25.7.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 270/57
Recurso interpuesto el 27 de mayo de 2016 — Mubarak y otros/Consejo
(Asunto T-275/16)
(2016/C 270/64)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Gamal Mohamed Hosni Elsayed Mubarak (El Cairo, Egipto), Alaa Mohamed Hosni Elsayed Mubarak (El Cairo), Heidy Mahmoud Magdy Hussein Rasekh (El Cairo), Khadiga Mahmoud El Gammal (El Cairo) (representantes: B. Kennelly y J. Pobjoy, Barristers, y G. Martin y M. Rushton, Solicitors)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
Los demandantes solicitan al Tribunal General que:
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Anule en lo que a los demandantes se refiere la Decisión (PESC) 2016/411 del Consejo, de 18 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2011/172/PESC relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO 2016, L 74, p. 40).
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Declare inaplicables en lo que a los demandantes se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO 2011, L 76, p. 63) y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 270/2011 del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO 2011, L 76, p. 4) y, en consecuencia, anule la Decisión (PESC) 2016/411 en lo que a los demandantes se refiere.
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Condene al Consejo a cargar con las costas en que hayan incurrido los demandantes.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, los demandantes invocan seis motivos.
1.
Primer motivo, basado en que el Consejo no ha proporcionado una base jurídica adecuada para el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172/PESC (en lo sucesivo, «Decisión») ni para el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 270/2011 (en lo sucesivo, «Reglamento»). Según los demandantes no se ha aportado la prueba de que el Consejo haya controlado la base jurídica del artículo 1, apartado 1, de la Decisión al adoptar la Decisión (PESC) 2016/411 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), a pesar de que el artículo 5 de la Decisión impone expresamente tal obligación. A su parecer, el hecho de que el artículo 1, apartado 1, pudiera haber tenido una base jurídica válida cuando fue adoptado inicialmente el 21 de marzo de 2011 no confiere a dicha disposición una base jurídica que siga siendo válida en 2016 o más allá.
2.
Segundo motivo, basado en que la presunción del Consejo de que los procedimiento jurisdiccionales en Egipto son conformes a los derechos humanos fundamentales vulnera los derechos que el artículo 6 TUE, en relación con los artículos 2 TUE y 3 TUE, y con los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, confieren a los demandantes.
3.
Tercer motivo, basado en que el Consejo incurrió en errores manifiestos de apreciación al considerar que concurría el criterio para incluir a los demandantes en la lista establecido en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión, y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento.
4.
Cuarto motivo, basado en que el Consejo no motivó adecuadamente su decisión de volver a designar a los demandantes.
5.
Quinto motivo, basado en que el Consejo vulneró el derecho de defensa y los derechos a una buena administración y a la tutela judicial efectiva de los demandantes. En particular, los demandantes aducen que el Consejo no examinó con atención e imparcialidad si las supuestas razones para justificar la nueva designación eran fundadas, atendiendo a las alegaciones expuestas por los demandantes antes de ésta.
6.
Sexto motivo, basado en que el Consejo infringió sin justificación y de modo no proporcionado los derechos fundamentales de los demandantes, incluidos los derechos a la protección de su propiedad y de su reputación. Según afirman, Decisión impugnada afecta en gran medida a los demandantes, tanto en lo que respecta a su propiedad, como a su reputación mundial. A su parecer, el Consejo no demostró que la congelación de los capitales y los recursos económicos de los demandantes se relacionara con, o se justificara por un objetivo legítimo, y aún menos que fuera proporcionada a ese objetivo.