SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)
de 23 de enero de 2018 ( *1 )
«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación de carrera — Ejercicio de evaluación de 2013 — Desestimación del recurso en primera instancia — Composición de la Sala que dictó sentencia en primera instancia — Procedimiento de nombramiento de un juez del Tribunal de la Función Pública — Tribunal establecido por la ley — Principio del juez predeterminado por la ley»
En el asunto T‑639/16 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda), de 28 de junio de 2016, FV/Consejo (F‑40/15, EU:F:2016:137), y por el que se solicita la anulación de dicha sentencia,
FV, antigua funcionaria del Consejo de la Unión Europea, representada por la Sra. L. Levi, abogada,
parte recurrente en casación,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J.‑B. Laignelot y M. Bauer, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación),
integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y los Sres. M. Prek, D. Gratsias, S. Papasavvas y A. Dittrich (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta la siguiente
Sentencia
1
En su recurso de casación, interpuesto con arreglo al artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la recurrente, FV, solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda), de 28 de junio de 2016, FV/Consejo (F‑40/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:F:2016:137), por la que este desestimó su recurso, que tenía por objeto la anulación de su informe de evaluación, relativo al período comprendido entre el 1 de enero de y el 31 de diciembre de 2013.
Hechos que originaron el litigio
2
El 14 de abril de 2014, la recurrente, FV, entonces funcionaria del Consejo de la Unión Europea, recibió una propuesta de informe de evaluación correspondiente al año 2013, redactada por un primer calificador. El 19 de abril de 2014, presentó observaciones sobre dicha propuesta, impugnando formalmente su contenido y solicitando su revisión. El 20 de mayo de 2014, el primer calificador dio respuesta a las observaciones de la recurrente y confirmó su primera apreciación. La recurrente solicitó que se revisara la propuesta de informe de evaluación. Después de una entrevista celebrada el 10 de junio de 2014 con un segundo calificador, este último le comunicó, el 26 de junio siguiente, su decisión de confirmar las apreciaciones del primer calificador. A raíz del dictamen del comité de informes, solicitado a instancia de la recurrente, el segundo calificador modificó la propuesta de informe de evaluación, dándose traslado del informe a la recurrente el 27 de noviembre de 2014 (en lo sucesivo, «informe de evaluación controvertido»).
Procedimiento en primera instancia, composición de la Sala y sentencia recurrida
3
Mediante la Decisión 2009/474/CE, Euratom del Consejo, de 9 de junio de 2009, por la que se nombra a un juez del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO 2009, L 156, p. 56), la Sra. I. Rofes i Pujol fue nombrada juez del Tribunal de la Función Pública por un período de seis años comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2015.
4
El 3 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2013, C 353, p. 11) una convocatoria pública de candidaturas para nombrar dos nuevos jueces del Tribunal de la Función Pública por un período de seis años comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2020. Esta convocatoria se publicó en vista de que los mandatos de dos jueces del Tribunal de la Función Pública, los Sres. S. Van Raepenbusch y H. Kreppel, iban a expirar el 30 de septiembre de 2014. Posteriormente, el comité mencionado en el artículo 3, apartado 3, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su versión aplicable al presente litigio (en lo sucesivo, «comité de selección»), elaboró una lista de seis candidatos (en lo sucesivo, «lista de candidatos controvertida»).
5
Debido a que el Consejo no procedió al nombramiento de jueces para proveer los puestos ocupados por los Sres. Van Raepenbusch y Kreppel, estos continuaron en su cargo después de haber expirado sus mandatos, es decir, más allá del 30 de septiembre de 2014, con arreglo al artículo 5, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según el cual los jueces continuarán en su cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor. En virtud del artículo 5, párrafo primero, del anexo I a dicho Estatuto, en su versión aplicable al presente litigio, dicha disposición era aplicable a los jueces del Tribunal de la Función Pública.
6
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 9 de marzo de 2015, la recurrente interpuso un recurso, registrado con el número F‑40/15, por el que solicitó la anulación del informe de evaluación controvertido.
7
El asunto F‑40/15 fue asignado a la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública, integrada por el juez Sr. Kreppel, la juez Sra. Rofes i Pujol y el juez Sr. K. Bradley.
8
Al no haberse publicado ninguna convocatoria pública de candidaturas a la vista de la expiración, el 31 de agosto de 2015, del mandato de la juez Sra. Rofes i Pujol, esta continuó en su cargo pasada esa fecha, con arreglo a las disposiciones citadas en el apartado 5 anterior.
9
Se celebró una primera vista el 8 de octubre de 2015. En esa fecha, la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública estaba integrada por el juez Sr. Kreppel, la juez Sra. Rofes i Pujol y el juez Sr. J. Svenningsen.
10
Mediante decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2015, se declaró a la recurrente en situación de excedencia por interés del servicio, con arreglo al artículo 42 quater del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea. Tras la desestimación de su reclamación contra dicha Decisión, la recurrente interpuso un recurso de anulación contra la misma, recurso que es objeto del asunto T‑750/16, FV/Consejo (DO 2017, C 6, p. 42), pendiente ante este Tribunal.
11
El 22 de marzo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (UE, Euratom) 2016/454 del Consejo, por la que se nombra a tres jueces del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO 2016, L 79, p. 30), concretamente, al Sr. Van Raepenbusch, con efectos a partir del 1 de octubre de 2014, y los Sres. J. Sant’Anna y A. Kornezov, con efectos a partir del 1 de abril de 2016. Los considerandos 1 a 6 de dicha Decisión están formulados en los siguientes términos:
«(1)
El mandato de dos de los jueces del Tribunal de la Función Pública […] terminó con efecto a partir del 30 de septiembre de 2014, y el mandato de otro juez terminó con efecto a partir del 31 de agosto de 2015. Es preciso, por lo tanto, con arreglo al artículo 2 y al artículo 3, apartado 1, del anexo I del […] Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea […], nombrar a tres jueces para cubrir esas vacantes.
(2)
Tras una convocatoria pública de candidaturas publicada en 2013 […] para el nombramiento de dos jueces del Tribunal de la Función Pública, el comité constituido en virtud del artículo 3, apartado 3, del anexo I del [Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea] emitió un dictamen sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez del Tribunal de la Función Pública. El comité de selección adjuntó a su dictamen una lista de seis candidatos que poseen la experiencia de alto nivel más adecuada.
(3)
Tras el acuerdo político sobre la reforma de la arquitectura judicial de la Unión Europea que condujo a la adopción del Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo […], el Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] presentó, el 17 de noviembre de 2015, una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la transferencia al Tribunal General […] de la competencia para resolver en primera instancia los litigios entre la Unión y sus agentes, con efecto a partir del 1 de septiembre de 2016.
(4)
En estas circunstancias, por razones de calendario, no resulta adecuado publicar una nueva convocatoria pública de candidaturas, sino más bien recurrir a la lista de los seis candidatos que poseen la experiencia de alto nivel más adecuada establecida por el comité de selección a raíz de la convocatoria pública de candidaturas publicada en 2013.
(5)
Por consiguiente, procede designar a tres de las personas que figuran en la citada lista de jueces del Tribunal de la Función Pública, velando por una composición equilibrada del Tribunal de la Función Pública atendiendo a una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros y en lo que se refiere a los ordenamientos jurídicos nacionales representados. Las tres personas de esa lista que presentan la experiencia de alto nivel más idónea son D. Sean Van Raepenbusch, D. João Sant’Anna y D. Alexander Kornezov. D. João Sant’Anna y D. Alexander Kornezov deben ser nombrados con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. Dado que D. Sean Van Raepenbusch ya era juez del Tribunal de la Función Pública hasta el 30 de septiembre de 2014 y continuó ocupando el cargo mientras el Consejo adoptaba una decisión de conformidad con el artículo 5 del [Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea], procede nombrarle para un nuevo mandato con efectos a partir del día siguiente al del final de su mandato previo.
(6)
Se desprende del artículo 2 del anexo I del [Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea] que toda vacante debe cubrirse mediante la designación de un nuevo juez por un período de seis años. No obstante, desde que se aplique el Reglamento propuesto sobre la transferencia al Tribunal General de la Unión Europea de la competencia para resolver en primera instancia los litigios entre la Unión y sus agentes, el Tribunal de la Función Pública dejará de existir y, por lo tanto, el mandato de los tres jueces designados en la presente Decisión terminará ipso facto el día anterior al del inicio de aplicación de ese Reglamento.»
12
Los Sres. Sant’Anna y Kornezov juraron sus cargos el 13 de abril de 2016.
13
Mediante decisión de 14 de abril de 2016 (DO 2016, C 146, p. 11), el Tribunal de la Función Pública adscribió a los jueces Sres. Bradley, Sant’Anna y Kornezov a la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública para el período comprendido entre el 14 de abril y el 31 de agosto de 2016.
14
Mediante escrito de 19 de abril de 2016, el Tribunal de la Función Pública informó a las partes de que, debido a la salida de dos miembros de la Sala que habían participado en la vista del día 8 de octubre de 2015 (véase el apartado 9 anterior), a saber, el juez Sr. Kreppel y la juez Sra. Rofes i Pujol, había resuelto reabrir la fase oral del procedimiento y señalar el 12 de mayo de 2016 como fecha para una nueva vista, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, segunda frase, de su Reglamento de Procedimiento.
15
Mediante escrito de 29 de abril de 2016, la Secretaría del Tribunal de la Función Pública informó a las partes de la nueva composición de la Sala.
16
El 12 de mayo de 2016, se celebró una nueva vista ante la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública, integrada por los jueces Sres. Bradley, Sant’Anna y Kornezov.
17
La recurrente solicitó, en primera instancia, al Tribunal de la Función Pública que:
–
Anulara el informe de evaluación controvertido.
–
Condenara en costas al Consejo.
18
El Consejo solicitó, en primera instancia, al Tribunal de la Función Pública que:
–
Desestimara el recurso.
–
Condenara en costas a la recurrente.
19
En la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública desestimó el recurso en primera instancia y condenó a la recurrente a cargar con sus propias costas y con las costas en que hubiera incurrido el Consejo. En los apartados 53 a 98 de la sentencia recurrida, examinó y desestimó el primer motivo alegado en primera instancia, referido a errores manifiestos de apreciación y al incumplimiento de la obligación de motivación. En los apartados 99 a 121 de la sentencia recurrida, examinó, desestimándolo, el segundo motivo planteado en primera instancia, relativo al incumplimiento del deber de asistencia y protección.
Procedimiento ante el Tribunal General y pretensiones de las partes
20
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de septiembre de 2016, la recurrente interpuso el presente recurso de casación.
21
El 21 de diciembre de 2016, el Consejo presentó su escrito de contestación al recurso de casación.
22
El 20 de enero de 2017, la recurrente solicitó que se le permitiera presentar una réplica, solicitud que fue estimada por el Presidente de la Sala de Casación. El 27 de marzo de 2017, la recurrente presentó su escrito de réplica. El 10 de mayo de 2017, el Consejo presentó su escrito de dúplica.
23
El 15 de noviembre de 2017, con arreglo al artículo 28 de su Reglamento de Procedimiento y a propuesta de la Sala de Casación, el Tribunal decidió asignar el presente asunto a la Sala ampliada.
24
En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal invitó al Consejo a que presentara la lista de candidatos controvertida. El Consejo dio cumplimiento al requerimiento en el plazo señalado.
25
A propuesta del Juez Ponente, y al no haber solicitado las partes ser oídas en una vista oral, el Tribunal General (Sala de Casación), estimando que los documentos obrantes en autos le ofrecían información suficiente decidió resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 207, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento.
26
La recurrente solicita al Tribunal General que:
–
Anule la sentencia recurrida.
–
En consecuencia, acoja las pretensiones que hizo valer en primera instancia y, por lo tanto:
–
Anule el informe de evaluación controvertido.
–
Condene en costas al Consejo.
–
Condene al Consejo a cargar con las costas de ambas instancias.
27
El Consejo solicita al Tribunal General que:
–
Desestime el recurso de casación por infundado.
–
Condene en costas a la recurrente.
Fundamentos de Derecho
Sobre el recurso de casación
28
En apoyo de su recurso de casación, la recurrente formula tres motivos. El primer motivo de casación se basa en la constitución irregular de la Sala. El segundo motivo de casación se refiere a las consideraciones en que se basó el Tribunal de la Función Pública para desestimar el primer motivo planteado en primera instancia, y está basado, por una parte, en la existencia de errores manifiestos de apreciación, y, por otra parte, en un incumplimiento de la obligación de motivación. El tercer motivo de casación trata de las consideraciones en que se basó el Tribunal de la Función Pública para desestimar el segundo motivo planteado en primera instancia, y se basa en el incumplimiento del deber de asistencia y protección.
29
En el marco del primer motivo de casación, la recurrente sostiene que la Sala que dictó la sentencia recurrida no se constituyó de forma regular. Alega que, a la hora de nombrar un juez para el puesto ocupado por la juez Sra. Rofes i Pujol, el Consejo no debió haber hecho uso de la lista de candidatos controvertida, establecida por el comité de selección tras la convocatoria pública de candidaturas publicada el 3 de diciembre de 2013. Dicha convocatoria pública de candidaturas únicamente afectaba a los puestos ocupados por los jueces Sres. Van Raepenbusch y Kreppel, cuyos mandatos expiraban el 30 de septiembre de 2014, y no al puesto ocupado por la juez Sra. Rofes i Pujol, nombrada para un mandato comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2015. Dicha lista no era, según la recurrente, una lista general de reserva. Considera que el Consejo debió haber respetado el marco legal establecido por la convocatoria pública de candidaturas. Alega que el juez nombrado para el puesto ocupado por la juez Sra. Rofes i Pujol lo fue sin previa publicación de una convocatoria pública de candidaturas, de manera que su nombramiento no fue válido. Por lo tanto, según la recurrente, la juez Sra. Rofes i Pujol seguía en funciones, por lo que la constitución de la Sala que dictó la sentencia recurrida está viciada por una irregularidad. Por otra parte, considera que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 27, apartado 3, segunda frase, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública. En este orden de cosas, la recurrente alega asimismo que, con la adopción de la Decisión 2016/454, el Consejo no estaba legitimado para modificar el procedimiento de nombramiento de un juez del Tribunal de la Función Pública establecido en el anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su versión aplicable al presente litigio. Alega que dicho procedimiento solo podía haber sido modificado en virtud del artículo 281 TFUE, que contempla la participación del Parlamento Europeo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
30
El Consejo rebate estos argumentos. Estima que la Sala se constituyó de forma regular. Considera que la Decisión 2016/454 no es ilegal, y precisa que, contrariamente a lo alegado por la recurrente en casación, el Consejo tenía derecho a hacer uso de la lista de que se trata. Alega que no estaba obligado a publicar una nueva convocatoria pública de candidaturas cada vez que se produjera una vacante en el Tribunal de la Función Pública. Alega que es posible, siendo esta una práctica conocida en otros organismos jurisdiccionales internacionales, establecer una lista de reserva de candidatos que puedan ser nombrados cuando quede vacante alguna plaza. Explica que el Consejo podía recurrir a la lista de candidatos controvertida para nombrar un juez del Tribunal de la Función Pública, sin previa publicación de un anuncio de puesto vacante. Aclara que, mientras dicha lista contuviera un número de candidatos suficiente, podía hacer uso de esa lista o publicar una nueva convocatoria de candidaturas, y que tenía un margen de apreciación a este respecto. Añade que ni la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO 2004, L 333, p. 7), ni su práctica anterior se oponen a ello. Concluye que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el Consejo no incumplió ni modificó el anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su versión aplicable al presente litigio.
31
En el marco del primer motivo de casación, la recurrente alega, fundamentalmente, que la sentencia recurrida fue dictada por una Sala constituida de forma irregular, en razón de la irregularidad de que adolece el procedimiento seguido para el nombramiento de uno de los jueces que formó parte de la Sala. En este sentido, arguye que el procedimiento de nombramiento de un juez para el puesto ocupado por la juez Sra. Rofes i Pujol fue irregular.
32
A la vista de estos argumentos, procede examinar, en un primer momento, si el juez cuyo procedimiento de nombramiento es objeto de las alegaciones de la recurrente (en lo sucesivo, «juez controvertido») desempeñaba sus funciones en la Sala que dictó la sentencia recurrida; en un segundo momento, si el procedimiento seguido para el nombramiento de ese juez adoleció de una irregularidad, y, en su caso, en un tercer momento, cuál sería la incidencia de tal irregularidad en la regularidad de la composición de dicha Sala.
33
En un primer momento, procede examinar si el juez controvertido ejercía sus funciones en la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública que dictó la sentencia recurrida.
34
En ese contexto, procede recordar, en primer lugar, que, al dictar la sentencia recurrida, la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública estaba integrada por los jueces Sres. Bradley, Sant’Anna y Kornezov (véanse los apartados 13 y 16 anteriores).
35
En segundo lugar, ha de señalarse que el juez Sr. Bradley no fue nombrado juez del Tribunal de la Función Pública mediante la Decisión 2016/454 y, por lo tanto, no puede ser el juez controvertido. En cambio, los jueces Sres. Sant’Anna y Kornezov sí fueron nombrados jueces del Tribunal de la Función Pública mediante dicha Decisión.
36
En tercer lugar, ha de recordarse que los tres candidatos que fueron nombrados jueces del Tribunal de la Función Pública mediante la Decisión 2016/454 son los Sres. Van Raepenbusch, Sant’Anna y Kornezov. Como se desprende de la parte dispositiva y del considerando 5 de la Decisión 2016/454, el Sr. Van Raepenbusch fue el primer candidato designado por el Consejo, y se le confirmó en su puesto para un nuevo mandato con efectos a partir del día siguiente al final de su mandato previo, a saber, el 1 de octubre de 2014. Por lo tanto, el Sr. Van Raepenbusch no fue designado para el puesto ocupado por la juez Sra. Rofes i Pujol, de manera que no es el juez controvertido.
37
En cuarto lugar, ha de señalarse que los otros dos candidatos nombrados jueces del Tribunal de la Función Pública mediante la Decisión 2016/454 son los Sres. Sant’Anna y Kornezov y que, por lo tanto, uno de ellos es el juez controvertido. Pues bien, ambos jueces formaron parte de la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública, que ha dictado la sentencia recurrida.
38
Por lo tanto, ha de concluirse que el juez controvertido formó parte de la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública, que dictó la sentencia recurrida.
39
En un segundo momento, procede examinar las alegaciones de la recurrente en casación dirigidas a demostrar que el procedimiento de nombramiento del juez controvertido adolecía de una irregularidad.
40
En este contexto, ha de recordarse que, con arreglo al artículo 257 TFUE, párrafo cuarto, los miembros de los tribunales especializados serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Serán designados por el Consejo por unanimidad.
41
Según el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la versión aplicable al presente litigio, toda vacante se cubría mediante la designación de un nuevo juez por un período de seis años.
42
Según el artículo 3, apartado 1, primera frase, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su versión aplicable al presente litigio, los jueces eran designados por el Consejo, que decidía con arreglo a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 257 TFUE, previa consulta al comité de selección. Según el artículo 3, apartado 1, segunda frase, de dicho anexo, al designar a los jueces, el Consejo cuidaba que la composición del Tribunal de la Función Pública fuera equilibrada, atendiendo a una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros y en lo que se refiere a los sistemas jurídicos nacionales representados.
43
Del artículo 3, apartado 2, primera frase, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su versión aplicable al presente litigio, se desprendía que toda persona que poseyera la ciudadanía de la Unión y que cumpliera los requisitos previstos en el párrafo cuarto del artículo 257 TFUE podía presentar su candidatura. Con arreglo al artículo 3, apartado 2, segunda frase, de dicho anexo, el Consejo, previa recomendación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, fijaba las condiciones y modalidades relativas a la presentación y tratamiento de las candidaturas.
44
Según el artículo 3, apartado 4, primera frase, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su versión aplicable al presente litigio, el comité de selección dictaminaba sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones del juez del Tribunal de la Función Pública y acompañaba ese dictamen con una lista de candidatos que poseyeran la experiencia de alto nivel más oportuna. Según el artículo 3, apartado 4, tercera frase, de dicho anexo, esta lista debía contener un número de candidatos equivalente, como mínimo, al doble del número de jueces que el Consejo debiera designar.
45
Estas son las disposiciones a la luz de las cuales ha de examinarse la alegación de la recurrente en casación relativa a que el procedimiento seguido para el nombramiento del juez controvertido adolecía de una irregularidad provocada por el hecho de que el Consejo nombró a dicho juez para el puesto ocupado por la juez Sra. Rofes i Pujol recurriendo a la lista de candidatos controvertida, pese a que dicha lista no había sido establecida con vistas al nombramiento de un juez para dicho puesto.
46
A este respecto, en primer lugar procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, incluso cuando una institución dispone de una amplia facultad de apreciación para el nombramiento de un candidato, esa amplia facultad de apreciación ha de ejercerse con el más absoluto respeto de toda la normativa pertinente, es decir, no solo del anuncio del puesto vacante, sino también, en su caso, de las normas de procedimiento que la propia autoridad se impone a sí misma para ejercer su facultad de apreciación. Así, el anuncio de puesto vacante y las normas aplicables al procedimiento de nombramiento constituyen una parte del marco jurídico al que la institución ha de atenerse estrictamente en el ejercicio de su amplia facultad de apreciación (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de julio de 2006, Tzirani/Comisión, T‑88/04, EU:T:2006:186, apartado 78, y de 11 de julio de 2007, Konidaris/Comisión, T‑93/03, EU:T:2007:209, apartado 121).
47
Este principio también era aplicable en el marco del procedimiento de nombramiento de un juez del Tribunal de la Función Pública cuando el Consejo nombraba a un juez recurriendo a una lista de candidatos elaborada a raíz de una convocatoria pública de candidaturas.
48
Por lo tanto, el Consejo estaba obligado a respetar no solo el marco jurídico formado por las disposiciones mencionadas en los apartados 40 a 44 anteriores, sino también el que conforma la convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013 (véase el apartado 4 anterior).
49
Pues bien, como se desprende de dicha convocatoria pública de candidaturas, esta se publicó a efectos del nombramiento de dos jueces para los puestos ocupados por los Sres. Van Raepenbusch y Kreppel, y no para nombrar un tercer juez para el puesto ocupado por la juez Sra. Rofes i Pujol.
50
En consecuencia, la lista establecida a raíz de la convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013 solo podía utilizarse para proveer las plazas vacantes ocupadas por los Sres. Van Raepenbusch y Kreppel.
51
De ello se sigue que, al utilizar esa lista con el fin de proveer la tercera vacante, ocupada por la Sra. Rofes i Pujol, el Consejo no respetó el marco jurídico establecido en la convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013. En efecto, ha de recordarse que, a tenor del dispositivo de la Decisión 2016/454 y de su considerando 5, el Consejo nombró como jueces del Tribunal de la Función Pública al Sr. Van Raepenbusch, en primer lugar, al Sr. Sant’Anna, en segundo lugar, y al Sr. Kornezov, en tercer lugar. Pues bien, si bien es cierto que el Consejo podía acudir a dicha lista para los dos primeros nombramientos, no podía hacerlo para el tercero.
52
En segundo lugar, es preciso observar que la utilización de la lista de candidatos controvertida, establecida por el comité de selección con vistas al nombramiento de dos jueces para los puestos ocupados por los Sres. Van Raepenbusch y Kreppel por un período de seis años iniciado el 1 de octubre de 2014, para proveer la vacante ocupada por la Sra. Rofes i Pujol no era conforme a las normas reguladoras del procedimiento de nombramiento de jueces del Tribunal de la Función Pública mencionadas en los apartados 40 a 44 anteriores.
53
En este contexto procede, por una parte, recordar que, con arreglo al artículo 3, apartado 4, tercera frase, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la lista de candidatos debía contener un número de candidatos equivalente al doble del número de jueces que el Consejo debía designar. De ello se sigue que una convocatoria pública de candidaturas para establecer dicha lista debía identificar los puestos vacantes. Pues bien, la convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013 estaba limitada a los puestos vacantes ocupados por los Sres. Van Raepenbusch y Kreppel, pero no contemplaba la vacante ocupada por la Sra. Rofes i Pujol.
54
Por otra parte, ha de recordarse que, con arreglo al artículo 3, apartado 2, primera frase, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su versión aplicable al presente litigio, toda persona que poseyera la ciudadanía de la Unión, que ofreciera absolutas garantías de independencia y que poseyera la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales podía presentar su candidatura. También es necesario recordar que, con arreglo al artículo 3, apartado 4, segunda frase, de dicho anexo, la lista establecida por el comité de selección debía señalar quiénes eran los candidatos que poseían la experiencia de alto nivel más oportuna. De ello se deduce que uno de los objetivos perseguidos por dichas disposiciones era permitir a todos los candidatos que cumplieran los requisitos presentar sus candidaturas, con el fin de garantizar que los candidatos incluidos en la lista establecida por el comité de selección fueran aquellos que tuvieran la experiencia de alto nivel más oportuna.
55
Así pues, un enfoque que no garantice plenamente la consecución de tal objetivo no puede considerarse conforme con las normas reguladoras del procedimiento de nombramiento de los jueces del Tribunal de la Función Pública.
56
Pues bien, no puede excluirse que la utilización de la lista de candidatos controvertida, que se había establecido para proveer las plazas vacantes ocupadas por los Sres. Van Raepenbusch y Kreppel, haya tenido como consecuencia excluir a una parte de los candidatos potenciales, a saber, aquellos que no participaron en la convocatoria pública de candidaturas dirigidas a proveer dichos puestos, pero que sí habrían estado dispuestos a presentar su candidatura para el puesto ocupado por la juez Sra. Rofes i Pujol. En relación con tales posibles candidatos, ha de recordarse, por una parte, que, en virtud del artículo 3, apartado 1, segunda frase, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su versión aplicable al presente litigio, al designar a los jueces, el Consejo debía cuidar que la composición del Tribunal de la Función Pública fuera equilibrada, atendiendo a una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros y en lo que se refiere a los sistemas jurídicos nacionales representados. Habida cuenta de los criterios que debían regir en la elección del Consejo, no puede excluirse que, a la vista del equilibrio geográfico al que este debía atender, los juristas de algunos Estados miembros, por ejemplo, los ciudadanos españoles, hubieran podido decidir no participar en la convocatoria pública de candidaturas para los puestos ocupados por los jueces Sres. Van Raepenbusch y Kreppel, por el hecho de que ya existía un miembro del Tribunal de la Función Pública español, a saber, la juez Sra. Rofes i Pujol. Por otra parte, no puede excluirse que, por razones legítimas, haya habido potenciales candidatos que, cumpliendo los requisitos para presentarse y contando con una experiencia pertinente, hayan optado por no presentar su candidatura para un mandato que empezaba el 1 de octubre de 2014, aunque sí habrían estado dispuestos a presentarla para un mandato que se hubiera iniciado el 1 de septiembre de 2015.
57
Por último, ha de señalarse que cuando se publicó la convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013 para el nombramiento de dos jueces para los puestos ocupados por los jueces Sres. Van Raepenbusch y Kreppel, los posibles candidatos al puesto ocupado por la juez Sra. Rofes i Pujol no podían esperar que la lista establecida por el comité de selección se utilizara más adelante para proveer el puesto vacante ocupado por la juez Sra. Rofes i Pujol.
58
A la vista de estas consideraciones, procede concluir que el procedimiento de nombramiento del juez fue irregular, no solo por el hecho de que el Consejo no respetó el marco jurídico impuesto por la convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013, sino también porque el enfoque del Consejo no se ajustó a las normas que regulan el nombramiento de un juez del Tribunal de la Función Pública mencionadas en los apartados 40 a 44 anteriores.
59
Ninguna de las alegaciones formuladas por el Consejo puede enervar esta conclusión.
60
En primer lugar, no puede acogerse la alegación del Consejo que sostiene que, al ser seis los candidatos que figuraban en dicha lista, se había cumplido el requisito establecido en el artículo 3, apartado 4, tercera frase, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su versión aplicable al presente litigio, según el cual la lista debía establecer un número de candidatos equivalente, como mínimo, al doble del número de jueces que el Consejo debía designar. Sobre esta cuestión, basta señalar que este no era el único requisito que debía cumplirse en el marco del procedimiento de nombramiento de un juez del Tribunal de la Función Pública.
61
En segundo lugar, en la medida en que el Consejo alega que gozaba de una amplia facultad discrecional, basta recordar que tal facultad no le permitía prescindir ni del marco jurídico resultante de la convocatoria pública de candidaturas del 3 de diciembre de 2013, ni de las disposiciones que regulan el procedimiento de nombramiento de un juez del Tribunal de la Función Pública mencionadas en los apartados 40 a 44 anteriores.
62
En tercer lugar, ha de desestimarse la alegación del Consejo según la cual no estaba vinculado por su práctica anterior. A este respecto, basta señalar que las consideraciones expuestas en los apartados 33 a 58 anteriores no se basan en una comparación del enfoque seguido por el Consejo en el nombramiento del juez controvertido con su práctica anterior, sino en el hecho de que tal enfoque no se ajustó al marco jurídico aplicable.
63
En cuarto lugar, el Consejo esgrime argumentos dirigidos a demostrar que, con arreglo a las disposiciones pertinentes, tenía derecho a establecer una lista de reserva que pudiera utilizarse para proveer las vacantes en el Tribunal de la Función Pública. Sobre este particular, basta con señalar que, en el contexto del presente asunto, la cuestión pertinente no es si el Consejo tenía derecho a establecer tal lista de reserva, sino más bien si tenía derecho a proveer el puesto vacante ocupado por la juez Sra. Rofes i Pujol nombrando un candidato tomado de una lista que no se había confeccionado con esa finalidad. Por lo tanto, esta alegación también ha de desestimarse, sin necesidad de dar respuesta a la cuestión de si el Consejo tenía derecho a constituir esa lista de reserva.
64
Por lo tanto, procede concluir que el procedimiento de nombramiento del juez controvertido adolecía de una irregularidad y que tampoco puede excluirse que, de haberse publicado una convocatoria pública de candidaturas para proveer la vacante del puesto ocupado por la juez Sra. Rofes i Pujol, se hubieran presentado candidatos que no hubieran participado en la convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013 y que, en tal supuesto, la selección llevada a cabo por el comité de selección hubiera sido diferente. En estas circunstancias, no puede excluirse que las irregularidades que se han apreciado hayan podido influir en la Decisión de nombramiento del juez controvertido para el puesto ocupado por la juez Sra. Rofes i Pujol.
65
Por consiguiente, en un tercer momento procede examinar si las irregularidades que vician el procedimiento de nombramiento del juez controvertido pueden llevar a cuestionar la regularidad de la composición de la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública que dictó la sentencia recurrida.
66
En este orden de cosas, ha de recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando surja una controversia sobre la cuestión de la regularidad de la formación del tribunal que haya conocido de un asunto en primera instancia que no carezca manifiestamente de fundamento, el juez que conozca de la casación está obligado a verificar la regularidad de tal formación. En efecto, un motivo basado en la irregularidad de la formación que ha enjuiciado el asunto constituye un motivo de orden público, que debe ser examinado de oficio, incluso en el supuesto de que tal irregularidad no haya sido invocada en primera instancia (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartados 44 a 50).
67
Como se desprende del artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, uno de los requisitos relativos a la composición de la Sala es que los jueces deben ser independientes, imparciales y establecidos previamente por la ley.
68
De este requisito, que ha de interpretarse en el sentido de que la composición del órgano jurisdiccional y sus competencias han de estar reguladas con carácter previo por una ley, se deriva el principio del juez predeterminado por la ley, cuya finalidad es garantizar la independencia del poder judicial frente al poder ejecutivo (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2012, Strack/Comisión, T‑199/11 P, EU:T:2012:691, apartado 22).
69
En este contexto, ha de recordarse que, con arreglo al artículo 52, apartado 3, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales, en la medida en que esta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio.
70
También ha de recordarse que, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta de los Derechos Fundamentales, a la hora de interpretar los derechos enunciados en esta última, las explicaciones elaboradas para guiar en su interpretación (DO 2007, C 303, p. 17) serán tenidas debidamente en cuenta por el juez de la Unión. Con respecto a la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, estas explicaciones precisan lo siguiente:
«En el Derecho de la Unión, el derecho a un tribunal no se aplica únicamente a litigios relativos a derechos y obligaciones de carácter civil. Es una de las consecuencias del hecho de que la Unión sea una comunidad de Derecho, tal y como lo hizo constar el Tribunal de Justicia en el asunto 294/83, Les Verts c. Parlamento Europeo (sentencia de 23 de abril de 1986, Rec. 1986, p. 1339). No obstante, salvo en lo referente a su ámbito de aplicación, las garantías ofrecidas por el CEDH se aplican de manera similar en la Unión.»
71
De ello se infiere, en lo que atañe a la interpretación del artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales, que ha de tenerse en cuenta la garantía que ofrece el artículo 6 CEDH, apartado 1, primera frase, que también establece el principio del juez predeterminado por la ley.
72
Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), el principio del juez predeterminado por la ley consagrado en el artículo 6 CEDH, apartado 1, primera frase, refleja el principio de Estado de Derecho, del que resulta que un órgano judicial ha de establecerse con arreglo a la voluntad del legislador (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 27 de octubre de 2009, Pandjikidzé y otros c. Georgia, CE:ECHR:2009:1027JUD003032302, § 103, y de 20 de octubre de 2009, Gorguiladzé c. Georgia, CE:ECHR:2009:1020JUD000431304, § 67).
73
Según el TEDH, un tribunal debe constituirse con arreglo a la legislación relativa a la creación y a la competencia de los órganos juridiciales y a cualquier otra disposición del Derecho interno cuyo incumplimiento convierta en irregular la participación de uno o varios jueces en el examen del caso. Se trata, especialmente, de las disposiciones relativas a los mandatos, a las incompatibilidades y a la recusación de los magistrados (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 27 de octubre de 2009, Pandjikidzé y otros c. Georgia, CE:ECHR:2009:1027JUD003032302, § 104, y de 20 de octubre de 2009, Gorguiladzé c. Georgia, CE:ECHR:2009:1020JUD000431304, § 68).
74
Como se desprende de la jurisprudencia del TEDH, el principio del juez predeterminado por la ley exige que se cumplan las disposiciones que regulan el procedimiento para el nombramiento de los jueces (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 9 de julio de 2009, Ilatovskiy c. Rusia, CE:ECHR:2009:0709JUD000694504, §§ 40 y 41).
75
En efecto, es fundamental no solo que los jueces sean independientes e imparciales, sino también que el procedimiento para su nombramiento lo parezca; por ello, las normas para el nombramiento de los jueces han de cumplirse estrictamente. En otro caso, la confianza de los justiciables y del público en la independencia e imparcialidad de los tribunales podría verse erosionada (véase, en este sentido, la decisión del Tribunal de la AELE de 14 de febrero de 2017, Pascal Nobile/DAS Rechtsschutz-Versicherungs, E‑21/16, apartado 16).
76
La cuestión de si las irregularidades que vician el procedimiento de nombramiento del juez controvertido pueden, por su naturaleza, afectar a la regularidad de la composición de la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública que dictó la sentencia recurrida han de examinarse a la luz de estos principios.
77
Procede recordar, a este respecto, que, a tenor de los considerandos 1 a 6 de la Decisión 2016/454, reproducidos en el apartado 11 anterior, el Consejo era plenamente consciente de que la lista de candidatos controvertida no se había establecido con el fin de nombrar un juez para el puesto ocupado por la Sra. Rofes i Pujol. Sin embargo, decidió utilizarla para este propósito. Del propio nombramiento se desprende que el Consejo eludió de manera deliberada el marco jurídico impuesto por la convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013 y por las normas reguladoras del nombramiento de los jueces del Tribunal de la Función Pública.
78
En estas circunstancias, teniendo en cuenta la importancia del cumplimiento de las normas que regulan el nombramiento de los jueces para la confianza de los justiciables y del público en la independencia e imparcialidad de los tribunales, el juez controvertido no puede ser considerado un juez predeterminado por la ley, en el sentido del artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales.
79
Por lo tanto, procede acoger el primer motivo de casación, basado en que la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública que dictó la sentencia recurrida no se constituyó de forma regular.
80
A la vista de estas consideraciones, procede anular la sentencia recurrida en su totalidad, sin necesidad de examinar los motivos de casación segundo y tercero.
Sobre el recurso en primera instancia
81
A tenor del artículo 4 del Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DO 2016, L 200, p. 137), cuando el Tribunal General anula una resolución del Tribunal de la Función Pública pero considera que el estado del litigio no permite su resolución definitiva, remitirá el asunto a una Sala distinta de la que se pronunció sobre el recurso de casación.
82
En el caso de autos, el estado del recurso en primera instancia no permite su resolución definitiva. En efecto, por una parte, el Tribunal General no puede basarse en consideraciones fácticas efectuadas por una Sala del Tribunal de la Función Pública que se constituyó de manera irregular y, por otra parte, no le corresponde, en el marco de su función de juez de casación, efectuar él mismo una apreciación de los hechos.
83
En consecuencia, procede remitir el asunto a una Sala distinta de la que se ha pronunciado sobre el presente recurso para que el Tribunal se pronuncie en primera instancia sobre el recurso interpuesto por la recurrente ante el Tribunal de la Función Pública.
Sobre las costas
84
Al haberse devuelto el asunto a otra Sala del Tribunal General, debe reservarse la decisión sobre las costas correspondientes al presente procedimiento de casación.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)
decide:
1)
Anular la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 28 de junio de 2016, FV/Consejo (F‑40/15).
2)
Devolver el asunto a una Sala del Tribunal General distinta de la que se ha pronunciado sobre el presente recurso de casación.
3)
Reservar la decisión sobre las costas.
Jaeger
Prek
Gratsias
Papasavvas
Dittrich
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de enero de 2018.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.