SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)
de 18 de septiembre de 2018 ( *1 )
«Recurso de casación — Función pública — Agentes contractuales — Pensiones — Transferencia al régimen de pensiones de la Unión de derechos a pensión anteriormente adquiridos en el marco de regímenes nacionales — Perjuicio resultante de la supuesta insuficiencia de la información facilitada a los recurrentes por la AFCC al transmitirles las propuestas de bonificación de anualidades relativas a ellos — Desestimación del recurso de indemnización en primera instancia — Artículo 77, párrafo cuarto, del Estatuto — Perjuicio material»
En el asunto T‑702/16 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 20 de julio de 2016, Barroso Truta y otros/Tribunal de Justicia de la Unión Europea (F‑126/15, EU:F:2016:159), por el que se solicita la anulación de dicha sentencia,
José Barroso Truta, agente contractual del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con domicilio en Bofferdange (Luxemburgo),
Marc Forli, agente contractual del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con domicilio en Lexy (Francia),
Calogero Galante, agente contractual del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con domicilio en Aix-sur-Cloie (Bélgica),
Bernard Gradel, agente contractual del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con domicilio en Konacker (Francia),
representados por los Sres. S. Orlandi y T. Martin, abogados,
partes recurrentes,
contra
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, representado por los Sres. J. Inghelram y Á. Almendros Manzano, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación),
integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y los Sres. H. Kanninen y D. Gratsias (Ponente), Jueces;
Secretario: Sra. G. Predonzani, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de febrero de 2018;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante el recurso de casación, los recurrentes, los Sres. José Barroso Truta, Marc Forli, Calogero Galante y Bernard Gradel, agentes contractuales del grupo de funciones I, contratados por tiempo indefinido y destinados en la Dirección General (DG) de Administración del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, anteriormente denominada DG de Infraestructuras, solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 20 de julio de 2016, Barroso Truta y otros/Tribunal de Justicia de la Unión Europea (F‑126/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:F:2016:159). En dicha sentencia, el Tribunal de la Función Pública desestimó su recurso por el que solicitaban que se condenase al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a indemnizarles por la pérdida de sus derechos a pensión, adquiridos con anterioridad a su incorporación al servicio de dicha institución en el marco de regímenes nacionales de pensiones y transferidos al régimen de pensiones de la Unión Europea.
Marco jurídico y hechos que originaron el litigio
Marco jurídico
2
El capítulo 3 del título V del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), en su versión aplicable desde el 1 de enero de 2014, lleva como epígrafe «Pensiones y asignación por invalidez». Su artículo 77 dispone lo siguiente:
«El funcionario que haya completado como mínimo diez años de servicio tendrá derecho a una pensión de jubilación […]
La cuantía máxima de la pensión de jubilación será el 70 % del último sueldo base correspondiente al último grado en el que haya estado clasificado como mínimo durante un año. Por cada año de servicio contabilizado de conformidad con el artículo 3 del anexo VIII, el funcionario tendrá derecho a percibir el 1,80 % de ese último sueldo base.
[…]
La cuantía de la pensión de jubilación no podrá ser inferior al 4 % de la renta mínima de subsistencia, por año de servicio.
La edad de jubilación será la edad de 66 años.
[…]»
3
Según el artículo 6 del anexo VIII del Estatuto, «la pensión mínima de subsistencia tomada en consideración para el cálculo de las prestaciones será igual al sueldo base de un funcionario que se sitúe en el primer escalón del grado AST 1».
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En su versión anterior, aplicable desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013, el artículo 77 del Estatuto establecía que «por cada año de servicio […], el funcionario tendr[ía] derecho a percibir el 1,90 % [del] último sueldo base [correspondiente al último grado en el que hubiese estado clasificado como mínimo durante un año]» y que el derecho a pensión de jubilación comenzaría, en principio, a los 63 años.
5
El artículo 2 del anexo VIII del Estatuto dispone lo siguiente:
«La pensión de jubilación será liquidada sobre la base del número total de anualidades perfeccionadas por el funcionario. Cada año, contabilizado en las condiciones fijadas en el artículo 3 siguiente, dará derecho a una anualidad y cada mes completo a una doceava parte de anualidad.
El número máximo de anualidades susceptibles de ser computadas para el cálculo del derecho a pensión será el número necesario para alcanzar la pensión máxima, con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 77 del Estatuto.»
6
A tenor del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto:
«El funcionario que entre al servicio de la Unión tras haber:
–
cesado en el servicio de una administración, o de una organización nacional o internacional, o
–
ejercido una actividad por cuenta propia o ajena,
tendrá la facultad, entre el momento de su nombramiento definitivo y el momento en que cause derecho a pensión de jubilación, con arreglo al artículo 77 del Estatuto, de hacer transferir a la Unión el capital, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, correspondiente a los derechos a pensión que haya adquirido por las actividades antes mencionadas.
En tal caso, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución en que el funcionario preste servicios determinará, mediante disposiciones generales de aplicación y habida cuenta del sueldo base, de la edad y del tipo de cambio en la fecha de la solicitud de transferencia, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos del régimen de pensiones de la Unión, en virtud del período de servicio anterior, basándose en el capital transferido, previa deducción de la cuantía correspondiente a la revalorización del capital entre la fecha de la solicitud de transferencia y la de transferencia efectiva.
[…]»
7
El artículo 109 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA») dispone lo siguiente:
«1. A partir del cese en sus funciones, los agentes contractuales tendrán derecho a pensión de jubilación, a la transferencia del equivalente actuarial o a la indemnización por cese en el servicio en las condiciones previstas en las disposiciones del capítulo 3 del título V del Estatuto y del anexo VIII del Estatuto […]
2. Los apartados 2 y 3 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto se aplicarán por analogía a los agentes contractuales.
[…]»
8
Según el artículo 110 del ROA:
«El tiempo de servicio como agente contractual de la Unión será tenido en cuenta para el cálculo de las anualidades de su pensión de jubilación, en las condiciones previstas en el anexo VIII del Estatuto.»
9
Por último, según el artículo 7, apartado 6, de la decisión del comité administrativo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de octubre de 2011, por la que se adoptan disposiciones generales de ejecución relativas a los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto, «el número de anualidades que hayan de computarse [para la bonificación posterior a la transferencia] no podrá en ningún caso superar el número de anualidades durante las cuales el interesado haya estado afiliado a los regímenes correspondientes» y «el excedente pecuniario que en su caso resulte de la limitación de las anualidades se reembolsará al agente interesado».
Hechos que originaron el litigio
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El Tribunal de la Función Pública expuso los antecedentes del litigio en los apartados 8 a 48 de la sentencia recurrida. A continuación, se reproduce lo esencial de dichos apartados.
Solicitud de transferencia de los derechos a pensión
11
Entre 2006 y 2010, los recurrentes presentaron, al amparo del artículo 11, apartado 2, del Estatuto, sendas solicitudes de transferencia de los derechos a pensión que habían adquirido anteriormente frente a diversos organismos luxemburgueses, franceses y belgas.
12
La autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo (en lo sucesivo, «AFCC») del Tribunal de Justicia de la Unión Europea transmitió a los recurrentes las correspondientes propuestas de bonificación de anualidades de pensión rogándoles que comprobasen cuidadosamente los datos utilizados e invitándoles «para obtener explicaciones sobre el cálculo y para debatir sobre la conveniencia para [ellos] de proceder o no a la transferencia […] a ponerse en contacto con [los responsables designados de la Dirección de Recursos Humanos y de Administración de Personal de la DG de Personal y Finanzas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea]».
13
A este respecto, la AFCC advertía a los recurrentes de que «los efectos estatutarios de la bonificación de anualidades concedida con arreglo [a las propuestas en cuestión dependían] de las disposiciones de aplicación del régimen de pensiones de la función pública europea vigentes en el momento de la liquidación de los derechos a pensión, entendiéndose que el número de anualidades bonificadas en aplicación del régimen de transferencia no se modificaría», que «la propuesta oficial de bonificación no se haría efectiva hasta la recepción de la totalidad del importe a transferir» y que «la bonificación así obtenida no se [tendría] en cuenta para el cálculo del período mínimo de servicio que debe efectuarse, esto es, diez años, para tener derecho a una pensión de la función pública europea, según el artículo 77 del Estatuto […]» (sentencia recurrida, apartados 11, 12, 16, 21 y 27).
14
Los recurrentes efectuaron las gestiones oportunas para que se transfiriese la totalidad, en algunos casos, y una parte, en otros, de los derechos que habían adquirido al amparo de los diversos regímenes de pensiones nacionales de los que dependían con anterioridad a su incorporación al servicio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia recurrida, apartados 13, 18, 23, 29 y 30). Como se indica a este respecto en la sentencia recurrida, los servicios competentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea adoptaron decisiones por las que se declaraba concluido el procedimiento de transferencia de los derechos a pensión nacionales de los recurrentes (en lo sucesivo, conjuntamente, «decisiones de bonificación de anualidades»).
15
Más específicamente, mediante nota de 16 de febrero de 2012, el jefe de la Unidad de Derechos Estatutarios indicó al Sr. Barroso Truta que, tras la transferencia del capital correspondiente a los derechos a pensión que había adquirido anteriormente, a saber, 61121,08 euros, la AFCC había efectuado un nuevo cálculo del número de anualidades bonificadas a raíz de la transferencia de dichos derechos al régimen de pensiones de la Unión, del que resultaba el reconocimiento en dicho régimen de un período de cotización de 8 años y 24 días (sentencia recurrida, apartado 14).
16
Mediante notas de 16 de febrero de 2012, 8 de abril de 2013 y 25 de julio de 2014, el jefe de la Unidad de Derechos Estatutarios indicó al Sr. Forli que, tras la transferencia de los importes capitalizados correspondientes a los derechos a pensión que había adquirido frente a diversos organismos nacionales, la AFCC había efectuado un nuevo cálculo del número de anualidades bonificadas a raíz de la transferencia de dichos derechos al régimen de pensiones de la Unión, del que resultaba el reconocimiento en dicho régimen de períodos de cotización de 15 años y 18 días, de 6 días y de 1 año y 23 días (sentencia recurrida, apartado 19).
17
Mediante notas de 13 de noviembre de 2009 y 6 de diciembre de 2010, la Unidad de Derechos Estatutarios indicó al Sr. Galante que la AFCC había efectuado un nuevo cálculo del número de anualidades bonificadas a raíz de las transferencias al régimen de pensiones de la Unión de los derechos que había adquirido anteriormente frente a diversos organismos nacionales, que daba como resultado el reconocimiento en el régimen de pensiones de la Unión de períodos de cotización de 4 años y 1 mes, con un reembolso al Sr. Galante de 7626,50 euros, y de 10 años, 4 meses y 5 días (sentencia recurrida, apartado 25).
18
Mediante nota de 20 de diciembre de 2006, anulada y sustituida por una nota de 21 de diciembre de 2009, por una parte, y nota de 18 de octubre de 2011, por otra parte, la Unidad de Derechos Estatutarios indicó al Sr. Gradel que, tras la transferencia del capital correspondiente a los derechos a pensión que había adquirido frente a diversos organismos nacionales, la AFCC había efectuado un nuevo cálculo del número de anualidades bonificadas a raíz de la transferencia de tales derechos al régimen de pensiones de la Unión, del que resultaba el reconocimiento en dicho régimen de períodos de cotización de 16 años, con reembolso al Sr. Gradel de la cantidad de 14235,11 euros, de 3 años, 2 meses y 20 días y de 2 años, 3 meses y 5 días (sentencia recurrida, apartado 31).
Reunión de 12 de abril de 2012 y peticiones de información formuladas por los recurrentes
19
Tras recibir, el 9 de marzo de 2012, un correo electrónico remitido a todo el personal por la Dirección de Recursos Humanos y de Administración de Personal del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativo a la actualización de su herramienta de simulación de los derechos a pensión de los funcionarios denominada «calculadora de pensiones», los recurrentes utilizaron al parecer dicha herramienta y descubrieron que el importe de sus respectivas pensiones no se vería incrementado como consecuencia de las transferencias de derechos a pensión que habían llevado a cabo. En otros términos, según los recurrentes y con arreglo a la estimación así obtenida, el importe de sus respectivas pensiones, en el momento de su jubilación, habría sido sustancialmente idéntico aunque no hubieran transferido sus derechos a pensión anteriormente adquiridos en el marco de los diversos regímenes nacionales (sentencia recurrida, apartados 32 y 33).
20
En abril de 2012, los Sres. Barroso Truta y Forli, durante una reunión cuya celebración habían solicitado, se entrevistaron con el jefe de la Unidad de Derechos Estatutarios. En esa reunión, al parecer, el jefe de dicha unidad les explicó las consecuencias para ellos de la aplicación de la regla que resulta, en particular, del artículo 77, párrafo cuarto, del Estatuto (en lo sucesivo, «regla de la renta mínima de subsistencia»).
21
Según los recurrentes, en la reunión mencionada fueron asimismo informados de la imposibilidad, en principio, de restituir a los organismos nacionales en cuestión los derechos a pensión ya transferidos al régimen de pensiones de la Unión. El jefe de la Unidad de Derechos Estatutarios acordó con los dos interesados que se pondría en contacto con los servicios de la Comisión Europea para examinar si habían tenido que conocer de casos similares y cómo los habían tramitado (sentencia recurrida, apartado 34).
22
Como se indica en el apartado 35 de la sentencia recurrida, se desprende de un correo electrónico de 11 de febrero de 2015 del jefe de la Unidad de Derechos Estatutarios, temporalmente destinado a otras funciones en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que, durante la reunión antes mencionada, los dos recurrentes a que se ha hecho referencia en el anterior apartado 20 le informaron de que habían participado en una reunión organizada, a iniciativa del Sr. Galante, por un sindicato que les había informado, en aquel momento, de la urgencia de efectuar la transferencia de sus derechos a pensión ante el riesgo de una pérdida de derechos.
23
Mediante escrito de 23 de abril de 2012, los Sres. Barroso Truta y Forli, amparándose en el artículo 25 del Estatuto, solicitaron al director general de la DG de Personal y Finanzas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «director general») que examinase la posibilidad de restituir a los organismos nacionales en cuestión los importes transferidos en su nombre al régimen de pensiones de la Unión (sentencia recurrida, apartado 36).
24
El 26 de abril de 2012, los Sres. Barroso Truta y Forli solicitaron a uno de los organismos implicados en el presente asunto, la caisse nationale d’assurance pension du Luxembourg (CNAP), que anulase sus solicitudes de transferencia de derechos a pensión y que reconstituyese los derechos anteriormente adquiridos frente a dicho organismo. Mediante dos escritos de 7 de mayo de 2012, la CNAP denegó ambas solicitudes, subrayando, en esencia, que las transferencias de los derechos a pensión efectuadas tenían carácter definitivo (sentencia recurrida, apartado 37).
25
El 3 de septiembre de 2012, el Sr. Galante solicitó al director general, al amparo del artículo 25 del Estatuto, que examinase la posibilidad de que el Tribunal de Justicia restituyese el importe en capital transferido por la CNAP en concepto de derechos anteriormente adquiridos. Este recurrente se dirigió también directamente a la CNAP en relación con esa misma cuestión. Mediante memorándum de 27 de septiembre de 2012, el director general notificó al Sr. Galante que no podía dar una respuesta favorable a su solicitud (sentencia recurrida, apartados 38 y 39).
26
El 5 de febrero de 2013, el director general indicó a los Sres. Barroso Truta y Forli que la AFCC se había puesto en contacto en dos ocasiones con la CNAP con el fin de examinar sus respectivas situaciones, pero que dicho organismo nacional le había comunicado, los días 20 de julio y 17 de agosto de 2012, su negativa a aceptar la restitución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de los derechos a pensión anteriormente adquiridos por esos dos recurrentes que había transferido al régimen de pensiones de la Unión. Tales negativas fueron confirmadas de nuevo por la CNAP el 7 de enero de 2013 (sentencia recurrida, apartado 40).
Procedimiento administrativo previo
27
Mediante escritos de 16 de abril de 2014, redactados en términos análogos, los recurrentes presentaron, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, sendas peticiones de que la AFCC reparase los perjuicios económicos que alegaban haber sufrido como consecuencia de las transferencias de sus respectivos derechos a pensión al régimen de pensiones de la Unión. En apoyo de sus peticiones, alegaban sustancialmente que, con arreglo al artículo 77, párrafo cuarto, del Estatuto y, más concretamente, a la regla de la renta mínima de subsistencia, cuya existencia desconocían en el momento en que aceptaron formalizar la transferencia de sus derechos a pensión anteriormente adquiridos, únicamente se computarían a efectos del cálculo de su pensión los años de servicio prestados en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, según ellos, las anualidades que habían obtenido a raíz de la transferencia de sus derechos no tenían efecto alguno sobre el importe de sus respectivas pensiones futuras. Los recurrentes subrayaban que si hubiesen sido debidamente informados por la AFCC de la existencia de la cuantía mínima de la pensión de jubilación, equivalente al 4 % de la renta mínima de subsistencia por año de servicio, habrían renunciado a transferir sus derechos a pensión anteriormente adquiridos, conservando, por otra parte, sus derechos a pensión nacionales que les habrían permitido, en su caso, solicitar pensiones nacionales (sentencia recurrida, apartado 41).
28
Los recurrentes consideraban que la AFCC había cometido una negligencia al no facilitarles información suficiente sobre la carencia de efectos, en sus respectivos casos específicos, de las bonificaciones de anualidades que podían obtener con arreglo al artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto sobre el importe de sus pensiones de jubilación futuras. En consecuencia, solicitaron que la AFCC les indemnizase los perjuicios materiales correspondientes a los importes capitalizados de los derechos a pensión nacionales transferidos, según ellos a fondo perdido, al régimen de pensiones de la Unión. Las cantidades reclamadas, a las que habían de añadirse los intereses de demora, eran, en el caso del Sr. Barroso Truta, 61121,08 euros; en el del Sr. Forli, 129440,98 euros; en el del Sr. Galante, 76324,29 euros en total, y en el del Sr. Gardel, 99565,13 euros en total (sentencia recurrida, apartado 42).
29
Mediante nota de 3 de septiembre de 2014, el director general, aunque «lament[ando] que [los recurrentes] se enc[ontrasen] en tal situación», denegó en calidad de AFCC sus peticiones de 16 de abril de 2014. Según la decisión denegatoria, no había existido negligencia por parte de la AFCC en cuanto a la información que había facilitado a los recurrentes al presentarles las correspondientes propuestas de bonificación de anualidades (sentencia recurrida, apartado 43).
30
El director general subrayaba, más concretamente, que no había duda alguna de que si los recurrentes hubiesen aceptado la invitación a ponerse en contacto con la Unidad de Derechos Estatutarios, que se les había formulado, «en un tono bastante apremiante», en los memorándums que acompañaban a las propuestas de bonificación de anualidades de que se trata, habrían obtenido aclaraciones acerca del funcionamiento del mecanismo resultante de la regla de la renta mínima de subsistencia y, como es habitual en estos casos, la administración habría efectuado simulaciones de sus pensiones futuras, con o sin transferencia de los derechos a pensión, lo que habría evidenciado los efectos de la regla de la renta mínima de subsistencia (sentencia recurrida, apartado 44).
31
El director general explicó que, en cualquier caso, toda valoración sobre la conveniencia de efectuar o no una transferencia de los derechos a pensión adquiridos en el marco de un régimen nacional estaba sujeta a incertidumbre, especialmente por depender de circunstancias que podían variar con el tiempo, incluso de circunstancias de carácter estatutario. Hizo hincapié en que no podía excluirse por tanto que los recurrentes pudiesen acceder, en el transcurso de sus respectivas carreras, a otras escalas salariales, como las de los grupos de funciones superiores de los agentes contractuales o las de los funcionarios y agentes temporales. Del mismo modo, cabía la posibilidad de que el legislador de la Unión contemplara en el futuro una modificación de la renta mínima de subsistencia, mientras que, en el ámbito nacional, podría ocurrir que se introdujeran normas que prohibiesen la acumulación (sentencia recurrida, apartado 45).
32
El director general llegó a la conclusión de que «en tal contexto, la decisión de efectuar o no una transferencia de derechos a pensión se [basaba] en un reparto de responsabilidades en el que la administración se [ponía] a disposición del interesado y [facilitaba], a instancias de este, la información de la que [tuviese] conocimiento o que [pudiese] obtener y en el que el interesado, por su parte, como principal afectado, [se aseguraba] de su completa y exacta información antes de realizar su elección» (sentencia recurrida, apartado 46).
33
El 21 de noviembre de 2014, los recurrentes presentaron, mediante notas sustancialmente idénticas, sendas reclamaciones al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la decisión del director general de 3 de septiembre de 2014 por la que se denegaban sus respectivas peticiones de 16 de abril de 2014 (sentencia recurrida, apartado 47).
34
Mediante decisiones de 17 de junio de 2015, redactadas en términos análogos, el comité encargado de las reclamaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desestimó las reclamaciones antes mencionadas (sentencia recurrida, apartado 48).
Procedimiento en primera instancia y sentencia recurrida
35
El 25 de septiembre de 2015, los recurrentes interpusieron un recurso ante el Tribunal de la Función Pública, registrado con la referencia F‑126/15, en el que solicitaban, con carácter principal, que se condenase al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a abonar, al correspondiente fondo o seguro de pensiones nacional, los importes de 61121,08 euros a favor del Sr. Barroso Truta, de 129440,98 euros a favor del Sr. Forli, de 76324,29 euros a favor del Sr. Galante y de 99565,13 euros a favor del Sr. Gradel. Con carácter subsidiario, los recurrentes solicitaban que se condenase al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a pagarles a ellos mismos los referidos importes. Con carácter subsidiario de segundo grado, los recurrentes solicitaban al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea que declarase que el Tribunal de Justicia había incurrido en negligencia con ocasión de la transferencia de sus derechos a pensión nacionales adquiridos anteriormente. Por último, los recurrentes solicitaban la condena en costas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
36
En la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública declaró, con carácter principal, la inadmisibilidad del recurso. Más concretamente, observó que el comportamiento imputado a la AFCC en el caso de autos, esto es, la comunicación de una información insuficiente a los recurrentes a la hora de transmitirles las correspondientes propuestas de bonificación de anualidades, era indisociable del procedimiento que había conducido a la adopción de las decisiones definitivas por las que se les reconocía la bonificación de anualidades, procedimiento que constaba de diversas fases (sentencia recurrida, apartado 66). Pues bien, según el Tribunal de la Función Pública, en la medida en que las decisiones definitivas de la AFCC por las que se les reconocía la bonificación de anualidades en el régimen de pensiones de la Unión a raíz de las transferencias de los derechos a pensión anteriormente adquiridos por los recurrentes constituían actos lesivos, podrían haber sido impugnadas mediante una reclamación al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto y, en su caso, mediante un recurso con arreglo al artículo 270 TFUE y al artículo 91, apartado 2, del Estatuto (sentencia recurrida, apartado 67). En apoyo de tal recurso, los recurrentes habrían podido invocar que el consentimiento que habían prestado a las propuestas de bonificación de sus derechos a pensión estaba viciado, a su juicio, debido a la falta de información por parte de la AFCC. Según el Tribunal de la Función Pública, ese comportamiento estaba vinculado a los actos de trámite que prepararon las decisiones definitivas de bonificación de anualidades relativas a los recurrentes y no podía por tanto ser objeto de un recurso independiente, de modo que debía impugnarse, en su caso, con ocasión de un recurso dirigido contra las decisiones definitivas antes mencionadas (sentencia recurrida, apartado 68).
37
Tras recordar, por una parte, la jurisprudencia según la cual un funcionario o agente que no haya impugnado los actos que le resultan lesivos presentando dentro de plazo una reclamación e interponiendo, posteriormente, un recurso de anulación no puede subsanar tal omisión y obtener así un nuevo plazo para interponer un recurso por medio de una demanda de indemnización presentada ulteriormente y cuyo objeto es claramente obtener un resultado pecuniario idéntico al que habría conseguido mediante una acción de anulación de dichos actos lesivos ejercitada dentro de plazo (véase la sentencia recurrida, apartados 60 a 63 y jurisprudencia citada) y tras constatar, por otra parte, que los recurrentes no habían impugnado la legalidad de las decisiones definitivas mencionadas en el anterior apartado 36, el Tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso.
38
A mayor abundamiento, el Tribunal de la Función Pública examinó asimismo el fondo de la demanda presentada ante él. En primer lugar, tras haber recordado los requisitos que determinan la responsabilidad extracontractual de la Unión (sentencia recurrida, apartado 72), consideró que, «aun cuando podría haber constituido una mejor administración que la AFCC hubiese formulado sus propuestas de bonificación de anualidades advirtiendo a los agentes contractuales del alcance del artículo 77, párrafo cuarto, del Estatuto, no cabe razonablemente esperar de una administración diligente que, como en el caso de autos, ha tramitado centenares de solicitudes de transferencia de derechos a pensión […] entre 2008 y 2010 que formule cada una de sus propuestas anticipando las consecuencias, para cada uno de los funcionarios y agentes interesados, de las transferencias de sus respectivos derechos a pensión» (sentencia recurrida, apartado 74). Así pues, el Tribunal de la Función Pública consideró que, en el caso de autos, la AFCC cumplió efectivamente su deber de asistencia y protección respetando el principio de buena administración (sentencia recurrida, apartado 75).
39
A este respecto, por una parte, el Tribunal de la Función Pública tuvo en cuenta asimismo el hecho de que los recurrentes «solicitaron rápidamente la transferencia de sus respectivos derechos a pensión nacionales al régimen de pensiones de la Unión y posteriormente confirmaron dichas solicitudes», «sin considerar oportuno ponerse en contacto previamente con la administración para que esta les orientase en sus respectivas decisiones», pese a que la AFCC les había invitado en sus propuestas a ponerse en contacto con ella «para obtener explicaciones sobre el cálculo y para debatir sobre la conveniencia para [ellos] de proceder o no a la[s] transferencia[s en cuestión]» (sentencia recurrida, apartados 75 y 76).
40
Por otra parte, el Tribunal de la Función Pública recordó que, según la jurisprudencia, todo funcionario debía conocer el Estatuto y, más concretamente, las normas que regulan su retribución o su pensión de jubilación (véase la sentencia recurrida, apartado 77 y jurisprudencia citada). A la vista de esta jurisprudencia, y aun tomando en consideración el hecho de que «los recurrentes, habida cuenta de sus respectivas funciones, no [eran] necesariamente los mejor informados en la materia», el Tribunal de la Función Pública declaró que el texto de las disposiciones pertinentes era «relativamente claro» y que debería haber, «por lo menos, incitado a los demandantes a preguntar por [la cuestión de que se trata en el presente asunto] a su administración» (sentencia recurrida, apartado 78).
41
En segundo lugar, el Tribunal de la Función Pública consideró que los recurrentes no habían demostrado la realidad y la certeza de los perjuicios invocados, que calificó como exclusivamente materiales. Así, observó, por una parte, que los recurrentes «aún deberían continuar sus respectivas carreras en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o en cualquier otra institución de la Unión y que, por lo tanto, no podía descartarse que algunos de ellos, o incluso todos, accediesen posteriormente a un puesto de agente temporal o de funcionario, categoría profesional que permitiría entonces […] que sus respectivas pensiones de jubilación futuras, calculadas al tipo máximo del 70 % de su último sueldo base, superasen la cuantía resultante de la aplicación del artículo 77, párrafo cuarto, del Estatuto». En tal supuesto, «no se […] ocasionaría perjuicio alguno [a los demandantes] como consecuencia de sus decisiones de transferir sus derechos a pensión» (sentencia recurrida, apartado 81).
42
Por otra parte, no era seguro que, en el momento en que los recurrentes hubiesen alcanzado la edad legal de jubilación, «el alcance y los requisitos de aplicación de la regla prevista en el artículo 77, párrafo cuarto, del Estatuto [fuesen] necesariamente los mismos» que en el momento de dictarse la sentencia recurrida, «ya que se recuerda que el legislador de la Unión puede modificar en cualquier momento los derechos y las obligaciones de los funcionarios y agentes de la Unión, mediante reglamentos, adoptados en virtud del artículo 336 TFUE, que modifiquen el Estatuto y el ROA, y que se aplican, salvo disposición en contrario, a los efectos futuros de las situaciones originadas bajo la ley anterior» (véase la sentencia recurrida, apartado 82 y jurisprudencia citada).
43
Por último, aplicando los artículos 101 y 102 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de la Función Pública, habida cuenta del comportamiento de la AFCC en el caso de autos, y especialmente del hecho de que, en la fase de tramitación y resolución de la reclamación, no hubiese advertido a los recurrentes de la inadmisibilidad de sus pretensiones de indemnización, condenó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a cargar con sus propias costas y con las de los recurrentes.
Procedimiento ante el Tribunal General y pretensiones de las partes
44
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de septiembre de 2016, los recurrentes interpusieron el presente recurso de casación. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea presentó escrito de contestación el 20 de diciembre de 2016.
45
Tras la presentación de la réplica el 22 de febrero de 2017 y de la dúplica el 20 de abril de 2017, se declaró terminada la fase escrita del procedimiento.
46
Mediante escrito de 15 de mayo de 2017, los recurrentes formularon una solicitud motivada, con arreglo al artículo 207, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, para ser oídos en la fase oral.
47
A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal General estimó la solicitud de los recurrentes e inició la fase oral del procedimiento.
48
En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, aplicable en el caso de autos en virtud del artículo 213, apartado 1, del mismo Reglamento, el Tribunal General formuló a las partes, el 19 de diciembre de 2017, determinadas preguntas para que las respondiesen por escrito. Las partes respondieron a dichas preguntas en el plazo señalado.
49
En la vista de 9 de febrero de 2018, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.
50
Los recurrentes solicitan al Tribunal General que:
–
Anule la sentencia recurrida.
–
Pronunciándose sobre el fondo, condene al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a abonar las cantidades de 61121,08 euros en nombre del Sr. Barroso Truta, de 129440,98 euros en nombre del Sr. Forli, de 76324,29 euros en nombre del Sr. Galante y de 99565,13 euros en nombre del Sr. Gradel «al correspondiente fondo o seguro de pensiones en nombre de los recurrentes».
–
Con carácter subsidiario, condene al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a abonar las cantidades mencionadas a los propios recurrentes, más los intereses «compuestos al tipo del 3,1 % anual desde la fecha de transferencia de los derechos a pensión [al régimen de la Unión]».
–
Condene al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a cargar con las costas de ambas instancias.
51
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicita al Tribunal General que:
–
Desestime el recurso de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado o, subsidiariamente, por ser infundado en su totalidad.
–
Condene en costas a los recurrentes.
Sobre el recurso de casación
52
En apoyo del recurso de casación contra la sentencia recurrida, los recurrentes invocan dos motivos. El primer motivo de casación se basa en un error de Derecho por haber declarado el Tribunal de la Función Pública, con carácter principal, que el recurso era inadmisible. El segundo motivo de casación versa sobre el fondo del litigio y, más concretamente, se basa en el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal de la Función Pública al considerar, a mayor abundamiento, por una parte, que la AFCC no incurrió en una negligencia al comunicar las propuestas de bonificación de anualidades a los recurrentes y, por otra parte, que el perjuicio invocado por los recurrentes era solo hipotético.
Sobre el primer motivo de casación
53
Se desprende de los escritos de los recurrentes que, mediante el primer motivo de casación, reprochan al Tribunal de la Función Pública el haber incurrido en un error de Derecho al considerar que debía declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia. Los recurrentes sostienen, además, que ante el Tribunal de la Función Pública no invocaron únicamente un perjuicio material, sino también un daño moral.
54
A este respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea alega que, puesto que el daño moral no fue invocado en primera instancia, toda argumentación relativa al mismo debería declararse inadmisible. Por lo tanto, procede examinar en primer término la naturaleza exacta del perjuicio invocado por los recurrentes en primera instancia.
Sobre la naturaleza del perjuicio invocado por los recurrentes en primera instancia
55
Como señala fundadamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según la jurisprudencia, permitir que una parte invoque por vez primera ante el Tribunal General un motivo y unas alegaciones que no invocó ante el Tribunal de la Función Pública equivaldría a autorizarla a someter al Tribunal General, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más amplio que aquel de que conoció el Tribunal de la Función Pública. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal General está pues limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos y alegaciones debatidos ante los jueces de primera instancia (véase la sentencia de 13 de mayo de 2016, CX/Comisión, T‑496/15 P, EU:T:2016:305, apartado 46 y jurisprudencia citada).
56
En el presente asunto, del examen de las actuaciones de primera instancia se desprende que, en sus escritos, los recurrentes únicamente invocaban un perjuicio material y que no formularon ante el Tribunal de la Función Pública alegación alguna basada en un daño moral que consideraran haber sufrido. En efecto, procede señalar que, en el recurso que interpusieron ante el Tribunal de la Función Pública, los recurrentes únicamente se referían a la pérdida de la cantidad correspondiente a sus derechos a pensión transferidos que se abonaron al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
57
Además, contrariamente a lo que alegan los recurrentes en el punto 27 de la réplica, el Tribunal de la Función Pública no consideró en modo alguno que el perjuicio de aquellos estuviese constituido, siquiera parcialmente, por la situación de incertidumbre en la que afirman encontrarse. Al contrario, procede observar, al igual que hace el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en el apartado 80 de la sentencia recurrida se indica específicamente que «los perjuicios alegados por los recurrentes son materiales».
58
Es cierto que los recurrentes alegaron, en primera instancia, que su recurso «se interponía con una finalidad declarativa, puesto que [tenía] por objeto que el juez de la Unión [declarase] la existencia de una negligencia cometida por el Tribunal de Justicia con miras a su eventual indemnización». A ese respecto, invocaban, por una parte, las sentencias de 1 de febrero de 1979, Deshormes/Comisión (17/78, EU:C:1979:24), y de 26 de febrero de 2015, Planet/Comisión (C‑564/13 P, EU:C:2015:124), y, por otra parte, las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Planet/Comisión (C‑564/13 P, EU:C:2014:2352).
59
No obstante, de los puntos 114 y siguientes de la demanda presentada en primera instancia se desprende que la pretensión declarativa de los recurrentes no se formulaba en apoyo de las alegaciones relativas a un supuesto daño moral, sino para el caso de que «la pérdida de los derechos transferidos no se [considerase], en ese momento, “un perjuicio cierto”». Dicha pretensión no se refería, en efecto, a la naturaleza del perjuicio invocado por los recurrentes, sino que tenía por objeto que el Tribunal de la Función Pública declarase la existencia de una negligencia. Por lo tanto, no puede considerarse que lleve implícita una pretensión de indemnización del daño moral que los recurrentes alegan haber sufrido.
60
En vista de esta constatación, no resulta pertinente en el caso de autos la jurisprudencia invocada por los recurrentes que, según ellos, podría demostrar la posibilidad de formular, ante el juez de la Unión, una pretensión declarativa (véase el apartado 58 anterior).
61
Ha de concluirse, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 55 de la presente sentencia, que la pretensión indemnizatoria de los recurrentes debe considerarse inadmisible en cuanto mediante ella se solicita, por primera vez ante el Tribunal General, la reparación del daño moral que afirman haber sufrido.
62
Así pues, procede declarar que, como se desprende de lo manifestado en los anteriores apartados 55 a 61, las pretensiones formuladas en primera instancia por los recurrentes tenían por objeto la reparación de perjuicios exclusivamente materiales.
63
Deben examinarse, a continuación, las alegaciones de los recurrentes dirigidas a impugnar la inadmisibilidad de su recurso, inadmisibilidad que, con carácter principal, declaró el Tribunal de la Función Pública en la sentencia recurrida.
Sobre la admisibilidad de las pretensiones de los recurrentes, formuladas en primera instancia, en la medida en que tenían por objeto la indemnización de perjuicios materiales
64
Con carácter preliminar, ha de recordarse que, en el sistema de recursos establecido por los artículos 90 y 91 del Estatuto, solo es admisible un recurso de indemnización si ha venido precedido por un procedimiento administrativo previo conforme a las disposiciones estatutarias (auto de 24 de marzo de 1998, Meyer y otros/Tribunal de Justicia, T‑181/97, EU:T:1998:64, apartado 21).
65
El procedimiento administrativo previo en materia de recurso indemnizatorio difiere en función de que el daño cuya reparación se solicita derive de un acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto o de un comportamiento de la administración carente de carácter decisorio. En el primer caso, incumbe al interesado presentar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, dentro del plazo prescrito, una reclamación contra el acto de que se trate. En cambio, en el segundo caso, el procedimiento administrativo debe comenzar con la presentación de una petición en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto con el fin de obtener una indemnización, que irá seguida, en su caso, de una reclamación contra la decisión denegatoria de la petición (véase la sentencia de 6 de noviembre de 1997, Liao/Consejo, T‑15/96, EU:T:1997:169, apartado 57 y jurisprudencia citada).
66
Por otra parte, según la jurisprudencia, el recurso de anulación y el recurso de indemnización son vías de recurso autónomas. Al no establecer los artículos 90 y 91 del Estatuto distinción alguna entre ambos recursos, ni en lo que respecta al procedimiento administrativo ni al contencioso-administrativo, el funcionario puede elegir, en razón de la autonomía de esas vías de recurso, una u otra o ambas conjuntamente, siempre que plantee el asunto ante el juez de la Unión dentro de los tres meses siguientes a la desestimación de su reclamación (véase la sentencia de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión, T‑27/90, EU:T:1991:5, apartado 36 y jurisprudencia citada; sentencia de 6 de febrero de 2007, Wunenburger/Comisión, T‑246/04 y T‑71/05, EU:T:2007:34, apartado 46).
67
No obstante, la jurisprudencia ha establecido una excepción a este principio cuando la acción de indemnización guarda una estrecha relación con una acción de anulación que sería o debería ser, por otro lado, declarada inadmisible. Así, las pretensiones de indemnización son inadmisibles cuando la acción de indemnización va dirigida exclusivamente a que se reparen las consecuencias del acto objeto de la acción de anulación que podría haber sido o ha sido declarada inadmisible, en particular cuando la acción de indemnización tiene como único objeto compensar pérdidas de remuneración que no se habrían producido si, por otro lado, el recurso de anulación hubiese podido ser estimado o hubiese sido estimado (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión, T‑27/90, EU:T:1991:5, apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada; sentencia de 6 de febrero de 2007, Wunenburger/Comisión, T‑246/04 y T‑71/05, EU:T:2007:34, apartado 47). Por lo tanto, según esta jurisprudencia, un funcionario o agente que no haya impugnado actos que le resultan lesivos presentando dentro de plazo una reclamación e interponiendo, posteriormente, un recurso de anulación no puede subsanar tal omisión y obtener así un nuevo plazo para recurrir mediante una demanda de indemnización presentada ulteriormente y cuyo objeto es claramente obtener un resultado pecuniario idéntico al que habría conseguido mediante una acción de anulación de dichos actos lesivos ejercitada dentro de plazo (véase el auto de 20 de marzo de 2014, Michel/Comisión, F‑44/13, EU:F:2014:40, apartado 45 y jurisprudencia citada).
68
A este respecto, se desprende de la jurisprudencia que cuando las dos acciones, a saber, por una parte, la acción de anulación y, por otra, la acción de indemnización, tienen su origen en actos o comportamientos distintos de la administración, la acción de indemnización no puede identificarse con la de anulación, aun en el supuesto de que ambas acciones condujeran al mismo resultado pecuniario para el demandante (véase la sentencia de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión, T‑27/90, EU:T:1991:5, apartado 38 y jurisprudencia citada).
69
Por otra parte, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de octubre de 2015, Comisión/Cocchi y Falcione (T‑103/13 P, EU:T:2015:777), en el que las partes recurrentes solicitaban la anulación de propuestas de bonificación de anualidades, como las que se remitieron a los recurrentes en el presente asunto, el Tribunal General declaró que tal propuesta no constituía un acto lesivo en el sentido del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, sino un comportamiento carente de carácter decisorio, que permitía al interesado interponer un recurso de indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia de dicho comportamiento (sentencia de 13 de octubre de 2015, Comisión/Cocchi y Falcione, T‑103/13 P, EU:T:2015:777, apartados 73 y 74). Asimismo, el Tribunal General declaró que, puesto que era necesario el consentimiento del interesado para que sus derechos a pensión adquiridos anteriormente en el marco de un régimen distinto al de la Unión fuesen transferidos al régimen de pensiones de la Unión, debía considerarse que, si el interesado había prestado su consentimiento a dicha transferencia confiando en una propuesta de bonificación de anualidades que, debido a una negligencia imputable a su propia institución, resultaba ser errónea y engañosa, ese consentimiento podía entenderse viciado, confiriendo así al interesado el derecho a solicitar la anulación de la decisión adoptada a raíz de la citada transferencia con el fin de suprimir los efectos de esta última (sentencia de 13 de octubre de 2015, Comisión/Cocchi y Falcione, T‑103/13 P, EU:T:2015:777, apartados 75 y 76).
70
No obstante, no cabe deducir de la sentencia de 13 de octubre de 2015, Comisión/Cocchi y Falcione (T‑103/13 P, EU:T:2015:777), que cuando la conducta supuestamente negligente de una institución esté relacionada con un procedimiento como el procedimiento de transferencia de derechos a pensión objeto del presente asunto y pueda haber afectado al consentimiento del interesado, este no pueda en ningún caso invocar, en el marco de una acción de indemnización, un perjuicio que alegue haber sufrido como consecuencia de la mencionada conducta negligente.
71
Más específicamente, tal interpretación de la jurisprudencia citada en el apartado 70 anterior tendría como consecuencia la excesiva limitación del derecho de los recurrentes a interponer un recurso de indemnización del perjuicio que afirman haber sufrido. En efecto, una sentencia que anulase las decisiones de transferencia de los derechos a pensión nacionales de los recurrentes tendría como consecuencia la desaparición retroactiva de actos que surten en principio efectos positivos para ellos, puesto que implican el reconocimiento a su favor, a raíz de la transferencia en cuestión, de las anualidades bonificadas.
72
Ahora bien, en el caso de autos, los recurrentes no cuestionan los efectos de las decisiones mencionadas en sí mismos, esto es, la transferencia de sus derechos a pensión nacionales y el reconocimiento de las anualidades bonificadas que se deriva de ella, sino el comportamiento de la administración que no les indicó que las transferencias en cuestión no tendrían todos los efectos que esperaban. Por lo tanto, mediante el recurso interpuesto en primera instancia, los recurrentes no pretenden hacer desaparecer los efectos de las decisiones de transferencia de derechos a pensión de que se trata, sino que se repare el perjuicio que según ellos sufren debido a que las transferencias litigiosas no produjeron sobre su situación jurídica todos los efectos jurídicos esperados.
73
Por consiguiente, el Tribunal de la Función Pública debería haber examinado si el recurso de los recurrentes iba dirigido exclusivamente a que se reparasen las consecuencias de las decisiones de bonificación de anualidades y, especialmente, si el objeto de dicho recurso era obtener un resultado pecuniario idéntico al que se hubiera conseguido mediante una acción de anulación de dichas decisiones ejercitada dentro de plazo.
74
Resulta obligado observar que, contrariamente a lo que se declaró en la sentencia recurrida, no sucede así en el caso de autos.
75
A este respecto, es preciso aclarar, de entrada, que el objeto de las decisiones de bonificación de anualidades relativas a los recurrentes es el reconocimiento de un determinado número de anualidades bonificadas a raíz de las transferencias de derechos a pensión efectuadas.
76
No puede excluirse ciertamente que el número de anualidades reconocidas por las decisiones de bonificación haya podido ser inferior al esperado por los recurrentes y que, por esa razón, las decisiones en cuestión les hayan resultado lesivas.
77
Sin embargo, este no era el caso en el presente asunto. En efecto, mediante sus pretensiones indemnizatorias, los recurrentes no buscaban el resarcimiento de perjuicios que hubiesen sufrido debido al reconocimiento de dichas anualidades, sino de los perjuicios resultantes, según ellos, de que, pese a ese reconocimiento, no podían aspirar a una pensión superior ni esperar recuperar el capital correspondiente a sus derechos a pensión nacionales, que había sido ya transferido al régimen de pensiones de la Unión.
78
A este respecto, debe ponerse de manifiesto que, según el punto 9 de la réplica en primera instancia, «los demandantes no tenían interés alguno en ejercitar una acción de anulación contra las decisiones confirmatorias de la transferencia, puesto que estas no [diferían] de las propuestas a las que habían dado su consentimiento» y que, «puesto que obtuvieron exactamente lo que habían solicitado y que el capital transferido fue correctamente bonificado, tales decisiones […] [eran] legales».
79
Por consiguiente, no puede considerarse que el recurso interpuesto en primera instancia tuviese exclusivamente por objeto la reparación de las consecuencias de las decisiones de bonificación de anualidades de las que los recurrentes eran destinatarios, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 67 y 68 de la presente sentencia.
80
Es cierto que, mediante la pretensión principal formulada en primera instancia, los recurrentes solicitaban que se pagaran al correspondiente fondo o seguro de pensiones nacional las cantidades relativas a sus derechos a pensión nacionales que habían sido transferidos al régimen de pensiones de la Unión (véase el apartado 35 anterior).
81
Ahora bien, procede señalar que, aun cuando se considerase que mediante su pretensión principal los recurrentes aspiraban a obtener un resultado pecuniario idéntico al que habrían conseguido mediante la anulación de las decisiones controvertidas, no puede decirse lo mismo respecto de la pretensión que formularon con carácter subsidiario. En efecto, la anulación de las decisiones controvertidas no podría, en ningún caso, tener como consecuencia el pago a los propios recurrentes de las cantidades correspondientes a sus derechos a pensión nacionales, sino únicamente la supresión ex tunc de las decisiones de transferencia controvertidas y de sus efectos, a saber, el reconocimiento de anualidades bonificadas, en principio favorable a los recurrentes e indisociable de la transferencia de sus derechos a pensión nacionales al régimen de pensiones de la Unión.
82
A la vista de todo lo anterior, procede considerar que el Tribunal de la Función Pública cometió un error de Derecho al declarar, con carácter principal, la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los recurrentes.
83
Por lo tanto, han de examinarse, a la luz del segundo motivo de casación invocado por los recurrentes, las conclusiones a que llegó el Tribunal de la Función Pública a mayor abundamiento.
Sobre el segundo motivo de casación
84
Con carácter preliminar, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada en materia de función pública, para que la Unión incurra en responsabilidad, deben concurrir un conjunto de requisitos, que son la ilegalidad del comportamiento reprochado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio invocado (sentencia de 16 de diciembre de 1987, Delauche/Comisión, 111/86, EU:C:1987:562, apartado 30; véase, asimismo, la sentencia de 12 de julio de 2012, Comisión/Nanopoulos, T‑308/10 P, EU:T:2012:370, apartado 102 y jurisprudencia citada).
85
Los tres requisitos mencionados en el apartado anterior son acumulativos, lo que significa que, cuando alguno de ellos no concurra, no podrá considerarse que la Unión ha incurrido en responsabilidad (véase la sentencia de 17 de mayo de 2017, PG/Frontex, T‑583/16, no publicada, EU:T:2017:344, apartado 97 y jurisprudencia citada).
86
De lo anterior se desprende que, aun en el supuesto de que se pruebe la existencia de negligencia de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión, únicamente se generará la responsabilidad de la Unión si el recurrente consigue demostrar la realidad del daño (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2005, Napoli Buzzanca/Comisión, T‑218/02, EU:T:2005:343, apartado 98 y jurisprudencia citada).
87
El segundo motivo de casación de los recurrentes, que se divide en dos partes, ha de examinarse a la luz de estas consideraciones. Mediante la primera parte de este motivo de casación, los recurrentes sostienen que el Tribunal de la Función Pública incurrió en error de Derecho al declarar que el comportamiento de la AFCC no podía considerarse negligente. Mediante la segunda parte del mismo motivo de casación, alegan que el Tribunal de la Función Pública incurrió en error de Derecho al considerar que el perjuicio que afirman haber sufrido no era real y cierto.
88
Procede pronunciarse, en primer lugar, sobre la segunda parte del presente motivo de casación.
89
Según los recurrentes, el mero hecho de que no hayan alcanzado aún la edad legal de jubilación, de modo que ignoran si la transferencia de sus derechos a pensión les reportará un beneficio, es irrelevante a efectos de la apreciación del carácter definitivo del perjuicio que invocan en apoyo de sus recursos. A este respecto, alegan que han perdido ya sus derechos nacionales y que actualmente existe incertidumbre sobre su situación. Según los recurrentes, el perjuicio que invocan resulta de la información incompleta e incorrecta que recibieron durante el procedimiento de transferencia de sus derechos a pensión nacionales y tiene carácter definitivo.
90
Por otra parte, los recurrentes sostienen que la sola posibilidad de que se modifique o incluso se suprima el artículo 77, párrafo cuarto, del Estatuto es irrelevante para la apreciación de la ilegalidad del comportamiento que imputan a la AFCC, en la medida en que dicha disposición sí estaba en vigor en el momento en que se les comunicaron las correspondientes propuestas de bonificación de anualidades.
91
Los recurrentes afirman que el perjuicio material que alegan haber sufrido es un perjuicio cierto, puesto que la regla de la renta mínima de subsistencia «no se aplica subsidiariamente, sino que constituye una garantía aplicable en todo caso al cálculo de la pensión de un agente». Por lo tanto, «no se puede demostrar que la bonificación de anualidades […] prevalecerá sobre esta regla fundamental de carácter social». Según los recurrentes, no se puede probar que sus derechos a pensión nacionales producirán un efecto sobre el importe de su pensión. A este respecto, invocan los apartados 27 y 28 de la sentencia de 6 de octubre de 2016, Adrien y otros (C‑466/15, EU:C:2016:749), relativa a la seguridad social de los trabajadores migrantes.
92
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se opone a las alegaciones de los recurrentes.
93
A propósito de esta cuestión, debe recordarse que el perjuicio cuya reparación se solicita en el marco de un recurso de indemnización ha de ser real y cierto (véase la sentencia de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06 P, EU:C:2008:107, apartado 54 y jurisprudencia citada).
94
No obstante, según reiterada jurisprudencia, a los interesados no les está vedado acudir al juez de la Unión para que este declare la responsabilidad de la Unión por perjuicios inminentes y previsibles con una certeza suficiente, aunque el perjuicio aún no pueda ser cuantificado con exactitud (véase la sentencia de 14 de enero de 1987, Zuckerfabrik Bedburg y otros/Consejo y Comisión, 281/84, EU:C:1987:3, apartado 14 y jurisprudencia citada). En tal caso, si se demuestra que los interesados se habrían encontrado necesariamente en una situación mejor de no haberse cometido la negligencia que imputan a la parte recurrida, deberá entenderse que la existencia del perjuicio que invocan no puede considerarse hipotética o puramente eventual (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Agraz y otros/Comisión, C‑243/05 P, EU:C:2006:708, apartado 42).
95
En el caso de autos, existen elementos del cálculo de los derechos a pensión de los recurrentes sobre los que, hoy por hoy y hasta la liquidación de tales derechos, sigue existiendo incertidumbre. Ahora bien, tales elementos serán determinantes, en particular, para la aplicación de la regla de la renta mínima de subsistencia en el caso de los recurrentes.
96
En efecto, por una parte, actualmente existe incertidumbre sobre el importe del último sueldo base que percibirán los recurrentes antes de jubilarse. Como declaró el Tribunal de la Función Pública en el apartado 81 de la sentencia recurrida, no puede descartarse que los recurrentes accedan posteriormente a puestos de agente temporal o de funcionario, en cuyo caso quedarían excluidos de la aplicación de la regla de la renta mínima de subsistencia.
97
Más aún, no cabe descartar que los sueldos base mensuales correspondientes al grupo de funciones al que pertenecen los recurrentes sean revisados al alza, lo que podría tener idénticas consecuencias para los interesados, esto es, excluirlos de la aplicación de la regla de la renta mínima de subsistencia. Además, en sus respuestas de 17 de enero de 2018 a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, los propios recurrentes subrayan que, en el séptimo y último escalón del grado 3, el sueldo base de un agente AC GF I, como lo son los recurrentes, es superior al sueldo base de un agente AST1/1, lo que excluiría a dicho agente de la aplicación de la regla de la renta mínima de subsistencia. Se desprende de esta constatación que, aunque los sueldos base mensuales correspondientes al grupo de funciones al que pertenecen los recurrentes no fuesen revisados al alza, es posible —y los recurrentes no han presentado alegaciones que permitan excluir tal posibilidad— que estos últimos se encuentren, en el momento de la liquidación de sus derechos a pensión, en una situación profesional que les permita sustraerse a la aplicación de la regla de la renta mínima de subsistencia.
98
Por otra parte, en este momento existe igualmente incertidumbre sobre el número de años de servicio que habrán cumplido los recurrentes en las instituciones de la Unión en el momento de jubilarse. En efecto, no puede descartarse que la fecha en que los recurrentes decidan jubilarse tenga asimismo consecuencias a efectos del cálculo del importe final de su pensión.
99
Estas constataciones bastan para considerar que el perjuicio invocado por los recurrentes, por lo demás exclusivamente material (véanse los apartados 55 a 63 anteriores), no es un perjuicio cierto en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 93 anterior.
100
En cualquier caso, como señaló el Tribunal de la Función Pública en el apartado 82 de la sentencia recurrida, no es seguro que, en el momento en que los recurrentes se jubilen y se liquiden sus derechos a pensión, el alcance y los requisitos de aplicación del artículo 77 del Estatuto y, más concretamente, de sus párrafos segundo y cuarto sean los mismos que en el momento de dictarse la presente sentencia.
101
Por otra parte, debe añadirse que no cabe descartar a priori que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea adopte una disposición análoga a la del artículo 7, apartado 6, de la decisión del comité administrativo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de octubre de 2011, por la que se establecen disposiciones generales de ejecución relativas a los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto (véase el apartado 9 anterior) que fuese aplicable en casos como aquel en que temen encontrarse los recurrentes.
102
Se desprende de lo anterior que, antes de la liquidación de sus derechos a pensión y de la eventual aplicación, en sus respectivos casos, de la regla de la renta mínima de subsistencia, la mera circunstancia de que, efectuando un cálculo basado en datos hipotéticos (véase el apartado 19 anterior), los recurrentes consideren que en el momento de su futura jubilación se comprobará que habrán transferido a fondo perdido sus derechos a pensión nacionales, no basta para demostrar ni un perjuicio real y cierto, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 93 de la presente sentencia, ni un perjuicio previsible con una certeza suficiente, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 94. En el momento actual, el único hecho que puede constatarse con certeza es que los derechos a pensión nacionales de los recurrentes han sido convertidos en anualidades bonificadas por las correspondientes decisiones de bonificación de anualidades.
103
En efecto, el capital equivalente a los derechos a pensión nacionales de los recurrentes no ha desaparecido. Ha sido convertido, a raíz de su transferencia, en anualidades bonificadas, que deberán en principio computarse para calcular los derechos a pensión de los recurrentes. Por consiguiente, como indica fundadamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el apartado 41 de la dúplica, no puede considerarse, en este momento, que los derechos transferidos lo hayan sido a fondo perdido.
104
En este contexto, aunque se considere que, en el momento de la liquidación de sus derechos a pensión, ninguna disposición legal ni reglamentaria permitirá a los recurrentes recuperar siquiera una parte del capital transferido correspondiente a anualidades bonificadas no computadas para el cálculo de su pensión de jubilación, los recurrentes dispondrán de las vías de recurso a través de las cuales podrán alegar la «pérdida», sin contrapartida alguna, de dicho capital. Mediante un recurso dirigido contra los actos relativos a la liquidación de sus derechos y al cálculo de sus pensiones y que les resulten lesivos por no tener en cuenta las anualidades bonificadas debido a la aplicación de la regla de la renta mínima de subsistencia, los recurrentes podrían, en su caso, impugnar la aplicación de la regla de la renta mínima de subsistencia en sus casos específicos, en la medida en que tal aplicación tenga como consecuencia que no se computen, para el cálculo de sus derechos a pensión, las anualidades bonificadas a raíz de la transferencia de sus derechos a pensión nacionales al régimen de pensiones de la Unión.
105
Es preciso recordar, por último, que la posibilidad de interponer un recurso basado en el enriquecimiento sin causa de la Unión no puede denegarse al justiciable por la única razón de que el Tratado FUE no prevea expresamente una vía de recurso para este tipo de acciones. En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, una interpretación de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE que excluyera tal posibilidad conduciría a un resultado contrario al principio de tutela judicial efectiva, consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y reconocido asimismo en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [véase la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión, C‑47/07 P, EU:C:2008:726, apartados 47 y 50 y jurisprudencia citada].
106
A este respecto, no cabe descartar que la negativa de una institución a restituir al interesado la parte del capital de sus derechos a pensión nacionales transferido al régimen de pensiones de la Unión que no sea computada a la hora de efectuar la liquidación de sus derechos a pensión pueda dar lugar a una apropiación injustificada, por dicha institución, de una parte de los derechos a pensión nacionales liquidados en virtud de la transferencia, que según la jurisprudencia pertenecen efectivamente al agente en cuestión, y, por lo tanto, a un enriquecimiento sin causa de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 30 de enero de 2003, Caballero Montoya/Comisión, T‑303/00, T‑304/00 y T‑322/00, EU:T:2003:20, apartado 84 y jurisprudencia citada).
107
Habida cuenta de los elementos antes expuestos, sobre los que hoy por hoy sigue existiendo incertidumbre en lo que respecta al cálculo del importe de las pensiones que en el momento de la liquidación de los derechos a pensión se reconocerán a los recurrentes, procede considerar que el perjuicio invocado por estos últimos en el caso de autos no constituye un perjuicio real y cierto en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 93 y 94 de la presente sentencia.
108
Por lo tanto, ha de considerarse que el Tribunal de la Función Pública no incurrió en error alguno al declarar que el perjuicio invocado por los recurrentes no era real y cierto. A la vista de esta conclusión, procede desestimar la segunda parte del presente motivo y el recurso de casación en su totalidad, sin que sea necesario, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 86 anterior, examinar la primera parte del segundo motivo de casación invocado por los recurrentes.
Costas
109
Con arreglo al artículo 211, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo este fundado, dicho Tribunal resuelva el litigio.
110
El artículo 211, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento dispone que en los recursos de casación interpuestos por funcionarios, el Tribunal General puede decidir que se repartan las costas entre las partes, en la medida que lo exija la equidad.
111
Se desprende de los fundamentos de Derecho de la presente sentencia que el recurso de casación ha sido desestimado. Además, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha solicitado expresamente en sus pretensiones que se condene en costas a los recurrentes.
112
No obstante, el Tribunal General considera que se hace una justa apreciación de las circunstancias del caso, habida cuenta en particular de las cuestiones suscitadas por el presente recurso de casación y de que las alegaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas al primer motivo de casación invocado por los recurrentes han sido desestimadas, si se condena a los recurrentes a cargar con una cuarta parte de sus propias costas y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con tres cuartas partes de las costas en que hayan incurrido los recurrentes.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)
decide:
1)
Desestimar el recurso de casación.
2)
Los recurrentes cargarán con una cuarta parte de sus costas.
3)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea cargará con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas en que hayan incurrido los recurrentes.
Van der Woude
Kanninen
Gratsias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de septiembre de 2018.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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