infracción de su obligación de indicar la lista de productos de forma clara y precisa. La redacción controvertida no debe, en todo caso, interpretarse de modo que incluya también, en beneficio de la recurrente, las «imitaciones de cuero» como tales.
49
Procede por tanto desestimar la alegación de la recurrente según la cual la marca anterior está protegida respecto de las «imitaciones de cuero».
Sobre el único motivo formulado, basado en la vulneración del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n. o 207/2009
50
La recurrente invoca, en esencia, un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.
51
La recurrente basa el recurso en un conjunto de alegaciones referidas a la apreciación llevada a cabo por la Sala de Recurso en la resolución impugnada sobre la inexistencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. Más concretamente, la recurrente alega que la Sala de Recurso consideró, erróneamente, que no existía similitud entre los productos protegidos por el registro internacional controvertido y los protegidos por la marca anterior. Por ello, la recurrente considera que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que no existía riesgo de confusión.
52
La EUIPO refuta los argumentos de la recurrente.
53
Procede señalar, con carácter preliminar, que, con arreglo al tenor del artículo 151, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, los registros internacionales que designen a la Unión Europea producirán, a partir de la fecha de registro a que se refiere el artículo 3, apartado 4, del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989 (DO 2003, L 296, p. 22), el mismo efecto que una solicitud de marca de la Unión. El artículo 156, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 establece que los registros internacionales que designen a la Unión estarán sujetos a oposición de la misma forma que las solicitudes de marca de la Unión publicadas.
54
A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
55
Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el hecho de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Según esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente según la percepción que el público destinatario tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos y servicios designados [véanse las sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartados 16, 17 y 29 y jurisprudencia citada, y de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].
56
A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 8 de marzo de 2013, Mayer Naman/OAMI — Daniel e Mayer (David Mayer), T‑498/10, no publicada, EU:T:2013:117, apartado 47 y jurisprudencia citada].
57
A la luz de los principios antes mencionados procede examinar si la Sala de Recurso consideró fundadamente que no existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, para los productos de que se trata.
Sobre el público pertinente
58
Según la jurisprudencia, en la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].
59
En el presente asunto, procede considerar que, a la vista del hecho de que la marca anterior es una marca de la Unión, el territorio pertinente para la apreciación del riesgo de confusión es el de la Unión, como declaró la Sala de Recurso acertadamente y sin que, por lo demás, lo impugne la recurrente.
60
Por el contrario, la recurrente impugna la conclusión de la Sala de Recurso conforme a la cual el grupo de consumidores pertinente respecto al que debía apreciarse el riesgo de confusión estaba compuesto por un público especializado particularmente atento.
61
Dado que la argumentación presentada por la recurrente sobre este punto está interrelacionada, en gran medida, con ciertos elementos que están comprendidos en el análisis de la comparación de los productos controvertidos, estos argumentos serán examinados al analizar la similitud entre dichos productos.
62
Por ello, procede proseguir el examen del recurso respecto a la comparación de los productos.
Sobre la comparación de los productos
– Sobre los productos comprendidos en las clases 14 y 26
63
En la resolución impugnada, por una parte, la Sala de Recurso declaró que los dos grupos de productos controvertidos comprendidos en las clases 14 y 26, tal como quedan protegidos respectivamente por el registro internacional de que se trata y por la marca anterior, diferían por su naturaleza, su destino y su utilización. La Sala de Recurso concluyó que no existía similitud entre los mencionados productos, debido a que los cierres de cinturón, los accesorios y los adornos para cremalleras de metales preciosos eran piezas separadas, que se utilizan en primer lugar para la fabricación o la ornamentación de cremalleras o cinturones, por lo que constituyen productos semiacabados, mientras que los productos comprendidos en las clases 14 y 26 protegidos por la marca anterior son productos acabados que sirven, en parte, para mostrar la hora y medir el tiempo («relojería» y «otros instrumentos cronométricos») y, en parte, como joyas u ornamentos.
64
La Sala de Recurso señaló, además, que los productos de que se trata no tenían una relación de complementariedad, ya que las piezas separadas controvertidas no eran indispensables ni importantes para la utilización de productos acabados comprendidos en las clases 14 y 26 protegidos por la marca anterior. Además, según la Sala de Recurso, los productos de que se trata no se ofrecen a través de los mismos canales de distribución. Según la Sala de Recurso, sus respectivas funciones son totalmente diferentes y no son productos competidores. Por último, dado que, según la Sala de Recurso, los productos controvertidos no están destinados al mismo público, no son intercambiables. Por ello, la Sala de Recurso concluyó que los productos controvertidos comprendidos en las clases 14 y 26 no eran similares.
65
Por otra parte, la Sala de Recurso consideró que los productos acabados, en particular los «bolsos», comprendidos en la clase 18 protegidos por la marca anterior eran diferentes, tanto por su naturaleza como por su destino, de las piezas separadas comprendidas en las clases 14 y 26 protegidas por el registro internacional de que se trata. Declaró que, aun suponiendo que las piezas separadas de cremalleras y cinturones fuesen necesarias para la utilización de los productos acabados comprendidos en la clase 18 y protegidos por la marca anterior, en la medida en que estos últimos productos empleasen cremalleras o cinturones o correas, los consumidores pertinentes no presumirían, por ello, que estos productos los venden los mismos fabricantes.
66
La recurrente refuta la apreciación de la Sala de Recurso por varias razones. Alega, ante todo, que la Sala de Recurso omitió tomar en consideración el hecho de que los productos controvertidos podían también utilizarse de forma separada, como productos autónomos, destinados también a los consumidores finales. A este respecto, la recurrente se refiere en particular a la diversidad de los artículos designados por la expresión «adornos para cremalleras» —como dijes, cadenas o sortijas— que pueden añadirse a las cremalleras para adornar productos acabados, como los bolsos o las prendas de vestir. De igual modo, la recurrente alega que los «cierres de cinturones» se comercializan como productos autónomos, lo que permite a los consumidores finales fijar al cuerpo, por ejemplo, tejidos largos, como tejidos envolventes, cortinas o vestidos en forma de capa, o bien acentuar la forma. A mayor abundamiento, la recurrente alega que los productos controvertidos son distribuidos por los mismos fabricantes, comprados por el mismo público y puestos a la venta en los mismos lugares. Por ello, según la recurrente, el público al que se dirigen se ve inducido a considerar que hay una proximidad inmediata y una relación de complementariedad entre ellos. Además, el carácter complementario de dichos productos se basa, según la recurrente, en la convergencia de su finalidad, de carácter estético, consistente en adornar productos acabados.
67
La EUIPO refuta los argumentos de la recurrente.
68
Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada].
69
En lo que atañe, en primer lugar, al argumento de la recurrente conforme al cual los productos controvertidos comprendidos en las clases 14 y 26, esto es, «los adornos para cremalleras de metales preciosos» y los «cierres de cinturón», pueden comercializarse también como productos autónomos, directamente al consumidor final, debe señalarse que, aun suponiendo que éste sea el caso, no es menos cierto que esta circunstancia no puede desvirtuar el hecho de que estos productos están destinados a ser vendidos principalmente a los profesionales que elaboran productos acabados y, más concretamente, a los fabricantes de cinturones y de cremalleras.
70
Los argumentos de la recurrente no desvirtúan esta conclusión. A este respecto, debe señalarse, más concretamente, que no puede estimarse el argumento de la recurrente conforme al cual los «cierres de cinturón» permiten a los consumidores fijar al cuerpo tejidos envolventes, cortinas o vestidos en forma de capa. En efecto, los «cierres de cinturón» son, por su propia naturaleza y destino, productos destinados a cerrar cinturones y no productos utilizados para los usos señalados por la recurrente.
71
Debe señalarse, además, que la recurrente afirma que los productos controvertidos son distribuidos por los mismos fabricantes o por fabricantes relacionados entre ellos y comercializados en los mismos lugares de distribución y, lo que es más, en los mismos departamentos. Sin embargo, se limita a realizar una simple afirmación a este respecto, sin precisar qué tipo de empresa fabrica, según ella, tanto los productos de que se trata como los protegidos por la marca anterior y en qué canales de distribución se ofrecen estos productos.
72
En segundo lugar, en lo que se refiere al argumento de la recurrente fundado en el carácter complementario de los productos de que se trata —basado en la coincidencia en cuanto a su finalidad, de carácter estético, consistente en adornar productos acabados— procede desestimarlo.
73
A este respecto, es preciso señalar ante todo que, a la luz de la jurisprudencia, los productos o servicios son complementarios cuando entre ellos existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios es la misma [sentencia de 30 de abril de 2015, Tecalan/OAMI — Ensinger (TECALAN), T‑100/14, no publicada, EU:T:2015:251, apartado 40; véase también, en este sentido, la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartados 57 y 58 y jurisprudencia citada].
74
Además, según la jurisprudencia, la complementariedad estética entre dos productos debe consistir en una auténtica necesidad estética en el sentido de que uno sea indispensable o importante para el uso del otro y los consumidores consideren habitual y normal utilizar los productos conjuntamente [sentencia de 11 de julio de 2007, Mülhens/OAMI — Minoronzoni (TOSCA BLU), T‑150/04, EU:T:2007:214, apartado 36; véase también, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2005, Sergio Rossi/OAMI — Sissi Rossi (SISSI ROSSI), T‑169/03, EU:T:2005:72, apartados 60 y 62].
75
En el presente asunto, es preciso considerar que, debido a su diferente naturaleza, los productos controvertidos, a saber, por una parte, los «cierres de cinturón» y los «accesorios y adornos para cremalleras de metales preciosos» comprendidos en las clases 14 y 26 protegidos por el registro internacional de que se trata y, por otra parte, los productos comprendidos en estas mismas clases tal como quedan protegidos por la marca anterior, esto es, artículos de relojería, de bisutería, o artículos decorativos como rótulas para llaveros, y artículos decorativos de metales preciosos, así como flores artificiales, no son indispensables ni tan siquiera importantes para sus respectivos usos.
76
Respecto al argumento de la recurrente relativo a la complementariedad existente entre los «adornos para cremalleras de metales preciosos», por una parte, y los «bolsos» comprendidos en la clase 18 y protegidos por la marca anterior, por otra parte, es preciso señalar que los «adornos para cremalleras de metales preciosos» no son importantes o indispensables para utilizar un bolso. En efecto, un bolso, incluso si dispone de cremallera, puede ser utilizado sin que se añada un adorno a ese cierre. Además, si se aborda la cuestión desde el punto de vista de la importancia o del carácter indispensable de los «bolsos» para el uso de los «accesorios y adornos para cremalleras de metales preciosos», cabe señalar que es cierto que para utilizar un adorno para cremalleras es necesario un producto provisto de cremallera. Sin embargo, es obligado constatar que los bolsos no son los únicos productos que pueden disponer de este sistema de cierre. Un adorno para cremalleras de metales preciosos puede utilizarse también, por ejemplo, con una prenda de vestir provista de cremallera. Además, debe señalarse a este respecto que existen bolsos que no disponen de un sistema de cierre por cremallera. La conexión existente entre los «adornos para cremalleras de metales preciosos» y los «bolsos» no es por tanto muy estrecha. A este respecto, procede destacar que, para declarar la similitud entre productos debido a su complementariedad, no es suficiente que un producto sea indispensable o importante para el uso del otro, sino que es preciso además que esta circunstancia tenga como consecuencia que el consumidor pueda pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos es la misma (véase el apartado 73 anterior). En otros términos, debe examinarse si los «bolsos» son importantes para el uso de los «adornos para cremalleras» hasta el punto de que el público pueda pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos es la misma [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2013, Sanco/OAMI — Marsalman (Representación de un pollo), T‑249/11, EU:T:2013:238, apartado 39]. Procede considerar que la conexión existente entre los «adornos para cremalleras en metales preciosos» y los «bolsos» no es suficientemente estrecha para que los consumidores puedan pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos es la misma. El público no espera que un fabricante de bolsos ponga también a la venta adornos para cremalleras.
77
Es preciso destacar, además, que, como señaló la Sala de Recurso en el apartado 26 de la resolución impugnada, el hecho de que todos los productos controvertidos puedan usarse con fines decorativos no es suficiente para probar una similitud de los productos. En efecto, este hecho es un factor demasiado general para poder justificar, por sí mismo, la conclusión de que los productos controvertidos son complementarios y, por ello, similares.
78
De lo anterior se desprende que debe desestimarse la argumentación de la recurrente basada en la supuesta complementariedad de los productos controvertidos.
79
Respecto a los otros factores pertinentes con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 68 anterior, debe recordarse, por una parte, que la propia recurrente ha admitido que la relación entre los productos controvertidos no era una relación de competencia. Por otra parte, es preciso considerar que, debido a su diferente naturaleza, los productos de que se trata tampoco son sustituibles.
80
A la vista de las anteriores consideraciones, la Sala de Recurso no cometió un error al concluir que no existía similitud entre los productos de que se trata.
– Sobre los productos comprendidos en la clase 18
81
En la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró, esencialmente, que el «cuero», el «cuero de imitación» y las «pieles de animales», comprendidos en la clase 18 y protegidos por el registro internacional controvertido, son materias primas o productos semiacabados, destinados a ser objeto de una elaboración o transformación adicional y que, por ello, están dirigidos a los fabricantes de artículos de cuero y, por tanto, a un público especializado. La Sala de Recurso consideró que los productos mencionados eran sustancialmente diferentes de los productos protegidos por la marca anterior que eran, por su parte, productos acabados dirigidos a los consumidores finales. Según la Sala de Recurso, el hecho de que los productos semielaborados de que se trata sean necesarios para la fabricación de algunos productos acabados protegidos por la marca anterior, como bolsos y maletas de todo tipo, billeteras o carteras, no es suficiente para declarar la similitud de los productos controvertidos, dado que esos productos acabados pueden también ser fabricados con otros materiales. Según la Sala de Recurso, el público no presumiría, por tanto, que los productos son comercializados por los mismos fabricantes. La Sala de Recurso dedujo de ello que no existía similitud entre los productos controvertidos comprendidos en la clase 18.
82
La recurrente rebate esta apreciación de la Sala de Recurso por diversas razones. Ante todo, indica que las diferentes Salas de Recurso de la EUIPO ya han admitido, en resoluciones anteriores, la posibilidad de reconocer una similitud entre el cuero, el cuero de imitación y las pieles de animales como productos semielaborados, por una parte, y productos finales fabricados con estos materiales, por otra. La recurrente alega, además, que el cuero, el cuero de imitación y las pieles de animales tampoco son comercializados exclusivamente como productos semielaborados o materias primas, sino que pueden ser vendidos también como tales directamente al consumidor final. A este respecto, la recurrente hace referencia al uso de estos productos como objetos decorativos, como alfombras o tapices murales. A mayor abundamiento, las pieles de animales se utilizan, según la recurrente, como fundas o protección de asientos. En estos casos, afirma, los productos litigiosos no se transforman en otros productos, sino que son utilizados como productos autónomos. Por lo tanto, a su juicio, los productos controvertidos son similares.
83
La EUIPO refuta los argumentos de la recurrente.
84
En primer lugar, respecto al argumento de la recurrente relativo a la práctica decisoria anterior de las Salas de Recurso, que, según ella, apreciaron similitud entre, por una parte, el cuero y las pieles de animales como productos semielaborados y, por otra parte, los productos fabricados con estos materiales, es preciso destacar que resulta de una reiterada jurisprudencia que las resoluciones que adoptan las Salas de Recurso de la EUIPO en virtud del Reglamento n.o 207/2009, relativas al registro de un signo como marca de la Unión, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de esas resoluciones debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de dichas Salas [sentencias de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 65, y de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, EU:T:2005:420, apartado 71]. Por lo demás, y en todo caso, debe subrayarse que el Tribunal ya ha declarado que el «cuero e imitaciones de cuero» y los productos de estos materiales, como los bolsos, maletas, paraguas, sombrillas y bastones, como los protegidos, en el presente asunto, por la marca anterior, no eran similares [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2010, Vidieffe/OAMI Ellis International Group (GOTHA), T‑169/09, no publicada, EU:T:2010:484, apartados 7 y 29].
85
En segundo lugar, en lo que atañe al argumento de la recurrente de que el cuero, el cuero de imitación y las pieles de animales no son comercializadas exclusivamente como materias primas o productos semielaborados, sino que pueden venderse también como productos autónomos directamente al consumidor final, procede considerar que, aun suponiendo que éste fuera el caso, no es menos cierto que esta circunstancia no puede desvirtuar el hecho de que esos productos se dirigen principalmente a un público profesional [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Birkenstock Sales/EUIPO (Representación de un motivo de líneas onduladas entrecruzadas), T‑579/14, recurrida en casación, EU:T:2016:650, apartado 32].
86
Además, debe hacerse hincapié en que el «cuero y cuero de imitación; [y las] pieles de animales» tienen una naturaleza y una finalidad diferentes de las de los productos protegidos por la marca anterior. En efecto, si bien los productos protegidos por el registro internacional controvertido sirven fundamentalmente para proporcionar la materia prima a los fabricantes de artículos de cuero, de cuero de imitación y de pieles de animales, los productos protegidos por la marca anterior sirven para cubrir y vestir partes del cuerpo humano, para transportar objetos y para protegerse de la lluvia y el sol. A este respecto, debe señalarse, además, que el juez de la Unión ha admitido que una parte de los productos protegidos por la marca anterior como los «paraguas» y las «sombrillas» podían, más allá de su función principal, considerarse también productos integrados en el sector de la moda en el sentido amplio del término, dado que el consumidor los puede utilizar para ofrecer cierta imagen externa (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Representación de un motivo de líneas onduladas entrecruzadas, T‑579/14, recurrida en casación, EU:T:2016:650, apartado 118 y jurisprudencia citada).
87
Debido a su diferente naturaleza, los productos controvertidos son producidos normalmente por fabricantes distintos y se venden a través de canales de distribución diferentes. Tampoco existe una relación de competencia entre estos productos.
88
Respecto a la eventual complementariedad del «cuero y cuero de imitación; [y de las] pieles de animales» con determinados productos protegidos por la marca anterior comprendidos en la clase 18, debe recordarse que, según la jurisprudencia, los productos complementarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de ambos productos es la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2007, PiraÑAM diseño original Juan Bolaños, T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 48 y jurisprudencia citada). Ahora bien, en el presente asunto, procede declarar que la recurrente no ha precisado las razones por las que, según ella, los productos controvertidos son indispensables o al menos importantes para sus respectivos usos.
89
La recurrente no puede alegar que los productos designados por la marca anterior y el «cuero y cuero de imitación;[y las] pieles de animales» son complementarios debido a que aquellos son fabricados con éstos. A este respecto, debe señalarse que la Sala de Recurso declaró acertadamente, en los apartados 34 a 36 de la resolución impugnada, que el hecho de que los productos comprendidos en la clase 18 protegidos por el registro internacional controvertido sean necesarios para la fabricación de determinados productos comprendidos en la clase 18 protegidos por la marca anterior, como los bolsos y las maletas de todo tipo, no es suficiente para declarar la similitud de los productos controvertidos, dado que esos productos pueden también fabricarse con otros materiales, por lo que el público no presumiría que dichos productos son comercializados por los mismos fabricantes.
90
Se desprende de lo anterior que la Sala de Recurso no cometió un error de apreciación al concluir que los productos controvertidos comprendidos en la clase 18 no eran similares.
91
Procede señalar que, dado que en el presente asunto no concurre uno de los requisitos acumulativos exigidos para poder declarar el riesgo de confusión, los argumentos de la recurrente relativos a la similitud de los signos son inoperantes.
92
A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que la Sala de Recurso concluyó fundadamente que no existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto para los productos de que se trata.
93
De ello resulta que la resolución impugnada debe ser anulada en la medida en que la Sala de Recurso omitió pronunciarse sobre el recurso planteado ante ella en lo que respecta a los «metales preciosos y sus aleaciones», comprendidos en la clase 14 y protegidos por el registro internacional de que se trata. Procede desestimar el recurso en todo lo demás.
Costas
94
En virtud del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.
95
En consecuencia, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)
decide:
1)
Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 12 de noviembre de 2015 (asunto R 679/2014-1) relativa a un procedimiento de oposición entre Nanu-Nana Joachim Hoepp GmbH & Co. KG y la Sra. Nadine Fink, en la medida en que la Sala de Recurso omitió pronunciarse sobre el recurso planteado ante ella en lo que respecta a los «metales preciosos y sus aleaciones», comprendidos en la clase 14 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y protegidos por la marca figurativa objeto del registro internacional n.o 1111651 que designa a la Unión Europea.
2)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Gratsias
Dittrich
Xuereb
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de abril de 2017.
Firmas
( 1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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