SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)
de 8 de noviembre de 2018 ( *1 )
«Función pública — Personal del BCE — Ejercicio de evaluación — Informe de evaluación de carrera [2015] — Posibilidad de estar acompañado por un representante sindical en la entrevista de evaluación — Infracción de las reglas de objetividad y de imparcialidad del evaluador — Remuneración — Decisión de denegación de una progresión salarial — Admisibilidad de elementos de prueba — Mensaje enviado por un miembro del personal a su “coach” desde una dirección de correo electrónico profesional — Responsabilidad»
En el asunto T‑827/16,
QB, miembro del personal del Banco Central Europeo, representado por la Sra. L. Levi, abogada,
parte demandante,
contra
Banco Central Europeo (BCE), representado por el Sr. F. von Lindeiner y la Sra. B. Ehlers, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Wägenbaur, abogado,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 50 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 36.2 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del BCE, adjunto al Tratado UE y al Tratado FUE, por el que se solicita, por un lado, la anulación del informe de evaluación de la demandante relativo al período 2015 y de la decisión del BCE de 15 de diciembre de 2015 por la que se le denegó la progresión salarial y, en la medida en que sea necesario, la anulación de las decisiones de 2 de mayo y de 15 de septiembre de 2016 del BCE por las que se desestimaron respectivamente el recurso administrativo y la reclamación de la demandante y, por otro, la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),
integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y la Sra. K. Kowalik‑Bańczyk y el Sr. C. Mac Eochaidh (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1
La demandante, QB, se incorporó al Banco Central Europeo (BCE) el 1 de marzo de 2001. Desde la fecha de su contratación ha ocupado varios puestos diferentes.
2
Entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2017, estuvo destinada, en condición de [confidencial], ( 1 ) a la división [confidencial] (en lo sucesivo, «DIV/[confidencial]») de la dirección [confidencial] de la Dirección General (DG) «[confidencial]».
3
De los autos se desprende que la demandante realizó numerosas gestiones, bien para no ser destinada a la DIV/[confidencial], bien para ser readscrita tras ser destinada a esta división. Así, el informe de evaluación de la demandante para el período de evaluación comprendido entre el 1 de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2014 (en lo sucesivo, «informe de evaluación 2014») señala que no tenía el propósito de permanecer en la DIV/[confidencial] y que tanto ella como sus superiores iban a explorar las posibilidades de movilidad interna. Por lo demás, de dicho informe se desprende que el superior de la DIV/[confidencial] aceptó en un primer momento descargarla de una parte de su volumen de trabajo con el fin de facilitar sus gestiones de movilidad. Al resultar estas infructuosas, se le fueron asignando progresivamente nuevas tareas con el propósito de implicarla plenamente en el trabajo de la DIV/[confidencial]. El 5 de febrero de 2015, la demandante interpuso un recurso administrativo contra el informe de evaluación 2014 e impugnó la decisión que la afectaba, relativa al procedimiento de revisión anual de los salarios y gratificaciones (Annual Salary and Bonus Review; en lo sucesivo, «ASBR») para el año 2014 mediante recursos internos (un recurso administrativo y, a continuación, una reclamación).
4
El presente recurso se refiere al período durante el cual la demandante estuvo destinada a la DIV/[confidencial] y, más en concreto, al período de evaluación comprendido entre el 1 de septiembre de 2014 y el 31 de agosto de 2015 (en lo sucesivo, «período de evaluación 2015»), que fue objeto del informe de evaluación 2015 (en lo sucesivo, «informe de evaluación impugnado»). Durante el período de evaluación 2015, los superiores jerárquicos de la demandante en la DIV/[confidencial] eran el Sr. [confidencial], jefe adjunto de división (en lo sucesivo, «evaluador 1») y la Sra. [confidencial], jefa de división (en lo sucesivo, «evaluadora 2»). La demandante trabajó hasta el 15 de abril de 2015 bajo la supervisión de estas dos personas. Durante el período comprendido entre el 15 de abril y el 15 de julio de 2015, la demandante fue destinada en comisión de servicios a la DG «[confidencial]» (en lo sucesivo, «DG-[confidencial]»), en la división «[confidencial]», en la que trabajó bajo la supervisión del Sr. [confidencial] y de la Sra. [confidencial], jefa de esta división (en lo sucesivo, «evaluadora 3»). A continuación, se reincorporó a la DIV/[confidencial].
5
El 10 de abril de 2015, tuvo lugar la evaluación intermedia (en lo sucesivo, «diálogo intermedio») entre el evaluador 1, en su condición de primer evaluador, y la demandante. Del acta de esta reunión se desprende que el evaluador 1 consideraba que la demandante no ponía la misma energía en la realización de sus diferentes tareas, pues observaba una reticencia y una demora en cuanto a la cartera relativa a [confidencial], y destinaba tiempo adicional no solicitado a una tarea ad hoc en materia de [confidencial]. Por su parte, la demandante reiteró su deseo de abandonar la DIV/[confidencial] y estimó que algunas tareas que le habían sido asignadas no se ajustaban a su perfil ni contribuían a sus perspectivas de carrera, y que no establecía distinciones entre las tareas de su preferencia y las otras. En dicha acta no se pone de manifiesto tensión alguna. El evaluador 1 recuerda que la conversación fue agradable, pero, en noviembre de 2015, la demandante señaló que el diálogo intermedio había sido una gran fuente de estrés para ella.
6
El 28 de septiembre de 2015, en un primer momento, la demandante aceptó la invitación para participar en la entrevista de evaluación relativa al período de evaluación 2015 que el evaluador 1 había propuesto fijar para el 7 de octubre de 2015. A continuación, informó al evaluador 1 de su deseo de acudir a la entrevista de evaluación asistida por el Sr. L., representante y presidente, a la sazón, de un sindicato, International and European Public Services Organisation (IPSO). El evaluador 1 respondió a esta solicitud señalando que, a falta de una base jurídica que permitiera la presencia de un tercero, no estaba en condiciones de autorizar la presencia del Sr. L. en su entrevista de evaluación.
7
El 6 de octubre de 2015, la demandante mostró su desacuerdo con la respuesta del evaluador 1. A su juicio, el procedimiento de reclamación que había incoado unos meses antes constituía un elemento de prueba de una situación de conflicto. En opinión de la demandante, era de aplicación lo dispuesto en las condiciones de contratación del BCE y en el Protocolo de acuerdo celebrado entre el BCE e IPSO.
8
El 7 de octubre de 2015, pese a las instrucciones del evaluador 1, la demandante acudió a su entrevista de evaluación acompañada por el Sr. L., que finalmente decidió no participar en esta reunión, pues el evaluador 1 se oponía a ello.
9
Esa misma tarde, la demandante envió a la evaluadora 3 sus observaciones sobre la evaluación que había efectuado esta última acerca de su comisión de servicio, señalando que, a su juicio, esta evaluación se había visto influida por comentarios inadecuados intercambiados entre la evaluadora 3 y la evaluadora 2 antes del comienzo de la comisión de servicio. En el punto 3.3.1 del informe de evaluación impugnado, la evaluadora 3 señalaba que había percepciones divergentes sobre las tareas asignadas a la demandante durante su comisión de servicio y que tal comisión de servicio no había reportado los beneficios esperados.
10
Se fijó la segunda entrevista para el 15 de octubre de 2015.
11
El 12 de octubre de 2015, la demandante reiteró su deseo de ir acompañada del Sr. L. a su entrevista de evaluación y señaló que consideraba que los superiores jerárquicos de la DIV/[confidencial] habían influido claramente en la apreciación de la evaluadora 3.
12
El 13 de octubre de 2015, el evaluador 1 reiteró que la entrevista de evaluación estaba concebida como un encuentro bilateral entre el evaluador y la persona evaluada. Precisó que el Sr. L. iba a informarse sobre si su presencia era compatible con las «Directrices» y que se había pactado que, en caso de respuesta afirmativa, sería informado de ello. A falta de esta aclaración, el evaluador 1 esperaba que la entrevista de evaluación de 15 de octubre de 2015 se celebraría sobre una base estrictamente bilateral.
13
El 15 de octubre de 2015, día fijado para la entrevista de evaluación, la demandante solicitó al evaluador 1 su aplazamiento hasta la obtención de la respuesta del miembro del Comité Ejecutivo del BCE responsable de los recursos humanos, el Sr. P., con quien el Sr. L. se había puesto en contacto en relación con su participación en la entrevista de evaluación. La demandante señaló que el diálogo intermedio le había supuesto una importante fuente de estrés y que no estaba dispuesta a vivir esa experiencia una vez más.
14
El 22 de octubre de 2015, el evaluador 1 comunicó su propósito de esperar una aclaración, al tiempo que recordaba que el procedimiento de evaluación establecía un plazo que expiraba el 15 de noviembre siguiente para descargar los documentos aportados por todas las partes, incluida la aportación del evaluador 2.
15
El 3 de noviembre de 2015, mediante correo electrónico remitido al evaluador 1 y, en copia, a un representante de la DG «Recursos Humanos» (en lo sucesivo, «DG-H»), así como al Sr. L., la demandante reiteró que el diálogo intermedio le había causado estrés. Realizó una serie de observaciones sobre los reproches que el evaluador 1 le había formulado sobre su trabajo. Añadió que rechazaba estas críticas y acusaciones e indicó que se consideraba acosada y objetivo de una «victimización orquestada», y que los superiores jerárquicos de la DIV/[confidencial] intentaban acumular pruebas contra ella en respuesta a las reclamaciones que había presentado en el pasado y a su solicitud de comparecer a su entrevista de evaluación asistida por un representante del personal.
16
El 4 de noviembre de 2015, el evaluador 1 solicitó al representante de la DG-H que se examinase el asunto desde el punto de vista de los recursos humanos.
17
El 6 de noviembre de 2015, el evaluador 1 recordó a la demandante que no quedaba mucho tiempo para cumplir los plazos del procedimiento de evaluación. A falta de la aclaración solicitada y de la voluntad de la demandante de participar en la entrevista de evaluación sobre una base bilateral, la informó de que cargaría su evaluación el 10 de noviembre de 2015 por la tarde sin haber mantenido un debate con ella y que tendría la posibilidad de comunicarle sus observaciones sobre los aspectos fácticos el 11 de noviembre de 2015, después de lo cual enviaría el proyecto de informe de evaluación a la evaluadora 2.
18
El 10 de noviembre de 2015, de acuerdo con la demandante y sus superiores jerárquicos, la DG-H abrió un procedimiento informal dirigido a examinar las actitudes y los comportamientos en cuestión (en lo sucesivo, «procedimiento relativo a la dignidad en el trabajo»). Del correo electrónico que invitaba al evaluador 1 y a la demandante a participar en dicho procedimiento se desprende que este no tenía por efecto suspender el procedimiento de evaluación. Ha de observarse que las conclusiones de este procedimiento, de 15 de febrero de 2016, no ponen de manifiesto ningún elemento objetivo que apunte a la existencia de un menoscabo de la dignidad en el trabajo.
19
El 11 de noviembre de 2015, el evaluador 1 invitó a la demandante a que le comunicase sus observaciones sobre la evaluación que había cargado antes de su transmisión a la evaluadora 2, prevista para el 12 de noviembre de 2015 por la tarde.
20
El 12 de noviembre de 2015, la demandante comunicó sus observaciones sobre la evaluación efectuada por el evaluador 1, rebatiendo una serie de aspectos. Reiteró su sensación de acoso, repitió que se sentía como el objetivo de una «victimización orquestada» y se reafirmó en su impresión de que sus superiores jerárquicos intentaban acumular pruebas contra ella.
21
El 13 de noviembre de 2015, mediante correo electrónico, el evaluador 1 respondió a la demandante que no compartía las opiniones que esta formulaba. El formulario fue transmitido a la evaluadora 2 para que esta añadiera su evaluación, cosa que hizo el mismo día al tiempo que recordaba a la demandante que tenía hasta el 15 de diciembre de 2015 para añadir sus observaciones finales y cerrar el procedimiento de evaluación 2015.
22
En esencia, en el punto 5.1 del informe de evaluación impugnado, el evaluador 1 señaló que la cantidad y la calidad del trabajo realizado eran inferiores a cuanto cabía esperar de un [confidencial]. En cuanto atañe a la competencia clave «análisis», dio cuenta de la existencia de variaciones, en función de las diferentes tareas de la demandante, en las competencias demostradas y señaló que esperaba que mostrase una autonomía y un compromiso mayores. En lo tocante a la competencia «iniciativa/compromiso», el evaluador 1 destacó la falta de compromiso en la demandante en lo relativo a una de sus principales categorías de tareas, que daba lugar a insuficiencias en cuanto a la cantidad, la calidad y la oportunidad de su trabajo. En lo relativo a la competencia «trabajo en equipo», el evaluador 1 constató un desequilibrio en cuanto a la asistencia recíproca. Sus expectativas, mencionadas en el ejercicio de evaluación 2014, relativas a la plena integración de la demandante en la DIV/[confidencial] no se habían visto cumplidas. Para el ejercicio de evaluación siguiente, el evaluador 1 señaló que esperaba que la demandante incrementase sus esfuerzos, asumiera la totalidad del trabajo de la DIV/[confidencial] y contribuyera al trabajo de la división a un nivel correspondiente a sus funciones. Asimismo, se precisaba que las tareas y los objetivos de la demandante se mantendrían, en términos generales, inalterados.
23
La evaluadora 2 añadió su evaluación en el punto 5.2 del informe de evaluación impugnado. Indicó que compartía la evaluación del evaluador 1. Consideró que la demandante debería haberse concentrado en la cartera relativa a [confidencial] y no en una tarea relativa a los [confidencial]. Observó que la demandante había propuesto por iniciativa propia realizar aportaciones a un proyecto en materia de [confidencial], pese a que sus superiores jerárquicos la habían informado expresamente de que no era necesaria ninguna otra actuación a este respecto. A continuación, la evaluadora 2 señaló la existencia de deficiencias en materia de flexibilidad, iniciativa, integración en el seno del equipo y calidad del trabajo. Precisó que esperaba que la demandante mejorase su rendimiento, contribuyera al trabajo de la división a un nivel correspondiente a su puesto y realizara su trabajo en la creación de modelos en el marco de las misiones que le habían sido asignadas. Por último, la evaluadora 2 subrayó que la demandante debía profundizar en su eficacia y eficiencia y que podía desarrollar su integridad, pues la demandante había puenteado con frecuencia a sus superiores jerárquicos al adoptar determinadas iniciativas.
24
El 8 de diciembre de 2015, la demandante expuso en el punto 5.3 sus observaciones sobre el informe de evaluación impugnado, rebatiendo los reproches formulados en su contra.
25
El informe de evaluación impugnado fue adoptado de forma definitiva el 3 de febrero de 2016.
26
El 6 de enero de 2016, la demandante comunicó su negativa a reunirse con sus superiores jerárquicos para que se le entregase la decisión del BCE que la afectaba relativa al procedimiento de ASBR para el año 2015 (en lo sucesivo, «decisión ASBR 2015»). Ante esa negativa, la decisión ASBR 2015 le fue comunicada por correo. Dicha decisión señala que, dado que el rendimiento de la demandante se había considerado insatisfactorio, no se le reconocía ningún aumento salarial. Sus superiores jerárquicos la informaron mediante correo electrónico de 7 de enero de 2016 de que, al igual que la entrevista de evaluación, la comunicación de la decisión ASBR 2015 constituía uno de los contactos regulares entre los miembros del personal y los superiores jerárquicos en las que la participación de IPSO no era adecuada. Los superiores jerárquicos de la demandante afirmaron que estaban a su disposición para reunirse con ella y explicarle el contexto de dicha decisión.
27
El 4 de marzo de 2016, la demandante impugnó el informe de evaluación impugnado y la decisión ASBR 2015 mediante un recurso administrativo, que fue desestimado mediante decisión de 2 de mayo de 2016.
28
El 28 de junio de 2016, la demandante presentó una reclamación contra la desestimación de su recurso administrativo. Esta reclamación fue desestimada mediante decisión del Presidente del BCE de 15 de septiembre de 2016.
Procedimiento y pretensiones de las partes
29
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 24 de noviembre de 2016, la demandante interpuso el presente recurso.
30
A solicitud de la demandante, presentada sobre la base del artículo 66 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, este, mediante decisión de 17 de enero de 2017, estimó la solicitud de anonimato y decidió omitir el nombre de la demandante en la versión pública de la presente sentencia.
31
Dado que las partes no solicitaron la celebración de una vista en virtud del artículo 106, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal (Sala Novena), al estimar que los documentos obrantes en autos aclaraban suficientemente el asunto, decidió, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, pronunciarse sin abrir la fase oral del procedimiento.
32
La demandante solicita al Tribunal que:
–
Declare el presente recurso admisible y fundado.
–
En consecuencia:
–
Anule el informe de evaluación impugnado y la decisión ASBR 2015.
–
En la medida en que sea necesario, anule las decisiones de 2 de mayo y de 15 de septiembre de 2016 por las que se desestiman, respectivamente, el recurso administrativo y la reclamación presentados por la demandante.
–
Condene al BCE a pagar una indemnización por el daño moral sufrido, que se valora ex aequo et bono en 15000 euros.
–
Condene al BCE al pago de todas las costas.
33
El BCE solicita al Tribunal que:
–
Desestime el recurso.
–
Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
34
En apoyo de su pretensión de anulación del informe de evaluación impugnado, la demandante formula tres motivos, basados, el primero, en la vulneración de la Guía de evaluación del BCE (Guide to the ECB appraisal), del derecho de defensa y del deber de asistencia y protección, en la medida en que, en particular, el BCE le negó la posibilidad de ir acompañada por un representante sindical a su entrevista de evaluación; el segundo, en la vulneración de las reglas de objetividad y de imparcialidad y en la infracción del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, concretamente en la medida en que la evaluadora 2 formuló observaciones respecto a la demandante que ponían de manifiesto que no era capaz de cumplir su función de evaluadora de forma objetiva e imparcial y, el tercero, en errores manifiestos de apreciación.
35
En apoyo de su pretensión de anulación de la decisión ASBR 2015, la demandante formula dos motivos, el primero basado en la ilegalidad del informe de evaluación impugnado, en el que se fundamente la decisión ASBR 2015, y el segundo en la infracción de las directrices relativas al ASBR, contenidas en un documento del BCE titulado «The Annual Salary and Bonus Review», así como del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, puesto que la decisión ASBR 2015 no está motivada y la demandante no fue oída previamente.
36
La demandante no formula motivos específicos relativos a la pretensión de anulación de las decisiones de 2 de mayo y de 15 de septiembre de 2016 por las que se desestiman, respectivamente, su recurso administrativo y su reclamación.
Sobre las pretensiones de anulación de las decisiones de 2 de mayo y de 15 de septiembre de 2016 por las que se desestiman, respectivamente, el recurso administrativo y la reclamación
37
Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la decisión desestimatoria de una reclamación dan lugar a que se someta al Tribunal el acto contra el cual se presentó la reclamación cuando están, como tales, desprovistas de contenido autónomo (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartado 8, y de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, EU:T:2006:110, apartado 43).
38
En el caso de autos, dado que las decisiones de 2 de mayo y de 15 de septiembre de 2016 por las que se desestiman, respectivamente, el recurso administrativo y la reclamación, no hacen más que confirmar el informe de evaluación impugnado y la decisión ASBR 2015, ha de hacerse constar que las pretensiones de anulación de las decisiones de 2 de mayo y de 15 de septiembre de 2016 carecen de contenido autónomo y que, por tanto, no procede pronunciarse específicamente sobre ellas, aun cuando, al examinar la legalidad del informe de evaluación impugnado, deba tenerse en cuenta la motivación que figura en dichas decisiones (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff, T‑377/08 P, EU:T:2009:485, apartados 58 y 59 y jurisprudencia citada).
Sobre las pretensiones de anulación del informe de evaluación impugnado
Sobre el primer motivo, basado en la vulneración de la Guía de evaluación del BCE, del derecho de defensa y del deber de asistencia y protección
39
La demandante sostiene que se ha vulnerado la Guía de evaluación del BCE por tres motivos, basados, en primer lugar, en una supuesta falta de diálogo, al no haberse celebrado una entrevista de evaluación, que no respetó su derecho de defensa; en segundo lugar, en una supuesta falta de identificación de los medios de mejora y de fijación de los objetivos en el informe de evaluación impugnado, lo cual incumple el deber de asistencia y protección y, en tercer lugar, en una supuesta falta de intervención de un superior jerárquico tercero en la realización del informe de evaluación impugnado.
40
En lo tocante a la primera parte del primer motivo, basado en el incumplimiento de la Guía de evaluación del BCE, en la falta de diálogo y en la vulneración del derecho de defensa, la demandante sostiene en esencia que, en virtud de la Guía de evaluación del BCE, los miembros del personal del BCE tienen la posibilidad de acudir a la entrevista de evaluación asistidos por un representante sindical y que, al negarle la presencia de tal persona en dicha entrevista, el evaluador 1 le privó de hecho de la entrevista de evaluación prevista en dicha Guía y vulneró su derecho de defensa.
41
El BCE rechaza estas alegaciones.
42
A este respecto, en primer lugar, ha de señalarse en cuanto atañe a la naturaleza jurídica de la Guía de evaluación del BCE que de la jurisprudencia se desprende que, si bien no pueden ser calificadas como reglas jurídicas que la administración está obligada a observar, las directrices establecen normas de conducta indicativas de la práctica que debe seguirse y de las cuales la administración no puede apartarse, en un caso concreto, sin dar razones compatibles con el principio de igualdad de trato. En efecto, al adoptar tales reglas de conducta y anunciar, mediante su publicación, que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la institución en cuestión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de ser sancionada, en su caso, por vulneración de los principios generales de Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima. Por tanto, no cabe excluir que, si concurren determinadas condiciones y en función de su contenido, dichas reglas de conducta de alcance general puedan producir efectos jurídicos (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de septiembre de 2015, Wahlström/Frontex, T‑653/13 P, EU:T:2015:652, apartado 61 y jurisprudencia citada, y de 19 de octubre de 2017, Possanzini/Frontex, T‑686/16 P, no publicada, EU:T:2017:734, apartado 43).
43
En el caso de autos, por un lado, ha de señalarse que la demandante rechazó participar en la entrevista de evaluación pese a que, según la Guía de evaluación del BCE, estaba obligada a ello. En efecto, dicha Guía establece que «las personas evaluadas estarán obligadas a participar en la entrevista de evaluación y a recibir observaciones informativas de los superiores jerárquicos».
44
Por otro lado, ha de subrayarse que del tenor de la Guía de evaluación del BCE se desprende que está previsto que en la entrevista de evaluación se reúnan únicamente la persona evaluada y el evaluador. En efecto, dicha Guía establece lo siguiente:
«Las entrevistas de evaluación deberán celebrarse, en principio, de forma bilateral entre el primer evaluador y la persona evaluada. Cuando el trabajo se organice de forma tal que la persona evaluada rinda cuentas a más de un superior jerárquico, el primer evaluador recabará las impresiones de los otros superiores jerárquicos y las añadirá al formulario. Si se considera necesario, podrán celebrarse entrevistas de evaluación adicionales entre la persona evaluada y otros superiores jerárquicos.»
45
Como alega el BCE, la expresión «en principio» permite distinguir la regla general de la excepción. Así, mientras que, por regla general, se supone que la entrevista de evaluación es bilateral, no se excluye que pueda participar en ella un tercero. Pues bien, a diferencia de cuanto sostiene la demandante, ello no implica en modo alguno que la presencia de un representante de IPSO sea admisible. A este respecto, y como aduce el BCE, los casos en los que los miembros del personal tienen la posibilidad de participar asistidos por un representante sindical están limitados a determinadas disposiciones específicas de normas internas del BCE, todas ellas relativas a situaciones de conflicto (litigio de carácter individual, procedimiento de control administrativo, de reclamación o de recurso, investigación administrativa) o sensibles (procedimiento informal de resolución en materia de política de dignidad en el trabajo). Estas disposiciones se resumen en el punto 3, letra d), del Protocolo de acuerdo celebrado entre el BCE e IPSO, titulado «Asistencia a los miembros del personal». Los supuestos previstos no incluyen la entrevista de evaluación. En el caso de autos, no se discute que la demandante pudo estar acompañada por el Sr. L. en las reuniones relativas al procedimiento sobre la dignidad en el trabajo, procedimiento este que se menciona expresamente en el punto 3, letra d), del Protocolo de acuerdo celebrado entre el BCE e IPSO. Por lo demás, de los autos se desprende que la demandante y el evaluador 1 pudieron recurrir efectivamente a las posibilidades previstas en la Guía de evaluación del BCE «en caso de preocupaciones o problemas graves», a saber, a asesores de la DG-H y a un representante del personal.
46
La alegación de la demandante según la cual asistir acompañado por una persona de confianza es una práctica que se observa en otras instituciones sin que una norma concreta la prevea, no desvirtúa en modo alguno este análisis. Por un lado, la demandante no aporta ningún elemento de prueba en tal sentido. Por otro, no se ha acreditado que esta práctica se siga al margen de situaciones de conflicto, tales como las que pueden producirse en procedimientos de incompetencia profesional o disciplinarios. De igual modo, el hecho de que en enero de 2017 el BCE propusiera a la demandante asistir acompañada por un observador imparcial, el asesor médico o el asesor social, habida cuenta de su [confidencial], no refuta en modo alguno este análisis.
47
En segundo lugar, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, no puede adoptarse definitivamente un informe de calificación sin que al funcionario afectado se le haya ofrecido la posibilidad de ser oído oportunamente, y que una irregularidad procesal relativa a la elaboración del informe de calificación constituida por la omisión del diálogo con el funcionario constituye igualmente una violación del derecho a ser oído (véase la sentencia de 30 de junio de 2015, Z/Tribunal de justicia, F‑64/13, EU:F:2015:72, apartado 89 y jurisprudencia citada).
48
En efecto, según la jurisprudencia, un contacto directo entre el calificado y el calificador puede favorecer un diálogo franco y en profundidad que permita a los interesados, por un lado, calibrar con exactitud la índole, las razones y el alcance de sus posibles divergencias y, por otro lado, llegar a un mejor entendimiento recíproco, y con mayor razón, en una situación en la que es necesario poner remedio a una situación personal muy degradada (véase la sentencia de 30 de junio de 2015, Z/Tribunal de Justicia, F‑64/13, EU:F:2015:72, apartado 93 y jurisprudencia citada). Sin un intercambio directo entre el calificador y el calificado, la evaluación no puede cumplir plenamente su función de herramienta de gestión de recursos humanos y de instrumento de acompañamiento del desarrollo profesional del interesado (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2015, Wahlström/Frontex, T‑653/13 P, EU:T:2015:652, apartado 25 y jurisprudencia citada).
49
No obstante, ha de hacerse constar que, en el caso de autos, a la demandante se la invitó en dos ocasiones a la entrevista de evaluación. Después, se le recordó dos veces el plazo previsto en la Guía de evaluación del BCE. La DG-H la informó de que el procedimiento relativo a la dignidad en el trabajo no suspendía el procedimiento de evaluación. De los autos no se desprende que la demandante adoptara medidas para acelerar una posible respuesta del miembro del Comité Ejecutivo del BCE responsable de los recursos humanos sobre la presencia de un representante sindical en la entrevista de evaluación. Tampoco se deduce de los autos que la demandante propusiera un compromiso que no implicase a ningún representante de IPSO para facilitar un intercambio directo con el evaluador 1 en el plazo recomendado en la Guía de evaluación del BCE.
50
Por consiguiente, procede declarar que a la demandante se le ofreció la posibilidad de ser oída oportunamente antes de la finalización del informe de evaluación impugnado y que renunció a ello.
51
En estas circunstancias, la demandante no puede ampararse en que eludió mantener esa entrevista so pretexto de que temía enfrentarse a ella a raíz de su tensa relación con el evaluador, ni tampoco en una situación que ella misma creó para impugnar a este respecto la corrección del informe de evaluación impugnado o del procedimiento de evaluación (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de febrero de 1988, Picciolo/Comisión, 1/87, EU:C:1988:67, apartado 24).
52
A la vista de las circunstancias del caso de autos y del conjunto de las consideraciones expuestas en los apartados 42 a 51 anteriores, procede considerar que el BCE no privó a la demandante de la entrevista de evaluación prevista en la Guía de evaluación del BCE al denegarle que un representante sindical estuviera presente en su entrevista de evaluación, por lo que no ha violado su derecho de defensa.
53
De ello se deduce que la primera parte del primer motivo debe desestimarse por infundada.
54
El Tribunal considera oportuno examinar a continuación el segundo motivo, basado en la vulneración de las reglas de objetividad y de imparcialidad y del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales.
Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de las reglas de objetividad e imparcialidad y del artículo 41 de Carta de los Derechos Fundamentales
55
La demandante sostiene, en esencia, que el informe de evaluación impugnado adolece de irregularidades debidas a la supuesta falta de imparcialidad de la evaluadora 2. A este respecto, invoca observaciones formuladas por dicha evaluadora en cuatro correos electrónicos, recogidos en los documentos XVII, XXV y XXXVI del anexo A.12 y en el anexo A.19 de la demanda (en lo sucesivo, «documentos discutidos»), que, a su juicio, demuestran que esta ya no estaba en condiciones de ejercer sus funciones de forma objetiva e imparcial.
56
La demandante sostiene asimismo, de forma resumida, que, habida cuenta de las declaraciones de la evaluadora 3, su superior jerárquica durante su comisión de servicio, tal como las recoge la evaluadora 2, la evaluadora 3, que también emitió una evaluación negativa sobre ella, no estaba en condiciones de evaluarla de forma objetiva.
57
Por último, la demandante menciona las tensiones con el evaluador 1 y el procedimiento relativo a la dignidad en el trabajo, y señala que el informe de evaluación impugnado podría haber sido diferente si se hubiera garantizado la imparcialidad del evaluador 1.
58
El BCE rechaza la admisibilidad de los documentos discutidos y la pertinencia de este segundo motivo.
– Sobre la admisibilidad de los documentos discutidos
59
El BCE se pregunta sobre la admisibilidad de los documentos discutidos y de los medios utilizados por la demandante para hacerse con ellos. No obstante, no solicita expresamente que estos documentos sean retirados de los autos.
60
En opinión del BCE, los correos electrónicos recogidos en los documentos XVII y XXV del anexo A.12 forman parte de la correspondencia regular entre superiores jerárquicos relativa al ejercicio de sus funciones de dirección y no tienen carácter público. El correo electrónico recogido en el documento XXXVI del anexo A.12 constituye, a su juicio, correspondencia confidencial mantenida entre la evaluadora 2 y su esposo en el marco de los contactos circunscritos a su vida privada. Por último, el correo electrónico que figura en el anexo A.19 constituye correspondencia personal y confidencial entre la evaluadora 2 y su «coach» en el marco de una relación de confianza necesaria para el buen funcionamiento de este servicio, que la demandante no debía conocer y para cuyo uso no está autorizada. Según el BCE, el hecho de que el correo electrónico recogido en el anexo A.19 fuera depositado de forma anónima en la mesa de la demandante —lo cual, a juicio del BCE, parece poco creíble— no afecta al carácter intrínsecamente confidencial de dicho documento y no justifica que la demandante haga uso de él ante el Tribunal.
61
La demandante señala que, a excepción del anexo A.19, ya había comunicado los demás documentos al BCE en el marco del procedimiento administrativo previo sin que aquel plantease preguntas. Sostiene que «no utilizó ningún medio ni se hizo […] con esos correos», que fueron simplemente depositados sobre su mesa o en su casillero personal de forma anónima. Considera que los documentos discutidos son esenciales para demostrar que la evaluadora 2 carecía de la imparcialidad y la objetividad necesarias para desempeñar su función respecto a ella y que son decisivos, al ser necesarios para demostrar la pertinencia de la alegación formulada.
62
La duda del BCE en cuanto a la admisibilidad de los documentos discutidos se asienta sobre tres pilares, a saber, en primer lugar, el carácter interno de los correos electrónicos que figuran en los documentos XVII y XXV del anexo A.12, a continuación, el carácter confidencial y personal de los correos electrónicos recogidos en el documento XXXVI del anexo A.12 y en el anexo A.19 y, por último, la circunstancia de que estos cuatro documentos fueron obtenidos de forma irregular.
63
A este respecto, ha de señalarse que ni el eventual carácter confidencial de los documentos en cuestión ni el hecho de que hayan podido ser obtenidos de forma irregular se oponen en principio a que se mantengan en los autos. En efecto, por un lado, no existe una disposición que prevea expresamente la prohibición de tener en cuenta pruebas obtenidas de forma ilegal (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2015, Dalli/Comisión, T‑562/12, EU:T:2015:270, apartado 47; véase asimismo, en el marco del Derecho de la competencia, la sentencia de 8 de septiembre de 2016, Goldfish y otros/Comisión, T‑54/14, EU:T:2016:455, apartados 44 y 76).
64
Así pues, en determinadas situaciones, la parte demandante no ha necesitado demostrar que había obtenido legalmente el documento confidencial invocado en apoyo de su recurso. El Tribunal ha considerado, realizando una ponderación de los intereses que han de protegerse, que procedía apreciar si circunstancias particulares, como el carácter decisivo de la presentación del documento a efectos de garantizar el control de la regularidad del procedimiento de adopción del acto impugnado (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2001, Dunnett y otros/BEI, T‑192/99,EU:T:2001:72, apartados 33 y 34) o de acreditar la existencia de una desviación de poder (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de febrero de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, T‑280/94, EU:T:1996:28, apartado 59), justificaban no proceder a la retirada de un documento (sentencias de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartado 79; de 2 de octubre de 2009, Estonia/Comisión, T‑324/05, EU:T:2009:381, apartado 54, y de 12 de mayo de 2015, Dalli/Comisión, T‑562/12, EU:T:2015:270, apartado 48).
65
Por otro lado, el Tribunal de Justicia no ha excluido que incluso documentos internos puedan, en determinados casos, figurar legítimamente en los autos de un asunto (sentencias de 2 de octubre de 2009, Estonia/Comisión, T‑324/05, EU:T:2009:381, apartado 55, y de 12 de mayo de 2015, Dalli/Comisión, T‑562/12, EU:T:2015:270, apartado 47).
66
Ha de señalarse, por último, que de la jurisprudencia se desprende que las circunstancias que permiten mantener estos documentos internos en los autos son, en particular, las que pueden tenerse en cuenta para mantener en los autos de un asunto documentos que puedan haber sido obtenidos por medios no legítimos y a los que se hace referencia en el apartado 64 anterior (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 2001, Dunnett y otros/BEI, T‑192/99, EU:T:2001:72, apartado 33, y de 2 de octubre de 2009, Estonia/Comisión, T‑324/05, EU:T:2009:381, apartado 56).
67
En lo tocante a la ponderación de los intereses que han de protegerse, es necesario tener en cuenta el valor probatorio de los documentos discutidos, cuya autenticidad no se ha puesto en cuestión, las condiciones de su obtención y la naturaleza interna, confidencial o personal de estos documentos.
68
En primer lugar, ha de señalarse que, en el caso de autos, la demandante afirma «no haber utilizado ningún medio ni haberse hecho con» los documentos discutidos, que, según sostiene, fueron simplemente depositados «en su mesa en su casillero personal de forma anónima». Si bien, a juicio del BCE, ello parece poco creíble, no se ha acreditado que la propia demandante se haya hecho ilegalmente con los correos electrónicos (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2015, Dalli/Comisión, T‑562/12, EU:T:2015:270, apartado 49).
69
Por lo demás, el Tribunal observa que el BCE no ha presentado ninguna alegación o elemento de prueba dirigido a demostrar la ilicitud de la obtención de dichos documentos o que la demandante haya tenido conocimiento de la manera en que se obtuvieron los documentos discutidos. En efecto, de los autos no se desprende que el BCE haya realizado, ya sea en la fase del procedimiento administrativo previo o a después de la interposición del presente recurso, investigación alguna con el fin de determinar cómo llegaron los documentos discutidos a manos de la demandante. Las circunstancias del caso de autos son distintas, pues, de las del asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de mayo de 2008, Suvikas/Consejo (F‑6/07, EU:F:2008:55). En dicho asunto, relativo a un procedimiento de selección, se abrió una investigación de seguridad en los dos días siguientes al envío al Consejo de la Unión Europea por la parte demandante de documentos, parcialmente comprendidos en el secreto de los trabajos de los tribunales, como complemento de su solicitud de revisión. Se comprobó que un colega de la parte demandante se había introducido en el despacho de uno de los miembros del comité de selección en su ausencia, había fotocopiado sin autorización los documentos que se hallaban sobre la mesa de trabajo de aquel y los había enviado a la parte demandante y que, en la fecha de presentación de la demanda y de sus anexos, la parte demandante conocía la manera en que dicho colega había obtenido los documentos en cuestión (sentencia de 8 de mayo de 2008, Suvikas/Consejo, F‑6/07, EU:F:2008:55, apartados 25 y 67).
70
Ciertamente, el Tribunal observa que la demandante, al igual que toda persona razonable, en circunstancias como las del caso de autos, podía pensar que los documentos discutidos habían sido obtenidos irregularmente y albergar dudas sobre el carácter aceptable de la conducta profesional de la persona que se había hecho con ellos (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 8 de mayo de 2008, Suvikas/Consejo, F‑6/07, EU:F:2008:55, apartado 67).
71
Ahora bien, no es menos cierto que las circunstancias en las que se obtuvieron los documentos discutidos no han sido acreditadas.
72
A continuación, ha de subrayarse que los documentos discutidos se invocaron precisamente como indicios dirigidos a demostrar que la evaluadora 2 no era capaz de desempeñar su función de forma objetiva e imparcial y, según la demandante, son decisivos y necesarios para demostrar la pertinencia de la alegación formulada.
73
A este respecto, en primer lugar, ha de recordarse que el carácter interno de los correos electrónicos recogidos en los documentos XVII y XXV del anexo A.12 no constituye un obstáculo para su admisibilidad (véanse los apartados 63, 65 y 66 anteriores). En cuanto a los correos electrónicos que figuran en el documento XXXVI del anexo A.12 y en el anexo A.19, aunque puede considerarse que estos documentos son de carácter personal y confidencial para la evaluadora 2, solo versan sobre preocupaciones profesionales, fueron enviados desde la dirección de correo electrónico profesional que el BCE pone a disposición de los miembros de su personal y la parte denominada «Asunto» no recoge indicación alguna sobre su carácter personal o privado.
74
Es preciso subrayar que, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, ha de tenerse en cuenta la Carta de los Derechos Fundamentales, la cual, a tenor del artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, tiene «el mismo valor jurídico que los Tratados». Por lo demás, el artículo 6 TUE, apartado 3, confirma que los derechos fundamentales reconocidos por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), forman parte del Derecho de la Unión como principios generales.
75
El artículo 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales precisa que, en la medida en que contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Según la explicación relativa a esta disposición, el sentido y el alcance de los derechos garantizados no quedarán determinados únicamente por el texto del CEDH, sino también, en particular, por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB, C‑279/09, EU:C:2010:811, apartado 35).
76
Ciertamente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido recientemente ocasión de recordar que los correos electrónicos enviados desde el lugar de trabajo pueden quedar comprendidos en el artículo 8 del CEDH (TEDH, sentencia de 22 de febrero de 2018, Libert c. Francia, CE:ECHR:2018:0222JUD000058813, § 24) y, de este modo, en el concepto de «vida privada» y de «correspondencia». No obstante, de esa misma sentencia se desprende que no toda injerencia en la vida privada puede considerarse constitutiva de una violación del artículo 8 del CEDH (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 22 de febrero de 2018, Libert c. Francia, CE:ECHR:2018:0222JUD000058813, §§ 37, 46 y 53).
77
En el caso de autos, en lo relativo a los correos electrónicos recogidos en el documento XXXVI del anexo A.12 y en el anexo A.19, ha de señalarse que el BCE no ha formulado ninguna alegación relativa al derecho al respeto de la vida privada y familiar y de las comunicaciones garantizado en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales, artículo que se corresponde con el artículo 8, apartado 1, del CEDH. En cuanto atañe al primero de estos correos electrónicos, se ha limitado a aducir que constituía correspondencia confidencial entre la evaluadora 2 y su esposo en el marco de contactos relativos a su vida privada. En cuanto atañe al segundo de estos correos electrónicos, se ha limitado a alegar de un modo igualmente lacónico, por un lado, que constituía correspondencia personal y confidencial entre la evaluadora 2 y su «coach» en el marco de una relación de confianza necesaria para el buen funcionamiento del servicio, que la demandante no debía conocer y para que no está autorizada a utilizar y, por otro lado, que el hecho de que hubiera sido depositado de forma anónima en el despacho de la demandante no justificaba que hiciera uso del mismo ante el Tribunal.
78
Además, como ya se ha recordado en el apartado 63 anterior, no existe ninguna disposición en el Derecho de la Unión que prevea expresamente la prohibición de tener en cuenta, en el marco de un procedimiento judicial, pruebas obtenidas de forma ilegal (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2016, Goldfish y otros/Comisión, T‑54/14, EU:T:2016:455, apartado 76).
79
Por último, el carácter confidencial de los correos electrónicos que figuran en el documento XXXVI del anexo A.12 y en el anexo A.19 tampoco constituye un obstáculo para su admisibilidad en el marco del presente recurso (véanse los apartados 63, 65 y 66 anteriores).
80
En segundo lugar, ha de señalarse que el BCE rechaza la alegación basada en la falta de imparcialidad de la evaluadora 2. Por tanto, los documentos discutidos pueden demostrar los hechos censurados por la demandante y resultan necesarios para examinar la regularidad del informe de evaluación impugnado. En consecuencia, las circunstancias del caso de autos se diferencian de las del asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de mayo de 2008, Suvikas/Consejo (F‑6/07, EU:F:2008:55) también a ese respecto. En efecto, en dicho asunto, los hechos invocados por la parte demandante en apoyo de su alegación según la cual el procedimiento de selección adolecía de una irregularidad habían sido expresamente reconocidos por el Consejo. Por tanto, el Tribunal concluyó que determinados documentos no eran necesarios para examinar la regularidad del procedimiento de selección en cuestión (sentencia de 8 de mayo de 2008, Suvikas/Consejo, F‑6/07, EU:F:2008:55, apartado 68).
81
Por último, la demandante sostiene sin ser contradicha que, excepción hecha del anexo A.19, ya había comunicado los demás documentos discutidos al BCE en el marco del procedimiento administrativo previo sin que este último plantease preguntas. A este respecto, ha de hacerse constar que la decisión de 2 de mayo de 2016 por la que se rechazó el recurso administrativo no hace referencia expresa a dichos documentos. En la de 15 de septiembre de 2016, por la que se desestima la reclamación, se señala que la demandante sostiene que el informe de evaluación impugnado adolece de falta de objetividad, de neutralidad y de imparcialidad manifiesta y que presentó documentos que supuestamente acreditan la intención de sus superiores jerárquicos de destituirla «en represalia». Dicha decisión señala que el contenido del informe de evaluación impugnado no indicaba en modo alguno un propósito de adoptar represalias o de desviación de poder y que los elementos de prueba aportados no permitían por sí solos concluir que existe una desviación de poder.
82
Habida cuenta de estas consideraciones y a la vista de las circunstancias particulares del presente litigio, de la naturaleza de los documentos discutidos y de la jurisprudencia citada en los apartados 63 a 66 y 78 anteriores, procede declarar la admisibilidad de los documentos discutidos.
– Sobre la fundamentación del segundo motivo, basado en la vulneración de las reglas de objetividad e imparcialidad y del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales
83
En primer lugar, la demandante alega que la evaluadora 2 formuló en varias ocasiones comentarios sobre la demandante que van más allá de lo que un jefe de división y un segundo evaluador pueden expresar, manifestando un sesgo y prejuicios contra ella. Por tanto, el requisito de imparcialidad subjetiva no se garantizó.
84
La demandante invoca, más concretamente:
–
el hecho de que, en el correo electrónico que la evaluadora 2 envió a su esposo, de 16 de julio de 2015 (documento XXXVI del anexo A.12), esta:
–
diera cuenta de su intención de solicitar a un miembro del Comité Ejecutivo del BCE que «[la] destituyera», al calificar su bajo rendimiento como paradigmático;
–
mencionara que la demandante había cuestionado decisiones anteriores que había adoptado, así como decisiones del evaluador 1, hechos que le merecían una valoración negativa;
–
sostuviera que la demandante tenía tan mala reputación que ningún servicio desearía contar con ella, incluida la DG-[confidencial] a la que había sido trasladada en comisión de servicio debido al «lío» («mess») que habría montado;
–
el hecho de que la evaluadora 2 escribiera a su «coach», el 11 de junio de 2015, en el correo electrónico contenido en el anexo A.19 de los autos, las frases siguientes: «la mera idea de que vuelva [a la DIV/[confidencial] tras la comisión de servicio] me enfada» (the sheer thought of her coming back makes me angry); «me enfada muchísimo» (it just makes me very angry); «tengo que buscar el modo de limitar el efecto que tenga en nosotros y en mí misma, en particular» (I have to think of ways to limit her impact on us and myself, in particular);
–
el hecho de que la evaluadora 2 formulara, en el correo electrónico de 20 de marzo de 2015 (documento XVII del anexo A.12), apreciaciones negativas sobre la demandante y que indicara en él que la evaluadora 3 había declarado que no deseaba su traslado;
–
el hecho de que la evaluadora 2 escribiera, el 9 de febrero de 2015, en el correo electrónico que figura en el documento XXV del anexo A.12, a tres miembros de la alta jerarquía de la DG «[confidencial]», sorprendida de que la demandante figurase en la lista de agentes designados al proyecto [confidencial], «puesto que ustedes conocen el rendimiento de [la demandante] en el BCE» ([g]iven that you know about [the applicant’s] performance here in the Bank) y el hecho de que la evaluadora 2 comunicó así, fuera de todo procedimiento organizado y transparente, a la alta jerarquía del BCE que el rendimiento de la demandante era deficiente, que su presencia en ese proyecto era censurable, que era incapaz de participar en dicho proyecto y que no tenía derecho a participar en él debido a su rendimiento supuestamente insuficiente;
–
el hecho de que, en un correo electrónico de 14 de abril de 2015 sobre el acta de su evaluación intermedia, la evaluadora 2 dijera que prefería no mantener una reunión con ella, indicando lo siguiente: «para ahorrar tiempo, ¿por qué tengo que insistir en mantener un diálogo con ella cuando sé que su posición y la nuestra son diametralmente opuestas?» (In the spirit of economising, why should I insist on talking to her when we know that her position and our position are orthogonal?).
85
A juicio de la demandante, las apreciaciones contenidas en el informe de evaluación impugnado deben interpretarse a la luz de esta vulneración de la exigencia de imparcialidad, establecida en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, apreciaciones que podrían haber sido diferentes si se hubiera garantizado la imparcialidad tanto de la evaluadora 2 como del evaluador 1. A este respecto, la demandante destaca ciertas observaciones formuladas por la evaluadora 2 en el punto 5.2 del informe de evaluación impugnado, en particular en cuanto atañe a:
–
su supuesta falta de integridad, en la medida en que puenteó a sus superiores jerárquicos;
–
el hecho de que rechazara el informe de evaluación 2014 y la decisión ASBR 2014, lo cual la evaluadora 2 consideró como un obstáculo al traslado en comisión de servicio a la DG‑[confidencial];
–
el hecho de que intentara descargar la responsabilidad sobre sus superiores jerárquicos;
–
el hecho de que su comisión de servicio «saliera mal»;
–
el hecho de que mostrase un rendimiento insuficiente, al ser inferior al que cabía esperar de un [confidencial].
86
En opinión de la demandante, la evaluadora 2, mediante sus comunicaciones y el contenido de sus comunicaciones a terceros, no solamente propaló mensajes que afectaban negativamente a su reputación, sino que lo hizo de un modo difamatorio.
87
En segundo lugar, la demandante sostiene que la evaluadora 3 no estaba en condiciones de evaluarla de forma objetiva, puesto que, según uno de los documentos discutidos, el correo electrónico de 20 de marzo de 2015 (documento XVII del anexo A.12), la evaluadora 3 declaró que no deseaba la comisión de servicio refiriéndose a un «caso» que siguió cuando trabajaba en la DG-[confidencial], esto es, la queja por acoso formulada por la demandante que finalmente no prosperó.
88
En tercer lugar, la demandante sostiene que el informe de evaluación impugnado podría haber sido diferente si se hubiera garantizado la imparcialidad del evaluador 1.
89
El BCE aduce que el segundo motivo no es fundado. En primer lugar, a su juicio, la demandante no ha demostrado que la evaluadora 2 careciera de objetividad e imparcialidad. Pese a que de algunos documentos de los autos se deduce que la demandante pudo generar frustración en la evaluadora 2 y quizá también en la evaluadora 3, tal frustración no deriva de un sentimiento personal, sino de un cansancio y un hartazgo en un marco profesional a la vista del rendimiento y de los resultados de la demandante, lo cual no evidencia falta de imparcialidad y objetividad. A juicio del BCE, la evaluadora 2 se mantuvo en los límites de sus funciones de jefa de división, responsable de un equipo y preocupada por el buen funcionamiento de su institución. En el pleno ejercicio de sus responsabilidades de superior jerárquico, expresó tanto su opinión como su preocupación respecto de una situación nociva en el seno de su servicio. A continuación, el BCE sostiene que, aun cuando la actitud de la evaluadora 2 pudiera plantear algún problema, cosa que no ha ocurrido, su intervención no tuvo ninguna incidencia en la evaluación general de la demandante, pues la evaluadora 2, en su condición de segundo evaluador, no hizo más que confirmar las críticas formuladas por el evaluador 1, cuya supuesta falta de imparcialidad no ha sido demostrada. Por último, el BCE sostiene que la afirmación de la demandante según la cual el informe de evaluación impugnado habría podido ser diferente si se le hubiera asignado un segundo evaluador objetivo e imparcial se basa en la presunción de falta de imparcialidad y no deja de tener un carácter puramente especulativo.
90
Con carácter preliminar, en primer lugar, ha de señalarse que no puede prosperar la alegación basada en que el correo electrónico de 16 de julio de 2015 enviado por la evaluadora 2 a su esposo (documento XXXVI del anexo A.12) propaló un rumor difamatorio contra la demandante. No va acompañada de precisión alguna que permita apreciar su fundamentación. Por lo demás, el correo electrónico en cuestión no designa a la demandante por su nombre. De igual modo, de los autos no se desprende que la evaluadora 2 lo haya difundido entre personas distintas del destinatario, su esposo, y fue la propia demandante quien lo aportó a los autos en la fase del procedimiento administrativo previo y en el presente recurso.
91
En segundo lugar, en cuanto atañe a la supuesta falta de imparcialidad del evaluador 1 y de la evaluadora 3, ha de señalarse que la demandante no aporta ningún indicio de prueba en apoyo de ello ni formula ningún argumento pormenorizado en apoyo de estas alegaciones. En el caso del evaluador 1, la demandante se limita a recordar supuestas tensiones, desacuerdos y el procedimiento relativo a la dignidad en el trabajo. En el caso de la evaluadora 3, no va más allá de extraer una conclusión general a partir de afirmaciones recogidas en un documento de los autos. Estas alegaciones fácticas no están acompañadas de ningún indicio suficientemente preciso, objetivo y concordante para confirmar su veracidad o verosimilitud, ni de ninguna precisión o alegación que permita apreciar su pertinencia (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C‑274/99 P, EU:C:2001:127, apartado 113). De ello se deduce que las dos alegaciones formuladas por la demandante deben desestimarse por infundadas.
92
Además, ha de señalarse que es inherente a todo ejercicio de evaluación llegar, en su caso, a conclusiones que no se ajustan a las expectativas del interesado. Resulta igualmente inherente a toda actividad de gestión de equipo o de servicio que existan contactos, verbales o por escrito, de naturaleza informal o formal, en el seno de la jerarquía administrativa y con el servicio de recursos humanos, sobre el funcionamiento del equipo o del servicio y sobre los resultados obtenidos y las dificultades encontradas. Por consiguiente, tales conclusiones y contactos no pueden ser difamatorios en sí mismos.
93
En cuanto atañe a la alegación basada en la falta de imparcialidad y de objetividad de la evaluadora 2, ha de recordarse que, a tenor del artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, toda persona tiene derecho, en particular, a que las instituciones de la Unión traten sus asuntos imparcialmente. Esta exigencia de imparcialidad comprende en particular la imparcialidad subjetiva, que exige que los miembros de un comité de preselección no tomen partido en ningún sentido o tengan prejuicios personales, presumiéndose la imparcialidad personal salvo prueba en contrario (sentencia de 5 de diciembre de 2017, Spadafora/Comisión, T‑250/16 P, no publicada, EU:T:2017:866, apartados 74 y 75; véase también, por analogía, la sentencia de 13 de diciembre de 2012, Comisión/Strack, T‑197/11 P y T‑198/11 P, EU:T:2012:690, apartado 113).
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Además, como las partes han recordado, según reiterada jurisprudencia, si bien no cabe excluir que las divergencias entre un funcionario y su superior jerárquico puedan crear una cierta irritación en dicho superior jerárquico, tal posibilidad no implica de suyo que esté o no esté en condiciones de apreciar objetivamente los méritos del interesado. Asimismo, se ha declarado que ni siquiera el hecho de que un agente haya presentado una denuncia por acoso contra el funcionario que debe apreciar sus prestaciones profesionales puede, por sí mismo, al margen de cualquier otra circunstancia, poner en cuestión la imparcialidad de la persona denunciada (véase la sentencia de 30 de junio de 2015, Z/Tribunal de Justicia, F‑64/13, EU:F:2015:72, apartado 71 y jurisprudencia citada).
95
Por lo demás, de la jurisprudencia se desprende que solo la implicación de los superiores jerárquicos en las actividades profesionales de los miembros del personal sujetos a su autoridad puede permitirles realizar la apreciación más adecuada posible de las actividades de las personas que desarrollan su actividad a sus órdenes (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2015, Z/Tribunal de Justicia, F‑64/13, EU:F:2015:72, apartado 72 y jurisprudencia citada). Aceptar la alegación de que ni el jefe de unidad ni ningún miembro de la jerarquía del servicio al que está destinado un miembro del personal debe participar en el procedimiento de calificación conduciría a una situación en la que no se garantizaría una apreciación adecuada de las prestaciones del miembro del personal y de su conducta en el servicio (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2015, Z/Tribunal de Justicia, F‑64/13, EU:F:2015:72, apartado 72).
96
Por último, según reiterada jurisprudencia, el informe de evaluación expresa la opinión libremente formulada de los evaluadores. De ello resulta que cierta subjetividad es inherente a las apreciaciones de dicho informe, como a toda opinión personal (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2006, Angelidis/Parlamento, T‑416/03, EU:T:2006:375, apartado 107 y jurisprudencia citada).
97
En el caso de autos, la demandante afirma que, a la luz de los documentos discutidos, la imparcialidad de las apreciaciones de la evaluadora 2 contenidas en el informe de evaluación impugnado ha quedado comprometida. Ha de observarse que los documentos discutidos comprenden un período que va desde febrero a julio de 2015, pues el último correo electrónico de 16 de julio de 2015 fue redactado cuatro meses antes de que la evaluadora 2 añadiera su evaluación al informe de evaluación impugnado.
98
Ciertamente, de la jurisprudencia citada en el apartado 94 anterior se desprende que la existencia de divergencias entre la persona evaluada y el evaluador y de una cierta irritación de este último no implica per se que el evaluador ya no esté en condiciones de apreciar objetivamente los méritos del interesado. Asimismo, ha de señalarse que las apreciaciones, incluso las negativas, contenidas en el informe de evaluación impugnado no pueden considerarse por sí solas indicios de que el informe se haya redactado con una falta de imparcialidad y objetividad.
99
No obstante, ha de hacerse constar que los documentos discutidos, declarados admisibles (véase el apartado 82 anterior), constituyen indicios suficientemente precisos, objetivos y concordantes para confirmar la veracidad o verosimilitud de la alegación de la demandante sobre la falta de imparcialidad subjetiva de la evaluadora 2 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C‑274/99 P, EU:C:2001:127, apartado 113). Esta conclusión no resulta desvirtuada por la alegación del BCE según la cual, aun cuando la actitud de la evaluadora 2 hubiera podido plantear un problema —cosa que no ha ocurrido—, su intervención no tuvo ninguna incidencia en la evaluación general de la demandante, pues la evaluadora 2 se limitó a confirmar las críticas expuestas por el evaluador 1. A este respecto, ha de señalarse que la imparcialidad del evaluador 1 no puede impedir considerar que la segunda evaluación adolezca de ilegalidad debido a la falta de imparcialidad de la evaluadora 2. El comportamiento de un solo evaluador puede viciar de ilegalidad al informe de evaluación en su conjunto (véase, por analogía, la sentencia de 8 de mayo de 2008, Suvikas/Consejo, F‑6/07, EU:F:2008:55, apartado 97). En efecto, en el procedimiento de evaluación establecido en el BCE, la evaluación por un segundo evaluador, superior jerárquico del primero, constituye una garantía para el miembro del personal afectado, que debe poder contar con la experiencia y la imparcialidad de este responsable jerárquico.
100
En el caso de autos, si bien los comentarios de que fue objeto la demandante en el informe de evaluación impugnado, por negativos que sean, se mantienen en los límites de la amplia facultad de apreciación del evaluador y, en particular, no rebasan el límite de la crítica descortés u ofensiva contra la propia persona del interesado, ha de hacerse constar que la demandante ha aportado elementos de prueba que demuestran que la evaluadora 2 había expresado, en varias ocasiones durante el ejercicio de evaluación 2015, opiniones negativas muy fuertes contra ella.
101
Así, en su correo electrónico de 9 de febrero de 2015 enviado a tres miembros de la alta jerarquía del BCE en relación con el proyecto [confidencial] (documento XXV del anexo A.12), la evaluadora 2 pregunta si están al corriente de la participación de la demandante en dicho proyecto a la vista de cuanto conocen de su rendimiento en el seno del BCE, expresa dudas sobre esta participación precisando que «no [ve] los motivos de este nombramiento» (I don’t see the rationale behind this nomination) y parece querer intervenir a este respecto pidiendo que le «indiquen a quién dirigir[se] a este respecto» (Could you […] let me know whom to approach in this matter?).
102
Por lo demás, el correo electrónico de 20 de marzo de 2015, enviado por la evaluadora 2 a la Sra. O. con copia al evaluador 1, relativo a un proyecto en materia de [confidencial] (documento XVII del anexo A.12), recoge observaciones de la evaluadora 2 con un tono un tanto irónico, a saber: «desgraciadamente, [la evaluadora 3] sabe más sobre [la demandante] que nosotros, pues ha trabajado en el asunto no solamente cuando estaba en la DG-[confidencial], sino también cuando estaba en la DG-[confidencial]» ([appraiser 3] unfortunately knows more about [the applicant] than we do because she has been involved in the case not only when she was in DG-[confidential] but also in DG-[confidential]); «de hecho, [la evaluadora 3] no desea realmente contar con [la demandante] en su equipo (sorpresa, sorpresa)» [de facto, [appraiser 3] does not really want to have [the applicant] in her team (surprise, surprise)].
103
Las observaciones contenidas en el correo electrónico de 11 de junio de 2015 que la evaluadora 2 remitió a su «coach» (anexo A.19) son aún más negativas, pues la evaluadora 2 menciona su enfado ante la idea de que la demandante vuelva a la DIV/[confidencial] tras su comisión de servicio, el tiempo y la energía que la demandante le «robaría», así como el alivio o el respiro temporal que el período de comisión de servicio le supuso («está en comisión de servicio y eso nos ha proporcionado tanto tiempo y energía adicional que la mera idea de que vuelva no me da miedo, sino que me enfada […] la cantidad de tiempo y de energía que ella nos “roba” me enfada sobremanera y me frustra») (she is on secondment and this has given us so much more additional time and energy that the sheer thought of her coming back makes me angry not scared […] it just makes me very angry and frustrated how much time and energy she “steals” from us).
104
Por último, ha de señalarse que el correo electrónico de 16 de julio de 2015, que la evaluadora 2 envió a su esposo, que enumera cinco razones por las que deseaba reunirse con un miembro del Comité Ejecutivo del BCE y que versa «sobre una cuestión relativa al personal» (documento XXXVI del anexo A.12), da cuenta de un caso ejemplar de bajo rendimiento en su división que podría ayudar a detectar y, con el tiempo, a resolver y a salvar las trampas del procedimiento de incompetencia profesional actual. La evaluadora 2 hace constar que la persona en cuestión incoó un procedimiento de reclamación contra ella y contra el evaluador 1, que estuvo implicada en distintos conflictos, además de que había iniciado un procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea e interpuesto diversos recursos administrativos. La evaluadora 2 señala que, habida cuenta de los conflictos en los que la persona en cuestión había estado implicada en el pasado, esta persona había sido trasladada a varias DG distintas que, por desgracia, no quisieron conservarla y que la reputación de dicha persona era tal que no podía ser destinada en otro lugar. Por último, la evaluadora 2 señala que dedicó una cantidad de tiempo y de energía desproporcionada (20 % de su tiempo) a la persona en cuestión, que una de las razones por las que la DIV/[confidencial] había funcionado bien durante los últimos tres meses era que dicha persona estaba en comisión de servicio y que, puesto que había «malogrado» su comisión de servicio, se hallaba de nuevo en la DIV/[confidencial].
105
De las frases recogidas en los apartados 100 a 104 anterior se desprende que los documentos discutidos dan fe no solamente de una fatiga y hartazgo en un marco profesional, como alega el BCE, sino también de sentimientos personales muy fuertes y negativos de la evaluadora 2 contra la demandante.
106
En estas circunstancias, las frases de la evaluadora 2 recogidas en los documentos discutidos pueden acreditar una falta de imparcialidad subjetiva o, cuando menos, el carácter verosímil de tal falta. Ello es tanto más cierto cuanto que, según la Guía de evaluación del BCE, la función de la evaluadora 2, en su condición de segundo evaluador, consistía en completar la evaluación del primer evaluador, revisar las evaluaciones de los primeros evaluadores con el fin de garantizar un trato justo y equitativo en el seno de la división y mediar en caso de grave desacuerdo entre el primer evaluador y la persona evaluada.
107
De ello se deduce que procede estimar el segundo motivo de recurso.
108
Esta conclusión justifica por sí sola la anulación del informe de evaluación impugnado, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas por la demandante en el marco de las partes segunda y tercera del primer motivo y del tercer motivo.
Sobre las pretensiones de anulación de la decisión ASBR 2015
109
En esencia, la demandante basa su pretensión de anulación de la decisión ASBR 2015 en el carácter ilegal del informe de evaluación impugnado y en el hecho de que no pudo mantener una reunión con su evaluador en el momento de la entrega de la decisión ASBR 2015 para que se le proporcionasen explicaciones complementarias sobre esta decisión, de conformidad con las Directrices relativas al ASBR.
110
El BCE alega que la pretensión de anulación de la decisión ASBR 2015 es manifiestamente infundada.
111
De los apartados 106 a 108 anteriores se desprende que las afirmaciones formuladas por la evaluadora 2 recogidas en los documentos discutidos pueden acreditar una falta de imparcialidad subjetiva o, cuando menos, la verosimilitud de tal falta, de suerte que procede anular el informe de evaluación impugnado.
112
Habida cuenta del «vínculo indirecto» comprobado en virtud del punto 3 de las Directrices relativas al ASBR entre el ejercicio de evaluación y el del ASBR que, pese a perseguir objetivos diferentes, deben presentar una coherencia interna, procede anular asimismo la decisión ASBR 2015.
Sobre las pretensiones de indemnización
113
Por una parte, la demandante afirma que, de resultas de la anulación del informe de evaluación impugnado y de la decisión ASBR 2015, corresponderá al BCE retomar su evaluación y adoptar una nueva decisión ASBR y, por tanto, restablecer sus derechos económicos a partir del 1 de enero de 2016, más los intereses de demora al tipo directo del BCE incrementado en dos puntos.
114
Por otra parte, la demandante solicita que se condene al BCE al pago de un importe de 15000 euros en concepto de reparación de su daño moral. En opinión de la demandante, la mera anulación del informe de evaluación impugnado y de la decisión ASBR 2015 no reparará íntegramente el daño moral que ha sufrido, que es separable de la ilegalidad que fundamenta la anulación solicitada. El modo en que el evaluador 1 y la evaluadora 2 se comportaron con ella, como refleja el informe de evaluación impugnado, poniendo en cuestión su integridad y su lealtad al BCE y realizando ante terceros apreciaciones fuera de lugar y difamatorias sin respetar su vida privada y propalando rumores sobre ella, le causó un grave perjuicio que ha puesto en cuestión públicamente su reputación y su dignidad.
115
El BCE alega que, a falta de una ilegalidad, el fundamento de cualquier pretensión de indemnización desaparece. Además, el BCE sostiene que incumbe a la demandante demostrar la realidad de sus supuestos daños materiales y morales derivados de comportamientos que se sitúan fuera del contexto de la adopción del informe de evaluación impugnado y de la decisión ASBR 2015, lo cual no ha tenido lugar en el caso de autos.
116
En virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, la institución, órgano u organismo del que emane el acto anulado estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Por consiguiente, corresponderá al BCE determinar las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia y de extraer las consecuencias derivadas de ella en lo relativo al ejercicio de evaluación 2015 y al procedimiento ASBR 2015.
117
En cuanto atañe a la pretensión de indemnización del daño moral supuestamente sufrido por la demandante, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia en el ámbito de la función pública, la responsabilidad de la Unión está supeditada a que concurran una serie de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado (sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, EU:C:1994:211, apartado 42; véase, asimismo, la sentencia de 16 de diciembre de 2010, Comisión/Petrilli, T‑143/09 P, EU:T:2010:531, apartado 45 y jurisprudencia citada). Estos tres requisitos son acumulativos, lo que implica que si no concurre uno de ellos, no nace la responsabilidad de la Unión (véanse las sentencias de 17 de mayo de 2017, PG/Frontex, T‑583/16, no publicada, EU:T:2017:344, apartado 97 y jurisprudencia citada, y de 26 de octubre de 2017, Paraskevaidis/Cedefop, T‑601/16, EU:T:2017:757, apartado 78 y jurisprudencia citada).
118
De ello se deduce que, incluso en el caso de que se demuestre que una institución, un órgano o un organismo de la Unión ha cometido una falta, la responsabilidad de la Unión solo se genera si el recurrente consigue demostrar la realidad de su perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2017, Paraskevaidis/Cedefop, T‑601/16, EU:T:2017:757, apartado 79 y jurisprudencia citada).
119
Asimismo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto que adolece de ilegalidad puede constituir por sí misma la reparación adecuada y, en principio, suficiente de todo daño moral que este acto pueda haber causado (sentencia de 9 de noviembre de 2004, Montalto/Consejo, T‑116/03, EU:T:2004:325, apartado 127; véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión, 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, EU:C:1987:348, apartado 22).
120
No obstante, la anulación de un acto que adolece de ilegalidad no puede constituir por sí misma una reparación adecuada si el acto impugnado contiene una apreciación explícitamente negativa de las capacidades de la parte demandante que puede ofenderla (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C‑343/87, EU:C:1990:49, apartados 27 a 29; de 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión, T‑197/98, EU:T:2000:86, apartado 98, y de 13 de diciembre de 2005, Cwik/Comisión, T‑155/03, T‑157/03 y T‑331/03, EU:T:2005:447, apartados 205 y 206) o si la parte demandante demuestra haber sufrido un daño moral separable de la ilegalidad en que se basa la anulación que no puede ser reparada íntegramente mediante tal anulación (sentencias de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2006:148, apartado 131, y de 19 de noviembre de 2009, Michail/Comisión, T‑49/08 P, EU:T:2009:456, apartado 88).
121
En el caso de autos, ha de señalarse que no ha quedado acreditado en modo alguno que la apreciación del evaluador 1 recogida en el informe de evaluación impugnado adolezca de error alguno. Además, la demandante no ha aportado ningún indicio de prueba en apoyo de una eventual falta de imparcialidad del evaluador 1.
122
Por lo demás, todo daño moral que la demandante haya podido sufrir como consecuencia del informe de evaluación impugnado y de la decisión ASBR 2015 deriva directamente de la falta de imparcialidad subjetiva de la evaluadora 2 y, de este modo, de la ilegalidad comprobada. Además, como se señala en el apartado 100 anterior, los comentarios de que fue objeto la demandante en el informe de evaluación impugnado, por negativos que estos sean, no revisten un carácter ofensivo.
123
Por último, en la medida en que la demandante pretende obtener la reparación de un eventual daño moral basado en los documentos discutidos, ha de señalarse que de la jurisprudencia dictada en los recursos basados en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea se desprende que, si el perjuicio alegado no se deriva del acto cuya anulación se solicita, sino de faltas y omisiones supuestamente cometidas, el procedimiento administrativo previo deberá comenzar forzosamente con una solicitud por la que se inste a la administración a reparar este perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2015, Gioria/Comisión, F‑82/14, EU:F:2015:108, apartado 74 y jurisprudencia citada). Procede aplicar por analogía esta jurisprudencia a los recursos basados en el artículo 50 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el artículo 36.2 del Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del BCE y el artículo 42 de las condiciones de contratación del BCE. De ello se desprende que estas pretensiones de indemnización son inadmisibles, puesto que no se ha dirigido al BCE ninguna solicitud de reparación de un eventual daño moral basado en los documentos discutidos con anterioridad al recurso contencioso (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2015, Gioria/Comisión, F‑82/14, EU:F:2015:108, apartado 76).
124
De ello se deduce que la anulación del informe de evaluación impugnado y de la decisión ASBR 2015 por los motivos acogidos basta para reparar el eventual daño moral sufrido por la demandante.
125
Por tanto, procede desestimar las pretensiones de indemnización.
Costas
126
En virtud del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
127
Por haber sido desestimadas, en lo fundamental, las pretensiones formuladas por el BCE, procede condenarlo en costas, de conformidad con las pretensiones de la demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)
decide:
1)
Anular el informe de evaluación de QB relativo al ejercicio de evaluación 2015 y la decisión del Banco Central Europeo (BCE) de 15 de diciembre de 2015 por la que se deniega a QB el beneficio de una progresión salarial.
2)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)
El BCE cargará con sus propias costas y con las de QB.
Gervasoni
Kowalik-Bańczyk
Mac Eochaidh
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de noviembre de 2018.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
( 1 ) Datos confidenciales ocultados.
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