SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)
de 26 de septiembre de 2018 ( *1 )
«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión PUMA — Marcas internacionales figurativas anteriores PUMA — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1001]»
En el asunto T‑62/16,
Puma SE, con domicilio en Herzogenaurach (Alemania), representada por el Sr. P. González-Bueno Catalán de Ocón, abogado,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral y la Sra. D. Walicka, en calidad de agentes,
parte recurrida,
en el que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, habiendo sido autorizada a sustituir a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO,
Doosan Machine Tools Co. Ltd, con domicilio en Seongsan-gu (Corea del Sur), representada por el Sr. R. Böhm y la Sra. S. Overhage, abogados,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 4 de diciembre de 2015 (asunto R 1052/2015‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre Puma y Doosan Infracore Co. Ltd,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. J. Schwarcz y C. Iliopoulos (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. I. Dragan, administrador;
habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de febrero de 2016;
visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 10 de mayo de 2016;
habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de mayo de 2016;
visto el auto de 19 de septiembre de 2016 por el que se autoriza a Doosan Machine Tools a suceder en el proceso a Doosan Infracore;
vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal General y la reatribución del asunto a la Sala Cuarta;
celebrada la vista el 20 de septiembre de 2017;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1
El 27 de noviembre de 2012, Doosan Infracore Co. Ltd, que ha sido sustituida por la coadyuvante, Doosan Machine Tools Co. Ltd, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [reemplazado por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].
2
La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:
3
Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 7 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Tornos; tornos de CNC (control numérico informático); centros de mecanizado; centros de giro; máquinas eléctricas de descarga.»
4
La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 12/2013 de 17 de enero de 2013.
5
El 16 de abril de 2013, la recurrente, Puma SE, formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada para todos los productos referidos en el apartado 3 de la presente sentencia.
6
La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:
–
La marca internacional figurativa anterior, registrada el 22 de julio de 1991 con el número 582886 y renovada hasta el 22 de julio de 2021, con efectos en Alemania, Austria, el Benelux, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, España, Estonia, Francia, Finlandia, Grecia, Hungría, Italia, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, República Checa, Rumanía, Reino Unido, Eslovaquia y Eslovenia, que se reproduce a continuación:
–
La marca internacional figurativa anterior, registrada el 12 de abril de 1978 con el número 437626 y renovada hasta el 12 de abril de 2028, con efectos en Alemania, Austria, el Benelux, Francia, España, Hungría, Italia, Portugal, República Checa, Rumanía, Eslovaquia y Eslovenia, que se reproduce a continuación:
7
La marca internacional figurativa anterior n.o 582886 designa, en particular, los productos de las clases 7, 18, 25 y 28 que corresponden, respectivamente, a cada una de las siguientes descripciones:
–
Clase 7: «Máquinas para trabajar la madera, el cuero y las materias plásticas; máquinas de coser, máquinas para hacer papel, máquinas para pulir (que no sean para uso doméstico), prensadoras, máquinas para timbrar y punzonar, máquinas para afilar y lijar, cortadoras para uso industrial, máquinas textiles, máquinas de embalaje, máquinas de trituración; máquinas-herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y correas de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos y aparatos agrícolas accionados mecánicamente; máquinas agrícolas.»
–
Clase 18: «Productos de cuero y de imitaciones del cuero (comprendidos en esta clase); bolsos y otros estuches no adaptados a los productos que deberán contener, así como pequeños artículos de cuero, en particular monederos, billeteras, estuches para llaves; bolsos, portadocumentos, bolsas para guardar cosas y bolsas para la compra, carteras y cartapacios de colegiales, sacos de campistas, mochilas, bolsitas, bolsos para partidos, bolsas de transporte y para guardar cosas para uso permanente, así como bolsos de viaje de cuero, de materias sintéticas, de tela y de tejidos textiles; estuches de viaje (marroquinería); bandoleras (correas); pieles de animales; baúles y maletas; llaveros de bolsillo de cuero o de cuero artificial; paraguas, sombrillas y bastones; fustas, artículos de guarnicionería; alforjas para bicicletas.»
–
Clase 25: «Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; partes y componentes de calzado, plantillas, plantillas falsas y plantillas de enderezamiento, talones, palas de calzado, antideslizantes para calzado, crampones y tacos; entretelas, bolsillos de prendas de vestir, artículos de corsetería; botas, zapatillas y chinelas, pantuflas; artículos acabados de calzado, calzado de calle, de deporte, de tiempo libre, de entrenamiento, de jogging, de gimnasia, de baño y ortopédico (comprendido en esta clase), zapatillas de tenis; espinilleras y polainas, espinilleras y polainas de cuero, mallas, bandas para la pantorrilla, polainas para calzado; ropa de entrenamiento, calzones y camisetas de gimnasia, calzones y camisetas de fútbol, camisas y pantalones cortos de tenis, prendas de vestir y conjuntos de baño y de playa, calzones y slips de baño y trajes de baño, incluidos biquinis, prendas y conjuntos de deporte y de tiempo libre (incluidas prendas y conjuntos tricotados y maillots deportivos), asimismo para entrenamiento físico, jogging o carreras de resistencia y de gimnasia, calzones y pantalones de deporte, jerseys, suéteres, camisetas de manga corta, sudaderas, prendas y conjuntos de tenis y de esquí; chándales y prendas de vestir informales, chándales y conjuntos de entretiempo, medias (ropa interior de punto), calcetines de fútbol, guantes, incluidos guantes de cuero, asimismo de imitaciones del cuero o de cuero sintético, gorros y gorras, bandas para el peinado y para la frente, bandas que absorben la transpiración, bufandas, fulares para la cabeza, fulares, bufandas, corbatas; cinturones, anoraks y parkas, chubasqueros e impermeables, abrigos, blusas, chaquetas y americanas, faldas-pantalón y pantalones, incluidos pantalones vaqueros, pulóveres y conjuntos coordinados, compuestos de distintas prendas de vestir y ropa interior; guantes para esquí de fondo, excursiones a pie y paseos en bicicleta.»
–
Clase 28: «Juegos, juguetes, incluidos zapatos y balones en miniatura (juguetes), balones; artículos de gimnasia y de deporte (comprendidos en esta clase); aparatos y máquinas de entrenamiento físico, de gimnasia y de deporte; equipos de esquí, de tenis y de pesca; esquís, fijaciones de esquís, bastones de esquí; cantos de esquís, pieles para esquís; pelotas y balones de juego, incluidos pelotas y balones de deporte y de juego; pesas de gimnasia, bolas, discos, jabalinas de lanzamiento; raquetas de tenis, así como sus partes y elementos, en particular empuñaduras y mangos, cuerdas, bandas y cintas para empuñaduras y mangos, así como cintas de plomo para raquetas de tenis, raquetas de ping-pong o tenis de mesa, raquetas de bádminton y de squash, bates de criquet y palos de golf y bastones de golf y de hockey; pelotas de tenis y volantes; patines y patines de ruedas, mesas para tenis de mesa; mazas de gimnasia, aros de deporte, redes para deportes, redes de porterías y redes para pelotas y balones; guantes de deporte, en particular guantes de portero; muñecas, vestidos de muñecas, calzado de muñecas, gorras y gorros de muñecas, cinturones de muñecas, delantales de muñecas; rodilleras, coderas, tobilleras y espinilleras de deporte; sillas de árbitros o jueces de silla para partidos de tenis; decoraciones para árboles de Navidad; bolsos para equipos y aparatos de deporte, no adaptados particularmente para los objetos que deberán contener, bolsas de golf, bolsos y estuches para raquetas de tenis, tenis de mesa, bádminton y squash, bates de criquet y palos de hockey; calzado para combinaciones de patines de ruedas, asimismo con suelas reforzadas.»
8
La marca internacional figurativa anterior n.o 437626 designa los productos de las clases 18, 25 y 28 que corresponden, respectivamente, a cada una de las siguientes descripciones:
–
Clase 18: «Artículos de cuero y de imitaciones del cuero, a saber, bolsos, baúles y maletas, bolsas de transporte, bolsas de viaje, especialmente para equipos deportivos y ropa deportiva.»
–
Clase 25: «Prendas de vestir, incluidos botas, zapatos, pantuflas y zapatillas, especialmente prendas de vestir y calzado de deporte, ocio y ejercicio.»
–
Clase 28: «Juegos, juguetes, aparatos para cultura física, gimnasia y deporte, incluido pelotas de deporte.»
9
Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran, con respecto a la marca internacional figurativa anterior n.o 582886, los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001] y los del artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001) y, con respecto a la marca internacional figurativa anterior n.o 437626, el enunciado en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.
10
El 31 de marzo de 2015, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad. Por un lado, desestimó la oposición basada en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 basándose en que, salvo los productos de la clase 7 y una parte de los productos de las clases 18, 25 y 28 respecto de los que la recurrente no había demostrado el uso de la marca internacional figurativa anterior n.o 582886, los demás productos designados por dicha marca no eran similares a los designados por la marca solicitada. Por otro lado, desestimó la oposición basada en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 por incumplimiento de uno de los requisitos de aplicación del referido artículo, habida cuenta de que la recurrente no había demostrado el supuesto renombre de las marcas anteriores.
11
El 28 de mayo de 2015, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).
12
Mediante resolución de 4 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. De un lado, desestimó la oposición basada en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 con motivo de la falta de similitud entre los productos designados respectivamente por cada una de las marcas en conflicto. De otro, desestimó la oposición basada en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 por entender que, pese a la gran similitud entre las marcas en conflicto, el público pertinente no establecería un vínculo entre ellas, al ser totalmente diferentes los productos y los públicos pertinentes respectivamente de cada una de dichas marcas y al tratarse de marcas de escaso carácter distintivo. Finalmente, consideró que la recurrente no había demostrado que, en el asunto en cuestión, el uso de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o del renombre de las marcas anteriores o fuera perjudicial para estos.
Pretensiones de las partes
13
La recurrente solicita al Tribunal General que:
–
Anule la resolución impugnada.
–
Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.
14
La EUIPO solicita al Tribunal General que:
–
Desestime el recurso.
–
Condene en costas a la recurrente.
15
La coadyuvante solicita al Tribunal General que:
–
Confirme la resolución impugnada y desestime el recurso.
–
Condene en costas a la recurrente.
Fundamentos de Derecho
16
A tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior con arreglo al apartado 2, se denegará el registro de la marca solicitada, cuando sea idéntica o similar a la marca anterior y su registro se solicite para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca comunitaria anterior, esta gozara de renombre en la Unión Europea y, tratándose de una marca nacional anterior, esta gozara de renombre en el Estado miembro de que se trate y si el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o fuera perjudicial para estos.
17
En efecto, aunque ciertamente la primera función de una marca consiste en su función de origen, toda marca tiene también un valor económico intrínseco autónomo y distinto del de los productos o servicios para los que se ha registrado. De esta manera, el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 garantiza la protección de una marca renombrada frente a cualquier solicitud de marca idéntica o similar que pudiera ser perjudicial para su imagen, aunque los productos designados por la marca solicitada no sean análogos a aquellos para los que se registró la marca anterior [sentencias de 22 de marzo de 2007, Sigla/OAMI — Elleni Holding (VIPS), T‑215/03, EU:T:2007:93, apartado 35, y de 8 de diciembre de 2011, Aktieselskabet af 21. november 2001/OAMI — Parfums Givenchy (only givenchy), T‑586/10, no publicada, EU:T:2011:722, apartado 58].
18
Del tenor de esta disposición resulta que su aplicación está sujeta a tres requisitos, a saber, primero, identidad o similitud de las marcas en conflicto; segundo, existencia de un renombre de la marca anterior invocado en apoyo de la oposición y, tercero, existencia de un riesgo de que el uso sin justa causa de la marca solicitada se aproveche indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o sea perjudicial para los mismos. Estos requisitos son acumulativos y la falta de uno de ellos basta para que dicha disposición no resulte aplicable (véase la sentencia de 22 de marzo de 2007, VIPS, T‑215/03, EU:T:2007:93, apartado 34 y jurisprudencia citada).
19
Por lo que respecta, en primer lugar, al perjuicio que el uso sin justa causa de la marca solicitada supondría para el carácter distintivo de la marca anterior, tal perjuicio puede producirse desde el momento en que la marca anterior ya no logra provocar la asociación inmediata con los productos para los que está registrada y es usada. Así, ese riesgo se refiere a la «dilución» o al «menoscabo gradual» de la marca anterior a través de la dispersión de su identidad y presencia en la conciencia del público (véase la sentencia de 22 de marzo de 2007, VIPS, T‑215/03, EU:T:2007:93, apartado 37 y jurisprudencia citada).
20
En segundo lugar, en lo que atañe al perjuicio que el uso sin justa causa de la marca solicitada podría infligir al renombre de la marca anterior, procede señalar que tal perjuicio se produce cuando los productos o servicios cubiertos por la marca solicitada producen tal impresión en el público que el poder de atracción de la marca anterior resulta mermado. Este riesgo de perjuicio puede producirse, en particular, cuando dichos productos o servicios poseen una característica o cualidad que puede ejercer una influencia negativa sobre la imagen de una marca anterior renombrada, debido a su identidad o similitud con la marca solicitada (véase la sentencia de 22 de marzo de 2007, VIPS, T‑215/03, EU:T:2007:93, apartado 39 y jurisprudencia citada).
21
En tercer lugar, el concepto de aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior por el uso sin justa causa de la marca solicitada comprende los supuestos en que existe una explotación evidente y un beneficio indebido de una marca célebre o un intento de sacar provecho de su reputación. En otras palabras, se trata del riesgo de que la imagen de la marca renombrada o las características proyectadas por esta se transfieran a los productos designados por la marca solicitada, de modo que su comercialización resulte facilitada por esta asociación con la marca anterior renombrada (véase la sentencia de 22 de marzo de 2007, VIPS, T‑215/03, EU:T:2007:93, apartado 40 y jurisprudencia citada).
22
De igual forma, según la jurisprudencia, el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 determina que los tres presupuestos lesivos a los que hace referencia, cuando se producen, son consecuencia de un determinado grado de similitud entre la marca anterior y la marca posterior, en virtud del cual el público relevante relaciona ambas marcas, es decir, establece un vínculo entre ellas, aun cuando no las confunda [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2012, Bimbo/OAMI — Grupo Bimbo (GRUPO BIMBO), T‑357/11, no publicada, EU:T:2012:696, apartado 29 y jurisprudencia citada]. La existencia de tal vínculo en el ánimo del público pertinente entre la marca solicitada y la marca anterior es, por consiguiente, un requisito implícito esencial para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 2007, Antartica/OAMI — Nasdaq Stock Market (nasdaq), T‑47/06, no publicada, EU:T:2007:131, apartado 53 y jurisprudencia citada, y de 11 de diciembre de 2014, Coca-Cola/OAMI — Mitico (Master), T‑480/12, EU:T:2014:1062, apartado 26 y jurisprudencia citada].
23
Si el público no establece dicho vínculo, el uso de la marca posterior no puede dar lugar a la obtención de una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior ni puede causar perjuicio a los mismos (véase, en este sentido, el auto de 30 de abril de 2009, Japan Tobacco/OAMI, C‑136/08 P, no publicado, EU:C:2009:282, apartado 27 y jurisprudencia citada).
24
De la jurisprudencia se desprende, por último, que la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto en el ánimo del público pertinente debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso, entre los que figuran el grado de similitud de las marcas en conflicto; la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron estas, incluido el grado de proximidad o de diferenciación entre dichos productos o servicios, así como el público relevante; la intensidad del renombre de la marca anterior; la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior, bien sea intrínseca o adquirida por el uso, y la existencia de un riesgo de confusión por parte del público [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, EU:C:2008:655, apartados 41 y 42; el auto de 30 de abril de 2009, Japan Tobacco/OAMI, C‑136/08 P, no publicado, EU:C:2009:282, apartado 26, y la sentencia de 6 de julio de 2012, Jackson International/OAMI — Royal Shakespeare (ROYAL SHAKESPEARE), T‑60/10, no publicada, EU:T:2012:348, apartado 21].
25
Las razones invocadas por la recurrente en apoyo de su motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 deben ser examinadas a la luz de las anteriores consideraciones preliminares.
26
En el apartado 32 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró muy poco probable que el público pertinente estableciera un vínculo entre las marcas en conflicto, por la naturaleza totalmente diferente de los productos designados por cada una de ellas, por la falta de cualquier relación posible entre los productos en cuestión y porque los públicos destinatarios de dichos productos son totalmente distintos. Según la Sala de Recurso, las referidas circunstancias eclipsaban todos los demás factores que pueden contribuir al establecimiento de un vínculo, como la gran similitud entre las marcas en conflicto o el supuesto alto grado de renombre de las marcas anteriores. Por otra parte, en el apartado 35 de la resolución impugnada, consideró que el hecho de que el público profesional pueda comprender también personas que tienen un interés en las prendas de vestir y en el deporte no altera un ápice tal conclusión, puesto que, dadas las diferencias entre los productos en cuestión, los profesionales no establecerían un vínculo con su propia práctica deportiva y de ocio si se encontraran ante la marca solicitada al utilizar los productos de la clase 7 designados por dicha marca. En el apartado 36 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló también, en esencia, que el escaso carácter distintivo intrínseco de las marcas anteriores justificaba igualmente su conclusión sobre la ausencia de vínculo entre las marcas en conflicto. Finalmente, en el apartado 37 de la resolución impugnada, concluyó que, puesto que el público pertinente no establecía un vínculo entre las marcas en conflicto, el uso de la marca solicitada no podía aprovecharse indebidamente del renombre o del carácter distintivo de las marcas anteriores ni ser perjudicial para estos.
27
La recurrente sostiene que la Sala de Recurso incurrió en errores en el análisis que efectuó sobre la base del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, tanto en lo que respecta a la afirmación de que el público pertinente no establecería un vínculo con las marcas anteriores como en lo atinente a las consideraciones según las cuales la marca solicitada no se aprovechaba indebidamente del renombre o del carácter distintivo de las marcas anteriores. En particular, entiende que la apreciación de la Sala de Recurso según la cual el público pertinente no establecería ningún vínculo entre las marcas en conflicto es errónea, ya que se basa en que los productos y los públicos pertinentes respectivamente de cada una de las marcas son diferentes. La recurrente sostiene, en esencia, que es irrelevante que los productos en cuestión presenten diferencias, toda vez que las marcas en conflicto son muy similares y las marcas anteriores gozan de excepcional renombre. De este modo, aduce que la Sala de Recurso no concedió la necesaria importancia a los demás factores que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto, a saber, la gran similitud entre dichas marcas, la intensidad del renombre y la fuerza del carácter distintivo de las marcas anteriores. A la vista de los mencionados factores y del solapamiento de los públicos interesados respectivamente en cada una de las marcas en conflicto, considera que la marca solicitada evocará inmediatamente las marcas anteriores en la memoria de los consumidores, incluidos los profesionales.
28
La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones formuladas por la recurrente.
29
La EUIPO sostiene que, para apreciar la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto, la Sala de Recurso tuvo efectivamente en cuenta otros factores, como el escaso carácter distintivo intrínseco de las marcas anteriores y el renombre, supuestamente excepcional, reivindicado por la recurrente.
30
Además, la EUIPO y la coadyuvante aducen que la apreciación de la Sala de Recurso relativa a la falta de vínculo entre las marcas en conflicto está plenamente justificada si se repara en que los públicos y los productos pertinentes respectivamente de cada una de dichas marcas son totalmente diferentes.
El público pertinente
31
Es preciso resaltar que la definición del público pertinente es un presupuesto previo necesario para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, al igual que para la aplicación del apartado 1 del mismo artículo. Para ser exactos, la existencia de una similitud entre las marcas en conflicto, de un posible renombre de las marcas anteriores, de un vínculo entre las marcas en conflicto y, por último, de un perjuicio causado al renombre o al carácter distintivo de las marcas anteriores o de un aprovechamiento indebido del renombre o del carácter distintivo de dichas marcas debe apreciarse en relación con ese público.
32
Según la jurisprudencia, el público que se ha de tener en cuenta para apreciar la existencia de uno de los presupuestos lesivos mencionados en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 varía en función de la clase de infracción alegada por el titular de la marca anterior. De esta manera, el público pertinente para la apreciación del aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior es el consumidor medio de los productos o servicios para los que se solicita la marca posterior, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de marzo de 2009, Antartica/OAMI, C‑320/07 P, no publicada, EU:C:2009:146, apartados 46 a 48). En cambio, cuando se trata del perjuicio causado al carácter distintivo o al renombre de la marca anterior, el público en relación con el cual debe realizarse la apreciación es el consumidor medio de los productos o servicios para los que se registró esa marca, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, EU:C:2008:655, apartado 35).
33
En el apartado 32 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que los públicos destinatarios respectivos de los productos amparados por las marcas en conflicto eran totalmente diferentes. En efecto, en el apartado 33 de la resolución impugnada, señaló que el público destinatario de los productos de la clase 7 amparados por la marca solicitada se componía de «profesionales técnicos altamente especializados que ejercen su actividad en un sector que no tiene absolutamente nada que ver con la producción de prendas de vestir y artículos de deporte en los que la[s] marca[s] anterior[es] goza[n] supuestamente de renombre». Por otro lado, en el apartado 34 de la resolución impugnada, resaltó que el público destinatario de los productos amparados por las marcas anteriores era el público en general, compuesto por el consumidor medio que requiere productos designados por dichas marcas «para vestirse y prepararse para practicar deportes y actividades de ocio». Por añadidura, en el apartado 32 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró muy poco probable que el público pertinente estableciera un vínculo entre las marcas en conflicto. A este respecto, en el apartado 35 de la resolución impugnada, indicó que «el hecho de que las mercancías en conflicto pertenezcan a mercados tan diferentes impedirá al consumidor pensar [en las marcas anteriores] para prendas de vestir y artículos de deporte cuando se encuentre con la marca [solicitada] en las máquinas controvertidas[;] el hecho de que el público profesional destinatario de los productos controvertidos pueda incluir, asimismo, personas que tienen un interés en prendas de vestir y en el deporte no altera un ápice tal conclusión[;] en efecto, los productos en conflicto están tan alejados [...] que estos profesionales no establecerían un vínculo con su propia práctica del deporte y del ocio si se encontraran con la marca [solicitada] al utilizar, en su actividad profesional, productos controvertidos de la clase 7».
34
En primer lugar, la recurrente entiende, en esencia, que, en los apartados 31 y 32 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso no definió el «público pertinente» respecto del cual debía apreciarse la existencia, por un lado, de un perjuicio causado al renombre o al carácter distintivo de las marcas anteriores y, por otro, de un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de dichas marcas.
35
La EUIPO refuta la argumentación de la recurrente. Considera, en efecto, que la Sala de Recurso tuvo en cuenta «tanto el público en general, constituido por el consumidor medio que requiere productos en los que [...] la[s] marca[s] anterior[es] gozan supuestamente de renombre, como el público especializado destinatario de la [marca solicitada]». La coadyuvante no se ha pronunciado sobre este punto.
36
En primer término, de los apartados 32 a 35 de la resolución impugnada (véase el apartado 33 de la presente sentencia) se deduce que la Sala de Recurso definió claramente los públicos pertinentes destinatarios de los productos amparados respectivamente por cada una de las marcas en conflicto, resaltando especialmente aquellas de sus características que eran totalmente diferentes.
37
A continuación, del apartado 35 de la resolución impugnada se infiere que la Sala de Recurso examinó la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto tanto en relación con el público destinatario de los productos amparados por la marca solicitada como respecto del público destinatario de los productos amparados por las marcas anteriores.
38
Por último, procede recordar que la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto en el ánimo del público pertinente es un requisito implícito esencial para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 2007, nasdaq, T‑47/06, no publicada, EU:T:2007:131, apartado 53 y jurisprudencia citada, y de 11 de diciembre de 2014, Master, T‑480/12, EU:T:2014:1062, apartado 26 y jurisprudencia citada). De esta manera, en tanto en cuanto, en el apartado 37 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso concluyó que no se cumplía el requisito previo de la existencia de uno de los presupuestos lesivos mencionados en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, a saber, la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto, ya no estaba obligada a examinar en el caso de autos si se ponía de manifiesto un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de las marcas anteriores o un perjuicio causado al renombre o al carácter distintivo de dichas marcas. A mayor abundamiento, la Sala de Recurso observó, en los apartados 37 y 40 de la resolución impugnada, que la recurrente, prima facie, no había aportado pruebas ni había expuesto ninguna argumentación coherente para demostrar que la marca solicitada se aprovechaba indebidamente del renombre o del carácter distintivo de las marcas anteriores o era perjudicial para estos.
39
Por lo demás, nada indica en la resolución impugnada que la Sala de Recurso no tomara en consideración el público pertinente adecuado al examinar uno de los presupuestos lesivos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.
40
Por consiguiente, la argumentación de la recurrente no puede ser acogida.
41
En segundo lugar, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber declarado que los públicos destinatarios respectivos de los productos amparados por cada una de las marcas en conflicto eran diferentes, siendo así que, según ella, se trata de públicos que se solapan. Considera, en efecto, que cualquier tipo de público, sea o no profesional, se compone de consumidores interesados en los productos designados por las marcas anteriores.
42
La EUIPO y la coadyuvante, por el contrario, niegan que exista tal solapamiento entre los públicos pertinentes.
43
A este respecto, ha de recordarse que el público destinatario de una marca dada está constituido por el consumidor medio de los productos o servicios para los que se registró esa marca o, en su caso, se solicitó el registro de esa marca, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, EU:C:2008:655, apartado 34).
44
En el apartado 33 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso entendió correctamente que, dada su naturaleza, los productos designados por la marca solicitada van destinados a un público de profesionales, es decir, a una categoría particular de consumidores que deben manejar tales productos en su actividad profesional. Asimismo, en el apartado 34 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró acertadamente que los productos designados por las marcas anteriores tienen como destinatario el público en general. Por lo tanto, le era lícito concluir, en el apartado 32 de la resolución impugnada, en esencia, que los públicos respectivos de los productos amparados por cada una de las marcas en conflicto son diferentes [véanse, por analogía, las sentencias de 19 de mayo de 2015, Swatch/OAMI — Panavision Europe (SWATCHBALL), T‑71/14, no publicada, EU:T:2015:293, apartado 31, y de 29 de octubre de 2015, Éditions Quo Vadis/OAMI — Gómez Hernández (QUO VADIS), T‑517/13, no publicada, EU:T:2015:816, apartado 32].
45
Debe señalarse también que la Sala de Recurso, en el apartado 35 de la resolución impugnada, precisó que el hecho de que el público profesional destinatario de los productos designados por la marca solicitada pueda comprender también personas que tienen un interés en prendas de vestir y artículos de deporte no altera un ápice la conclusión de que dicho público no establecerá vínculo alguno entre su práctica deportiva y de ocio y la marca solicitada al utilizar, en su actividad profesional, productos designados por esta marca.
46
De este modo, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, de la resolución impugnada no se infiere que la Sala de Recurso, en su análisis, no haya tenido en cuenta la hipótesis de un eventual solapamiento de los públicos pertinentes. Por lo demás, si bien es cierto que no cabe excluir que, en determinadas circunstancias, los públicos destinatarios de los productos designados por las marcas en conflicto puedan solaparse [véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2012, You-Q/OAMI — Apple Corps (BEATLE), T‑369/10, no publicada, EU:T:2012:177, apartado 53] y que un público especializado pueda conocer la marca anterior que ampara productos o servicios destinados al público en general, tal circunstancia no basta para demostrar que ese público especializado establecerá un vínculo entre las marcas en conflicto (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2015, SWATCHBALL, T‑71/14, no publicada, EU:T:2015:293, apartado 32).
47
Por consiguiente, debe rechazarse la argumentación de la recurrente.
48
En tercer lugar, no puede acogerse la alegación presentada en la vista por la recurrente, según la cual, por un lado, «en caso [...] [de] “dilución”, el público pertinente se compondrá de consumidores medios de los productos y servicios para los que se presentó la solicitud» y, por otro, «en caso [...] [de] “beneficio indebido”, el público pertinente se compondrá de consumidores medios de los productos y servicios respecto de los que la marca anterior goza de renombre».
49
En efecto, la referida tesis no tiene en cuenta la jurisprudencia recordada en el apartado 32 de la presente sentencia, según la cual, de una parte, el público pertinente que debe considerarse a la hora de apreciar la existencia del supuesto aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de las marcas anteriores se compone de consumidores medios de los productos designados por la marca solicitada y, de otra, el público pertinente que debe considerarse para apreciar la existencia de un perjuicio causado al renombre o al carácter distintivo de la marca anterior se compone de consumidores medios de los productos para los que se registró dicha marca.
50
Por cuanto antecede, procede desestimar íntegramente las alegaciones de la recurrente y confirmar la definición, que es enteramente acertada, de los respectivos públicos pertinentes destinatarios de los productos amparados por cada una de la marcas en conflicto, recordada en el apartado 33 de la presente sentencia.
La similitud de las marcas en conflicto
51
En los apartados 26 y 42 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso concluyó, en esencia, que las marcas en conflicto presentaban un elevado grado de similitud.
52
La recurrente no ha rebatido esta apreciación.
53
La coadyuvante admite que existe cierta similitud entre las marcas en conflicto, pero entiende que sus tipos de letra respectivos difieren claramente.
54
A este respecto, basta señalar que la Sala de Recurso consideró acertadamente que todas las marcas en conflicto se componen del elemento denominativo «puma», escrito con un tipo de letra similar, y que, por lo tanto, son muy similares (véanse los apartados 26, 42 y 43 de la resolución impugnada).
55
Además, la Sala de Recurso apreció fundadamente, en esencia, que la similitud entre las marcas en conflicto no resulta cuestionada por la presencia, en la marca internacional figurativa anterior n.o 582886, del elemento figurativo que representa un felino que podría ser un puma saltando de derecha a izquierda por encima de la última parte del término «puma» (véase el apartado 26 de la resolución impugnada).
56
Por consiguiente, procede confirmar la apreciación de la Sala de Recurso relativa a la gran similitud de las marcas en conflicto.
El renombre de las marcas anteriores
57
El renombre de una marca debe apreciarse en relación con su percepción por parte del público pertinente, que está constituido por el consumidor medio de los productos o servicios para los que se registró la marca, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véase la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, EU:C:2008:655, apartado 34 y jurisprudencia citada).
58
Procede recordar que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 no define el concepto de renombre. No obstante, de reiterada jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), cuyo contenido normativo es, en esencia, idéntico al del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, se desprende que, para cumplir el requisito del renombre, una marca anterior debe ser conocida por una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por ella [véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de febrero de 2007,Aktieselskabet af 21. november 2001/OAMI — TDK Kabushiki Kaisha (TDK), T‑477/04, EU:T:2007:35, apartado 48, y de 28 de octubre de 2016, Unicorn/EUIPO — Mercilink Equipment Leasing (UNICORN-čerpací stanice), T‑123/15, no publicada, EU:T:2016:642, apartado 37 y jurisprudencia citada].
59
En el caso de autos, ha de recordarse que la División de Oposición desestimó la oposición en tanto en cuanto se basaba en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 al entender que los elementos de prueba aportados por la recurrente no acreditaban que las marcas anteriores hubieran adquirido renombre.
60
La Sala de Recurso, por su parte, se abstuvo de apreciar esos elementos de prueba, y partió de la premisa de que el renombre invocado por la recurrente existía efectivamente. Consideró, en esencia, que la oposición basada en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 debía desestimarse en cualquier caso por la ausencia de vínculo entre las marcas en conflicto para el público pertinente.
61
La recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber «eludido pronunciarse clara e inequívocamente» sobre el renombre de las marcas anteriores. En particular, considera, en esencia, que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta su alegación relativa al excepcional renombre de las marcas anteriores.
62
En la vista, la recurrente insistió en que, a su entender, la Sala de Recurso no había tomado en consideración debidamente el grado de renombre de las marcas anteriores, haciendo hincapié en que es imposible contemplar un acontecimiento deportivo sin advertir la presencia de dichas marcas, que patrocinan, entre otros, a los principales equipos europeos de fútbol y se asocian con los deportistas más conocidos.
63
La EUIPO refuta la argumentación de la recurrente. Sostiene, en efecto, que la Sala de Recurso tuvo en cuenta el renombre invocado. Además, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal General en la vista, la EUIPO, por un lado, afirmó que la Sala de Recurso había concluido de forma definitiva que existía un renombre de las marcas anteriores y, por otro, se remitió a lo que había indicado sobre este particular en los apartados 33 y 34 de su escrito de contestación relativo al presente recurso.
64
Debe señalarse, antes de nada, que, en el apartado 34 del escrito de contestación de la EUIPO se indica que, en el examen realizado a los efectos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, «la Sala de Recurso partió de la base de que existía el renombre reivindicado y, en consecuencia, su examen estuvo presidido por el principio de que las marcas anteriores gozaban de un considerable renombre o, dicho de otra forma, de gran renombre».
65
La coadyuvante sostiene, en esencia, que la Sala de Recurso no formuló ninguna conclusión en relación con el renombre de las marcas anteriores. Además, en la vista, sugirió que no era capaz de afirmar con seguridad si la Sala de Recurso había adoptado una postura definitiva al respecto.
66
Según reiterada jurisprudencia, al tiempo que constituye uno de los requisitos acumulativos de aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, el renombre de la marca o de las marcas anteriores y, en particular, la intensidad de este forma parte de los factores que deben considerarse a la hora de apreciar tanto la existencia de un vínculo de asociación en el ánimo del público entre las marcas anteriores y la marca solicitada como el riesgo de que se verifique una de las tres infracciones a las que se hace referencia en esa misma disposición (véanse, en este sentido, por analogía, las sentencias de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, EU:C:2008:655, apartado 42, y de 18 de julio de 2013, Specsavers International Healthcare y otros, C‑252/12, EU:C:2013:497, apartado 39 y jurisprudencia citada).
67
Así pues, la apreciación de la existencia de un renombre de la marca o de las marcas anteriores constituye una etapa indispensable en el examen de la aplicabilidad del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009. Por consiguiente, la aplicación de dicho artículo implica necesariamente una conclusión definitiva sobre la existencia o inexistencia de ese renombre, lo que en principio excluye que se efectúe un examen de la posible aplicación de ese artículo fundado en una vaga hipótesis, a saber, una hipótesis que no descanse en el reconocimiento de un renombre de intensidad específica [sentencia de 2 de octubre de 2015, The Tea Board/OAMI — Delta Lingerie (Darjeeling collection de lingerie), T‑625/13, no publicada, EU:T:2015:742, apartado 82].
68
En el caso de autos, la Sala de Recurso no se basó en una hipótesis de tal vaguedad. En efecto, del tenor de los apartados 27 y 32 de la resolución impugnada se infiere que aquella, a la hora de efectuar su examen, partió de la premisa de un elevado grado de renombre de las marcas anteriores.
69
De una parte, procede señalar que, al aceptar tal premisa, la Sala de Recurso optó por no examinar específicamente si la recurrente había demostrado suficientemente el renombre de las marcas anteriores y la intensidad de ese renombre. Además, reconoció expresamente no haber efectuado el referido examen, al indicar, en el apartado 27 de la resolución impugnada, que se había abstenido de apreciar los elementos de prueba relativos a ese extremo y que se había contentado con partir de la hipótesis de la existencia del renombre reivindicado. En este contexto, no le es dado a la EUIPO reprochar a la recurrente no haber demostrado ante la Sala de Recurso la existencia de un renombre que se extienda más allá del público interesado en las marcas anteriores.
70
De otra parte, ha de observarse que, contrariamente a lo afirmado por la EUIPO, si bien la Sala de Recurso indicó que había decidido fundar su examen en la hipótesis de la existencia del renombre reivindicado por la recurrente, no tuvo en cuenta debidamente la intensidad de tal renombre. En efecto, consta en los autos que la recurrente había invocado ante las instancias de la EUIPO, en particular en los apartados 2 y siguientes de sus observaciones de 7 de marzo de 2014, presentadas en apoyo de su oposición, la existencia de una marca prestigiosa de considerable reputación. No se había limitado a hacer referencia a un elevado grado de renombre, contrariamente a lo sostenido por la Sala de Recurso. La recurrente había argumentado que el renombre de las marcas anteriores se extendía más allá del público destinatario de los productos designados por dichas marcas y, por tanto, en esencia, que podía llegar al público profesional interesado en la marca solicitada (véase, en particular, el apartado 2.3 de las observaciones de la recurrente en apoyo de su oposición de 7 de marzo de 2014).
71
En consecuencia, es errónea la premisa de la que partió la Sala de Recurso para fundar su apreciación de la eventual existencia de uno de los presupuestos lesivos mencionados en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.
El carácter distintivo de las marcas anteriores
72
En el apartado 36 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso declaró, en esencia, que las marcas anteriores tienen un escaso carácter distintivo intrínseco.
73
La recurrente aduce, por el contrario, que las marcas anteriores presentan un carácter distintivo muy elevado, ya sea intrínseco o adquirido por el uso.
74
Con carácter preliminar, de la jurisprudencia se desprende que el carácter distintivo de una marca debe apreciarse en relación con su percepción por parte del público pertinente, que está constituido por el consumidor medio de los productos o servicios para los que se registró la marca, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véase la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, EU:C:2008:655, apartado 34 y jurisprudencia citada).
75
En primer lugar, por lo que se refiere al carácter distintivo intrínseco de las marcas anteriores, cabe recordar que, según la jurisprudencia, el grado del carácter distintivo de una marca debe apreciarse únicamente en relación con los productos para los que se registró la marca en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 22; véase también, por analogía, la sentencia de 12 de febrero de 2004, Koninklijke KPN Nederland, C‑363/99, EU:C:2004:86, apartado 34 y jurisprudencia citada). De la jurisprudencia se desprende asimismo que, para apreciar el carácter distintivo de una marca respecto de los productos que designa, es irrelevante que la misma marca pueda ser percibida como descriptiva en relación con otros productos (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2004, Koninklijke KPN Nederland, C‑363/99, EU:C:2004:86, apartado 77).
76
De ello se sigue que cualquier alusión al carácter descriptivo de una marca en relación con otros productos o servicios distintos de los designados por ella no determina un carácter distintivo menor de esta.
77
En el caso de autos, es necesario señalar que la Sala de Recurso no consideró que los productos designados por las marcas anteriores, cuyo uso fue probado por la recurrente, pudieran reivindicar cualidades de fuerza y de vigor y, por tanto, que el término «puma» hiciera alusión a las características de dichos productos. En efecto, en el apartado 36 de la resolución impugnada, se limitó a indicar que el elemento denominativo «puma» designa un gran felino que se caracteriza por su fuerza y su vigor y que, en consecuencia, constituye un elemento alusivo a cualquier clase de productos que invoquen esas características (véase el apartado 36 de la resolución impugnada).
78
Por consiguiente, aplicando la jurisprudencia recordada en el apartado 75 de la presente sentencia, ha de reputarse errónea la apreciación de la Sala de Recurso relativa al escaso carácter distintivo de las marcas anteriores.
79
A mayor abundamiento, ha de desestimarse la alegación de la recurrente según la cual el carácter distintivo muy elevado de las marcas anteriores es resultado del tipo de letra único de su elemento denominativo «puma», compuesto de tres letras mayúsculas y una letra minúscula.
80
En efecto, los elementos figurativos de la marca solicitada, como el tipo de letra y la letra «m» minúscula, apenas son perceptibles y, por tanto, no confieren, por sí solos, un carácter distintivo elevado a las marcas anteriores [véanse, en este sentido, por analogía, las sentencias de 15 de marzo de 2006, Athinaiki Oikogeniaki Artopoiia/OAMI — Ferrero (FERRÓ), T‑35/04, EU:T:2006:82, apartado 56, y de 27 de octubre de 2016, Caffè Nero Group/EUIPO (CAFFÈ NERO), T‑37/16, no publicada, EU:T:2016:634, apartado 42].
81
En segundo lugar, la recurrente había invocado, tanto ante la División de Oposición como ante la Sala de Recurso, el carácter distintivo que, según ella, habían adquirido las marcas anteriores por el uso.
82
A este respecto, procede observar que la resolución impugnada no contiene ninguna apreciación sobre el carácter distintivo que las marcas anteriores supuestamente adquirieron por el uso.
83
No obstante, las Salas de Recurso no están obligadas, en la motivación de las resoluciones que han de adoptar, a pronunciarse sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan ante ellas. Basta con que expongan los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la resolución [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2016, Ugly/OAMI — Group Lottuss (COYOTE UGLY), T‑778/14, no publicada, EU:T:2016:122, apartado 67 y jurisprudencia citada].
84
Teniendo en cuenta que la Sala de Recurso concluyó que las marcas anteriores poseían un carácter distintivo intrínseco, aunque fuera escaso, no cabe reprocharle que no se pronunciara sobre el eventual carácter distintivo de dichas marcas adquirido por el uso. En efecto, a la hora de apreciar la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto la jurisprudencia no exige tomar en consideración el grado de carácter distintivo intrínseco de una marca anterior y el grado del carácter distintivo adquirido por el uso, sino únicamente uno de los dos (véase, en este sentido, la sentencia de27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, EU:C:2008:655, apartado 42; auto de 30 de abril de 2009, Japan Tobacco/OAMI, C‑136/08 P, no publicado, EU:C:2009:282, apartado 26, y sentencia de 6 de julio de 2012, ROYAL SHAKESPEARE, T‑60/10, no publicada, EU:T:2012:348, apartado 21).
85
De las consideraciones formuladas en los apartados 68 a 71, 77 y 78 de la presente sentencia se deduce que la Sala de Recurso, por un lado, no tuvo en cuenta debidamente el grado de renombre invocado por la recurrente y que, por otro, no apreció de forma correcta el grado de carácter distintivo intrínseco de las marcas anteriores al efectuar su examen de la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto en el ánimo del público pertinente.
86
Pues bien, procede recordar que la intensidad del renombre y el grado de carácter distintivo, intrínseco o adquirido por el uso, de las marcas anteriores pueden incidir de forma considerable en la apreciación de la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto.
87
En efecto, según la jurisprudencia, ciertas marcas pueden haber adquirido tal renombre que este vaya más allá del público interesado en los productos o servicios para los que se registraron aquellas. En tal supuesto, el público interesado en los productos o servicios para los que se registra la marca posterior podría relacionar las marcas en conflicto, aunque de hecho sea completamente distinto del público interesado en los productos o servicios para los que se registró la marca anterior (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, EU:C:2008:655, apartados 51 y 52).
88
De esta manera, si el público interesado en los productos designados por la marca anterior y el interesado en los productos designados por la marca solicitada son distintos, puede ser necesario tener en cuenta la intensidad del renombre de la marca anterior, con el fin de determinar si dicho renombre se extiende más allá del público al que se dirige esta última marca (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, EU:C:2008:655, apartados 51 a 53).
89
Así pues, en el caso de autos, aun cuando no exista vínculo directo entre los productos designados por las marcas en conflicto, que son netamente diferentes, como señaló la Sala de Recurso en el apartado 32 de la resolución impugnada, con todo, habría sido posible constatar una asociación con las marcas anteriores si la Sala de Recurso hubiera tenido en cuenta debidamente el grado de renombre invocado por la recurrente. De este modo, aunque los públicos destinatarios respectivos de los productos designados por cada una de las marcas en conflicto no se solapen, por tratarse de productos diferentes, no puede excluirse que habría podido establecerse una relación entre las marcas en conflicto, habida cuenta además de la gran similitud de estas (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, EU:C:2008:655, apartados 51 a 53).
90
Por otra parte, según la jurisprudencia, cuanto más fuerte sea el carácter distintivo de una marca anterior, bien sea intrínseco o haya sido adquirido por el uso de dicha marca, más probable será que, ante una marca posterior idéntica o similar, el público pertinente evoque la referida marca anterior (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, EU:C:2008:655, apartado 54).
91
En vista de las consideraciones que han quedado expuestas, debe considerarse errónea la conclusión de la Sala de Recurso relativa a la inexistencia de un vínculo entre las marcas en conflicto para el público pertinente, la cual no puede colegirse de la correcta apreciación de todos los factores pertinentes del caso de autos.
92
Las razones invocadas por la EUIPO no invalidan la anterior conclusión.
93
En primer lugar, la EUIPO alega, coincidiendo con la Sala de Recurso (véase el apartado 35 de la resolución impugnada), que los productos en cuestión están tan alejados unos de otros que los profesionales interesados en la marca solicitada no establecerían vínculo alguno con su propia práctica deportiva y de ocio si encontraran dicha marca al utilizar los productos amparados por ella en su actividad profesional.
94
Basta recordar, a este respecto, que los presupuestos lesivos a los que hace referencia el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, cuando se producen, son consecuencia de un determinado grado de similitud entre la marca anterior y la marca posterior, en virtud del cual el público relevante relaciona ambas marcas, es decir, establece un vínculo entre ellas, aun cuando no las confunda (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2012, GRUPO BIMBO, T‑357/11, no publicada, EU:T:2012:696, apartado 29 y jurisprudencia citada).
95
De esta manera, el vínculo que el público interesado en la marca solicitada pudiera establecer entre, de una parte, dicha marca y, de otra, su propia práctica deportiva y de ocio es inoperante a los efectos de la apreciación de si la marca solicitada evoca la marca anterior en la memoria del público relevante (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, EU:C:2008:655, apartado 60).
96
Por lo tanto, no puede ser acogida la argumentación de la EUIPO.
97
En segundo lugar, la EUIPO aduce que, en el auto de 17 de septiembre de 2015, Arnoldo Mondadori Editore/OAMI (C‑548/14 P, no publicado, EU:C:2015:624), el Tribunal de Justicia consideró que debía excluirse un vínculo entre dos marcas a falta de cualquier relación posible entre productos y servicios que pertenecen a sectores económicos muy dispares. Según la EUIPO, el Tribunal General siguió el mismo razonamiento en las sentencias de 19 de mayo de 2015, SWATCHBALL (T‑71/14, no publicada, EU:T:2015:293), y de 29 de octubre de 2015, Éditions Quo Vadis/OAMI — Gómez Hernández (QUO VADIS) (T‑517/13, no publicada, EU:T:2015:816).
98
Por un lado, procede recordar que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 establece expresamente la hipótesis en la que se formula oposición ante una solicitud de registro de una marca de la Unión Europea para productos o servicios que no son similares a los designados por una marca anterior.
99
De este modo, el Tribunal de Justicia ha señalado que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 tenía explícitamente por objeto los casos en los que los productos o los servicios no eran similares [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 2009, Waterford Wedgwood/Assembled Investments (Proprietary), C‑398/07 P, no publicada, EU:C:2009:288, apartado 34].
100
El carácter desemejante de los productos designados respectivamente por cada una de las marcas en conflicto no es, por tanto, un factor suficiente para excluir la existencia de un vínculo entre dichas marcas, teniendo en cuenta además que, como ya ha quedado dicho, esta debe apreciarse globalmente, es decir, considerando todos los factores pertinentes del caso de autos (véase el apartado 24 de la presente sentencia).
101
Por otro lado, las circunstancias fácticas del caso de autos difieren de las examinadas en el auto y las sentencias invocados por la EUIPO. En efecto, en el asunto que dio lugar al auto de 17 de septiembre de 2015, Arnoldo Mondadori Editore/OAMI (C‑548/14 P, no publicado, EU:C:2015:624), el renombre de la marca anterior no era elevado, mientras que, en el presente asunto, se ha supuesto que las marcas anteriores gozan, cuando menos, de gran renombre. Asimismo, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de octubre de 2015, QUO VADIS (T‑517/13, no publicada, EU:T:2015:816), el renombre de la marca anterior era de grado normal. Además, en la sentencia de 19 de mayo de 2015, SWATCHBALL (T‑71/14, no publicada, EU:T:2015:293), el Tribunal General excluyó la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto pese a un renombre de especial intensidad, con motivo de que era muy improbable que el público pertinente encontrara los productos amparados por cada una de esas marcas en los mismos comercios y que pensara en unos productos mientras estaba en presencia de los otros (sentencia de 19 de mayo de 2015, SWATCHBALL, T‑71/14, no publicada, EU:T:2015:293, apartado 32). No obstante, este motivo, con el que se pretende, en realidad, excluir la existencia de un aprovechamiento indebido del renombre o del carácter distintivo de una marca anterior, no puede incidir en el examen de la existencia de un vínculo entre marcas en conflicto para el público pertinente.
102
Por lo tanto, no puede acogerse la argumentación de la EUIPO.
103
Finalmente, procede recordar que la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto en el ánimo del público pertinente es un requisito esencial para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 (véanse las sentencias de 10 de mayo de 2007, nasdaq, T‑47/06, no publicada, EU:T:2007:131, apartado 53 y jurisprudencia citada, y de 11 de diciembre de 2014, Master, T‑480/12, EU:T:2014:1062, apartado 26 y jurisprudencia citada).
104
De este modo, dados los errores en los que incurrió la Sala de Recurso a la hora de apreciar la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto, que han sido referidos en el apartado 85 de la presente sentencia, procede anular la resolución impugnada, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas por la recurrente.
105
Corresponde a la Sala de Recurso volver a examinar las razones en las que se apoya la recurrente para defender, en su recurso contra la resolución de la División de Oposición, la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto. A tal fin, en primer lugar, deberá exponer una conclusión definitiva sobre, de un lado, la existencia de un renombre de las marcas anteriores y, en su caso, la intensidad de este y, de otro, sobre el grado del carácter distintivo de las marcas anteriores.
106
Si la Sala de Recurso llega a la conclusión definitiva de que, en el caso de autos, existe un vínculo entre las marcas en conflicto, habrá de examinar si la recurrente ha demostrado suficientemente que concurre uno de los presupuestos lesivos a los que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009. A tal fin, deberá tener en cuenta el grado del renombre y del carácter distintivo de las marcas anteriores. En efecto, cuanto mayores sean el carácter distintivo y el renombre de la marca anterior, más fácilmente podrá admitirse la existencia de un perjuicio a la marca anterior, en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 (véase la sentencia de 29 de marzo de 2012, BEATLE, T‑369/10, no publicada, EU:T:2012:177, apartado 65 y jurisprudencia citada). Además, deberá tener en cuenta que, en caso de oposición basada en una marca que goza de un renombre excepcionalmente elevado, es posible que la probabilidad de un riesgo futuro y no hipotético de perjuicio o de aprovechamiento indebido de esa marca por parte de la marca solicitada sea tan evidente que el oponente no necesite invocar ni probar ningún otro elemento fáctico a estos efectos [véanse las sentencias de 22 de marzo de 2007, VIPS, T‑215/03, EU:T:2007:93, apartado 48, y de 27 de octubre de 2016, Spa Monopole/EUIPO — YTL Hotels & Properties (SPA VILLAGE), T‑625/15, no publicada, EU:T:2016:631, apartado 63].
107
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede estimar el recurso y, en consecuencia, anular la resolución impugnada.
Costas
108
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la EUIPO, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la recurrente, conforme a lo solicitado por esta.
109
Además, en virtud del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podrá decidir que una parte coadyuvante cargue con sus propias costas. La parte coadyuvante, que ha intervenido en apoyo de la EUIPO, cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)
decide:
1)
Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 4 de diciembre de 2015 (asunto R 1052/2015‑4).
2)
La EUIPO cargará, además de con sus propias costas, con las de Puma SE.
3)
Doosan Machine Tools Co. Ltd cargará con sus propias costas.
Kanninen
Schwarcz
Iliopoulos
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de septiembre de 2018.
Firmas
Índice
Antecedentes del litigio
Pretensiones de las partes
Fundamentos de Derecho
El público pertinente
La similitud de las marcas en conflicto
El renombre de las marcas anteriores
El carácter distintivo de las marcas anteriores
Costas
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
Full & Egal Universal Law Academy