SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)
de 13 de julio de 2018 ( *1 )
«Política económica y monetaria — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Artículo 4, apartados 1, letra d), y 3, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 — Cálculo del ratio de apalancamiento — Negativa del BCE a autorizar a la demandante a que excluya del cálculo del ratio de apalancamiento las exposiciones que cumplan determinados requisitos — Artículo 429, apartado 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 — Facultad discrecional del BCE — Errores de Derecho — Error manifiesto de apreciación»
En el asunto T‑757/16,
Société générale, con domicilio social en París (Francia), representada inicialmente por el Sr. A. Gosset-Grainville y las Sras. C. Renner y P. Kupka, posteriormente por el Sr. Gosset-Grainville y las Sras. Kupka y M. Trabucchi, y finalmente por el Sr. Gosset-Grainville y la Sra. Trabucchi, abogados,
parte demandante,
contra
Banco Central Europeo (BCE), representado por los Sres. K. Lackhoff, R. Bax y G. Bassani, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. H.‑G. Kamann y F. Louis, abogados,
parte demandada,
apoyado por
República de Finlandia, representada por el Sr. S. Hartikainen, en calidad de agente,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión ECB/SSM/2016-O2RNE8IBXP4R0TD8PU41/72 del BCE, de 24 de agosto de 2016, adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra d), y al artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63), y al artículo 429, apartado 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1; corrección de errores en DO 2013, L 208, p. 68, DO 2013, L 321, p. 6, y DO 2017, L 20, p. 2),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada),
integrado por el Sr. M. Prek (Ponente), Presidente, y los Sres. E. Buttigieg, F. Schalin y B. Berke y la Sra. J. Costeira, Jueces;
Secretario: Sra. M. Marescaux, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de abril de 2018;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1
La demandante, Société générale, es una sociedad anónima francesa autorizada como entidad de crédito. Al ser entidad significativa en el sentido del artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63), está sujeta a la supervisión prudencial directa del Banco Central Europeo (BCE).
2
El 1 de abril de 2015, al amparo del artículo 429, apartado 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1; corrección de errores en DO 2013, L 208, p. 68, DO 2013, L 321, p. 6, y DO 2017, L 20, p. 2), la demandante solicitó al BCE autorización para excluir del cálculo del ratio de apalancamiento las exposiciones constituidas por los importes que correspondían a productos regulados contratados con la demandante pero que esta debía transferir obligatoriamente a la Caisse des Dépôts et Consignations (CDC), entidad pública francesa.
3
Los productos de que se trata son la libreta A, regulada por los artículos L.221‑1 a L.221‑9 del code monétaire et financier (Código Monetario y Financiero francés; en lo sucesivo, «CMF»), la libreta de ahorros popular (LEP), regulada por los artículos L.221‑13 a L.221‑17‑2 del CMF, y la libreta de desarrollo sostenible y solidario (LDD), regulada por el artículo L.221‑27 del CMF. De conformidad con el artículo L.221‑5 del CMF, una parte proporcional del total de los depósitos captados a través de las libretas A y LDD se centraliza en un fondo de ahorros gestionado por la CDC. Con respecto a los depósitos de las LEP, se les da también ese mismo tratamiento, con arreglo al artículo R.221‑58 del CMF.
4
El 8 de junio de 2016, el BCE remitió a la demandante un proyecto de decisión por la que se le denegaba la excepción solicitada.
5
El 7 de julio de 2016, se celebró, a solicitud de la demandante, una teleconferencia con representantes del BCE.
6
El 24 de agosto de 2016, el BCE adoptó la Decisión ECB/SSM/2016-O2RNE8IBXP4R0TD8PU41/72, de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, letra d), y el artículo 10 del Reglamento n.o 1024/2013, y con el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
7
El BCE se negó a excluir del cálculo del ratio de apalancamiento de la demandante las exposiciones frente a la CDC constituidas por la parte de los importes depositados a través de las libretas A, LDD y LEP que aquella debía transferir obligatoriamente a la CDC.
8
En primer lugar, el BCE reconoció que concurrían los requisitos enunciados en el artículo 429, apartado 14, letras a) a c), del Reglamento n.o 575/2013, dado que, para empezar, la CDC debía ser considerada un ente público; a continuación, las exposiciones frente a la CDC eran tratadas con fines prudenciales de conformidad con el artículo 116, apartado 4 de ese Reglamento y, por último, la demandante estaba obligada a transferir a la CDC una parte proporcional de los ahorros depositados a través de las libretas A, LDD y LEP, con fines de financiación de inversiones de interés general. De igual forma, el BCE subrayó, en esencia, que tales requisitos no se cumplían en lo que respecta a la parte del ahorro regulado para la que no existe obligación de transferencia a la CDC cualesquiera que sean los fines de su utilización.
9
En segundo lugar, el BCE consideró que del tenor del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 se infiere que se le ha concedido una facultad discrecional para poder decidir si excluye o no del cálculo del ratio de apalancamiento las exposiciones que cumplan los requisitos enumerados en esa disposición. Básicamente, entendió que, aun cuando concurran dichos requisitos, pueden existir razones prudenciales que justifiquen la denegación de una solicitud de excepción formulada al amparo de la referida disposición. A este respecto, hizo referencia al objetivo de la introducción del ratio de apalancamiento, consistente en facilitar una visión simple y transparente del grado de exposición de una entidad de crédito que no esté ponderado en función del riesgo que representan los distintos componentes de sus exposiciones, con el fin de evitar que estas proliferen excesivamente en relación con sus fondos propios.
10
En tercer lugar, el BCE consideró que los importes transferidos a la CDC por la demandante eran, con todo, exposiciones pertinentes a efectos del cálculo de su ratio de apalancamiento, fundándose en tres razones. La primera de ellas, que denominó «primer indicio», se basa en el tratamiento contable del ahorro captado. El BCE entendió que, de la circunstancia de que el ahorro regulado figurase en el pasivo del balance de la demandante y los importes transferidos a la CDC en el activo de su balance cabía inferir que dicha entidad seguía siendo responsable de la exposición constituida por el ahorro captado, incluidas las sumas transferidas a la CDC. Añadió que la demandante estaba obligada a garantizar la gestión de los riesgos operativos vinculados al ahorro regulado. La segunda razón se refiere a [confidencial]. ( 1 ) La tercera razón se basa en la existencia de un intervalo temporal entre los ajustes de las posiciones de la demandante y las de la CDC con fines de reequilibrio. El BCE consideró que, durante ese lapso de tiempo, la demandante podría verse obligada a llevar a cabo ventas de emergencia de activos a la espera de que la CDC le transfiriera fondos. De las expresadas razones dedujo, en suma, que el mecanismo de las transferencias de la CDC a favor de la demandante era imperfecto y suscitaba inquietudes desde el punto de vista prudencial que justificaban la denegación de su solicitud.
Procedimiento y pretensiones de las partes
11
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de octubre de 2016, la demandante interpuso el presente recurso.
12
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de marzo de 2017, la República de Finlandia solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del BCE. Mediante auto de 27 de abril de 2017, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal admitió la intervención de la República de Finlandia en apoyo de las pretensiones del BCE y accedió a la solicitud de tratamiento confidencial presentada por la demandante respecto de la parte coadyuvante.
13
El 13 de junio de 2017, la República de Finlandia presentó el escrito de formalización de su intervención. La demandante presentó sus observaciones al respecto en el plazo señalado. El BCE no presentó observaciones.
14
A propuesta de la Sala Segunda, el Tribunal decidió remitir el asunto a una Sala ampliada, con arreglo al artículo 28 de su Reglamento de Procedimiento.
15
A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento.
16
En la vista celebrada el 23 de abril de 2018, se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.
17
La demandante solicita al Tribunal que:
–
Anule la Decisión impugnada.
–
Condene en costas al BCE.
18
El BCE y la República de Finlandia solicitan al Tribunal que:
–
Desestime el recurso.
–
Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
19
En apoyo de su recurso, la demandante invoca cinco motivos. Mediante su primer motivo, formulado con carácter principal, sostiene que la Decisión impugnada adolece de un vicio de incompetencia. En el marco de sus motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, formulados con carácter subsidiario, sostiene que la Decisión impugnada, respectivamente, incurre en errores de Derecho, incurre en errores manifiestos de apreciación, vulnera diversos principios generales del Derecho de la Unión Europea y carece de motivación suficiente.
20
Mediante su primer motivo, la demandante reprocha al BCE haberse irrogado indebidamente una facultad discrecional en la aplicación del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013.
21
Cabe señalar que los motivos segundo, tercero y cuarto, por su parte, tienen en común que todos ellos rebaten la legalidad del modo en que el BCE ha ejercido esa facultad discrecional, suponiendo que disponga de ella. Por lo tanto, procede examinarlos conjuntamente.
Sobre el primer motivo, basado en la falta de competencia del BCE para ejercer una facultad discrecional en la aplicación del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013
22
La demandante considera que el BCE se extralimitó en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013, quebrantando las reglas de reparto de poderes que rigen en el ordenamiento constitucional de la Unión, al irrogarse una facultad discrecional en la aplicación de esa disposición. Aduce que la Comisión Europea ha establecido de forma detallada y precisa los criterios que deben seguirse para conceder la excepción prevista en el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 y, en tal sentido, ha ejercido plenamente su potestad discrecional. Subraya que el legislador delegó en la Comisión la potestad para modificar la medida de la exposición total para el cálculo del ratio de apalancamiento, y esta institución no podía subdelegar su propia facultad discrecional sin infringir el artículo 290 TFUE o la jurisprudencia resultante de la sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7). La demandante sostiene que, por consiguiente, el tenor del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 no puede interpretarse en el sentido de que confiere al BCE una facultad discrecional para decidir si procede o no conceder la excepción solicitada cuando se cumplan los requisitos exigidos por dicha disposición.
23
El BCE, apoyado por la República de Finlandia, rebate los argumentos de la demandante. Con carácter preliminar, plantea dudas sobre el interés de la demandante en formular el presente motivo y, en cualquier caso, considera que este debe ser desestimado en cuanto al fondo.
24
En lo que respecta a la alegación del BCE de que el presente motivo es inadmisible, basta señalar que parte de la premisa de que la demandante, para el BCE, está oponiendo una excepción de ilegalidad del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013, introducido por el Reglamento Delegado (UE) 2015/62 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se modifica el Reglamento n.o 575/2013 en lo relativo al ratio de apalancamiento (DO 2015, L 11, p. 37). Según el BCE, si se admitiese tal excepción de ilegalidad, la demandante no podría acogerse a ninguna exclusión para el cálculo de su ratio de apalancamiento.
25
Ahora bien, ese no es el sentido de la argumentación de la demandante. Como quedó confirmado en la vista, esta última se limita, en el marco del presente motivo, a sostener que el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 debe interpretarse en el sentido de que atribuye al BCE una potestad reglada y no una facultad discrecional, sin proponer ninguna excepción de ilegalidad contra esa disposición al amparo del artículo 277 TFUE. Por lo tanto, la demandante no cuestiona la validez de dicha disposición, sino que esgrime unos argumentos que conciernen únicamente a su interpretación.
26
En cuanto al examen sobre el fondo del presente motivo, procede señalar que la competencia del BCE para adoptar la Decisión impugnada se deriva del Reglamento n.o 1024/2013 y que el alcance de sus facultades viene determinado por el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013.
27
En lo tocante a la competencia del BCE para adoptar la Decisión impugnada, cabe recordar que, en virtud del artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 1024/2013, el BCE tiene la misión de «velar por el cumplimiento de los actos a los que hace referencia en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, que imponen requisitos prudenciales a las entidades de crédito en materia de fondos propios, titulización, limitación de grandes exposiciones, liquidez, apalancamiento, y notificación y publicación de información sobre estas cuestiones». Por otro lado, dado que la demandante es una entidad significativa conforme al artículo 6, apartado 4, del Reglamento n.o 1024/2013, la ejecución de esa misión incumbe directamente al BCE y no a las autoridades nacionales, con arreglo al Mecanismo Único de Supervisión (MUS) (sentencia de 16 de mayo de 2017, Landeskreditbank Baden-Württemberg/BCE, T‑122/15, recurrida en casación, EU:T:2017:337, apartado 63).
28
De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 1024/2013, «a los efectos de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con el objetivo de garantizar una supervisión rigurosa, el BCE aplicará toda la legislación aplicable de la Unión». Esa legislación aplicable incluye el Reglamento n.o 575/2013.
29
En cuanto al alcance de las facultades del BCE en relación con la aplicación del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013, que fue introducido en ese Reglamento por el Reglamento Delegado 2015/62, dicha disposición precisa que «las autoridades competentes podrán permitir que una entidad excluya de la medida de la exposición las exposiciones que cumplan todas las condiciones siguientes: a) ser exposiciones frente a entes del sector público; b) ser tratadas de conformidad con el artículo 116, apartado 4; c) derivarse de depósitos que la entidad esté legalmente obligada a transferir al ente del sector público mencionado en la letra a) con fines de financiación de inversiones de interés general».
30
Por tanto, el presente motivo conlleva la necesidad de verificar si el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 debe interpretarse en el sentido de que atribuye a las autoridades competentes —y, por ende, al BCE— la facultad discrecional de denegar la concesión de una excepción aunque se cumplan los requisitos enunciados en esa disposición o si, por el contrario, debe entenderse que les atribuye una potestad reglada que determina la concesión imperativa de la excepción si concurren tales requisitos.
31
La demandante basa su interpretación del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 en el postulado de que la Comisión no podía lícitamente atribuir a las autoridades competentes una facultad discrecional para la ejecución de esa disposición y sostiene que dicha norma debe interpretarse conforme al Tratado.
32
Según jurisprudencia reiterada, una norma de Derecho derivado de la Unión Europea debe interpretarse, en la medida de lo posible, de la manera que mejor se adecue a las disposiciones del Tratado y a los principios generales del Derecho de la Unión (sentencias de 4 de octubre de 2007, Schutzverband der Spirituosen-Industrie, C‑457/05, EU:C:2007:576, apartado 22; de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 174, y de 25 de noviembre de 2009, Alemania/Comisión, T‑376/07, EU:T:2009:467, apartado 22).
33
Sin embargo, como se desprende del uso de la expresión «en la medida de lo posible» en la jurisprudencia citada en el apartado 32 de la presente sentencia, esta jurisprudencia no es aplicable cuando se trate de una disposición cuyo sentido sea claro y carente de ambigüedad y que, por lo tanto, no requiera interpretación alguna (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2009, Alemania/Comisión, T‑376/07, EU:T:2009:467, apartado 22). En caso contrario, el principio de interpretación conforme de las normas de Derecho derivado de la Unión serviría de fundamento para realizar una interpretación contra legem de dicha disposición, lo cual sería inadmisible (véase, en este sentido, el auto de 17 de julio de 2015, EEB/Comisión, T‑685/14, no publicado, EU:T:2015:560, apartado 31 y jurisprudencia citada). Cuando una disposición que tiene un sentido claro y carente de ambigüedad es objeto de una excepción de ilegalidad con arreglo al artículo 277 TFUE, corresponde únicamente al Tribunal controlar su conformidad con las disposiciones del Tratado y con los principios generales del Derecho de la Unión.
34
Ahora bien, como ya ha quedado expuesto en el apartado 25 de la presente sentencia, la demandante no ha propuesto ninguna excepción de ilegalidad contra el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013.
35
Por tanto, es preciso comprobar si el sentido del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 es claro y carente de ambigüedad o si, por el contrario, puede prestarse a una interpretación conforme a las disposiciones del Tratado y a los principios generales del Derecho de la Unión. En efecto, sólo en este segundo caso procederá verificar si, como sostiene la demandante, la Comisión no podía lícitamente atribuir a las autoridades competentes una facultad discrecional para la ejecución del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 y si, en consecuencia, debe entenderse que este artículo les otorga una potestad reglada.
36
A efectos de determinar el alance exacto del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013, procede tener en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, EU:C:2005:362, apartado 41 y jurisprudencia citada).
37
En cuanto a la interpretación literal del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013, es preciso observar que la mención de que las «autoridades competentes podrán permitir que una entidad excluya de la medida de la exposición las exposiciones que cumplan todas las condiciones siguientes» implica necesariamente que esa disposición, en parte, impone una potestad reglada a las autoridades competentes y, en parte, les otorga una facultad discrecional.
38
Por un lado, el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 establece tres requisitos que se imponen a las autoridades competentes, de modo que estas no pueden conceder una excepción si no se cumplen esos requisitos, en cuyo caso, en virtud de la potestad reglada que les ha sido atribuida, deben denegar la posibilidad de acogerse a la referida disposición.
39
Por otro lado, en caso de que concurran esos requisitos, las autoridades competentes «podrán», es decir, tendrán la posibilidad de conceder una excepción. La referencia a dicha posibilidad implica necesariamente el derecho de las autoridades competentes a concederla o no. En tal sentido tienen, por tanto, una facultad discrecional.
40
Por consiguiente, ha de concluirse que el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 tiene un tenor claro y carente de ambigüedad, de lo que se sigue que las autoridades competentes disponen de una facultad discrecional para la ejecución de esa disposición, siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en ella.
41
Esta conclusión también es coherente con una interpretación contextual y teleológica del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013.
42
En lo que respecta a la interpretación contextual del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013, cabe señalar que el ejercicio de una facultad discrecional corresponde a una de las tres modalidades de aplicación de las excepciones que figuran en el expresado Reglamento.
43
En efecto, de la sistemática general del Reglamento n.o 575/2013 resulta que este Reglamento contempla, a la vez, excepciones aplicables de pleno Derecho, es decir, sin que sea necesaria la intervención de las autoridades competentes, como la establecida en el artículo 429, apartado 13, del citado Reglamento; excepciones que implican la intervención de las autoridades competentes en el ejercicio de una potestad reglada, como la contemplada en el artículo 78, apartado 1, de ese mismo Reglamento, e incluso excepciones que entrañan el ejercicio de una potestad discrecional por parte de esas mismas autoridades. Además del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013, una de las excepciones comprendidas en esta tercera categoría es el artículo 10, apartado 1, del mismo Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2017, Crédit mutuel Arkéa/BCE, T‑712/15, recurrida en casación, EU:T:2017:900, apartados 67 y 68).
44
En lo concerniente a la interpretación teleológica del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013, en la medida en que se refiere a la eventual exclusión de ciertas exposiciones del cálculo del ratio de apalancamiento de las entidades de crédito, resultan pertinentes tanto los objetivos que se persiguen con la introducción de un ratio de apalancamiento como aquellos a los que responde específicamente el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013.
45
En primer lugar, en lo que se refiere a los objetivos que se persiguen con la introducción de un ratio de apalancamiento, más la obligación de las entidades de crédito de publicar su ratio de apalancamiento y, eventualmente, de respetar ciertos niveles de apalancamiento, del considerando 90 del Reglamento n.o 575/2013 se infiere que la intención del legislador fue disuadir a las entidades de crédito de incurrir en un apalancamiento excesivo. Tanto de este considerando como de las definiciones recogidas en el artículo 4, apartado 1, puntos 93 y 94, de ese Reglamento resulta que el apalancamiento excesivo alude a una situación en la que una entidad de crédito financia una parte excesivamente importante de sus inversiones mediante el endeudamiento en lugar de recurrir a los fondos propios, de tal suerte que surge el riesgo de que la entidad de crédito no disponga de fondos propios suficientes para hacer frente al reembolso de sus deudas y se vea obligada a realizar ventas de urgencia de algunos de sus activos. Las consecuencias negativas de esta reducción urgente del apalancamiento durante la crisis financiera han quedado descritas en los siguientes términos en el considerando 90 del Reglamento n.o 575/2013: «la presión a la baja sobre los precios de los activos se vio así exacerbada, causando pérdidas adicionales tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión, lo que, a su vez, redujo aún más sus fondos propios. Los resultados últimos de esta espiral negativa fueron una disminución del crédito disponible para la economía real y una crisis más larga y profunda».
46
En este marco, el ratio de apalancamiento tiene por objeto permitir una estimación del nivel de fondos propios de una entidad de crédito con respecto a sus exposiciones, al margen del nivel de riesgo que entrañe cada una de esas exposiciones. Esto resulta confirmado por el considerando 91 del Reglamento n.o 575/2013, que subraya que «requisitos de fondos propios [...] bas[ados] en el riesgo [...] no bastan para impedir que las entidades asuman un riesgo de apalancamiento excesivo e insostenible», y por los trabajos del Comité de Basilea, al que hacen referencia los considerandos 92 y 93 del Reglamento n.o 575/2013. En efecto, en la publicación del Comité de Basilea sobre los acuerdos de Basilea III, que se adjunta como anexo al escrito de contestación, el coeficiente de apalancamiento se configura como «un coeficiente de apalancamiento sencillo, transparente e independiente del nivel de riesgo, que sirv[e] de medida complementaria creíble a los requerimientos de capital». Esta falta de ponderación en función del riesgo del ratio de apalancamiento queda plasmada en la descripción de su metodología de cálculo que figura en el artículo 429, apartado 2, del Reglamento n.o 575/2013. En dicho artículo se precisa que el ratio de apalancamiento se calculará «como la medida del capital de la entidad dividido por la medida de la exposición total de la entidad y se expresará como porcentaje». No se menciona ponderación alguna en función del nivel de riesgo de las exposiciones.
47
No obstante, es preciso observar que ese objetivo no tiene carácter absoluto, toda vez que el Reglamento n.o 575/2013 contempla la posibilidad de que el perfil de riesgo particularmente bajo de algunas exposiciones se refleje en el cálculo del ratio de apalancamiento de las entidades de crédito de que se trate.
48
Esto queda de manifiesto, por un lado, en el considerando 95 del Reglamento n.o 575/2013, según el cual «al analizar el impacto del ratio de apalancamiento sobre distintos modelos de negocio, resulta oportuno prestar particular atención a aquellos modelos de negocio que se consideran fuente de bajo riesgo, como la actividad de préstamo hipotecario y de financiación especializada para administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público». Tal intención figura expresada en el artículo 511 del mismo Reglamento, titulado «Apalancamiento», del que resulta, en esencia, que el informe que la Autoridad Bancaria Europea (ABE) debe remitir a la Comisión para que esta pueda decidir, en su caso, proponer al legislador que obligue a respetar ciertos niveles adecuados de apalancamiento debe incluir «la definición de los modelos de negocio que reflejen los perfiles globales de riesgo de las entidades y la introducción de niveles diferenciados del ratio de apalancamiento para dichos modelos de negocio».
49
Por otro lado, mediante el Reglamento Delegado 2015/62, adoptado en virtud del artículo 456, apartado 1, letra j), del Reglamento n.o 575/2013, se introdujo en este último Reglamento precisamente el artículo 429, apartado 14, que prevé la posibilidad de que se excluyan ciertas exposiciones del cálculo del ratio de apalancamiento.
50
En segundo lugar, en lo que se refiere a los objetivos perseguidos con la introducción del artículo 429, apartado 14, en el Reglamento n.o 575/2013, cabe señalar que, según el considerando 12 del Reglamento Delegado n.o 2015/62, los cambios introducidos por este «deberían mejorar la comparabilidad del ratio de apalancamiento divulgado por las entidades y contribuir a evitar que se induzca a error a los participantes en el mercado en cuanto al apalancamiento real de las entidades».
51
Del tenor del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013, reproducido en el apartado 29 de la presente sentencia, resulta que dicha disposición solo puede aplicarse si se cumplen tres requisitos. En primer lugar, las exposiciones que pueden ser excluidas del cálculo del ratio de apalancamiento deben ser exposiciones frente a entes del sector público. A continuación, deben ser tratadas de conformidad con el artículo 116, apartado 4, del Reglamento n.o 575/2013. Por último, tales exposiciones deben derivarse de depósitos que la entidad esté legalmente obligada a transferir al ente del sector público en cuestión con fines de financiación de inversiones de interés general.
52
Es preciso señalar que, mediante esta excepción, la Comisión, con el refrendo del legislador, ha previsto la posibilidad de que las exposiciones de una entidad de crédito frente a entes del sector público que, dada la garantía del Estado, presenten el mismo riesgo bajo que las exposiciones frente a dicho Estado y que no obedezcan a una decisión de inversión por su parte —por cuanto que la entidad de crédito está obligada a transferir los importes de que se trata— no sean pertinentes a efectos del cálculo del ratio de apalancamiento y puedan ser, por tanto, excluidas de este.
53
En efecto, el artículo 116, apartado 4, del Reglamento n.o 575/2013 prevé que, «en circunstancias excepcionales, las exposiciones frente a entes del sector público podrán recibir el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central, la administración regional o la autoridad local en cuya jurisdicción estén establecidos, cuando, a juicio de las autoridades competentes de dicha jurisdicción, no haya diferencia de riesgos entre tales exposiciones debido a la existencia de una garantía adecuada por parte de la administración central, administración regional o la autoridad local». Esta disposición debe ser interpretada en relación con el artículo 114, apartado 4, de ese mismo Reglamento, que precisa que «se asignará una ponderación de riesgo del 0 % a las exposiciones frente a las administraciones centrales y los bancos centrales de los Estados miembros denominados y financiados en la moneda nacional de la correspondiente administración central y el correspondiente banco central». Por lo tanto, el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 se refiere exclusivamente a aquellas exposiciones a las que, aplicando el criterio estándar para el cálculo de requisitos mínimos de fondos propios, se les asigna una ponderación del riesgo del 0 %.
54
En consecuencia, al aplicar el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 han de conciliarse dos objetivos: por un lado, seguir la lógica del ratio de apalancamiento que determina que se incluya, en el cálculo de dicho coeficiente, la medida de la exposición total de una entidad de crédito, con independencia del nivel de riesgo y, por otro, tener en cuenta el objetivo de la Comisión, refrendado por el legislador, de que, en su caso, determinadas exposiciones que presentan un nivel de riesgo particularmente bajo y que no se derivan de una decisión de inversión de la entidad de crédito no sean pertinentes para el cálculo del ratio de apalancamiento y puedan excluirse de este.
55
Pues bien, cabe señalar que reconocer a las autoridades competentes una facultad discrecional para la ejecución del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 permite a estas arbitrar una solución entre esos dos objetivos atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.
56
Por cuanto antecede, procede concluir que el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 debe interpretarse en el sentido de que atribuye a las autoridades competentes una facultad discrecional para denegar el reconocimiento de la excepción instituida por dicha disposición, aun cuando se cumplan los requisitos que figuran en ella.
57
Habida cuenta del sentido claro y carente de ambigüedad del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013, procede concluir que esta disposición no puede ser objeto de la interpretación conforme que propugna la demandante. De ello resulta que las alegaciones de la demandante en el sentido de que la Comisión no podía lícitamente atribuir a las autoridades competentes —y, en consecuencia, al BCE— una facultad discrecional no pueden ser tenidas en cuenta para la interpretación de esa disposición, y únicamente serían pertinentes para apoyar una excepción de ilegalidad planteada contra el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 con arreglo al artículo 277 TFUE.
58
Por lo tanto, el primer motivo no puede ser acogido.
Sobre los motivos segundo, tercero y cuarto, mediante los que se cuestiona la legalidad del ejercicio por el BCE de su facultad discrecional
59
Mediante su segundo motivo, la demandante aduce que la Decisión impugnada adolece de errores de Derecho. En particular, en la tercera parte de este motivo, arguye que el BCE ha privado de su efecto útil al artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013, por cuanto que el razonamiento seguido en la Decisión impugnada da lugar a que, por principio, las exposiciones frente a la CDC derivadas del ahorro regulado no puedan acogerse a lo dispuesto en el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013. Mediante su tercer motivo, sostiene que la Decisión impugnada adolece de errores manifiestos de apreciación. Más concretamente, en la tercera parte de este motivo, arguye que las aseveraciones relativas a la existencia de un intervalo temporal de ajuste entre las posiciones de la demandante y las de la CDC es manifiestamente errónea. Mediante su cuarto motivo, la demandante reprocha al BCE haber vulnerado algunos principios generales del Derecho de la Unión en la adopción de la Decisión impugnada. De esta manera, alega, en la tercera parte del motivo, que la Decisión impugnada vulnera el principio de buena administración.
60
El BCE, apoyado por la República de Finlandia, entiende que los tres motivos deben ser rechazados. Recuerda los límites del control que puede efectuar el Tribunal sobre el ejercicio de una facultad discrecional y añade que el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013, al constituir una excepción, debe ser objeto de una interpretación estricta. Deduce de ello, en esencia, que para la interpretación de dicha disposición es pertinente el objetivo general del citado Reglamento relativo al ratio de apalancamiento, y no los fines concretos de su artículo 429, apartado 14. A este respecto, señala que, dada la finalidad del ratio de apalancamiento, este debe determinarse independientemente de cualquier ponderación del riesgo.
61
En respuesta a la tercera parte del segundo motivo, el BCE niega haber privado de efecto útil a la excepción del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013, por cuanto que se ajustó a los límites de su facultad discrecional. Añade que esta disposición no concierne únicamente al ahorro regulado francés, y que no puede excluirse que se aplique en otras circunstancias. Alega, en fin, que del considerando 95 del Reglamento n.o 575/2013 se desprende que la voluntad del legislador fue prestar especial atención a los bancos que desarrollan un modelo de negocio particular y no excluir determinados productos.
62
En respuesta a la tercera parte del tercer motivo, el BCE aduce, en particular, que el intervalo de ajuste de las posiciones respectivas de la demandante y de la CDC genera un riesgo adicional de apalancamiento. Al no poder reclamar a la CDC en ese intervalo, en caso de retiradas de ahorro captado, la demandante podría verse obligada a reducir su apalancamiento mediante potenciales ventas forzadas que le causarían pérdidas importantes. Añade que, si bien dicho riesgo de apalancamiento excesivo principia con una falta de liquidez, se diferencia de esta en que se basa en la importancia relativa de las exposiciones financiadas mediante endeudamiento respecto de los fondos propios de una entidad de crédito. A este respecto, niega que la Decisión impugnada sea incoherente con las decisiones mediante las cuales ha autorizado a ciertas entidades de crédito francesas a compensar las entradas y salidas vinculadas al ahorro regulado para el cálculo de su ratio de liquidez, habida cuenta de que tales decisiones conciernen a medidas prudenciales que, aunque conexas, son diferentes. Añade que el ratio de apalancamiento, con el que se persigue evitar que las fuentes de financiación de una entidad de crédito se centren excesivamente en el endeudamiento, constituye «la última red de seguridad prudencial».
63
En respuesta a la tercera parte del cuarto motivo, basada en la violación del principio de buena administración, observa que la demandante no afirma que la Decisión impugnada se funde en hechos inexactos o incompletos. Añade que la demandante, en su argumentación, parece confundir la vulneración del principio de buena administración con la comisión de errores de apreciación, y se remite a su alegación relativa a la inexistencia de errores manifiestos de apreciación en la Decisión impugnada. En este contexto, el BCE alega, en particular, que el hecho de que las exposiciones frente a la CDC se asimilen a exposiciones frente al Estado francés y se ponderen al 0 % de riesgo a efectos de los requisitos de fondos propios no es pertinente cuando se trata del cálculo del ratio de apalancamiento, y señala que únicamente puso de manifiesto que las exposiciones frente a la CDC no se diferencian de otras exposiciones frente a entidades del sector público y administraciones centrales y que, en ese sentido, nada justifica su exclusión del cálculo de dicho ratio. Subraya, asimismo, que la alegación de que el ahorro regulado constituye un «valor refugio» en caso de tensión o de crisis carece de pertinencia, toda vez que los Estados están expuestos al riesgo de insolvencia y los mercados pueden perder la confianza en inversiones que suelen considerarse muy seguras.
64
Como ya se ha recordado en los apartados 8 a 10 de la presente sentencia, en la Decisión impugnada, el BCE se negó a acceder a la excepción solicitada en virtud del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013. Subrayó que los importes transferidos a la CDC por la demandante seguían siendo exposiciones pertinentes para el cálculo de su ratio de apalancamiento, en tanto en cuanto el ahorro regulado se basa en un mecanismo de transferencia imperfecto que hace recaer en la demandante el riesgo derivado del ratio de apalancamiento. Para fundar esta conclusión, el BCE alegó tres razones basadas, primero, en el tratamiento contable del ahorro regulado, el cual demuestra, en su opinión, que la demandante sigue siendo responsable de toda la exposición constituida por el ahorro regulado, incluidas las sumas transferidas a la CDC; segundo, [confidencial], y, tercero, en la existencia de un intervalo temporal entre los ajustes de las posiciones de la demandante y las de la CDC.
65
Mediante los motivos segundo, tercero y cuarto, la demandante impugna la conformidad a Derecho de estas razones.
66
Habida cuenta de que, por las razones expuestas en el examen del primer motivo, el BCE dispone de una facultad discrecional y, en consecuencia, de un amplio margen de apreciación a la hora de decidir si concede o no el beneficio del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013, el control judicial que el Tribunal debe ejercer sobre la fundamentación de los motivos de la Decisión impugnada no debe llevarle a sustituir la apreciación del BCE por la suya propia, sino que tiene la finalidad de comprobar que la Decisión impugnada no está basada en hechos materialmente inexactos, no está viciada de ningún error de Derecho, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación, ni de desviación de poder (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 6 de febrero de 2014, CEEES y Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio/Comisión, T‑342/11, EU:T:2014:60, apartado 70 y jurisprudencia citada).
67
No obstante, de reiterada jurisprudencia se desprende que, cuando las instituciones disponen de tal facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos tiene una importancia aún mayor. Entre esas garantías que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos figura el principio de buena administración, que conlleva para la institución competente la obligación de examinar minuciosa e imparcialmente todas las circunstancias pertinentes del asunto de que se trate (sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 14, y de 29 de marzo de 2012, Comisión/Estonia, C‑505/09 P, EU:C:2012:179, apartado 95).
Sobre la legalidad de las razones que figuran en el apartado 2.3.3, incisos i) y ii), de la Decisión impugnada
68
En el apartado 2.3.3, inciso i), de la Decisión impugnada, el BCE justificó su decisión de denegar la excepción solicitada señalando que el tratamiento contable del ahorro regulado constituye un primer indicio de que las exposiciones frente a la CDC siguen siendo soportadas por la demandante. A este respecto, observó que el ahorro regulado figura en el pasivo del balance de la demandante y que las exposiciones frente a la CDC figuran en el activo. Indicó, además, que la demandante era responsable de la gestión de los riesgos operativos vinculados a la captación del ahorro regulado.
69
En sus escritos, el BCE recuerda que sólo se hizo referencia en la Decisión impugnada al tratamiento contable del ahorro regulado como un «primer indicio» de que las exposiciones frente a la CDC siguen siendo soportadas por la demandante, y sostiene que no se basó en esta circunstancia para denegar la excepción solicitada. Sin embargo, de la sistemática de la Decisión impugnada se desprende que las afirmaciones que figuran en el apartado 2.3.3, inciso i), de la citada Decisión constituye uno de los argumentos en los que el BCE se apoyó para concluir que los importes transferidos por la demandante a la CDC seguían siendo exposiciones pertinentes para el cálculo de su ratio de apalancamiento. Por consiguiente, es preciso examinar la legalidad del citado argumento.
70
En el apartado 2.3.3, inciso ii), de la Decisión impugnada, el BCE subrayó que la demandante estaba [confidencial]. Añadió que tanto el volumen de las exposiciones frente a la CDC como el hecho de que dichas exposiciones puedan no ser tenidas en cuenta en relación con otros requisitos prudenciales justificaban su inclusión en el cálculo del ratio de apalancamiento.
71
De esta manera, tales consideraciones llevaron al BCE a concluir que las exposiciones frente a la CDC eran pertinentes para el cálculo del ratio de apalancamiento de la demandante, dado que [confidencial].
72
Ha de señalarse que el único ejemplo mencionado en la Decisión impugnada de una situación en la que resultara imposible a la CDC devolver los citados importes es la de un impago del Estado francés. Preguntado en la vista, el BCE confirmó que era el único supuesto que había contemplado.
73
Mediante la tercera parte de su segundo motivo, la demandante reprocha al BCE haber cometido un error de Derecho privando de efecto útil al artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013.
74
A este respecto, conviene señalar que, aunque el BCE tiene libertad para decidir, en ejercicio de la facultad discrecional que le reconoce el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013, si concede o no la excepción prevista por esta disposición, dicha facultad debe ejercerse sin incumplir los objetivos perseguidos por esa excepción y sin privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 15 de diciembre de 2016, Nemec, C‑256/15, EU:C:2016:954, apartados 48 y 49 y jurisprudencia citada).
75
Por las razones expuestas en los apartados 44 a 55 de la presente sentencia, ha de entenderse que el objetivo del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 consiste en permitir a las autoridades competentes arbitrar una solución entre, de un lado, la lógica del ratio de apalancamiento según la cual, para determinar el nivel de exposición de una entidad de crédito, no debe tomarse en consideración el riesgo que presentan las exposiciones de esa entidad de crédito y, de otro, la eventualidad de que determinadas exposiciones que presentan un nivel de riesgo particularmente bajo y que no se derivan de una decisión de inversión de la entidad de crédito no sean pertinentes para el cálculo del ratio de apalancamiento y puedan excluirse de este.
76
De ello se sigue necesariamente que el BCE no puede apoyarse en motivos que hagan prácticamente inaplicable la posibilidad ofrecida por el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013, privando de su efecto útil a dicha disposición e incumpliendo los objetivos que se perseguían con su introducción (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 11 de diciembre de 2008, Stichting Centraal Begeleidingsorgaan voor de Intercollegiale Toetsing, C‑407/07, EU:C:2008:713, apartado 30 y jurisprudencia citada).
77
En lo que respecta al motivo recogido en el apartado 2.3.3, inciso i), de la Decisión impugnada, procede señalar que, fundándose en el mismo, el BCE excluye del amparo del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 las exposiciones de la demandante frente a la CDC partiendo de consideraciones inherentes a las propias exposiciones a que se refiere esta disposición.
78
De este modo, se indica, en primer lugar, que las exposiciones de la demandante frente a la CDC figuran en el activo de su balance.
79
El artículo 5, punto 1, del Reglamento n.o 575/2013 define una exposición como «una partida del activo o de fuera de balance». Por consiguiente, esta definición incluye necesariamente los elementos que figuran en el activo del balance de una entidad de crédito. Por otra parte, dado que el artículo 429, apartado 14, letra c), del Reglamento n.o 575/2013 se refiere a las exposiciones derivadas de depósitos que la entidad está legalmente obligada a transferir a un ente del sector público con fines de financiación de inversiones de interés general, afecta a las exposiciones que, por su naturaleza, están destinadas a registrarse en el balance de una entidad de crédito, y no a constituir partidas fuera de balance.
80
A este respecto, la alegación formulada por el BCE en sus escritos en el sentido de que las exposiciones frente a la CDC derivadas del ahorro regulado se diferencian de los activos fiduciarios que, eventualmente, pueden ser dados de baja contable y ser excluidos del cálculo del ratio de apalancamiento con arreglo al artículo 429, apartado 13, del Reglamento n.o 575/2013, carece de pertinencia, por cuanto que la controversia concierne únicamente a la interpretación y aplicación del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013.
81
Por consiguiente, habida cuenta de que las exposiciones respecto de las que el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 prevé la posibilidad de que no sean tenidas en cuenta para el cálculo del ratio de apalancamiento de una entidad de crédito están destinadas, por su naturaleza, a figurar en el activo del balance de esa entidad, la consideración de que las exposiciones frente a la CDC figuran en el activo de la demandante no puede justificar válidamente la negativa a conceder la excepción solicitada.
82
En segundo lugar, lo mismo cabe afirmar, y por motivos análogos, de la consideración que parte de que las citadas exposiciones constituyen una parte de las cantidades depositadas en la entidad demandante como ahorro regulado, que aparece registrado en el pasivo de su balance. Basta señalar al respecto que, a la luz de los términos utilizados en el artículo 429, apartado 14, letra c), del Reglamento n.o 575/2013, tal circunstancia, lejos de oponerse a la aplicación de esta disposición, constituye uno de sus requisitos.
83
La misma conclusión es aplicable, en tercer lugar, a la afirmación del BCE de que la demandante soporta el riesgo operativo ligado al ahorro regulado. En el artículo 4, apartado 1, punto 52, del Reglamento n.o 575/2013 se define el riesgo operativo como «el riesgo de pérdidas debido a la inadecuación o el fallo de los procedimientos, las personas y los sistemas internos, o a acontecimientos externos, incluido el riesgo jurídico». Teniendo en cuenta que el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 concierne a exposiciones que constituyen una parte de los depósitos efectuados en la entidad de crédito de que se trata, es inherente a la lógica de esa disposición que la demandante soporte el riesgo operativo del ahorro en cuestión.
84
En cuanto al motivo expuesto en el apartado 2.3.3, inciso ii), de la Decisión impugnada, cabe recordar que, según el artículo 429, apartado 14, letras a) y b), del Reglamento n.o 575/2013, «las autoridades competentes podrán permitir que una entidad excluya de la medida de la exposición las exposiciones que cumplan todas las condiciones siguientes: a) ser exposiciones frente a entes del sector público; b) ser tratadas de conformidad con el artículo 116, apartado 4».
85
Según se desprende de los apartados 51 a 53 de la presente sentencia, la referencia que se hace en el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 al artículo 116, apartado 4, del mismo Reglamento, en relación con el artículo 114, apartado 4, de este, pone de manifiesto la voluntad del legislador de que las exposiciones frente a entes del sector público que, por la garantía del Estado, presentan el mismo riesgo bajo que las exposiciones frente a dicho Estado, puedan eventualmente no ser tenidas en cuenta para el cálculo del ratio de apalancamiento.
86
Dado que el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 únicamente se refiere a exposiciones frente a entes del sector público que se apoyan en la garantía de un Estado, una negativa basada en el principio de que un Estado puede hallarse en situación de incumplimiento de sus obligaciones de pago sin un examen de la probabilidad de que el Estado en cuestión se vea afectado por tal contingencia haría prácticamente inaplicable la posibilidad contemplada en el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013.
87
Pues bien, ha de señalarse que, para concluir que la demandante [confidencial], el BCE se limitó a sugerir, como se desprende de la Decisión impugnada, meramente la posibilidad de impago del Estado francés sin entrar a analizar la probabilidad de tal contingencia.
88
Por otro lado, consecuentemente, dado que el BCE no examinó la probabilidad de un impago del Estado francés, la referencia hecha en el apartado 2.3.3, inciso ii), de la Decisión impugnada al volumen de las exposiciones de la demandante frente a la CDC tampoco puede justificar, por sí sola, la toma en consideración de dichas exposiciones en el cálculo del ratio de apalancamiento. En efecto, el expresado volumen solo podría resultar pertinente en caso de que, a raíz de un impago del Estado francés, la demandante no pudiera recuperar de la CDC las sumas transferidas procedentes del ahorro regulado y tuviera que recurrir a ventas forzadas de activos.
89
Por cuanto antecede, procede señalar que las razones que figuran en el apartado 2.3.3, incisos i) y ii), de la Decisión impugnada privan de efecto útil a la excepción establecida en el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013, al excluir su aplicación basándose en circunstancias que son inherentes a las exposiciones contempladas en dicho artículo.
90
Esta conclusión no queda desvirtuada por la argumentación del BCE, en particular, por la afirmación de que las exposiciones frente a la CDC no son sustancialmente diferentes de las exposiciones que generan apalancamiento ya que esos activos se financian mediante endeudamiento con a los ahorradores, a quienes la demandante debe reembolsar cuando se lo requieran. A este respecto, basta señalar que, a diferencia de otras exposiciones, el legislador ha reservado para las exposiciones que cumplan los requisitos del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 la posibilidad de que no sean incluidas en el cálculo del ratio de apalancamiento, posibilidad que el BCE no puede excluir de plano.
91
Lo mismo cabe afirmar respecto de la mención de que la garantía del Estado asociada a las exposiciones frente a la CDC no las priva de pertinencia para el cálculo del ratio de apalancamiento de la demandante, toda vez que el objetivo de este es ofrecer una apreciación no basada en el nivel de riesgo de cada una de las exposiciones de la demandante y que, además, los Estados pueden estar expuestos a riesgos de insolvencia. En efecto, habida cuenta de que el legislador determinó que las exposiciones frente a entes del sector público que cumplan los requisitos previstos en el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013 pueden eventualmente no ser tenidas en cuenta a efectos del cálculo del ratio de apalancamiento, correspondía al BCE conciliar, al ejercer su facultad discrecional, los objetivos que presidieron la introducción del ratio de apalancamiento y los del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013. Pues bien, por las razones expuestas en los apartados 85 a 87 de la presente sentencia, no se llevó a cabo tal conciliación, pues el BCE no se basó en una apreciación de la probabilidad de un impago del Estado francés, sino que adoptó un razonamiento que excluía, en la práctica, toda posibilidad de estimar una solicitud formulada al amparo del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013.
92
Por lo expuesto, procede concluir que las razones que figuran en el apartado 2.3.3, incisos i) y ii), de la Decisión impugnada adolecen de un error de Derecho.
Sobre la legalidad de la razón que figura en el apartado 2.3.3, inciso iii), de la Decisión impugnada
93
En el apartado 2.3.3, inciso iii), de la Decisión impugnada, el BCE se refirió al intervalo de tiempo que media entre los ajustes de las respectivas posiciones de la demandante y de la CDC. El BCE dedujo de esa circunstancia, en esencia, que la demandante podía verse obligada a realizar ventas de emergencia de activos a la espera de las transferencias procedentes de la CDC.
94
Mediante la tercera parte de su tercer motivo, la demandante sostiene que ese argumento es manifiestamente erróneo. Por otro lado, en el marco de la tercera parte de su cuarto motivo, arguye que el BCE incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del principio de buena administración, en particular al no haber analizado con la suficiente profundidad las características del ahorro regulado.
95
Es preciso subrayar que, según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 94, del Reglamento n.o 575/2013, el riesgo de apalancamiento excesivo es «el riesgo resultante de la vulnerabilidad de una entidad debido a un apalancamiento o un apalancamiento contingente que pudiera requerir medidas correctoras imprevistas de su plan de negocio, entre ellas una venta de urgencia de activos capaz de ocasionar pérdidas o ajustes de valoración de los activos restantes».
96
De ello se deduce que los riesgos que se derivan de un apalancamiento excesivo se materializan en una situación de liquidez insuficiente. En efecto, una entidad de crédito puede verse obligada a adoptar medidas no previstas en su plan de negocio, incluso una venta de urgencia de activos, precisamente con el fin de obtener liquidez, con las consecuencias indicadas en el artículo 4, apartado 1, punto 94, del Reglamento n.o 575/2013, como se expone en el considerando 90 de este mismo Reglamento.
97
Dado que las consecuencias negativas de un apalancamiento excesivo se manifiestan en caso de insuficiente liquidez, la circunstancia invocada por la demandante de que el intervalo de ajuste de sus posiciones con las de la CDC concierne al riesgo de falta de liquidez no priva a dicho intervalo temporal de pertinencia a la hora de apreciar el riesgo vinculado a su ratio de apalancamiento.
98
No obstante, procede advertir que el propio BCE reconoce que ese intervalo de ajuste no origina un riesgo de iliquidez a efectos de la apreciación de los requisitos de cobertura de las necesidades de liquidez que figuran en el artículo 412 del Reglamento n.o 575/2013 y en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento n.o 575/2013 en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO 2015, L 11, p. 1). En sus escritos menciona, en relación con este punto, la autorización que concedió a entidades de crédito francesas que solicitaron la aplicación del artículo 26 del Reglamento Delegado 2015/61, permitiéndoles compensar las entradas y salidas vinculadas al ahorro regulado a efectos del cálculo del ratio de liquidez y subraya que podría concederse a la demandante una autorización similar.
99
Merece subrayarse que el Reglamento Delegado 2015/61 se adoptó para completar el Reglamento n.o 575/2013, el cual, en su artículo 412, apartado 1, precisa que «las entidades deberán mantener activos líquidos, la suma de cuyos valores cubra las salidas de liquidez menos las entradas de liquidez, en condiciones de tensión, a fin de garantizar que las entidades mantengan un colchón de liquidez de nivel apropiado para afrontar cualesquiera desequilibrios entre las entradas y salidas de liquidez en graves condiciones de tensión durante un período de treinta días [y que] durante los períodos de tensión, las entidades podrán utilizar sus activos líquidos para cubrir las salidas netas de liquidez».
100
Según el artículo 26 del Reglamento Delegado 2015/61, titulado «Salidas acompañadas de entradas interdependientes», «previa aprobación de la autoridad competente, las entidades de crédito podrán calcular la salida de liquidez deduciendo la entrada interdependiente que cumpla la totalidad de las condiciones siguientes: a) que la entrada interdependiente esté vinculada directamente a la salida y no se tenga en cuenta en el cálculo de las entradas de liquidez previsto en el capítulo 3; b) que la entrada interdependiente se imponga con arreglo a un compromiso legal, reglamentario o contractual; c) que la entrada interdependiente cumpla una de las condiciones siguientes: i) que se genere obligatoriamente antes de la salida, y ii) que se reciba en un plazo de diez días y esté garantizada por la administración central de un Estado miembro».
101
Procede advertir que esta disposición permite a las autoridades competentes —y, por consiguiente, al BCE en el marco de la misión de supervisión prudencial que le encomienda el artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 1024/2013— compensar las entradas y salidas de liquidez interdependientes cuando, debido a la existencia de una garantía de la administración central de un Estado miembro y la brevedad del intervalo temporal que las separa, tal intervalo de ajuste no origina un riesgo de falta de liquidez.
102
De ello se sigue, lógicamente, que la concesión por el BCE de la posibilidad de acogerse al artículo 26 del Reglamento Delegado 2015/61 con respecto a las entradas y salidas de liquidez vinculadas a las exposiciones frente a la CDC equivale al reconocimiento por parte del BCE de que el intervalo de tiempo que pueda mediar entra ellas no origina un riesgo de falta de liquidez.
103
Teniendo en cuenta que, por las razones indicadas en el apartado 96 de la presente sentencia, los riesgos vinculados a una situación de apalancamiento excesivo se materializan en los casos de falta de liquidez, la postura de principio del BCE según la cual el intervalo de ajuste en cuestión podría favorecer la aparición de riesgos asociados a un apalancamiento excesivo aunque no constituya un riesgo de falta de liquidez debe considerarse, por su generalidad, manifiestamente errónea.
104
En efecto, el intervalo de ajuste en cuestión sólo podría resultar pertinente para el riesgo de apalancamiento, que no para el riesgo de falta de liquidez, en la hipótesis de que las retiradas de depósitos vinculadas al ahorro regulado fueran de tal magnitud que se rebasasen las «graves condiciones de tensión» consideradas en el cálculo del ratio de liquidez con arreglo al artículo 412, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013.
105
Ahora bien, el BCE no podía tener en cuenta esa eventualidad para denegar la solicitud de la demandante sin realizar un examen en profundidad de las características del ahorro regulado. En particular, ese examen debería haber llevado al BCE a verificar si, a la luz de sus características —y sobre todo a la luz de la garantía del Estado asociada al ahorro regulado—, era previsible que las retiradas de ahorro regulado fueran de tal magnitud y tan repentinas que la demandante se viera obligada a recurrir a las medidas indicadas en el artículo 4, apartado 1, punto 94, del Reglamento n.o 575/2013 sin poder esperar a las transferencias de fondos procedentes de la CDC por el ajuste de posiciones.
106
En efecto, por los motivos expuestos en los apartados 54 y 55 de la presente sentencia, al BCE le correspondía, para la ejecución del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.o 575/2013, arbitrar una solución, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, entre los objetivos del ratio de apalancamiento y la eventualidad de que ciertas exposiciones que cumplan los requisitos establecidos en esa disposición puedan ser excluidas del cálculo de dicho ratio. Esta obligación de examinar las particularidades del ahorro regulado también podía inferirse de la jurisprudencia citada en el apartado 67 de la presente sentencia.
107
Pues bien, debe señalarse que, en la Decisión impugnada, el BCE no efectuó ningún examen detallado de las características del ahorro regulado, y se limitó a una referencia abstracta de los riesgos que implicaba el intervalo de ajuste entre las posiciones de la demandante y las de la CDC.
108
Por consiguiente, al proceder del modo que se ha descrito, el BCE incumplió la obligación que establece la jurisprudencia citada en el apartado 67 presente sentencia, consistente en examinar minuciosa e imparcialmente todas las circunstancias pertinentes del asunto en cuestión.
109
Esta conclusión no resulta desvirtuada por el argumento del BCE de que el ratio de apalancamiento es un requisito prudencial que no se basa en el riesgo y los mercados pueden perder repentinamente la confianza en inversiones que suelen considerarse muy seguras. En efecto, tal aserto, basado exclusivamente en los objetivos que se perseguían con la introducción del ratio de apalancamiento mediante el Reglamento n.o 575/2013, no tiene en cuenta los propios objetivos del artículo 429, apartado 14, del mismo Reglamento.
110
De cuantas consideraciones han quedado expuestas se infiere que todas las razones esgrimidas por el BCE para concluir que existía un mecanismo de transferencia imperfecto que hacía recaer en la demandante el riesgo vinculado al ratio de apalancamiento y que, por tanto, debía ser denegada su solicitud de que se excluyan, para el cálculo del ratio de apalancamiento, las exposiciones frente a la CDC constituidas por los importes que debe transferir a esta obligatoriamente deben reputarse ilícitas.
111
Por consiguiente, procede estimar los motivos segundo, tercero y cuarto de la demandante y anular la Decisión impugnada, sin que sea necesario examinar el quinto motivo.
Costas
112
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por el BCE, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.
113
Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por lo tanto, procede decidir que la República de Finlandia cargue con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)
decide:
1)
Anular la Decisión ECB/SSM/2016-O2RNE8IBXP4R0TD8PU41/72 del Banco Central Europeo (BCE), de 24 de agosto de 2016.
2)
Condenar en costas al BCE.
3)
La República de Finlandia cargará con sus propias costas.
Prek
Buttigieg
Schalin
Berke
Costeira
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de julio de 2018.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
( 1 ) Se han ocultado los datos confidenciales.
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