30.5.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 191/43
Recurso de casación interpuesto el 14 de abril de 2016 por Ingrid Fedtke contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública el 5 de febrero de 2016 en el asunto F-107/15, Fedtke/CESE
(Asunto T-157/16 P)
(2016/C 191/57)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Ingrid Fedtke (Wezembeek-Oppem, Bélgica) (representante: M.-A. Lucas, abogado)
Otra parte en el procedimiento: Comité Económico y Social Europeo
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
—
Anule el auto de 5 de febrero de 2016 del Tribunal de la Función Pública (Sala Segunda) en el asunto F-107/15.
—
Reenvíe el asunto al Tribunal de la Función Pública para que resuelva sobre el fondo del recurso.
—
Resuelva sobre las costas con arreglo a Derecho.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca cuatro motivos.
1.
Primer motivo, basado en un error de Derecho y/o en una insuficiente motivación que vician el auto impugnado, dado que el Tribunal de la Función Pública (TFP) consideró, en los apartados 19 a 21 y 25 de dicho auto que, tanto en el supuesto de una solicitud de reexamen de una resolución no impugnada dentro de plazo como en el caso de una solicitud que cuestionase indirectamente dicha resolución, el carácter novedoso de un hecho invocado en apoyo de la solicitud requiere que ni la recurrente ni la administración hayan tenido, o hayan podido tener, conocimiento de ello en el momento de la adopción de la resolución que se hizo firme, y aplicó dicho principio en los apartados 27 a 32 del mencionado auto, pese a que se desprende de la jurisprudencia que la falta de conocimiento del hecho invocado no se exige en el caso de una solicitud de reexamen.
2.
Segundo motivo, basado en un error de Derecho y/o en la desnaturalización del expediente y en la insuficiencia de motivación que vician el auto impugnado, dado que el TFP consideró, en el apartado 32 de dicho auto, señalando que ningún hecho nuevo y sustancial justificaba la solicitud de reexamen, que el procedimiento administrativo previo no había seguido una tramitación regular y que las pretensiones planteadas contra la decisión de 30 de septiembre de 2014 y la desestimación de 22 de abril de 2015 de la reclamación eran inadmisibles, mientras que el carácter puramente confirmatorio de dichas decisiones suponía no solamente que éstas no hubieran sido precedidas por un reexamen sino también que no hubieran conllevado ningún elemento nuevo, y que, como alegó la recurrente, la decisión de 30 de septiembre de 2014 conllevaba un elemento nuevo con respecto a la del 7 de abril de 2014, al igual que la de 22 de abril de 2015 con respecto a la de 30 de septiembre de 2014.
3.
Tercer motivo, basado en un error de Derecho y/o en la desnaturalización del expediente y en la falta de respuesta a la alegación de la recurrente que vician el auto impugnado, en lo referente a que el TFP consideró, en el apartado 26 de dicho auto, que el carácter novedoso del hecho invocado en apoyo de la solicitud de reexamen suponía que las partes no hubieran tenido o no hubieran podido tener conocimiento de ello, y que la recurrente no había indicado en su solicitud los hechos nuevos y sustanciales que pudieran justificar su presentación, sino que se amparaba, en relación a la nota de su jefe de unidad, en la modificación del Estatuto, pese a que en el caso de autos no se exige el desconocimiento del hecho invocado; que la recurrente había indicado, como ella misma había afirmado, en su propia solicitud de reexamen, que ampliaba su base jurídica y, en referencia a la nota de su jefe de unidad, que la administración no había prestado suficiente atención a lo dispuesto en el nuevo Estatuto, lo que constituía elementos nuevos y sustanciales.
4.
Cuarto motivo, basado en la infracción de las normas en materia de prueba y del principio de objetividad, dado que el TFP consideró en el apartado 28 del auto impugnado que la recurrente no había facilitado indicaciones en cuanto a la fecha en la que la administración hubiera tenido o hubiera podido tener conocimiento de la futura ausencia por permiso de maternidad y parental de su colega, y en el apartado 29 de dicho auto, que no podía excluirse que éste hubiera podido ser el caso el 7 de abril de 2014, habida cuenta de la duración estatutaria de dichos permisos, de la previsibilidad largamente anticipada de la fecha de un alumbramiento y del uso de informar lo antes posible al servicio de una ausencia de larga duración, para deducir en los apartados 30 a 32 de dicho auto que la recurrente no había acreditado que ni ella misma ni la administración hubieran tenido o hubieran podido tener conocimiento el 7 de abril de 2014 de la futura ausencia de su colega, que su solicitud de reexamen no estaba justificada por ningún hecho nuevo y sustancial y que sus pretensiones eran inadmisibles, pese a que la prueba de un hecho negativo y de un tercero era imposible; que correspondía al CESE indicar la fecha de la solicitud de los permisos, y que el TFP no podía basarse en presunciones sucesivas ni en una simple suposición para invertir la carga de la prueba y justificar sus conclusiones.
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