SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
de 27 de junio de 2017 (*)
«Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca denominativa de la Unión B2B SOLUTIONS — Motivos de denegación absolutos — Carácter descriptivo — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Carácter distintivo adquirido por el uso — Artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009»
En el asunto T‑685/16,
Carlos Javier Jiménez Gasalla, con domicilio en Madrid, representado por el Sr. E. Estella Garbayo, abogado,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,
parte recurrida,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de julio de 2016 (asunto R 244/2016‑4) relativa a la solicitud de registro del signo denominativo B2B SOLUTIONS como marca de la Unión Europea,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),
integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. J. Passer (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de septiembre de 2016;
habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de noviembre de 2016;
no habiendo solicitado las partes principales el señalamiento de vista oral dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido en consecuencia, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1 El 29 de abril de 2015, el recurrente, el Sr. C.J. Jiménez Gasalla, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1).
2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo B2B SOLUTIONS.
3 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 9, 35 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, respecto a cada una de estas clases, a las siguientes descripciones:
clase 9: «Discos acústicos; aparatos amplificadores de sonido; aparatos de enseñanza audiovisual; grabadoras de cinta magnética; magnetófonos; cintas magnéticas; soportes para grabaciones sonoras; circuitos impresos; fotocopiadoras; cintas para grabaciones sonoras; receptores [audio y vídeo]; aparatos de procesamiento de datos; memorias de ordenador; memorias de computadora; ordenadores; computadoras; programas informáticos grabados; aparatos de transmisión de sonido; aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; cintas de vídeo; aparatos de vídeo; teclados de ordenador; teclados de computadora; circuitos integrados; chips [circuitos integrados]; lectores de códigos de barras; discos compactos [audio y vídeo]; discos ópticos compactos; discos compactos [memorias de sólo lectura]; programas de sistemas operativos informáticos grabados; periféricos informáticos; software [programas grabados]; acopladores [equipos de procesamiento de datos]; interfaces [informática]; cambiadiscos [periféricos informáticos]; soportes magnéticos de datos; codificadores magnéticos; unidades de cinta magnética [informática]; microprocesadores; módems; monitores [hardware]; monitores [programas informáticos]; ratones [periféricos informáticos]; lectores ópticos; soportes ópticos de datos; discos ópticos; impresoras de ordenador; impresoras de computadora; procesadores [unidades centrales de proceso]; unidades centrales de proceso [procesadores]; lectores [equipos de procesamiento de datos]; escáneres [equipos de procesamiento de datos]; lectores de casetes; reproductores de casetes; lectores de discos compactos; reproductores de discos compactos; mecanismos de arrastre de discos [informática]; unidades de disco [hardware]; ordenadores portátiles; computadoras portátiles; pantallas de vídeo; publicaciones electrónicas descargables; programas informáticos [software descargable]; software de juegos de ordenador; auriculares; cascos [auriculares]; lectores de dvd; reproductores de dvd; memorias usb; memorias flash; ordenadores de regazo; computadoras de regazo; bolsas especiales para ordenadores portátiles; bolsas especiales para computadoras portátiles; fundas para ordenadores portátiles; aplicaciones informáticas descargables; tabletas electrónicas; hardware»;
clase 35: «Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de importación y exportación; servicios de ayuda en la explotación de un negocio comercial en régimen de franquicias; servicios de venta de ordenadores, equipos informáticos, periféricos de ordenador y consumibles para ordenador»;
clase 42: «Análisis químico; análisis para la explotación de yacimientos petrolíferos; servicios de arquitectura; investigación bacteriológica; servicios de química; investigación química; asesoramiento en arquitectura; consultoría en arquitectura; elaboración de planos para la construcción; elaboración de planos [construcción]; investigación técnica; control de pozos de petróleo; investigación en cosmetología; decoración de interiores; diseño de interiores; diseño industrial; servicios de diseñadores de embalajes; diseño de embalajes; ensayo de materiales; prueba de materiales; estudio de proyectos técnicos; peritajes geológicos; peritajes de yacimientos petrolíferos; ingeniería; servicios de información meteorológica; agrimensura [topografía]; levantamientos topográficos; alquiler de ordenadores; alquiler de computadoras; programación de ordenadores; programación de computadoras; prospección petrolífera; investigación en física; investigación en mecánica; ensayo de textiles; prueba de textiles; prospección geológica; investigación geológica; autenticación de obras de arte; calibración [medición]; diseño de software; actualización de software; consultoría en diseño y desarrollo de hardware; consultoría en diseño y desarrollo de computadoras; consultoría en diseño y desarrollo de ordenadores; diseño de moda; diseño de artes gráficas; control de calidad; alquiler de software; investigación y desarrollo de nuevos productos para terceros; estilismo [diseño industrial]; exploración submarina; recuperación de datos informáticos; mantenimiento de software; análisis de sistemas informáticos; investigación biológica; planificación urbana; peritajes [trabajos de ingenieros]; trabajos de ingenieros [peritajes]; diseño de sistemas informáticos; inspección técnica de vehículos; duplicación de programas informáticos; conversión de datos o documentos de un soporte físico a un soporte electrónico; creación y mantenimiento de sitios web para terceros; alojamiento de sitios informáticos [sitios web]; instalación de software; siembra de nubes; conversión de datos y programas informáticos, excepto conversión física; consultoría en software; alquiler de servidores web; servicios de protección antivirus [informática]; consultoría en ahorro de energía; investigación en materia de protección ambiental; provisión de motores de búsqueda para internet; digitalización de documentos [escaneado]; servicios de grafología; servicios de información, consultoría y asesoramiento científicos en materia de compensación de las emisiones de carbono; evaluación de la calidad de la madera en pie; evaluación de la calidad de la lana; control a distancia de sistemas informáticos; análisis del agua; servicios de laboratorios científicos; auditoría en materia de energía; consultoría en diseño de sitios web; software como servicio [saas]; consultoría en tecnologías de la información; investigación científica; alojamiento de servidores; ensayos clínicos; servicios de custodia externa de datos; almacenamiento electrónico de datos; suministro de información en materia de tecnología informática y programación a través de sitios web; servicios de cartografía [geografía]; servicios informáticos en la nube; servicios de computación en la nube; externalización de servicios de tecnologías de la información; tercerización de servicios de tecnologías de la información; consultoría tecnológica; consultoría en tecnología informática; consultoría en tecnología de telecomunicaciones; pronósticos meteorológicos».
4 Mediante escrito de 19 de junio de 2015, el examinador formuló una objeción al registro de la marca solicitada sobre la base del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.º 207/2009.
5 El 19 de octubre de 2015, el recurrente presentó sus observaciones. Adujo que la marca solicitada no era descriptiva, sino distintiva, e invocó el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009, relativo al carácter distintivo adquirido por el uso.
6 Mediante resolución de 9 de diciembre de 2015, el examinador denegó la solicitud de marca sobre la base del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.º 207/2009 y consideró que no estaba acreditada la afirmación de que la marca había adquirido un carácter distintivo por el uso.
7 El 4 de febrero de 2016, el recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de 9 de diciembre de 2015, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009.
8 Mediante resolución de 22 de julio de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO confirmó la resolución del examinador y desestimó el recurso.
Pretensiones de las partes
9 El recurrente solicita al Tribunal que:
– Anule la resolución impugnada.
– Anule la resolución de 9 de diciembre de 2015.
– Modifique las anteriores resoluciones acordando la concesión total de la marca del recurrente.
– Condene a la EUIPO a soportar las costas del presente procedimiento y del procedimiento ante la EUIPO.
10 La EUIPO solicita al Tribunal que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas al recurrente.
Fundamentos de Derecho
11 En apoyo del recurso, el recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009.
12 Aduce que el público pertinente, a saber, el público anglófono, representa una parte demasiado restringida del público de la Unión como para que el eventual carácter descriptivo de la marca solicitada justifique la denegación de la solicitud de marca.
13 Sostiene que la marca solicitada no es descriptiva porque su relación conceptual con los productos y servicios a que se refiere la solicitud de marca es demasiado remota. El recurrente cita varias resoluciones.
14 A su juicio, aunque los elementos «b2b» y «solutions» considerados por separado puedan guardar cierta relación conceptual con los productos y servicios cubiertos por la marca solicitada, ésta, examinada en su conjunto, tiene un carácter plenamente distintivo.
15 Según el recurrente, la marca solicitada no es común en el mercado para describir las características de los productos y servicios que cubre, por lo que es apta para producir el efecto reflejo en el público pertinente, incluso de habla inglesa, que permita a éste recordar con facilidad el origen comercial del producto o servicio designado. A su entender, podría admitirse que la marca B2B SOLUTIONS evoca vagamente alguna característica o finalidad de ciertos servicios de la clase 35 («gestión de negocios comerciales» y «administración comercial»), pero no de los restantes servicios de esta clase ni de los productos y servicios de las clases 9 y 42.
16 El recurrente afirma que la marca solicitada es únicamente alusiva y sugestiva, no descriptiva. Puesto que no sirve para que el público entienda de manera directa y espontánea que se trata del nombre, de una característica o de una finalidad de los productos y servicios considerados, la marca solicitada presenta el carácter distintivo mínimo requerido. La expresión «b2b solutions» es una expresión puramente de fantasía, no habitual, que no alude ni conceptual ni etimológicamente a los productos y servicios considerados. Por lo tanto, según el recurrente, los motivos de denegación invocados por la EUIPO son infundados.
17 A juicio del recurrente, sería ilógico y discriminatorio que la EUIPO denegase el registro de la marca solicitada, ya que, según él, ésta ha admitido con frecuencia el registro de marcas compuestas por términos que aluden a la naturaleza o las características, calidad o finalidad de determinados productos y servicios, más descriptivas que la marca solicitada e incluso muy descriptivas. El recurrente opina que, aunque la EUIPO no se halle vinculada por sus precedentes, debería tenerlos en cuenta.
18 El recurrente señala que es titular de un nombre comercial y de una marca españoles B2B SOLUTIONS. Según él, la EUIPO debería tener en cuenta estos registros.
19 Por último, el recurrente declara haber utilizado su marca desde las fechas de esos registros españoles, por lo que, a su entender, la marca solicitada ha adquirido carácter distintivo por el uso.
20 La EUIPO rebate las alegaciones del recurrente.
21 A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio.
22 Por su parte, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 establece que el apartado 1 de este mismo artículo se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existen en una parte de la Unión Europea.
23 Según la jurisprudencia, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 impide que los signos o indicaciones a que se refiere se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca. Esta disposición persigue por lo tanto un objetivo de interés general, que exige que tales signos o indicaciones puedan ser utilizados libremente por todos [sentencias de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, EU:C:2003:579, apartado 31, y de 7 de julio de 2011, Cree/OAMI (TRUEWHITE), T‑208/10, no publicada, EU:T:2011:340, apartado 12].
24 Además, los signos o indicaciones que pueden servir, en el comercio, para designar características del producto o del servicio para el que se solicita el registro deben considerarse, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, inapropiados para cumplir la función esencial de la marca, que consiste en identificar el origen comercial del producto o servicio, con el fin de permitir así al consumidor que adquiere el producto o servicio que la marca designa hacer la misma elección en una posterior adquisición si la experiencia resulta positiva o hacer otra elección si la experiencia resulta negativa (sentencias de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, EU:C:2003:579, apartado 30, y de 7 de julio de 2011, TRUEWHITE, T‑208/10, no publicada, EU:T:2011:340, apartado 13).
25 De ello se deduce que, para aplicar a un signo la prohibición establecida en esta disposición, entre el signo y los productos y servicios de que se trate ha de existir una relación lo bastante directa y concreta como para permitir que el público interesado perciba de inmediato en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios de que se trata o de una de sus características (véase la sentencia de 7 de julio de 2011, TRUEWHITE, T‑208/10, no publicada, EU:T:2011:340, apartado 14 y jurisprudencia citada).
26 También ha de recordarse que, según la jurisprudencia, para que la EUIPO deniegue un registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, no es necesario que los signos e indicaciones que formen la marca a los que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro con fines descriptivos de productos como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta con que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos de que se trate [véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, EU:C:2003:579, apartado 32, y de 27 de febrero de 2015, Universal Utility International/OAMI (Greenworld), T‑106/14, no publicada, EU:T:2015:123, apartado 32].
27 Procede examinar a la luz de estos principios las alegaciones formuladas por el recurrente.
28 Con carácter previo, cabe señalar que la Sala de Recurso consideró acertadamente que el público pertinente estaba constituido por los consumidores anglófonos de la Unión. Esta apreciación, no impugnada por el recurrente, parte del hecho, igualmente admitido por el recurrente, de que «b2b» es la sigla de la expresión inglesa «business to business» («empresa a empresa») y de que la palabra «solutions» es un término inglés que significa «soluciones».
29 En cambio, y contrariamente a lo alegado por el recurrente, el hecho de que el público anglófono constituya sólo una parte del público de la Unión no desvirtúa las apreciaciones de la Sala de Recurso, ya que, según el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, deberá denegarse el registro de una marca si ésta carece de carácter distintivo en una parte de la Unión. La parte de la Unión a la que se refiere el apartado 2 de dicho artículo puede estar constituida, en su caso, por un solo Estado miembro [sentencia de 17 de mayo de 2011, Diagnostiko kai Therapeftiko Kentro Athinon «Ygeia»/OAMI (υγεία), T‑7/10, no publicada, EU:T:2011:221, apartado 40; véase, igualmente, la sentencia de 21 de abril de 2015, Louis Vuitton Malletier/OAMI — Nanu-Nana (Representación de un dibujo a cuadros marrón y beis), T‑359/12, EU:T:2015:215, apartado 84 y jurisprudencia citada].
30 En relación con la alegación del recurrente de que la marca solicitada no es descriptiva porque la relación conceptual de ésta con los productos y servicios es demasiado remota, cabe señalar, al igual que hizo la Sala de Recurso, que la expresión «b2b solutions», que es una combinación gramatical banal de los términos «b2b» y «solutions» y que será entendida espontáneamente por el público pertinente como «soluciones de empresa a empresa», remite a ese público, sin necesidad de mayor reflexión, a productos y servicios que aportan soluciones a las necesidades de las empresas y que son suministrados por una empresa.
31 Pues bien, la característica común del conjunto de productos y servicios a que se refiere la solicitud de marca es que todos, debido a su naturaleza y a sus funcionalidades técnicas, son productos y servicios que responden a las necesidades económicas, industriales, comerciales o administrativas de las empresas y pueden ser vendidos o suministrados por una empresa. Por ejemplo, los productos de la clase 9 a que se refiere la solicitud de marca son productos técnicos y electrónicos para la grabación, el procesamiento y la difusión de datos, particularmente destinados a las necesidades de las empresas. Los servicios de la clase 35 a que se refiere la solicitud de marca consisten en servicios administrativos, comerciales y de gestión y en el suministro de material informático; según el caso, esos servicios se destinan exclusiva o mayoritariamente a las empresas. Por último, los servicios de la clase 42 a que se refiere la solicitud de marca son servicios técnicos de diversa índole (química, ingeniería, informática, programación, diseño industrial, estudio de materiales, peritajes y consultorías técnicas en ámbitos variados), todos los cuales pueden responder a necesidades profesionales concretas de las empresas y ser suministrados por una empresa.
32 Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró acertadamente que la marca solicitada informaba al público pertinente, clara y directamente, sobre las características de los productos y servicios a que se refiere la solicitud de marca y que, por lo tanto, era descriptiva de dichos productos y servicios.
33 El recurrente no ha logrado desvirtuar esta apreciación de la Sala de Recurso.
34 El recurrente invoca el signo BABY-DRY objeto del asunto dirimido mediante la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Procter & Gamble/OAMI (C‑383/99 P, EU:C:2001:461). Sin embargo, a diferencia del signo BABY-DRY, la marca solicitada no contiene en su estructura una yuxtaposición inusual de términos que pueda conferirle un carácter distintivo. La marca B2B SOLUTIONS es una combinación de términos banal.
35 El recurrente invoca asimismo el signo EASYBANK objeto del asunto dirimido mediante la sentencia de 5 de abril de 2001, Bank für Arbeit und Wirtschaft/OAMI (EASYBANK) (T‑87/00, EU:T:2001:119). No obstante, cabe señalar que, a diferencia del signo EASYBANK, respecto del cual se consideró que la relación existente entre su sentido y los servicios que puede prestar un banco en línea resultaba demasiado vaga e indefinida como para conferirle un carácter descriptivo en relación con dichos servicios (sentencia de 5 de abril de 2001, EASYBANK, T‑87/00, EU:T:2001:119, apartado 31), la expresión «b2b solutions» no constituye una expresión vaga e indefinida, sino que remite al público, sin mayor reflexión, a productos y servicios que aportan soluciones a las necesidades de las empresas y son suministrados por una empresa. A este respecto, no procede, contrariamente a lo sugerido por el recurrente, distinguir entre algunos servicios de la clase 35 («gestión de negocios comerciales» y «administración comercial»), para los que el recurrente admite que están relacionados conceptualmente con la marca solicitada, y los demás productos y servicios a que se refiere la solicitud de marca. Respecto del hecho de que algunos productos y servicios a que se refiere la solicitud de marca también puedan utilizarse en un contexto no profesional, dicha circunstancia no afecta a la validez de las anteriores observaciones.
36 En cuanto a la mención hecha por el recurrente de la sentencia de 31 de enero de 2001, Wrigley/OAMI (DOUBLEMINT) (T‑193/99, EU:T:2001:32), cabe señalar que dicha sentencia fue anulada por la sentencia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley (C‑191/01 P, EU:C:2003:579). En su sentencia, el Tribunal de Justicia, en relación con la apreciación del Tribunal General de que DOUBLEMINT tenía un sentido equívoco y sugestivo que lo privaba de su carácter exclusivamente descriptivo y de que un signo cuyo significado trasciende el carácter exclusivamente descriptivo puede registrarse, declaró que el Tribunal General había aplicado un criterio, basado en el carácter «exclusivamente descriptivo» de la marca, que no era el establecido por el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), y que, con tal actuación, el Tribunal General no había examinado si el término controvertido podía ser utilizado por otros operadores económicos para designar una característica de sus productos y servicios (sentencia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, EU:C:2003:579, apartados 33 a 36).
37 En el presente asunto, la expresión «b2b solutions» no es equívoca y sugestiva, como podía serlo DOUBLEMINT, sino que constituye una expresión que puede ser utilizada por otros operadores económicos proveedores de productos y servicios a las empresas para designar sus productos y servicios. A este respecto, debe recordarse que el motivo de denegación absoluto basado en el carácter descriptivo de un signo tiene por objeto impedir que ese signo se reserve a una sola empresa debido a su registro como marca (sentencia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, EU:C:2003:579, apartado 31).
38 En cuanto a la remisión hecha por el recurrente al asunto dirimido mediante la sentencia de 10 de febrero de 2010, O2 (Germany)/OAMI (Homezone) (T‑344/07, EU:T:2010:35), baste con señalar que, en el presente asunto, la expresión «b2b solutions» presenta, contrariamente a lo alegado por el recurrente, una relación suficientemente directa y concreta con los productos y servicios a que se refiere la solicitud de marca, suministrados por empresas a otras empresas como soluciones y respuestas a las necesidades de estas últimas.
39 En cuanto a las resoluciones de la EUIPO citadas por el recurrente, en las que, según él, la EUIPO aceptó registrar marcas que aludían a la naturaleza o las características, la calidad o la finalidad de los productos y servicios de que se trataba, más descriptivas que la marca solicitada e incluso muy descriptivas, ha de recordarse que las resoluciones que deben adoptar las Salas de Recurso de la EUIPO sobre el registro de un signo como marca de la Unión, en virtud del Reglamento n.º 207/2009, obedecen a una competencia reglada y no a una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de dichas resoluciones debe apreciarse únicamente sobre la base de este Reglamento, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de dichas Salas [sentencias de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 65, y de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, EU:T:2005:420, apartado 71].
40 Además, si bien la EUIPO está obligada a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de igualdad de trato y el principio de buena administración (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 73), esos principios deben conciliarse con el respeto de la legalidad. Por consiguiente, quien se opone a una denegación de registro de una marca no puede invocar en su beneficio una posible ilegalidad cometida en favor de otro para obtener una resolución idéntica (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartados 73 a 76).
41 En cuanto a la información aportada por el recurrente de que es titular de un nombre comercial y una marca españoles idénticos a la marca solicitada, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el régimen de marcas de la Unión es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y objetivos que le son específicos, de modo que su aplicación es independiente de todo sistema nacional [sentencias de 12 de diciembre de 2013, Rivella International/OAMI, C‑445/12 P, EU:C:2013:826, apartado 48; de 5 de diciembre de 2000, Messe München/OAMI (electronica), T‑32/00, EU:T:2000:283, apartado 47, y de 18 de marzo de 2016, Karl-May-Verlag/OAMI — Constantin Film Produktion (WINNETOU), T‑501/13, EU:T:2016:161, apartado 34]. La EUIPO no está vinculada por las resoluciones nacionales de registro [véase la sentencia de 28 de octubre de 2016, La tarte tropézienne/EUIPO (LA TARTE TROPÉZIENNE 1955. SAINT‑TROPEZ), T‑7/16, no publicada, EU:T:2016:638, apartado 32 y jurisprudencia citada]. Los registros ya realizados en los Estados miembros constituyen elementos que, al no ser decisivos, tan sólo pueden ser tomados en consideración (véase la sentencia de 28 de octubre de 2016, LA TARTE TROPÉZIENNE 1955. SAINT‑TROPEZ, T‑7/16, no publicada, EU:T:2016:638, apartado 32 y jurisprudencia citada).
42 Por consiguiente, el hecho de que el recurrente sea titular en España de derechos sobre el signo de que se trata no puede invalidar las apreciaciones de la EUIPO. Cabe añadir, incidentalmente, que el público pertinente para la apreciación del carácter descriptivo de la marca solicitada en el presente asunto es el público anglófono de la Unión, y no el público hispanófono.
43 De las consideraciones anteriores se desprende que el recurrente no ha desvirtuado la conclusión de la Sala de Recurso de que el motivo de denegación absoluto establecido en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, relativo al carácter descriptivo de la marca solicitada, se oponía al registro de ésta.
44 En relación con el motivo de denegación absoluto que establece el artículo 7, apartado l, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, relativo a la falta de carácter distintivo, debe recordarse que existe cierto solapamiento entre los respectivos ámbitos de aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 y del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, en la medida en que los signos descriptivos de ciertos productos y servicios a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), de este Reglamento carecen también necesariamente de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento en relación con esos mismos productos y servicios [véase la sentencia de 3 de julio de 2013, Airbus/OAMI (NEO), T‑236/12, EU:T:2013:343, apartados 42 y 44 y jurisprudencia citada].
45 Por lo tanto, la Sala de Recurso concluyó acertadamente que la marca solicitada, al ser descriptiva, carecía necesariamente de carácter distintivo.
46 Por último, en relación con la alegación del recurrente de la adquisición de un carácter distintivo por el uso de la marca solicitada, en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009, cabe destacar que el recurrente no refuta las apreciaciones de la Sala de Recurso de que las pruebas presentadas ante la EUIPO no acreditaban la existencia de tal carácter distintivo adquirido por el uso.
47 El recurrente ha presentado ante este Tribunal elementos que, en su opinión, demuestran el uso de la marca solicitada y el carácter distintivo adquirido con tal uso.
48 Debe recordarse que el objeto del recurso ante el Tribunal es controlar la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO, con arreglo al artículo 65 del Reglamento n.º 207/2009, por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2005, ARTHUR ET FELICIE, T‑346/04, EU:T:2005:420, apartado 19 y jurisprudencia citada).
49 Por consiguiente, no pueden admitirse los documentos presentados ante este Tribunal con el fin de demostrar el uso de la marca solicitada.
50 Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, de las que se desprende que el motivo único de anulación es infundado en todos sus elementos, procede desestimar el presente recurso.
Costas
51 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
52 Por haber sido desestimadas las pretensiones del recurrente, procede condenarlo en costas, de acuerdo con lo solicitado por la EUIPO.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas al Sr. Javier Jiménez Gasalla.
Collins
Kancheva
Passer
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de junio de 2017.
El Secretario
El Presidente
E. Coulon
A. M. Collins
* Lengua de procedimiento: español.