20.6.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 222/32
Recurso interpuesto el 29 de abril de 2016 — Banca Tercas/Comisión
(Asunto T-196/16)
(2016/C 222/40)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Tercas-Cassa di risparmio della provincia di Teramo SpA (Banca Tercas SpA) (Teramo, Italia) (representantes: A. Santa Maria, M. Crisostomo, E. Gambaro, F. Mazzocchi, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la Decisión C(2015) 9526 final de la Comisión Europea, de 23 de diciembre 2015, notificada a la demandante el 22 de febrero de 2016, relativa a la ayuda estatal SA39451 (2015/C) (ex 2015/NN), ejecutada por Italia a favor de Banca Tercas (Cassa di risparmio della Provincia di Teramo S.p.A.).
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Con carácter subsidiario, por las razones expuestas en el séptimo motivo, anule los artículos 2, 3 y 4 de la Decisión anteriormente indicada.
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Condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
La Decisión objeto del presente recurso es la misma que la impugnada en el asunto T-98/16, Italia/Comisión.
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.
1.
Mediante su primer motivo, Banca Tercas (en lo sucesivo, «demandante» o «Tercas») denuncia la infracción y la aplicación incorrecta por parte de la Comisión del artículo 107 TFUE, apartado 1, y del artículo 296 TFUE como consecuencia de la falta y/o insuficiencia de motivación respecto a la necesidad de los requisitos relativos a los «recursos estatales» y a la «imputabilidad al Estado», en la medida en que la Comisión sobrepone el análisis del criterio de los recursos estatales al de la imputabilidad y omite verificar de manera autónoma la existencia del requisito de los recursos estatales, elemento constitutivo de la ayuda estatal con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1.
2.
Mediante el segundo motivo, la demandante alega la infracción y la aplicación incorrecta del artículo 107 TFUE, apartado 1, al haber apreciado erróneamente la Comisión el empleo de recursos estatales por parte del Fondo de Garantía de Depósitos (Fondo di Garanzia di Tutela dei Depositi) (en lo sucesivo, «Fondo» o «FIGD»). Según la demandante, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación, habida cuenta de que con arreglo a los criterios establecidos por la jurisprudencia emanada de los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea, no puede considerarse que los recursos del FIGD estén sometidos al control público o estén a disposición del Estado italiano. Sostiene que el legislador italiano se remitió plenamente al ámbito de la autonomía de la voluntad a efectos de la definición del objeto, del alcance y de las modalidades concretas de las intervenciones alternativas al reembolso a los depositantes en los sistemas de garantía. Observa que las intervenciones alternativas contempladas en el artículo 29 del Estatuto del Fondo pueden ser activadas por éste en el caso de que se prevea una carga menor que la que generaría la intervención en caso de liquidación de la entidad y que responden fundamentalmente a intereses privados de los bancos adheridos, que no son adscribibles a un mandato público.
3.
Mediante el tercer motivo, la demandante alega la infracción y la aplicación incorrecta del artículo 107 TFUE, por cuanto la Comisión considera que las medidas adoptadas a favor de Tercas son imputables al Estado italiano. A este respecto, sostiene que el FIGD asumió voluntariamente la intervención llevada a cabo y que la tesis sostenida por la Comisión, que califica al Banco de Italia como un órgano de gestión de recursos (supuestamente) públicos, es errónea y no interpreta correctamente la naturaleza de las funciones que el ordenamiento jurídico italiano atribuye realmente al Banco Central. La actividad del Banco de Italia está dirigida a que se respete la regla de la gestión sana y prudente, conforme a los criterios de regularidad y legitimidad, sin perjuicio de la autonomía de la voluntad de las entidades sometidas a su supervisión. Por otra parte, la demandante sostiene que las pruebas de la intervención de las autoridades públicas en las que la Comisión funda su alegación de intervención a favor de Tercas son manifiestamente inadecuadas para sustentar su conclusión.
4.
Mediante el cuarto motivo, la demandante rebate la alegación relativa a la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, como consecuencia de la aplicación errónea e incorrecta del criterio del operador privado en una economía de mercado. A este respecto, aduce que la Comisión no verificó si la intervención del FIGD obedecía a un criterio de racionalidad económica, a la luz de los factores escrupulosamente considerados por éste al prever los posibles escenarios de intervención. En particular, se alega que la Comisión no verificó si en circunstancias análogas un operador privado de dimensión comparable a la del FIGD habría efectuado operaciones económicas de la misma entidad que las censuradas. En último lugar, sostiene que la exclusión de los costes de reembolso de los depositarios de la aplicación de la prueba del inversor privado, en cuanto expresión de las obligaciones que el Estado asumiría en el ejercicio del poder público, no está justificada en el caso de autos y no se ajusta a la jurisprudencia más reciente de los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea.
5.
Mediante el quinto motivo, se exponen las razones por las que se aduce que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que las medidas de que se trata son incompatibles con el mercado interior. En particular, la Comisión estimó erróneamente que la amortización de la deuda subordinada, prevista ratione temporis exclusivamente en la propia comunicación bancaria de 2013, constituye un requisito esencial para que la medida se pueda considerar compatible con el mercado interior. En particular, no tuvo en cuenta que es jurídicamente imposible el reparto de las cargas entre los titulares de la deuda subordinada. A juicio de la demandante, la Comisión no tuvo en cuenta que los costes de la intervención ya se habían reducido significativamente mediante la adopción de importantes medidas de burden sharing. Sostiene que la compatibilidad de las medidas también se sustentaba en la recuperación de la viabilidad de Tercas y en la adopción de medidas adecuadas para limitar la alegada distorsión de la competencia originada por la intervención del FIGD. Por consiguiente, la demandante aduce también una manifiesta deficiencia instructoria.
6.
Mediante el sexto motivo, la demandante alega que la Comisión efectuó una calificación jurídica errónea de los hechos al reputar ejecutada la garantía de 30 millones de euros y al considerar tal medida como una contribución a fondo perdido en beneficio de Tercas y, en consecuencia, una ayuda estatal.
7.
En último lugar, mediante el séptimo motivo, Tercas denuncia la infracción del artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589, por considerar que la Comisión impuso la recuperación al Estado italiano, a pesar de ser contrario a los principios generales de la Unión Europea de seguridad jurídica, confianza legítima y proporcionalidad.