18.7.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 260/48
Recurso interpuesto el 2 de junio de 2016 — Solelec y otros/Parlamento
(Asunto T-281/16)
(2016/C 260/60)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Solelec SA (Esch-sur-Alzette, Luxemburgo), Mannelli & Associés SA (Bertrange, Luxemburgo), Paul Wagner et fils SA (Luxemburgo, Luxemburgo), Socom SA (Foetz, Luxemburgo) (representante: S. Marx, abogado)
Demandada: Parlamento Europeo
Pretensiones
Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:
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Anule la Decisión n.o D(2016) 14480 de 27 de mayo de 2016 de la Dirección General de Infraestructuras y de la Logística del Parlamento Europeo, por la que se desestima la oferta relativa al lote 75 «electricidad — corrientes fuertes» que la unión temporal de empresas «ELEKTRO KAD», constituida por las empresas SOLELEC S.A., MANNELLI & ASSOCIÉS S.A., PAUL WAGNER & FILS S.A. y SOCOM S.A., presentó el 14 de enero de 2016 en el marco del procedimiento de licitación INLO-D-UPIL-T-15-AO6, relativo al proyecto de ampliación y de renovación del edificio Konrad Adenauer en Luxemburgo, así como la anulación de la decisión de adjudicar el contrato en cuestión a otro licitador.
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Ordene la producción de los documentos que figuren en el expediente de adjudicación en los cuales se dejó constancia de los diferentes contactos que hubo entre el Parlamento y los licitadores, de conformidad con el artículo 160, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por la que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo.
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Condene en costas a la parte demandada.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan dos motivos.
1.
Primer motivo, basado en el incumplimiento de los criterios de selección, puesto que no los cumple la unión temporal de empresas adjudicataria del contrato en la medida en que uno de sus miembros no tendría personalidad jurídica durante toda la duración de las obras y en la medida en que sería imposible para la unión temporal de empresas adjudicataria prevalerse de las referencias relativas a la capacidad técnica y profesional exigidas en el pliego de condiciones.
2.
Segundo motivo, basado en el incumplimiento de los criterios de adjudicación. Si se compara la oferta presentada por las partes demandantes y la de la unión temporal de empresas adjudicataria del contrato se observaría que esta última tiene un nivel anormalmente bajo, lo que debería haber llevado a la parte demandada a desestimar la oferta y adjudicar el contrato a las partes demandantes.