SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
de 16 de mayo de 2017 ( 1 )
«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión AIR HOLE FACE MASKS YOU IDIOT — Mala fe — Artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.° 207/2009 — Facultad de reforma»
En el asunto T‑107/16,
Airhole Facemasks, Inc., con domicilio social en Vancouver (Canadá), representada por el Sr. S. Barker, Solicitor, y la Sra. A. Michaels, Barrister,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Hanf, en calidad de agente,
parte recurrida,
en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO fue:
sindustrysurf, S.L., con domicilio social en Trapagaran (Vizcaya),
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 18 de enero de 2016 (asunto R 2547/2014‑4) relativa a un procedimiento de nulidad entre Airhole Facemasks y sindustrysurf,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),
integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y el Sr. F. Schalin y la Sra. M.J. Costeira (Ponente), Jueces;
Secretario: Sra. J. Weychert, administradora;
habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de marzo de 2016;
habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de junio de 2016;
celebrada la vista el 25 de enero de 2017;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1
El 1 de julio de 2010, sindustrysurf, S.L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).
2
La marca cuyo registro se solicitaba es el signo figurativo siguiente, en blanco y negro:
3
Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 25 y 28 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de esas clases, a la siguiente descripción:
—
Clase 25: «Ropa con aislamiento térmico».
—
Clase 28: «Juegos, juguetes; artículos de gimnasia y de deporte no comprendidos en otras clases; adornos para árboles de Navidad».
4
La marca controvertida se registró como marca de la Unión el 28 de octubre de 2010 con el número 9215427 para todos los productos arriba mencionados.
5
El 26 de julio de 2013, la recurrente, Airhole Facemasks, Inc., presentó ante la EQUIPO una solicitud de nulidad de dicha marca para todos los productos para los que se había registrado. En apoyo de dicha solicitud se invocaron los motivos de nulidad contemplados en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, puesto en relación con el artículo 8, apartado 3, y con el artículo 52, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.
6
En primer lugar, la recurrente afirmó, en esencia, que sindustrysurf había registrado la marca controvertida a su propio nombre, sin el consentimiento de la recurrente, dado que éste se limitaba únicamente a la presentación de la solicitud de registro de la marca a nombre de la recurrente. Además, sindustrysurf, en su condición de agente o representante de la recurrente, tenía con ella y con sus intereses comerciales una obligación general de lealtad y, por tanto, no podía en modo alguno justificar el registro de la marca controvertida a su propio nombre. En segundo lugar, la recurrente alegó que sindustrysurf había actuado de mala fe al presentar la solicitud de registro de la marca controvertida a su propio nombre.
7
Mediante resolución de 30 de julio de 2014, la División de Anulación declaró íntegramente nula la marca controvertida y condenó en costas a sindustrysurf. En particular, la División de Anulación concluyó que sindustrysurf había actuado de mala fe al presentar la solicitud de registro de la marca controvertida.
8
El 29 de septiembre de 2014, sindustrysurf interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación.
9
Mediante resolución de 18 de enero de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso y anuló la resolución de la División de Anulación. En primer lugar, la Sala de Recurso consideró que, dado que no se habían cumplido los requisitos mencionados en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009, no podía prosperar la solicitud de nulidad basada en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. En efecto, consideró, por una parte, que no existía prueba alguna de la existencia de una relación «agente/mandante» entre las partes, ya que la ahora recurrente no había explicado de qué modo el acuerdo de distribución celebrado en 2009 —antes de su constitución— entre Endeavor Snowboards Inc. y sindustrysurf (en lo sucesivo, «acuerdo de distribución») podía demostrar la existencia de una relación de ese tipo. Por otro lado, dicho acuerdo no contenía referencia alguna a la marca controvertida. Por otra parte, nada probaba que la ahora recurrente no hubiese consentido la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida. En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró que tampoco podía prosperar la solicitud de nulidad basada en el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, puesto que, cuando se presentó la solicitud de registro de la marca controvertida, nada en la conducta de sindustrysurf daba a entender que hubiese actuado de mala fe. En efecto, en primer término, la Sala de Recurso estimó que la solicitud de registro de la marca controvertida se había presentado con el consentimiento de la ahora recurrente. En segundo término, el hecho de que, en el momento en que se presentó la solicitud de registro de la marca controvertida, sindustrysurf supiese que la ahora recurrente y otros distribuidores la utilizaban ya no bastaba por sí solo para acreditar la existencia de su mala fe. Por último, según la resolución impugnada, nada probaba que sindustrysurf hubiese presentado la solicitud de registro de la marca controvertida a su propio nombre con la intención de utilizarla contra la ahora recurrente.
Pretensiones de las partes
10
La recurrente solicita al Tribunal que:
—
Con carácter principal, reforme la resolución impugnada y declare nula la marca controvertida.
—
Con carácter subsidiario, anule la resolución impugnada.
—
Condene a sindustrysurf a cargar con las costas del presente recurso y del procedimiento ante la Sala de Recurso y ante la División de Anulación.
11
La EUIPO solicita al Tribunal que:
—
Con carácter principal, desestime el recurso y condene en costas a la recurrente.
—
Con carácter subsidiario, anule la resolución impugnada y la condene a cargar con sus propias costas.
Fundamentos de Derecho
12
En apoyo de su recurso, la recurrente formula cinco motivos. El primer motivo se basa en la errónea interpretación de la Sala de Recurso de la falta de referencias al «signo Airhole» en el acuerdo de distribución. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 8, apartado 3, y del artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. El tercer motivo se basa en un error de la Sala de Recurso en cuanto a la naturaleza de la relación entre las partes. El cuarto motivo se basa en un error de la Sala de Recurso en cuanto al alcance del consentimiento de la recurrente en el momento en que se presentó la solicitud de registro de la marca controvertida. El quinto motivo se basa en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.
13
El Tribunal considera oportuno agrupar los cinco motivos de recurso formulados por la recurrente en dos motivos, puesto que los cuatro primeros motivos formulados guardan todos ellos relación con la infracción del artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento. Así, el primer motivo de recurso se basará en la infracción del artículo 8, apartado 3, y del artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, y el segundo motivo de recurso se basará en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.
14
Por otra parte, cada una de las causas de nulidad examinadas por la Sala de Recurso en la resolución impugnada e invocadas por la recurrente en su recurso basta para declarar la nulidad de la marca controvertida. En este contexto, se examinará en primer lugar el segundo motivo de recurso, relativo a la infracción del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, y, en su caso, el primer motivo de recurso, relativo a la infracción del artículo 8, apartado 3, y del artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.
Sobre el segundo motivo de recurso, relativo a la infracción del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n. o 207/2009
15
La recurrente alega, en esencia, que la Sala de Recurso consideró erróneamente, en el apartado 25 de la resolución impugnada, que el mero hecho de que sindustrysurf supiese que la recurrente y otros distribuidores en la Unión Europea utilizaban ya la marca controvertida no bastaba para acreditar su mala fe. Además, según la Sala de Recurso, nada probaba que sindustrysurf tuviese intención de utilizar la marca controvertida contra la recurrente. Ahora bien, la recurrente sostiene que sindustrysurf actuó incumpliendo sus obligaciones contractuales al solicitar el registro de la marca controvertida. Así pues, a su juicio, de ello puede deducirse que tenía intención de tratar de apropiarse indebidamente del bien de la recurrente. Por tanto, actuó de un modo que vulnera las normas generalmente admitidas en materia de actuación comercial y se aparta de los principios admitidos en materia de conducta ética o de las prácticas comerciales leales. La recurrente concluye, pues, que la solicitud de registro de la marca de la Unión fue presentada de mala fe.
16
La EUIPO aduce, en esencia, que, si el Tribunal considerase, al igual que la Sala de Recurso, que sindustrysurf había presentado la solicitud de registro de la marca controvertida a su nombre con el consentimiento de la recurrente, quedaría excluido todo riesgo de mala fe. Por tanto, debería desestimarse el recurso de anulación basado en el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. En cambio, si el Tribunal considera que sindustrysurf presentó la solicitud de registro de la marca controvertida a su nombre sin el consentimiento de la recurrente, habrá que anular la resolución impugnada.
17
Con carácter preliminar, procede recordar que el régimen de la marca de la Unión se basa en el principio, formulado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, que confiere al primer solicitante un derecho exclusivo. En virtud de este principio, una marca sólo puede registrarse como marca de la Unión cuando no se oponga a ello una marca anterior, ya se trate de una marca de la Unión, de una marca registrada en un Estado miembro o en la Oficina de propiedad intelectual del Benelux, de una marca que haya sido objeto de un registro internacional que surta efecto en un Estado miembro o de una marca que haya sido objeto de un registro internacional que surta efecto en la Unión. En cambio, sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, el mero uso por un tercero de una marca no registrada no se opone al registro de una marca idéntica o similar como marca de la Unión para productos o servicios idénticos o similares [véase la sentencia de 28 de enero de 2016, Gugler France/OAMI — Gugler (GUGLER), T‑674/13, no publicada, EU:T:2016:44, apartado 70 y jurisprudencia citada].
18
La aplicación de dicho principio queda matizada, en particular, por el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, en virtud del cual se declarará la nulidad de la marca de la Unión, mediante solicitud presentada ante la EUIPO o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, cuando el solicitante hubiera actuado de mala fe al presentar la solicitud de registro de la marca. Incumbe al que solicita la nulidad basándose en este motivo demostrar las circunstancias que permitan concluir que el titular de una marca de la Unión actuó de mala fe al presentar la solicitud de registro de la misma (véase la sentencia de 28 de enero de 2016, GUGLER, T‑674/13, no publicada, EU:T:2016:44, apartado 71 y jurisprudencia citada).
19
El concepto de «mala fe» que figura en el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 no está definido, ni delimitado, ni siquiera descrito en modo alguno en la legislación (véase la sentencia de 28 de enero de 2016, GUGLER, T‑674/13, no publicada, EU:T:2016:44, apartado 72 y jurisprudencia citada).
20
A este respecto, procede señalar que, en la sentencia de 11 de junio de 2009, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (C‑529/07, EU:C:2009:361), apartado 53, el Tribunal de Justicia aportó algunas precisiones acerca de la manera en que debía interpretarse el concepto de mala fe, tal y como se contemplaba en el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. Así, para apreciar la existencia de la mala fe del solicitante, en el sentido de la mencionada disposición, se deben tener en cuenta todos las factores pertinentes propios del caso de autos y que existían en el momento de presentar la solicitud de registro de un signo como marca de la Unión y en particular, en primer lugar, el hecho de que el solicitante sepa, o deba saber, que un tercero utiliza, en al menos un Estado miembro, un signo idéntico o similar para un producto o servicio idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita, en segundo lugar, la intención del solicitante de impedir que dicho tercero continúe utilizando tal signo así como, en tercer lugar, el grado de protección jurídica del que gozan el signo del tercero y el signo cuyo registro se solicita (sentencia de 28 de enero de 2016, GUGLER, T‑674/13, no publicada, EU:T:2016:44, apartados 73 y 74).
21
Sentado lo anterior, de los términos utilizados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 11 de junio de 2009, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (C‑529/07, EU:C:2009:361), apartado 53, se desprende que los factores allí mencionados son solamente ejemplos de un conjunto de elementos que pueden ser tenidos en cuenta a la hora de pronunciarse sobre la eventual mala fe de un solicitante de registro en el momento de presentar la solicitud de registro de la marca (véase la sentencia de 28 de enero de 2016, GUGLER, T‑674/13, no publicada, EU:T:2016:44, apartado 75 y jurisprudencia citada).
22
En consecuencia, procede considerar que, en el marco del análisis global llevado a cabo conforme al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, cabe asimismo tener en cuenta el origen del signo controvertido y su uso desde que fue creado, la lógica comercial en la que se inscribe la presentación de la solicitud de registro del signo como marca de la Unión y la cronología de los hechos que han llevado a dicha presentación (véase la sentencia de 28 de enero de 2016, GUGLER, T‑674/13, no publicada, EU:T:2016:44, apartado 76 y jurisprudencia citada).
23
Éstas son las consideraciones que deben guiar el examen de la cuestión de si la Sala de Recurso consideró erróneamente, en la resolución impugnada, que la solicitud de nulidad, basada en el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, no podía prosperar, dado que nada en la conducta de sindustrysurf daba a entender que hubiese actuado de mala fe en el momento en que presentó la solicitud de registro de la marca controvertida. Más concretamente, la Sala de Recurso estimó, en primer término, que sindustrysurf había presentado la solicitud de registro de la marca controvertida a su propio nombre con el consentimiento de la recurrente. En efecto, consideró que la correspondencia mantenida entre las partes con anterioridad y con posterioridad a la presentación de la solicitud de registro de la marca confirmaba que, en el momento en que fue presentada, la recurrente consideraba a sindustrysurf responsable de la protección de la marca controvertida. En segundo término, a juicio de la Sala de Recurso, el hecho de que sindustrysurf supiera, en el momento en que se presentó la solicitud de registro de la marca controvertida, que la recurrente y otros distribuidores la utilizaban ya no bastaba, en sí, para acreditar la existencia de mala fe por su parte. En tercer término, la Sala de Recurso consideró que nada probaba que sindustrysurf hubiese presentado la solicitud de registro de la marca controvertida a su propio nombre con la intención de utilizarla contra la recurrente.
24
A este respecto, procede señalar que es pacífico entre las partes en el procedimiento ante la EUIPO que sindustrysurf presentó la solicitud de registro de la marca controvertida a petición de la recurrente. En cambio, las partes discrepan acerca de si esa petición, recogida en la correspondencia de 22 de junio de 2010 entre el Sr. Max Jenke, Presidente de Endeavor Design Inc., Director General de la recurrente y Director de Endeavor Snowboards, y el Sr. Iker Gomez, Director de sindustrysurf, incluía la presentación de la solicitud de registro de dicha marca a nombre de sindustrysurf y no a nombre de la recurrente.
25
Pues bien, resulta obligado hacer constar que, contrariamente a lo que afirma la Sala de Recurso en la resolución impugnada, nada en la correspondencia anterior a la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida permite suponer que la recurrente hubiese consentido, de manera clara, precisa e incondicional, que sindustrysurf presentara esa solicitud a su propio nombre [véase, por analogía, la sentencia de 29 de noviembre de 2012, Adamowski/OAMI — Fagumit (FAGUMIT), T‑537/10 y T‑538/10, EU:T:2012:634, apartado 23 y jurisprudencia citada].
26
En efecto, en primer lugar, la correspondencia anterior a la presentación únicamente acredita que la solicitud de registro de la marca controvertida se presentó a petición de la recurrente. En modo alguno pone de manifiesto el consentimiento de la recurrente al registro de la marca controvertida a nombre de sindustrysurf. Por otra parte, de la frase «por el momento, sigamos adelante con Airhole» no cabe deducir un consentimiento claro, preciso e incondicional de la recurrente a que la marca se registrara a nombre de sindustrysurf.
27
Además, esa correspondencia tiende más bien a demostrar la intención de la recurrente de presentar a su nombre la solicitud de registro de la marca controvertida. En efecto, muestra, por un lado, que la iniciativa y la decisión de presentar la solicitud de registro procedían únicamente de la recurrente y, por otro, que esta última tenía la intención de cargar con el coste.
28
En segundo lugar, contrariamente a la conclusión de la Sala de Recurso, la correspondencia posterior a la presentación no hace sino confirmar la apreciación de que el consentimiento de la recurrente se limitaba únicamente a la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida. En efecto, en cuanto tuvo conocimiento del registro de dicha marca, la recurrente solicitó directamente su cesión a sindustrysurf, quien, sin oponerse, se comprometió a cederla inmediatamente. Poco importa, en esas circunstancias, que la recurrente necesitara casi un año para descubrir que la marca controvertida había sido registrada a nombre de sindustrysurf, puesto que, en cualquier caso, ella no había dado su consentimiento al respecto.
29
Además, como acertadamente alega la recurrente, la Sala de Recurso hubiera debido valorar su consentimiento también a la luz de las circunstancias objetivas del caso de autos.
30
A este respecto, es necesario, en primer término, poner de relieve, por una parte, que la marca controvertida era idéntica a la marca utilizada desde 2006 en los Estados Unidos y Canadá, en particular, por la sociedad matriz y la sociedad hermana de la recurrente, Endeavor Design y Endeavor Snowboards, y, por otra parte, que los productos mencionados en su registro eran idénticos o estaban estrechamente vinculados a los productos designados por dicha marca.
31
En segundo término, la marca mencionada en el anterior apartado fue registrada a nombre de la recurrente en los Estados Unidos y Canadá antes de que se presentara la solicitud de registro de la marca controvertida.
32
En tercer término, en virtud del acuerdo de distribución, sindustrysurf era el distribuidor exclusivo para Bélgica, Alemania, España, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos de los productos diseñados y fabricados por Endeavor Snowboards, bajo las marcas registradas Airhole Ninja Masks y Endeavor Snowboards.
33
En cuarto término, el acuerdo de distribución estipulaba que el objetivo principal de la actividad del distribuidor era el almacenamiento, la venta y el mantenimiento de diversos productos para la práctica del snowboard. El artículo 11 de dicho acuerdo, relativo al uso de nombres y marcas, disponía que el distribuidor no podía utilizar ningún logo, publicidad o marca pertenecientes a Endeavor para la venta o promoción de los productos sin su consentimiento expreso y por escrito.
34
En quinto término, el acuerdo de distribución seguía vigente en el momento en que se presentó la solicitud de registro de la marca controvertida y en el momento en que se solicitó la cesión de la misma a la sociedad matriz.
35
De ello se deduce que la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida podía interpretarse fácilmente en el sentido de que, para la recurrente, se inscribía en una lógica comercial destinada a extender al territorio de la Unión la protección de su marca.
36
Por tanto, la Sala de Recurso consideró erróneamente que sindustrysurf había presentado la solicitud de registro de la marca controvertida a su propio nombre con el consentimiento de la recurrente.
37
Por otra parte, es preciso hacer constar que, al presentar la solicitud de registro de la marca controvertida a su propio nombre, sindustrysurf trató de usurpar los derechos de la recurrente.
38
En efecto, en primer lugar, sindustrysurf no podía reivindicar ninguna anterioridad con respecto a la marca controvertida. Ha quedado acreditado que la sociedad matriz y la sociedad hermana de la recurrente la utilizaban desde 2006 en los Estados Unidos y Canadá y que había sido registrada para dichos países a nombre de la recurrente con anterioridad a la marca controvertida.
39
En segundo lugar, en virtud del acuerdo de distribución, sindustrysurf estaba perfectamente informada de la existencia y del uso de una marca idéntica por parte de la sociedad matriz y de la sociedad hermana de la recurrente en el momento en que presentó la solicitud de registro de la marca controvertida.
40
Por último, los derechos de distribución que el acuerdo de distribución confería a sindustrysurf estaban estrictamente delimitados material y territorialmente. En efecto, por una parte, el objetivo principal de la actividad del distribuidor era el almacenamiento, la venta y el mantenimiento de diversos productos para la práctica del snowboard. Por lo demás, sindustrysurf no podía utilizar ningún logo, publicidad o marca pertenecientes a Endeavor para la venta o promoción de los productos sin su consentimiento expreso. Por otra parte, sus derechos de distribución estaban limitados a seis países de la Unión únicamente. Como puso de manifiesto la Sala de Recurso en el apartado 16 de la resolución impugnada, el distribuidor de Endeavor en el Reino Unido utilizaba ya la marca controvertida cuando se firmó el acuerdo de distribución.
41
Procede añadir también que la actitud de sindustrysurf tras la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida tiende a corroborar la apreciación de que trató de usurpar los derechos de la recurrente. En efecto, en primer término, de los datos de los autos resulta que sindustrysurf no informó a la recurrente ni de la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida ni del registro de la marca a su propio nombre. Esta información sólo fue comunicada a la recurrente cuando ésta preguntó acerca de la protección de dicha marca. En segundo término, en la correspondencia posterior a la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, sindustrysurf se había comprometido expresamente a ceder dicha marca, cosa que nunca hizo. En tercer término, algunas semanas después de que se deterioraran las relaciones con la recurrente, sindustrysurf requirió a ésta y a los demás distribuidores de sus productos en la Unión para que dejaran de utilizar la marca controvertida so pena de ser demandados por violación de marca.
42
Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, tras una apreciación global que tiene en cuenta todos los factores pertinentes, procede concluir que sindustrysurf no justificó la existencia de ningún motivo legítimo para presentar a su propio nombre la solicitud de registro de la marca controvertida y que, por tanto, la Sala de Recurso concluyó erróneamente que no existía mala fe por su parte.
43
De ello se deduce que procede estimar el presente motivo de recurso.
44
Dado que la infracción del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 basta para anular la resolución impugnada, no procede examinar el primer motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 8, apartado 3, y del artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.
Sobre la pretensión de reforma de la resolución impugnada
45
Procede recordar que la facultad de reforma reconocida al Tribunal con arreglo al artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 no tiene por efecto conferirle la facultad de proceder a una apreciación sobre la que la Sala de Recurso todavía no se ha pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de reforma debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal, tras haber controlado la apreciación efectuada por dicha Sala, se encuentre en condiciones de determinar, sobre la base de los datos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar (sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 72; véase también la sentencia de 28 de enero de 2016, GUGLER, T‑674/13, no publicada, EU:T:2016:44, apartado 100 y jurisprudencia citada).
46
En efecto, la pretensión de reforma no consiste en solicitar del Tribunal que condene a la EUIPO a una determinada obligación de hacer o de no hacer, lo que significaría dirigir a ésta una orden conminatoria. Por el contrario, su objetivo consiste en que el Tribunal decida, con la misma base jurídica que la Sala de Recurso, si procede anular la marca controvertida en virtud del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 (véase la sentencia de 28 de enero de 2016, GUGLER, T‑674/13, no publicada, EU:T:2016:44, apartado 98 y jurisprudencia citada).
47
Tal decisión forma parte de las medidas que, en principio, puede adoptar el Tribunal en ejercicio de su facultad de reforma (véase la sentencia de 28 de enero de 2016, GUGLER, T‑674/13, no publicada, EU:T:2016:44, apartado 98 y jurisprudencia citada).
48
En el caso de autos, procede señalar que la Sala de Recurso se pronunció, en la resolución impugnada, sobre la apreciación de la mala fe (apartados 22 a 27 de la resolución impugnada), de modo que el Tribunal está facultado para reformar dicha resolución en este punto.
49
Pues bien, de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 26 a 44 resulta que la Sala de Recurso estaba obligada a declarar la mala fe de sindustrysurf en el momento en que solicitó el registro de la marca controvertida, como lo había hecho la División de Anulación. En consecuencia, habida cuenta de todo lo anterior, es preciso declarar que concurren los requisitos para que el Tribunal ejercite su facultad de reforma.
50
Por tanto, reformando la resolución impugnada, procede desestimar el recurso interpuesto por sindustrysurf contra la resolución de la División de Anulación que había declarado nula la marca controvertida.
Costas
51
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
52
En el presente asunto, la EUIPO ha visto desestimadas sus pretensiones pero la recurrente no ha solicitado su condena en costas. Por consiguiente, procede condenar a cada parte a cargar con sus propias costas. Además, al no ser sindustrysurf parte en el presente procedimiento, sólo cabe desestimar las pretensiones de la recurrente de que se la condene en costas en el presente recurso.
53
La recurrente también ha solicitado que se condene a sindustrysurf a cargar con las costas en que aquélla incurrió ante la Sala de Recurso y la División de Anulación. A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso se considerarán costas recuperables. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los gastos efectuados a efectos del procedimiento ante la División de Anulación. Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de la recurrente relativa a las costas correspondientes al procedimiento ante la División de Anulación, que no son costas recuperables. En lo que respecta a la pretensión de que se condene a sindustrysurf a cargar con las costas del procedimiento ante la Sala de Recurso, procede condenarla a soportar los gastos en que incurrió la ahora recurrente ante la Sala de Recurso.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),
decide:
1)
Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 18 de enero de 2016 (asunto R 2547/2014‑4) relativa a un procedimiento de nulidad entre Airhole Facemasks, Inc. y sindustrysurf, S.L., y reformarla en el sentido de desestimar el recurso interpuesto por sindustrysurf ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación de 30 de julio de 2014.
2)
Airhole Facemasks y la EUIPO cargarán con sus propias costas en el procedimiento ante el Tribunal.
3)
Condenar a sindustrysurf a cargar con las costas en que incurrió Airhole Facemasks en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO.
4)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
Prek
Schalin
Costeira
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de mayo de 2017.
Firmas
( 1 ) Lengua de procedimiento: inglés.