SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
de 13 de julio de 2017 ( *1 )
«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca denominativa de la Unión MONTORSI F. & F. — Marca nacional denominativa anterior Casa Montorsi — Causa de nulidad relativa — Riesgo de confusión — Artículo 53, apartado 1, letra a), y artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Acuerdo de coexistencia de las marcas — Alcance — Artículo 53, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009»
En el asunto T‑389/16,
Agricola italiana alimentare Spa (AIA), con domicilio social en San Martino Buon Albergo (Italia), representada por el Sr. S. Rizzo, abogado,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. L. Rampini, en calidad de agente,
parte recurrida,
y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:
Casa Montorsi Srl, con domicilio social en Vignola (Italia), representada por el Sr. S. Verea y las Sras. K. Muraro y M. Balestriero, abogados,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 28 de abril de 2016 (asunto R 1239/2014‑1) relativa a un procedimiento de nulidad entre Casa Montorsi y AIA,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),
integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. J. Passer (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de julio de 2016;
habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de octubre de 2016;
habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de octubre de 2016;
no habiendo solicitado las partes principales el señalamiento de una vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver el recurso sin fase oral;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1
El 12 de febrero de 2007, Montorsi Francesco & Figli Spa presentó una solicitud de registro de marca de la Unión Europea ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1)].
2
La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo MONTORSI F. & F.
3
Los productos para los que se solicitaba el registro están comprendidos en la clase 29 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles».
4
La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 38/2007, de 30 de julio de 2007, y la correspondiente marca se registró el 18 de enero de 2008.
5
El 28 de diciembre de 2010, la coadyuvante, Casa Montorsi Srl, solicitó, con arreglo al artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, la nulidad de la marca controvertida para todos los productos citados en el apartado 3 anterior.
6
La solicitud de nulidad estaba basada en la marca denominativa italiana anterior Casa Montorsi, cuya solicitud se presentó el 24 de febrero de 1995 y que fue registrada el 2 de junio de 1998 con el número 751820, renovada después, y que designa, en particular, los productos comprendidos en la clase 29 correspondientes a la siguiente descripción: «Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles».
7
El motivo invocado en apoyo de la solicitud de nulidad era el que se contempla en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, basado en la existencia de riesgo de confusión.
8
Durante el procedimiento administrativo, la marca controvertida fue cedida a Negroni Spa y posteriormente a la recurrente, Agricola italiana alimentare Spa (AIA).
9
La recurrente pidió la desestimación de la solicitud de nulidad, basándose en que era contraria a un documento privado que había firmado con la coadyuvante el 4 de mayo de 2000 (en lo sucesivo, «acuerdo») y conforme al cual, según la recurrente, ambas partes habían aceptado la coexistencia de sus respectivas marcas en el mercado italiano y se habían comprometido recíprocamente a no oponerse a la explotación de éstas. La recurrente solicitó igualmente pruebas del uso de la marca anterior.
10
El 20 de marzo de 2014, la División de Anulación declaró la nulidad de la marca controvertida para los productos «carne, pescado, aves y caza; huevos», pero confirmó su validez para los demás productos protegidos por esta marca, a saber: «extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles», así como para otros productos no mencionados en la lista de los productos cubiertos por la marca controvertida.
11
En particular, la División de Anulación consideró que el acuerdo no suponía un obstáculo a la admisibilidad de la solicitud de nulidad de la coadyuvante, ya que ese acuerdo, de contenido impreciso en lo que respecta al territorio y a la duración, no podía considerarse un consentimiento dado expresamente, en el sentido del artículo 53, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009. En lo que respecta a la prueba por la coadyuvante del uso de la marca anterior, la División de Anulación consideró que se había aportado esta prueba, pero únicamente para los productos «jamones, salamis y charcutería», comprendidos en la subcategoría «carne». En lo que atañe a la comparación de los productos, la División de Anulación destacó que, entre los productos de la marca controvertida, únicamente los productos «carne, pescado, aves y caza; huevos» eran idénticos o similares a aquellos para los que se había utilizado la marca anterior, a saber, los comprendidos en la subcategoría «carne». Respecto a la comparación entre los signos, la División de Anulación señaló que la marca controvertida presentaba un grado medio de similitud con la marca anterior, ya que ambas marcas contenían el mismo apellido Montorsi. Por último, la División de Anulación consideró que, habida cuenta de la identidad o similitud entre los productos y entre las marcas en conflicto, existía riesgo de confusión para el público italiano respecto a los productos «carne, pescado, aves y caza; huevos» cubiertos por la marca controvertida y que esa marca debía ser declarada nula para esos productos.
12
El 12 de mayo de 2014, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009, a fin de que la marca controvertida siguiera estando registrada para los productos «carne, pescado, aves y caza; huevos».
13
Mediante resolución de 28 de abril de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.
14
La Sala de Recurso destacó, ante todo, que la recurrente no impugnaba ante ella ninguna de las apreciaciones de la División de Anulación relativas a la prueba del uso de la marca anterior, a la similitud entre los signos y entre los productos y al riesgo de confusión. El único argumento del recurso se basaba en el acuerdo, que se oponía, según la recurrente, a la solicitud de nulidad de la marca controvertida por riesgo de confusión.
15
La Sala de Recurso consideró que la EUIPO no estaba vinculada por el acuerdo, que regulaba intereses privados, pero que debía examinar si podía deducirse de ese acuerdo la existencia de un «consentimiento dado expresamente al registro», según los términos del artículo 53, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009, o la coexistencia de las marcas en conflicto. La Sala de Recurso consideró que el acuerdo no permitía acreditar ese consentimiento. Añadió que, aunque se tomara en consideración la parte del acuerdo en la que las partes que lo establecieron «reconocen que sus respectivas marcas pueden coexistir», quedaría por probar que la coexistencia se debía a la inexistencia de riesgo de confusión por parte del público pertinente, prueba que exigía que se demostrase el uso simultáneo de las marcas en conflicto durante un período suficientemente amplio, anterior a la fecha de la solicitud de registro de la marca controvertida. Según la Sala de Recurso, no se había aportado esa prueba de un uso simultáneo, y menos aún la prueba de que ese uso simultáneo no generaba ningún riesgo de confusión. La Sala de Recurso desestimó, pues, el recurso.
Pretensiones de las partes
16
La recurrente solicita al Tribunal que:
—
Anule la resolución impugnada.
—
Condene en costas a la EUIPO.
17
La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:
—
Desestime el recurso.
—
Condene en costas a la recurrente.
Fundamentos de Derecho
18
En apoyo de su recurso, la recurrente invoca dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, puesto en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, y, el segundo, en la infracción del artículo 53, apartado 3, del mismo Reglamento.
19
Procede comenzar por el examen del segundo motivo.
Sobre el segundo motivo de anulación, basado en la infracción del artículo 53, apartado 3, del Reglamento n. o 207/2009
20
La recurrente alega que es innegable que las partes del acuerdo han aceptado la coexistencia en el mercado italiano de sus respectivas marcas, presentes y futuras, lo que, según ella, impide a la coadyuvante solicitar la nulidad de la marca controvertida.
21
La recurrente afirma que, de todos modos, la coadyuvante no puede impedir el registro de la marca controvertida en cada país de la Unión Europea distinto de Italia ni tampoco, habida cuenta del acuerdo, el registro de esa marca en Italia.
22
La recurrente reprocha a la Sala de Recurso el que no tomase en consideración el «principio de relativización» de las causas de nulidad que se deriva de derechos anteriores en conflicto. Según la recurrente, los motivos relativos de denegación del registro de una marca protegen únicamente intereses privados. Si bien el consentimiento del titular de un derecho anterior no permite superar un motivo de denegación absoluto, sí permite superar un motivo de denegación relativo. Por esta razón, según la recurrente, el conflicto entre dos marcas sólo concierne a las empresas competidoras y no a los consumidores, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal.
23
En lo que respecta, más concretamente, a la infracción del artículo 53, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009, la recurrente impugna, en primer lugar, la afirmación de la Sala de Recurso, recogida en las dos primeras frases del apartado 25 de la resolución impugnada, con arreglo a la cual, para que se produzca el consentimiento al registro de una marca es necesario que el signo que se va a registrar se identifique con exactitud, algo que, según la Sala de Recurso, no ocurre en el presente caso.
24
Según la recurrente, resulta claro que el acuerdo hace referencia, no a la marca MONTORSI propiamente dicha, sino a los registros o a los usos, presentes o futuros, del término «montorsi» en el contexto de un signo distintivo para productos comprendidos en la clase 29. Una interpretación restrictiva de esta referencia no tiene ningún sentido, dado que, cuando se celebró el acuerdo, ninguna de las partes del mismo era titular de la marca MONTORSI en sentido estricto. Por lo tanto, la recurrente sostiene que, en contra de lo que afirmó la Sala de Recurso en la resolución impugnada, las partes del acuerdo habían dado su consentimiento expreso al registro y al uso, no solamente de la marca MONTORSI en sentido estricto, sino también de cualquier signo distintivo que contuviese el término «montorsi», como es el caso de la marca MONTORSI F. & F.
25
En segundo lugar, la recurrente considera excesivamente formalista la interpretación de la Sala de Recurso, recogida a partir del punto 25 de la resolución impugnada, según la cual no puede deducirse del acuerdo que se hubiera dado expresamente un consentimiento al registro de la marca controvertida como marca de la Unión. Es cierto, según la recurrente, que la validez del acuerdo estaba limitada al territorio italiano. Sin embargo, a su juicio, en este caso, el consentimiento expreso otorgado para el territorio italiano implica necesariamente un consentimiento al registro de la marca controvertida a nivel de la Unión. En la medida en que la coadyuvante había dado su consentimiento a la coexistencia en el territorio italiano de las marcas, lo que incluía los futuros registros de marcas que incluyeran el término «montorsi», no sería lógico negar ahora ese consentimiento en lo que respecta a la marca controvertida basándose en un hipotético conflicto limitado precisamente al territorio italiano. La recurrente afirma que ella no habría tenido nada que decir si la coadyuvante hubiera intentado anular el registro de la marca controvertida invocando derechos anteriores en Francia, en España o en países de la Unión distintos de Italia.
26
La EUIPO, apoyada por la coadyuvante, considera que la afirmación de que el consentimiento otorgado por la coadyuvante en el acuerdo implicaba la imposibilidad para ésta de hacer valer sus derechos sobre la marca anterior se ve desmentida por los hechos. Según la EUIPO, la recurrente alega acertadamente que, en el caso de motivos de denegación relativos, el titular del derecho anterior puede optar por defender o no su propia marca y, si decide hacerlo, actúa en su interés exclusivo. No obstante, según la EUIPO, en el presente asunto la coadyuvante optó evidentemente por defender la marca anterior, ya que presentó ante la EUIPO una solicitud de nulidad de la marca controvertida. El hecho de que la coadyuvante haya firmado con anterioridad un acuerdo y de que pueda parecer que no ha cumplido las obligaciones que le impone este documento privado pertenece, según la EUIPO, a la esfera privada de las partes del acuerdo, que podrían eventualmente hacer valer las consecuencias de cualquier eventual incumplimiento ante los tribunales civiles nacionales.
27
Según la EUIPO, el argumento conforme al cual los motivos de denegación relativos sólo protegen intereses privados no desvirtúa la conclusión relativa a la exigencia de un consentimiento dado expresamente a efectos de aplicar el artículo 53, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009. Según la EUIPO, la jurisprudencia mencionada por la recurrente se refería a una cuestión diferente, la de la capacidad para ejercer la acción de las personas que pretenden invocar motivos relativos de denegación del registro de una marca de la Unión.
28
En lo que atañe a la competencia de la EUIPO, esta última afirma que debe en efecto tener en cuenta el acuerdo en cuestión, por una parte para verificar si es posible descubrir en él un consentimiento claro al registro de la marca controvertida en el sentido del artículo 53, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 y por otra parte para verificar si se cumplen las condiciones para la coexistencia en el mercado de las marcas de que se trata, en cuanto factor pertinente en el ámbito del artículo 53, apartado 1, letra a), puesto en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.
29
Además, según la EUIPO, no resulta en ningún caso del acuerdo que la coadyuvante haya dado expresamente su consentimiento al registro de la marca controvertida como marca de la Unión. La EUIPO recuerda que el artículo 53, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 tiene naturaleza de excepción y debe por ello interpretarse restrictivamente. Por tanto, a su juicio, para tratarse de un consentimiento dado al registro de la marca controvertida, el acuerdo debe referirse a ésta de forma clara, manifiesta y explícita, y la carga de la prueba recae en quien invoca el consentimiento, sin que la otra parte del acuerdo esté obligada a probar su disconformidad.
30
La EUIPO sostiene que el acuerdo no contiene ningún consentimiento claro y preciso al registro como marca de la Unión de la marca controvertida, por las razones expuestas con precisión en la resolución impugnada. En su opinión, el acuerdo resulta vago e impreciso. El ámbito territorial y el período de aplicación del acuerdo no se especifican expresamente. En particular, la marca MONTORSI F. & F. no es correctamente identificada en el acuerdo. En efecto, en primer lugar, no fue mencionada en el documento privado. En segundo lugar, el término «comunitario» o «europeo» no se cita nunca en el acuerdo, que menciona únicamente los registros italianos y un litigio pendiente ante el Tribunale di Modena (Tribunal de Módena, Italia). Por último, el punto 2 del acuerdo indica que «las partes reconocen que los signos distintivos de cada una de ellas registrados y/o utilizados hasta ahora para productos comprendidos en la clase [internacional] 29 pueden coexistir». Dado que el registro de la marca controvertida se otorgó el 18 de enero de 2008, este punto fundamental del acuerdo lleva también a concluir que no cabe considerar que la marca controvertida forme parte con certeza de este acuerdo. Por consiguiente, parece más bien que los pactos sobre la coexistencia de las marcas y su registro se refieren únicamente a los registros italianos, como señaló acertadamente la resolución impugnada. En todo caso, la EUIPO considera que el hecho de que la marca controvertida no haya sido claramente identificada en el acuerdo es, por sí solo, un motivo suficiente para excluir que la coadyuvante haya dado un consentimiento expreso al registro de esta marca en la Unión.
31
Además, en contra de las afirmaciones de la recurrente, la EUIPO considera que existe una controversia entre las partes del acuerdo sobre la interpretación de determinados elementos esenciales de éste, y en particular sobre si dicho acuerdo se refiere únicamente a las marcas nacionales o también a las marcas extranjeras, internacionales o de la Unión.
32
La interpretación divergente del acuerdo queda confirmada, según la EUIPO, por el comportamiento de las partes ante la EUIPO y ante los tribunales nacionales. Ese comportamiento no corresponde a una línea de actuación clara, coherente y pacífica.
33
La EUIPO concluye que el acuerdo no revela un «consentimiento dado expresamente» por la coadyuvante al registro de la marca controvertida. Según la EUIPO, la Sala de Recurso no cometió infracción alguna del artículo 53, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009.
34
La coadyuvante alega que, como lo confirman por lo demás la resolución de la División de Anulación y la resolución impugnada, los eventuales acuerdos privados entre las partes no son en ningún caso vinculantes para la EUIPO. Según la coadyuvante, no existe ninguna base jurídica para ello. Esto se debe también al hecho de que los contratos tienen un efecto relativo, entre las partes, y son, pues, incompatibles con los efectos erga omnes de una resolución de oposición o de nulidad. Según la coadyuvante, existe por tanto un interés público que debe protegerse. Así pues, en su opinión, la Sala de Recurso afirmó acertadamente que la EUIPO no estaba vinculada por el acuerdo, pero que debía examinar si era posible deducir de éste la existencia de un consentimiento o la coexistencia de las marcas.
35
La coadyuvante alega también que no se ha acreditado la existencia de un consentimiento, por una parte, debido principalmente a la formulación imprecisa del acuerdo, como señala la Sala de Recurso, y, por otra parte, porque en tal caso carecería totalmente de sentido la oposición formulada por la recurrente contra la solicitud de registro de la marca CASA MONTORSI como marca de la Unión que la coadyuvante había presentado el 15 de abril de 2008 (solicitud n.o 6832125). Según la coadyuvante, esto muestra la incoherencia de las alegaciones de la recurrente.
36
En todo caso, la coadyuvante alega que la marca controvertida no se menciona específicamente en el acuerdo y que, como señaló con acierto la resolución impugnada, el acuerdo tampoco menciona las expresiones «marca comunitaria», «registro comunitario» o «marca europea». El consentimiento no puede ser ni tácito ni presunto. Según la coadyuvante, la Sala de Recurso no fue «excesivamente formalista», y la recurrente quiere a toda costa interpretar el acuerdo únicamente en su provecho.
37
Procede recordar que el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 dispone, en particular, que «la marca [de la Unión] se declarará nula mediante solicitud presentada ante la Oficina […] cuando exista una marca anterior contemplada en el artículo 8, apartado 2, y se cumplan las condiciones enunciadas en [el apartado] 1 […] de dicho artículo».
38
El artículo 53, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 establece que «la marca [de la Unión] no podrá declararse nula cuando, antes de la presentación de la solicitud de nulidad o de la demanda de reconvención, el titular de un derecho contemplado en los apartados 1 o 2 hubiera dado expresamente su consentimiento al registro de esa marca».
39
El artículo 53, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 requiere, por tanto, que el titular de un derecho anterior haya dado expresamente su consentimiento al registro de una marca de la Unión para que se le deniegue, posteriormente, la posibilidad de presentar una solicitud de nulidad de esa marca.
40
Así, en un asunto en el que la titular de unas marcas impugnadas alegaba que quienes solicitaban la nulidad de esas marcas, invocando un riesgo de confusión, habían dado su consentimiento al registro de tales marcas a través, en particular, de una coexistencia pacífica y de un acuerdo de coexistencia, el Tribunal recordó que el acuerdo del titular del derecho debe tener carácter expreso para permitir el registro de un signo que puede generar un riesgo de confusión. El Tribunal dedujo de ello, por una parte, que la coexistencia pacífica de las marcas no puede equivaler al consentimiento expreso contemplado en el artículo 53, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009. Por otra parte, en lo tocante al acuerdo de coexistencia, el Tribunal indicó, tras comprobar que no tenía por objeto las marcas impugnadas, sino otra marca, que ese acuerdo no podía interpretarse de modo que sobrepasara su ámbito de aplicación sin un consentimiento expreso de las partes, en el sentido del artículo 53, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009. El Tribunal declaró que no existía ese consentimiento expreso [sentencia de 3 de junio de 2015, Pensa Pharma/OAMI — Ferring y Farmaceutisk Laboratorium Ferring (PENSA PHARMA y pensa), T‑544/12 y T‑546/12, no publicada, EU:T:2015:355, apartados 35, 37, 40, 49 y 51].
41
En el presente asunto, el acuerdo alude, en su introducción (puntos A a C), a un litigio entre las partes ante el Tribunale di Modena (Tribunal de Módena) sobre el uso del término «montorsi» en el sector de la carne seca y a unas negociaciones entre ellas para resolver ese conflicto y evitar litigios en el futuro en relación con ese término para todos los productos comprendidos en la clase 29. Esta introducción del acuerdo menciona varias marcas italianas que incluyen el término «montorsi».
42
El punto 2, primer párrafo, del acuerdo estipula que «las partes reconocen que los signos distintivos de cada una de ellas registrados y/o utilizados hasta ahora para productos comprendidos en la clase [internacional] 29 (en particular para carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y verduras en conserva, secas y cocidas, gelatinas, mermeladas, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles) pueden coexistir». El punto 2, segundo párrafo, del acuerdo estipula que «por consiguiente, las partes, en su propio nombre y en el de sus derecho habientes, renuncian recíprocamente a impugnar los respectivos registros como marcas de esos signos y a oponerse al uso de esos signos —ya sea en forma de denominación social, marca, rótulo u otra función atípica— por la otra parte». El punto 3 del acuerdo estipula además que «las partes renuncian a cualquier pretensión que pudiesen tener respecto a la utilización hasta ahora del signo distintivo MONTORSI por la otra parte».
43
Como señala la EUIPO, el acuerdo menciona signos y registros italianos y un litigio en Italia. No hace ninguna referencia a la Unión ni al Derecho de la Unión. El acuerdo menciona el término «montorsi», pero no el signo denominativo MONTORSI F. & F. controvertido en el presente asunto. Por otra parte, la coexistencia de las marcas y la renuncia a impugnar mencionadas en el acuerdo se refieren a los signos registrados o utilizados «hasta ahora», es decir, hasta el 4 de mayo de 2000. Por último, conforme al acuerdo, las partes renuncian a cualquier pretensión que pudieran tener respecto a la utilización «hasta ahora del signo distintivo MONTORSI por la otra parte».
44
Se desprende de lo anterior que, como han señalado en esencia la División de Anulación y la Sala de Recurso, el acuerdo resulta estar limitado a los signos registrados o utilizados hasta la fecha de su celebración y en un contexto italiano. Como señala acertadamente la Sala de Recurso, la redacción del acuerdo da a entender inevitablemente que los acuerdos relativos a la coexistencia de las marcas y a su registro se refieren únicamente a los títulos italianos. El acuerdo no menciona el signo MONTORSI F. & F., controvertido en el presente asunto, y menos aún un registro futuro de ese signo —ni tampoco signo alguno que incluya el término «montorsi»— como marca de la Unión.
45
Habida cuenta de estos datos, que revelan como mínimo que el acuerdo no determina la posición de las partes con respecto al registro a nivel de la Unión de marcas que incluyan el término «montorsi», y a la vista del hecho de que el consentimiento previsto en el artículo 53, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 debe tener carácter expreso, la Sala de Recurso concluyó acertadamente que no era posible deducir del acuerdo un consentimiento expreso de la coadyuvante al registro del signo MONTORSI F. & F. como marca de la Unión.
46
En contra de lo que sostiene la recurrente, esta conclusión de la Sala de Recurso no es excesivamente formalista, sino que resulta de los términos del acuerdo y de las exigencias del artículo 53, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009. Por otra parte, la propia recurrente reconoce que la validez del acuerdo está limitada al territorio italiano. Como señala en esencia la coadyuvante, es la recurrente quien intenta otorgar al acuerdo un significado que va más allá de sus términos.
47
La recurrente alega, no obstante, que esta conclusión es poco lógica, ya que ella podría, por lo demás, registrar la marca controvertida en todos los países de la Unión distintos de Italia, dado que la coadyuvante no dispone de derechos anteriores en esos países, e incluso en Italia en virtud del acuerdo. La recurrente añade que sería ilógico invalidar la marca controvertida, registrada en la Unión, por un riesgo de confusión invocado y constatado únicamente en Italia, dado que, a través del acuerdo, la coadyuvante renunció precisamente a impugnar esa marca en Italia y asumió así, expresamente, el eventual riesgo de confusión en Italia.
48
Estos argumentos de la recurrente no bastan para desvirtuar la posición de la Sala de Recurso.
49
En efecto, el hecho de que, por motivos económicos, estratégicos u otros, propios de la coadyuvante, ésta haya preferido, en lugar de iniciar un litigio con la recurrente, consentir junto con ésta la coexistencia en Italia de sus signos y marcas respectivos existentes en el momento del acuerdo, no implica una renuncia de la coadyuvante a oponerse a una marca de la Unión. Ese consentimiento no implica que el eventual riesgo de confusión, aceptado contractualmente en el ámbito italiano y dentro de los límites del acuerdo de coexistencia, deba considerarse igualmente aceptado fuera de ese ámbito y, más concretamente, en el caso de una marca de la Unión. Respecto a una marca de esa índole, cuyo alcance y cuyos efectos son más amplios que los de una marca nacional, la coadyuvante conserva, precisamente por no existir un consentimiento expreso al registro de esa marca, su derecho a invocar el riesgo de confusión.
50
Procede destacar, por otra parte, que la recurrente, pese a negar ese derecho a la coadyuvante, lo reclama para sí misma. En efecto, como resulta del expediente de la EUIPO, y como señalan la EUIPO y la coadyuvante, la recurrente, al tiempo que niega a la coadyuvante, en el presente asunto, el derecho a solicitar la nulidad de la marca controvertida, no ha dudado en oponerse a una solicitud de la coadyuvante para registrar el signo CASA MONTORSI como marca de la Unión. Sin embargo, no resulta en absoluto del acuerdo que en él se estipulen compromisos asimétricos entre las partes. Por el contrario, el acuerdo estipula un consentimiento recíproco de las partes a la coexistencia de sus signos y marcas respectivos existentes en la fecha en que se celebró.
51
En lo que se refiere, seguidamente, a la afirmación de que los motivos de denegación relativos protegen únicamente intereses privados y de que el consentimiento del titular de un derecho anterior es, por tanto, vinculante para la EUIPO, basta con señalar que, en todo caso, en el presente asunto no se ha dado tal consentimiento al registro de la marca controvertida.
52
Por lo demás, y como señalan en esencia la EUIPO y la coadyuvante, la sentencia citada por la recurrente en apoyo de esta afirmación no afecta a la cuestión del alcance de un acuerdo de coexistencia de marcas en lo que respecta a la EUIPO, Esa sentencia se refiere a la cuestión, diferente y sin pertinencia en el presente asunto, de qué personas pueden invocar un motivo, absoluto o relativo, de denegación del registro de una marca de la Unión [sentencia de 8 de julio de 2008, Lancôme/OAMI — CMS Hasche Sigle (COLOR EDITION), T‑160/07, EU:T:2008:261, apartados 20 a 26].
53
De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar por infundado el segundo motivo de anulación.
Sobre el primer motivo de anulación, basado en la infracción del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n. o 207/2009, puesto en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento
54
La recurrente califica de errónea la apreciación de la Sala de Recurso según la cual ella debería haber probado, no sólo la aceptación de la coexistencia de las marcas, sino también el hecho de que esa coexistencia se debía a la inexistencia de riesgo de confusión.
55
En efecto, según la recurrente, el artículo 53, apartado 1, letra a), y el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 tienen por objeto proteger, no los intereses de los consumidores, sino los de los titulares de derechos anteriores. La existencia de un eventual riesgo de confusión no es pertinente cuando, como ocurre en el presente asunto, el titular del derecho anterior ha aceptado expresamente la coexistencia de las marcas en Italia. En el caso de los motivos de denegación relativos, el titular del derecho anterior puede optar por defender o no su marca y, si decide hacerlo, actúa únicamente en su propio interés. La recurrente sostiene que el eventual beneficio para la colectividad es un mero efecto colateral del recurso del titular.
56
En todo caso, a juicio de la recurrente, el éxito del presente recurso, y por tanto el mantenimiento de la marca controvertida par los productos «carne, pescado, aves y caza; huevos» no cambiaría la realidad del mercado italiano, en el que la marca anterior y la marca italiana MONTORSI F. & F. seguirían coexistiendo.
57
La EUIPO y la coadyuvante impugnan la argumentación de la recurrente.
58
La EUIPO alega que, si bien la coexistencia de dos marcas en el mercado podría eventualmente reducir el riesgo de confusión entre ellas, esa posibilidad sólo puede tomarse en consideración si el solicitante de la marca de la Unión hubiese acreditado, al menos durante el procedimiento administrativo, que dicha coexistencia se basaba en la inexistencia de riesgo de confusión. Además, el período de coexistencia debería ser suficientemente extenso como para poder influir en la percepción del consumidor.
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Por tanto, a su juicio, la recurrente debería haber demostrado que los consumidores italianos pertinentes habían estado expuestos al uso simultáneo de las marcas que incluían el término «montorsi» y que dicho uso no había generado confusión. La EUIPO sostiene que, como no se han aportado pruebas suficientes de la coexistencia en el mercado de las marcas en conflicto ni del hecho de que esa coexistencia se debiera a la inexistencia de confusión, la coexistencia alegada por la recurrente no puede considerarse un factor que deba tomarse en cuenta al apreciar el riesgo de confusión.
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Además, según la EUIPO, la apreciación de la existencia o no de riesgo de confusión exige tomar en consideración todos los factores pertinentes, entre los que figuran, no sólo la coexistencia de las marcas de que se trate, sino también el grado de similitud entre las marcas y entre los productos.
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La coadyuvante alega que el razonamiento de la recurrente según el cual el riesgo de confusión no es una cuestión pertinente, ya que de lo que se trata es únicamente de la protección de los intereses privados del titular de una marca, parte de un postulado erróneo, a saber, el de que los motivos de denegación relativos no están destinados a proteger los intereses de los consumidores, sino únicamente los intereses de los titulares de derechos anteriores.
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La coadyuvante señala que, por otro lado, el supuesto de una coexistencia de las marcas implica normalmente la existencia de riesgo de confusión en el público a causa de la eventual interferencia de los signos en el mercado y que no cabe ninguna duda de que un acuerdo de coexistencia no debe ser contrario al objetivo de protección de los consumidores, que no deben verse expuestos al riesgo de confusión.
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Según la coadyuvante, independientemente de estas consideraciones, procede señalar que, en el presente asunto, la solicitud de nulidad tiene por objeto una marca de la Unión que es a todos los efectos una marca extranjera, por oposición a una marca nacional, y cuya validez se extiende a todos los países de la Unión, y que, además, una marca nacional puede oponerse válidamente a una marca de la Unión. El territorio pertinente para el presente litigio no es Italia, sino la Unión. A su juicio, ninguna «reflexión jurídica» puede ser tan ilógica como para dar a entender que un eventual consentimiento al registro para un único país extiende de por sí su alcance a los otros 27 Estados miembros.
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Por otra parte, la coadyuvante señala que la fecha de presentación de la marca controvertida se remonta al 12 de febrero de 2007, de modo que una eventual transformación de esa marca en marca nacional italiana en aplicación del artículo 112 del Reglamento n.o 207/2009 sería, en todo caso, posterior al acuerdo. De ello resulta que la marca nacional que naciera de esa transformación no podría de todas formas coexistir con los «signos distintivos registrados y/o utilizados hasta ahora [por cada una de las partes] para productos comprendidos en la clase [internacional] 29» (punto 2 del acuerdo), en la medida en que, en el momento de la firma del acuerdo, el 4 de mayo de 2000, esa marca no existía. A este respecto, según la coadyuvante, es inoperante la referencia a la marca italiana idéntica de la recurrente, que es objeto de un registro nacional con el número 1205683, ya que se trata también de una marca posterior al acuerdo, cuya solicitud se presentó el 22 de noviembre de 2006 y que fue registrada el 1 de julio de 2009, y que por tanto no forma parte de los «signos distintivos registrados y/o utilizados hasta ahora [por cada una de las partes] para productos comprendidos en la clase [internacional] 29».
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Por último, la coadyuvante considera oportuno destacar que, mediante el razonamiento conforme al cual el acuerdo es válido únicamente en Italia y la solicitud de nulidad no puede ser admitida por basarse en una anterioridad en Italia, la recurrente reconoce que sus marcas solicitadas o registradas fuera del territorio nacional son, en principio, libremente impugnables por la coadyuvante, lo que demuestra que el problema no es la validez o a la admisibilidad de la solicitud de nulidad en cuanto tal, es decir, como aplicación del principio de protección de un interés público, sino únicamente la eventual vulneración de un interés privado basado en la existencia de un acuerdo privado, respecto al cual la EUIPO no puede ser competente.
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Ya se ha declarado, en el examen del segundo motivo de anulación, que el acuerdo no recogía ningún consentimiento expreso de la coadyuvante al registro de la marca controvertida como marca de la Unión. Seguidamente, se ha señalado que el artículo 53, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 no impedía que la coadyuvante solicitase la nulidad de la marca controvertida basándose en el riesgo de confusión. Por tanto, en el presente motivo, la recurrente alega en vano, una vez más, que la aceptación de la coexistencia de las marcas en Italia impide invocar eficazmente contra la marca controvertida un riesgo de confusión.
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Más allá de las consideraciones expuestas, la recurrente califica de errónea la apreciación de la Sala de Recurso conforme a la cual, para rebatir la solicitud de nulidad, la recurrente debería haber probado, no sólo la aceptación de la coexistencia de las marcas, sino también el hecho de que esa coexistencia se debía a la inexistencia de riesgo de confusión.
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Esta alegación de la recurrente no puede prosperar.
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En primer lugar, procede señalar que la Sala de Recurso no indicó que la recurrente debía probar la aceptación de la coexistencia de las marcas, sino que afirmó que la recurrente debía probar la coexistencia de esas marcas.
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En segundo lugar, cabe destacar que, según la jurisprudencia, si bien no se excluye que la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda eventualmente disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto, no es menos cierto que dicha posibilidad sólo puede tomarse en consideración si, en el procedimiento ante la EUIPO, el titular de la marca de la Unión controvertida ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la inexistencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre las marcas anteriores que él invoca y la marca anterior en la que se basa la solicitud de nulidad, y a condición de que las marcas anteriores de que se trata y las marcas en conflicto sean idénticas [véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de mayo de 2005, Grupo Sada/OAMI — Sadia (GRUPO SADA), T‑31/03, EU:T:2005:169, apartado 86; de 7 de noviembre de 2007, NV Marly/OAMI — Erdal (Top iX), T‑57/06, no publicada, EU:T:2007:333, apartado 97; de 20 de enero de 2010, Nokia/OAMI — Medion (LIFE BLOG), T‑460/07, EU:T:2010:18, apartado 68, y de 10 de abril de 2013, Höganäs/OAMI — Haynes (ASTALOY), T‑505/10, no publicada, EU:T:2013:160, apartado 48].
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Por tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente que, para impugnar la solicitud de nulidad basada en un riesgo de confusión, la recurrente debería haber probado, cosa que no hizo, no sólo la coexistencia de las marcas, sino también que esa coexistencia se debía a la inexistencia de riesgo de confusión, y ello mediante la aportación de medios de prueba como encuestas de opinión, declaraciones de asociaciones de consumidores u otros.
72
Por lo tanto, procede desestimar el presente motivo de anulación.
73
Dado que ninguno de los motivos del presente recurso es fundado, procede desestimarlo.
Costas
74
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
75
Como las pretensiones de la recurrente han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y por la coadyuvante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a Agricola italiana alimentare Spa (AIA).
Collins
Kancheva
Passer
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de julio de 2017.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.