4.4.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 118/37
Recurso interpuesto el 15 de febrero de 2016 — BBY Solutions/EUIPO — Worldwide Sales Corporation España (BEST BUY mobile)
(Asunto T-72/16)
(2016/C 118/43)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: BBY Solutions, Inc. (Minneapolis, Estados Unidos) (representante: A. Poulter, Solicitor)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Worldwide Sales Corporation España, S.L. (Sant Vicenç dels Horts, Barcelona)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante de la marca controvertida: Parte demandante
Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión que incluye el elemento denominativo «BEST BUY mobile» — Solicitud de registro n.o 7213424
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 1 de diciembre de 2015 en el asunto R 53/2015-2
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
—
Anule la resolución impugnada.
—
Anule la resolución de la División de Oposición, de 6 de noviembre de 2014, en el procedimiento de oposición n.o B 1485137.
—
Admita el registro de la solicitud de marca de la Unión n.o 007213424.
—
Condene a la EUIPO a cargar con sus propias costas y con las de la parte demandante.
Motivos invocados
—
Infracción del artículo 8, apartado, 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, por cuanto la Sala apreció erróneamente los elementos dominantes y distintivos de las marcas.
—
Infracción del artículo 8, apartado, 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, por cuanto la Sala apreció erróneamente la impresión de conjunto producida por las marcas.
—
Infracción del artículo 8, apartado, 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, por cuanto la Sala apreció erróneamente la identidad de los servicios a que se refieren las marcas.
—
Infracción del artículo 8, apartado, 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, por cuanto la Sala dedujo erróneamente la existencia de un riesgo de confusión entre la marca anterior del oponente y la marca del solicitante.
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