6.2.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 38/50
Recurso interpuesto el 8 de diciembre de 2016 — Groupe Canal +/Comisión
(Asunto T-873/16)
(2017/C 038/66)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Groupe Canal + (Issy-les-Moulineaux, Francia) (representantes: P. Wilhelm, P. Gassenbach y O. de Juvigny, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Con carácter principal
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declare nula de pleno derecho la decisión n.o AT.40023 de 26 de julio de 2016 (artículo 264 TFUE);
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Con carácter subsidiario,
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anule la decisión n.o AT.40023 de 26 de julio de 2016 impugnada, por lo que respecta al mercado francés y los contratos existentes o futuros del GROUPE CANAL +;
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dicte cualquier auto que el Tribunal considere adecuado;
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condene a la Comisión al pago de todas las costas de la sociedad GROUPE CANAL +;
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.
1.
Primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación de la Comisión al considerar el contrato celebrado entre GROUPE CANAL + y Pictures International Limited (en lo sucesivo, «Paramount») por su objeto, contrario al artículo 101 TFUE, apartado 1, y al estimar que los compromisos propuestos por Paramount no afectaban a la diversidad cultural y más en general a la financiación y la explotación de las películas en el EEE. Este motivo se divide en dos partes.
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Primera parte, basada en la compatibilidad de las cláusulas prohibidas con el Derecho sobre prácticas colusorias. En primer término, la decisión impugnada se adoptó únicamente a la luz de una concepción extensiva y jurídicamente errónea del concepto de objeto contrario a la competencia, que ha conducido a la Comisión a no analizar, o al menos a demostrar, los efectos de las cláusulas de territorialidad. En segundo término, la apreciación del carácter supuestamente contrario a la competencia de las cláusulas de territorialidad resulta únicamente de una mala interpretación del funcionamiento del mercado de la televisión de pago. En tercer término, las cláusulas de exclusividad territorial que la Comisión estima contrarias a la competencia son en cambio necesarias para una competencia basada en los méritos eficaz en el mercado de la televisión de pago.
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Segunda parte, basada en el menoscabo de la diversidad cultural, de la financiación y de la explotación de películas a raíz de la decisión impugnada. En primer término, la decisión impugnada limita la financiación de la oferta audiovisual en expresión original francesa, falseando la competencia en el mercado de la televisión de pago. En segundo término, al restringir la financiación de la oferta audiovisual, la decisión impugnada restringe la calidad y la diversidad de la oferta propuesta al consumidor.
2.
Segundo motivo, basado en la extralimitación manifiesta por la Comisión de su facultad de apreciación cuando aceptó compromisos que pueden responder a preocupaciones sobre la competencia de los que no había dejado constancia en su evaluación preliminar. Este motivo se divide en dos partes.
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Primera parte, según la cual la decisión impugnada se aplica a compromisos que afectan a todos sus contratos celebrados con las emisoras de televisión del EEE pese a que la evaluación preliminar sólo se refería a los contratos relativos a derechos exclusivos en el Reino Unido e Irlanda.
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Segunda parte, según la cual la redacción de los compromisos llevaría a excluir su aplicación en el Reino Unido una vez que éste haya abandonado la Unión Europea mientras que éstos continuarán aplicándose en los demás mercados que no son objeto del pliego de cargos y no han sido analizados por la Comisión.
3.
Tercer motivo, basado en la vulneración manifiesta por la Comisión del principio de proporcionalidad. Este motivo se divide en tres partes.
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En primer término, los compromisos que han devenido vinculantes mediante la decisión impugnada son incoherentes con las preocupaciones sobre la competencia formuladas previamente por la Comisión.
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En segundo término, los compromisos que la decisión impugnada ha hecho obligatorios no tienen en cuenta los intereses de terceros, lo que viola la proporcionalidad de estas medidas y justifica su anulación.
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En tercer término, el Tribunal debe reconocer la necesidad para la Comisión de velar por la proporcionalidad de los compromisos respecto a los terceros interesados.
4.
Cuarto motivo basado en la desviación de poder en que incurrió la Comisión, dado que los compromisos que ha hecho obligatorios interfieren con el proceso legislativo en curso en el Parlamento Europeo, que ha expresado sus reservas y preocupación sobre la supresión de la territorialidad de las licencias en el sector audiovisual y su impacto en la financiación del cine, la concentración del sector y la diversidad cultural. La Comisión no tuvo en cuenta esto, cuando durante las negociaciones con una única empresa no europea, a saber, Paramount, prejuzgó el resultado de debates legislativos importantes. Este motivo se divide en dos partes.
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Primera parte, según la cual la decisión impugnada alcanza un objetivo que está comprendido dentro de las competencias y objetivos del legislador y no de la Comisión que ha sustituido así al legislador europeo.
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Segunda parte, según la cual el conjunto de indicios señalados por GROUPE CANAL + puede constituir un principio de prueba suficiente para hacer nacer una duda seria sobre la responsabilidad de la Comisión en la decisión impugnada.