AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL
de 13 de julio de 2017 ( *1 )
«Procedimiento sobre medidas provisionales — Cláusula compromisoria — Sentencia en rebeldía — Demanda de suspensión de la ejecución de la sentencia — Incompetencia»
En el asunto T‑348/16 OP-R,
Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis, con domicilio social en Tesalónica (Grecia), representada por el Sr. V. Christianos, abogado,
parte demandante en el litigio principal,
contra
Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación (ERCEA), representada por el Sr. M. Pesquera Alonso y la Sra. F. Sgritta, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. E. Kourakis, abogado,
parte demandada en el litigio principal,
que tiene por objeto una demanda basada en los artículos 123, apartado 4, y 156 del Reglamento de Procedimiento por la que se solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia de 6 de abril de 2017, Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis/ERCEA (T‑348/16, no publicada, EU:T:2017:268),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL
dicta el siguiente
Auto
Antecedentes del litigio, procedimiento y pretensiones de las partes
1
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de junio de 2016, Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis interpuso un recurso basado en el artículo 272 TFUE. El 28 de octubre de 2016, es decir, dos días después del plazo fijado, la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación (en lo sucesivo, «ERCEA») presentó su escrito de contestación. El Tribunal constató que ERCEA no había respondido a la demanda en el plazo señalado en el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento y, con arreglo al artículo 123, apartado 3, del Reglamento, estimó las pretensiones de Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis mediante sentencia de 6 de abril de 2017 (T‑348/16, Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis/ERCEA, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia en rebeldía», EU:T:2017:268).
2
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de mayo de 2017, la ERCEA formuló oposición a la sentencia en rebeldía conforme al artículo 166, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento y al artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
3
Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría el mismo día, la ERCEA interpuso la presente demanda, en la que esencialmente solicita que se suspenda la ejecución de la sentencia en rebeldía hasta que el Tribunal haya adoptado su decisión sobre la oposición por ella formulada.
4
En sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 1 de junio de 2017, Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis solicita al Presidente del Tribunal que:
–
Desestime la demanda de suspensión de ejecución de la ERCEA por ser manifiestamente infundada en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 en relación con el artículo 130 del Reglamento de Procedimiento o, en cualquier caso, por ser inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 en relación con el artículo 130 del Reglamento de Procedimiento.
–
Condene en costas a la ERCEA.
Fundamentos de Derecho
5
Habida cuenta de los documentos obrantes en autos, el juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los datos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin necesidad de oír previamente las explicaciones orales de las partes. En las circunstancias de este asunto, debe comenzarse por el examen de la competencia del juez de medidas provisionales para pronunciarse sobre dicha demanda.
6
La ERCEA invoca en apoyo de su demanda de suspensión de ejecución de la sentencia dictada en rebeldía el artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como los artículos 76, 123, apartado 4, y 156 del Reglamento de Procedimiento.
7
Aristotelio Panepistimio Thessalonikis alega, en esencia, que la demanda de medidas provisionales es manifiestamente inadmisible. En primer lugar, afirma que la suspensión de la ejecución de la sentencia en rebeldía no puede ordenarse dada la naturaleza no ejecutiva sino únicamente declarativa del fallo. En segundo lugar, sostiene que la ERCEA no tiene interés en ejercitar la acción y que dicha demanda es prematura por cuanto la ejecución de la sentencia en rebeldía no es inminente.
8
Sin que sea preciso examinar estas causas de inadmisión, ha de señalarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 en relación con el artículo 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la impugnación no suspenderá la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía, salvo decisión contraria del Tribunal General.
9
Por otra parte, según el artículo 123, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, aunque la sentencia en rebeldía será ejecutiva, el Tribunal General podrá suspender la ejecución de la misma hasta que se haya pronunciado sobre la oposición presentada conforme al artículo 166 de dicho Reglamento.
10
Pues bien, a tenor del artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento de Procedimiento, a efectos de la aplicación de este último, por «Tribunal General» se entenderá, en los asuntos atribuidos a una Sala, dicha Sala.
11
Por consiguiente, la suspensión de la ejecución de la sentencia en rebeldía es objeto de disposiciones específicas que atribuyen expresamente esta competencia no al Presidente del Tribunal, en su condición de juez de medidas provisionales, sino al Tribunal.
12
Por lo demás, debe señalarse que, a la inversa, en lo que respecta al procedimiento de oposición de tercero, el artículo 167 del Reglamento de Procedimiento establece expresamente que la suspensión de la ejecución de la sentencia o auto impugnado se ordenará, a petición del tercero oponente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 156 a 161 del Reglamento de Procedimiento, confiriendo así esta competencia al Presidente del Tribunal, en su condición de juez de medidas provisionales, dentro del respeto de lo dispuesto en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En efecto, el artículo 42 de este último no designa, en lo que se refiere al procedimiento de oposición de tercero, la formación jurisdiccional competente para pronunciar la suspensión de la ejecución de la sentencia, sino que se limita a remitir, con carácter general, a los casos y condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento, contrariamente al artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en lo que respecta al procedimiento de oposición.
13
En consecuencia, del texto y de la sistemática tanto del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como del Reglamento de Procedimiento resulta que el Presidente del Tribunal no es competente para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, que debe, por tanto, desestimarse.
14
De conformidad con el artículo 158, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, debe reservarse la decisión sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL
resuelve:
1)
Desestimar la demanda.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 13 de julio de 2017.
El Secretario
E. Coulon
El Presidente
M. Jaeger
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.