29.3.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 111/41
Recurso de casación interpuesto el 17 de febrero de 2016 por Carlo De Nicola contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 18 de diciembre de 2015 en el asunto F-104/13, De Nicola/BEI
(Asunto T-70/16 P)
(2016/C 111/50)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente: Carlo De Nicola (Strassen, Luxemburgo) (representante: G. Ferabecoli, abogado)
Otra parte en el procedimiento: Banco Europeo de Inversiones
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
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Estime el presente recurso de casación y, reformando parcialmente la sentencia impugnada, anule el punto 2 del fallo y los apartados 13 a 17, 57 a 60 y 62 a 68 de la propia sentencia.
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En consecuencia, declare que el Sr. De Nicola ha sufrido acoso psicológico por parte del BEI y condene al BEI a abonar al Sr. De Nicola una indemnización por los daños sufridos o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto a otra sección del Tribunal de la Función Pública para que, con una diferente formación, resuelva de nuevo acerca de los apartados anulados, previa práctica de la prueba pericial médica solicitada.
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Condene en costas a la parte contraria.
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso se dirige contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública (Juez único), de 18 de diciembre de 2015, De Nicola/Banco Europeo de Inversiones (F-104/13).
En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca tres motivos.
1.
Primer motivo, basado en la naturaleza contractual de la relación entre el recurrente y el BEI.
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A este respecto, se alega que el recurrente solicitó una indemnización por los daños sufridos en virtud de la responsabilidad contractual de la parte recurrida y no de la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea.
2.
Segundo motivo, basado en la pretensión de que se declare la existencia de acoso psicológico.
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En relación con este punto, se alega, en particular, que el Tribunal de la Función Pública no podía eludir la obligación de efectuar las comprobaciones pertinentes respecto a la denuncia de acoso psicológico y que, por consiguiente, actuó de forma completamente ilegal al declarar inadmisibles las pretensiones dirigidas al reconocimiento de tal acoso. Se aduce que la apreciación de los hechos y su calificación jurídica es, entre otras cosas, un prius indispensable para la ulterior indemnización de los daños invocados.
3.
Tercer motivo, basado en la pretensión de condena a una indemnización por los daños ocasionados como consecuencia del acoso psicológico.
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Respecto a este punto, se afirma que en el presente asunto se cumplen los requisitos necesarios para que el Tribunal verifique la información aportada y reconozca el derecho a percibir una indemnización por los daños sufridos.
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