AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)
de 17 de mayo de 2017 (*)
«Función pública — Selección — Oposición general — Inadmisión a la prueba oral — Evaluación de la prueba escrita — Decisión de no incluir a la demandante en la lista de reserva — Posibilidad de que el tribunal calificador encargue a uno de sus miembros la corrección de las pruebas escritas — Recurso en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente carente de todo fundamento jurídico»
En el asunto T‑481/16 RENV,
Eva Cuallado Martorell, con domicilio en Valencia, representada por el Sr. C.M. Pinto Cañón, abogado,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. J. Baquero Cruz y G. Gattinara, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión del tribunal calificador de la oposición EPSO/AD/130/08, organizada por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), de no admitir a la demandante a la prueba oral ni incluirla en la lista de reserva,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),
integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. V. Valančius y U. Öberg (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Antecedentes del litigio
1 La demandante, Sra. Cuallado Martorell, presentó su candidatura a la oposición general EPSO/AD/130/08 y fue convocada a las pruebas escritas obligatorias.
2 El 14 de mayo de 2009, y tras haberse presentado a las pruebas escritas obligatorias a), b) y c), la demandante envió a la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) un correo electrónico en el que solicitaba información sobre la puntuación de su prueba escrita b). Dado que sólo le faltaba un punto para alcanzar el mínimo requerido de 20 puntos, quería asegurarse de que no se hubiera producido un error de cálculo. A tal efecto, solicitaba una copia de su prueba escrita b), con su corrección y la calificación que se le había atribuido.
3 El 27 de mayo de 2009, la demandante presentó una solicitud de reconsideración de su prueba escrita b), que incluía una solicitud de corrección de su prueba escrita c), que el tribunal calificador de la oposición no había efectuado habida cuenta del resultado de su prueba escrita b), y, en su caso, de admisión a la prueba oral.
4 Mediante carta de 2 de julio de 2009, remitida en nombre del presidente del tribunal de la oposición, la EPSO comunicó a la demandante que había considerado su correo electrónico de 14 de mayo de 2009 como una solicitud de reconsideración de su prueba escrita b), que, tras la revisión de dicha prueba, el tribunal calificador había decidido corregir su prueba escrita c), y que el resultado obtenido en esta última prueba, esto es, 18/40, seguía por debajo del mínimo requerido, a saber, 20/40, para ser admitida a la prueba oral. En dicha carta se indicaba que la prueba escrita b) que la demandante había realizado le había sido enviada.
5 Mediante correo electrónico de 4 de julio de 2009, la demandante pidió información sobre la puntuación de su prueba escrita c), dada la poca diferencia entre los puntos obtenidos y el mínimo requerido. También solicitaba una copia de su prueba escrita c), con la corrección y la calificación que se le había atribuido y, en la medida de lo posible, la revisión de dicha prueba.
6 El 10 de julio de 2009, la demandante envió un escrito motivado por el que solicitaba la reconsideración de su prueba escrita c), una copia de dicha prueba y de la ficha de evaluación individual de la mencionada prueba escrita realizada por el tribunal calificador y, en su caso, la admisión a la prueba oral.
7 Tras haber revisado la prueba escrita c) de la demandante, el tribunal de la oposición decidió confirmar la nota de 18/40. Esta decisión, de la que no se indica la fecha, fue comunicada a la demandante por carta de la EPSO de 23 de julio de 2009.
8 Mediante escrito de 28 de julio de 2009, titulado «Reclamación», la demandante, tras referirse al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), haber acusado recibo de la carta de 23 de julio de 2009 y expuesto que había solicitado sin éxito una copia de sus pruebas escritas b) y c), así como de la ficha de evaluación individual con la calificación de dichas pruebas por el tribunal de la oposición, reiteró dichas solicitudes añadiendo que también deseaba recibir toda la información adicional que la concerniera en relación con su participación en la oposición. Para el caso de que obtuviera la puntuación requerida, solicitaba asimismo la admisión a la prueba oral de la oposición.
9 La EPSO trató dicho escrito como una solicitud de documentos y no como una reclamación administrativa previa en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto.
10 El 14 de septiembre de 2009, la demandante recibió un correo electrónico con la referencia «EPSO/AD/130/0[8] — Su solicitud de las pruebas b) y c) y de la ficha de evaluación de la prueba c)». Este correo electrónico señalaba que se adjuntaban los documentos indicados en el objeto, cuyo envío se había solicitado en el escrito de 28 de julio de 2009, y añadía que los candidatos podían recibir una copia de las pruebas escritas originales, pero no tenían acceso a sus pruebas corregidas ni a la traducción modelo utilizada por los correctores. Se desprende no obstante de los autos que los documentos indicados en el objeto no se adjuntaban al correo electrónico.
11 El 18 de noviembre de 2009, la demandante solicitó que se le concediera la justicia gratuita con arreglo al artículo 95 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, con el fin de interponer un recurso ante el Tribunal de la Función Pública (en lo sucesivo, «TFP»). Su solicitud se acogió mediante auto de 2 de marzo de 2010 del Presidente del TFP.
12 Con posterioridad a la interposición de la demanda ante el TFP, la EPSO comunicó a la demandante, mediante correo de 16 de junio de 2010, los textos de las pruebas escritas a), b) y c), las pruebas escritas sin las correcciones efectuadas por el tribunal calificador y las fichas de evaluación individual correspondientes a las pruebas b) y c).
Procedimientos seguidos ante el TFP y el Tribunal General
13 Mediante su sentencia de 18 de septiembre de 2012, Cuallado Martorell/Comisión (F‑96/09, en lo sucesivo, «sentencia inicial», EU:F:2012:129), el TFP desestimó el recurso interpuesto por la demandante, en el que en esencia solicitaba la anulación de las decisiones por las que la EPSO se había negado a facilitarle copia de sus pruebas escritas y a admitirla a la prueba oral de la oposición y solicitaba la anulación, con efecto retroactivo desde su fecha de publicación, de la lista de reserva publicada tras la oposición.
14 El TFP examinó los efectos jurídicos obligatorios de la reclamación presentada por la demandante el 28 de julio de 2009 al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto y analizó en qué medida esta reclamación había suspendido los plazos para recurrir. Concluyó que esta reclamación no cumplía los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que pudiera considerarse una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.
15 En estas circunstancias, el TFP declaró inadmisible el recurso del que conocía en lo relativo a la pretensión de que se anulara la decisión por la que se denegaba la admisión a la prueba oral y, en consecuencia, en lo relativo a la pretensión de que se anulara la lista de reserva.
16 Por lo demás, el TFP consideró, por una parte, que el recurso había quedado sin objeto por lo que se refería a los documentos comunicados por la EPSO a la demandante el 16 de junio de 2010 y, por otra parte, que debía desestimarse por infundado por lo que se refería a las decisiones por las que se denegaba la comunicación de las pruebas escritas corregidas b) y c).
17 Mediante auto de 29 de mayo de 2013, Cuallado Martorell/Comisión (T‑506/12 P‑AJ, no publicado, EU:T:2013:278), se concedió a la recurrente la justicia gratuita por los gastos ligados a la asistencia y representación en el marco de su recurso de casación contra la sentencia inicial, hasta un importe de 3 000 euros.
18 Mediante auto de 18 de febrero de 2014, Cuallado Martorell/Comisión (T‑506/12 P‑AJ, no publicado, EU:T:2014:112), el Presidente del Tribunal General designó a un abogado para representar a la demandante.
19 Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal General el 12 de marzo de 2014, la demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia inicial. El 23 de mayo de 2014 la Comisión Europea presentó el escrito de contestación.
20 El recurso de casación tenía por objeto la anulación de la sentencia inicial, por una parte, en la medida en que declaraba inadmisibles las pretensiones deducidas por la demandante en primera instancia de que se anulara la decisión por la que se denegaba su admisión a la prueba oral y, en consecuencia, se anulara la lista de reserva, y, por otra parte, en la medida en que desestimaba su pretensión de que se anulara la decisión por la que se denegaba la comunicación de las pruebas escritas corregidas b) y c).
21 Mediante su sentencia de 3 de diciembre de 2015, Cuallado Martorell/Comisión (T‑506/12 P, en lo sucesivo, «sentencia de casación», EU:T:2015:931), el Tribunal General anuló la sentencia inicial en la medida en que declaraba inadmisible el recurso en cuanto tenía por objeto la anulación de la decisión por la que se denegaba la admisión de la demandante a la prueba oral y, en consecuencia, la anulación de la lista de reserva. El Tribunal General desestimó el recurso de casación en todo lo demás, devolvió el asunto al TFP y se reservó la decisión sobre las costas.
22 Mediante carta de 7 de diciembre de 2015, y de conformidad con el artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del TFP, la Secretaría del TFP informó a la demandante de que tenía la posibilidad de presentar observaciones escritas en el asunto registrado con el número F‑96/09 RENV.
23 Las observaciones escritas de la demandante se recibieron en la Secretaría del TFP el 15 de febrero de 2016 y, en virtud del artículo 130, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del TFP, se comunicaron a la Comisión.
24 Las observaciones escritas de la Comisión se recibieron en la Secretaría del TFP el 18 de marzo de 2016.
25 Mediante la carta que presentó el 2 de junio de 2016, la demandante solicitó que se acordara la práctica de diligencias de prueba.
26 Mediante carta de 24 de junio de 2016, el TFP informó a las partes de la decisión de desestimar esa solicitud.
27 En virtud del artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DO 2016, L 200, p. 137), el presente asunto se transfirió al Tribunal General en el estado en que se encontraba el 31 de agosto de 2016. Se registró con el número T‑481/16 RENV y se asignó a la Sala Primera.
28 Mediante carta de 7 de noviembre de 2016, y de conformidad con el artículo 106 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la Secretaría del Tribunal General preguntó a las partes si deseaban ser oídas.
29 Mediante la carta que presentó el 5 de diciembre de 2016, la Comisión contestó que no deseaba ser oída.
30 Mediante la carta que presentó el 8 de diciembre de 2016, la demandante contestó que sí deseaba ser oída.
Pretensiones de las partes en el procedimiento seguido tras la devolución del asunto
31 La demandante solicita al Tribunal que:
– Anule la decisión de 14 de septiembre de 2009 mediante la que la EPSO se negó a trasladar a la demandante copia de sus pruebas escritas y una ficha de evaluación individual en la que se indicaran los motivos que indujeron al tribunal a atribuirle la nota eliminatoria de 18/40 en la última prueba escrita, prueba c), y se ignoraba la solicitud de admisión a la prueba oral de la oposición general.
– Anule la decisión de 23 de julio de 2009 mediante la que la EPSO informó de que mantenía la nota eliminatoria de 18/40 en la última prueba escrita, prueba c), y que denegaba la admisión a la prueba oral de la oposición general.
– Anule la lista de reserva publicada tras la oposición con efectos retroactivos desde la fecha de publicación de la misma.
– Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.
32 La Comisión solicita al Tribunal que:
– Desestime la demanda en su totalidad.
– Condene en costas a la demandante en lo relativo a los asuntos F‑96/09 y F‑96/09 RENV.
– Condene a cada parte a cargar con sus costas respecto al procedimiento de casación T‑506/12 P.
Fundamentos de Derecho
33 A tenor del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.
34 En el presente asunto, el Tribunal se considera suficientemente informado por los documentos obrantes en los autos y decide resolver sin continuar el procedimiento pese a la solicitud de la demandante de que se celebre vista [véase el auto de 28 de noviembre de 2016, SureID/EUIPO (SUREID), T‑128/16, no publicado, EU:T:2016:702, apartado 10 y jurisprudencia citada].
35 En apoyo de su recurso, la demandante invoca un único motivo, basado en la vulneración manifiesta de las normas que presiden la tarea del tribunal calificador y de los criterios de examen vigentes.
36 Así, la demandante alega en sus observaciones escritas que sus distintas pruebas fueron corregidas no por el tribunal calificador en su conjunto sino por una única persona, alegación que no había formulado en su demanda.
37 En sus observaciones escritas, la Comisión considera que a priori esta alegación cuestiona la composición del tribunal calificador y, por ello, es un motivo de anulación nuevo e inadmisible en esta fase del procedimiento.
38 El Tribunal observa que, efectivamente, debe considerarse que esa alegación es un motivo nuevo. Ahora bien, en aplicación del artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso podrán invocarse motivos nuevos cuando se funden en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
39 Es pacífico que los documentos solicitados por la demandante de los que se desprende que las distintas pruebas de ésta habían sido corregidas por una sola persona no se le transmitieron hasta el 16 de junio de 2010, esto es, después de que interpusiera su demanda el 26 de marzo de 2010.
40 Por consiguiente, el Tribunal considera que este motivo nuevo es admisible.
Primera pretensión, por la que se solicita la anulación de la decisión de la EPSO de 14 de septiembre de 2009
41 La demandante solicita que se anule la decisión de 14 de septiembre de 2009 mediante la que la EPSO, por una parte, se negó a trasladarle copia de sus pruebas escritas y una ficha de evaluación individual en la que se indicaran los motivos que indujeron al tribunal calificador a atribuirle la nota eliminatoria de 18/40 en la última prueba escrita, prueba c), y, por otra, ignoró la solicitud de admisión a la prueba oral de la oposición.
42 A ese respecto, en primer lugar, es oportuno señalar que, habida cuenta del objeto del litigio que se presenta ante el Tribunal tras la sentencia de casación, no procede pronunciarse sobre la decisión de 14 de septiembre de 2009 de la EPSO en la medida en que ésta se niega a trasladar a la demandante los documentos solicitados, puesto que dicha cuestión quedó resuelta de manera definitiva en la sentencia inicial.
43 En segundo lugar, es oportuno recordar que, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, tanto las reclamaciones administrativas como los recursos judiciales deberán dirigirse contra actos que sean lesivos para los demandantes.
44 Cuando una parte cuya solicitud para participar en una oposición haya sido denegada solicite la reconsideración de tal decisión, en virtud de una norma que la institución o el organismo de la Unión Europea se haya comprometido a respetar, será la decisión adoptada por el tribunal calificador tras dicha reconsideración la que constituya el acto lesivo (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión, T‑173/05, EU:T:2006:392, apartado 19).
45 En consecuencia, en el presente asunto, el acto que es lesivo para la demandante es la decisión adoptada el 23 de julio de 2009, tras la solicitud de reconsideración que aquélla había presentado de conformidad con el anexo que completaba la convocatoria de la oposición y que trataba, entre otras cosas, de dichas solicitudes, decisión mediante la que la EPSO confirmó que mantenía la nota eliminatoria de 18/40 en la última prueba escrita, prueba c), y denegó a la demandante la admisión a la prueba oral de la oposición. Además, en la decisión de 14 de septiembre de 2009 la EPSO no se pronunció sobre la solicitud de la demandante de que se la admitiera a la prueba oral. En consecuencia, dicha decisión no resultaba lesiva para la demandante por lo que se refiere a su admisión a la prueba oral de la oposición, de modo que no constituía un acto impugnable en el contexto de un recurso de anulación.
46 De ello se deduce la inadmisibilidad manifiesta del recurso en la medida en que se dirige contra la decisión de 14 de septiembre de 2009 de la EPSO en relación con la admisión de la demandante a la prueba oral en cuestión.
Segunda pretensión, por la que se solicita la anulación de la decisión de la EPSO de 23 de julio de 2009
47 A ese respecto, la demandante alega, en esencia, que tiene unos conocimientos excelentes de lengua alemana y que ha de considerársele bilingüe en español y alemán. La circunstancia de que la prueba c) de la oposición consistiera en la traducción de un texto jurídico del alemán al español no podía considerarse un obstáculo, teniendo en cuenta la formación jurídica de la demandante tanto en Derecho español como en Derecho alemán. Por otra parte, la demandante había preparado estas pruebas intensamente.
48 Además, la demandante sostiene que la negativa de la EPSO a permitirle acceder a la copia de sus pruebas corregidas sólo puede deberse a la voluntad de ocultar una irregularidad en el proceso de corrección de las mismas.
49 Adicionalmente, si fuera cierto que la demandante había cometido efectivamente errores en la traducción de la prueba escrita c) que justificaran una nota inferior a la mínima requerida del 50 %, alega que le resulta imposible entender los motivos por los que la EPSO se negó categóricamente a exponerle las razones que justificaban dicha nota.
50 La demandante alega asimismo que la corrección de la prueba c) contiene la misma explicación estereotipada que la corrección de la prueba b), que se había corregido y se había considerado superada. A mayor añadidura, las distintas pruebas de la demandante las corrigió no el tribunal calificador en su conjunto sino una única persona.
51 La Comisión sostiene que el motivo invocado por la demandante en relación con la normativa aplicable a las actuaciones del tribunal calificador y a los criterios de examen en vigor carece claramente de fundamento.
52 A ese respecto, procede recordar que las apreciaciones y decisiones por las que el tribunal calificador declara que el resultado obtenido queda por debajo del umbral requerido en una prueba constituyen la expresión de un juicio de valor relativo al rendimiento del candidato en la prueba. Se enmarcan en la amplia facultad de apreciación de la que dispone el tribunal calificador y sólo pueden estar sujetas al control del juez de la Unión en caso de vulneración de las normas que presiden la tarea de dicho tribunal (véase la sentencia de 23 de abril de 2015, BX/Comisión, T‑352/13 P, EU:T:2015:225, apartado 25 y jurisprudencia citada).
53 La labor del Tribunal consiste además en comprobar que el tribunal calificador no haya incurrido en errores manifiestos de apreciación (véase el auto de 24 de septiembre de 2008, Van Neyghem/Comisión, T‑105/08 P, EU:T:2008:402, apartado 47 y jurisprudencia citada).
54 Por otra parte, la motivación de una decisión lesiva tiene como objetivo, por un lado, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar el fundamento de la decisión y la oportunidad de interponer un recurso ante el juez de la Unión y, por otro lado, permitir a ese juez ejercer su control sobre la legalidad de dicha decisión (véase la sentencia de casación, apartado 37 y jurisprudencia citada).
55 Es jurisprudencia reiterada que la obligación de motivación de las decisiones adoptadas por el tribunal calificador de una oposición debe conciliarse con el respeto del secreto que ampara las actuaciones de dicho tribunal calificador y que, por consiguiente, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de las decisiones del mismo (véase la sentencia de casación, apartado 38 y jurisprudencia citada).
56 En primer lugar, a la luz de la jurisprudencia citada en los apartados 54 y 55 anteriores, con la comunicación a la demandante de las notas obtenidas la EPSO motivó de manera suficiente la corrección de la prueba c).
57 En segundo lugar, la demandante no ha aportado pruebas que demuestren que la corrección de su prueba c) y la decisión de no admitirla a la prueba oral constituyan una vulneración de las normas que presiden la tarea del tribunal calificador y de los criterios de examen vigentes.
58 En tercer lugar, los conocimientos lingüísticos de la demandante o su preparación de cara a las pruebas no resultan pertinentes a la hora de evaluar su rendimiento en la prueba c), que es el objeto del litigio. En efecto, el tribunal calificador de la oposición debe ceñirse a evaluar los resultados obtenidos por los candidatos en las pruebas organizadas y no puede basar sus decisiones en otros criterios no previstos en la convocatoria de oposición que regula su facultad de apreciación.
59 Así pues, las circunstancias que invoca la demandante no pueden en ningún caso acreditar que el tribunal calificador apreciara de forma manifiestamente errónea su rendimiento en la prueba c).
60 Respecto del motivo nuevo basado en que las distintas pruebas de la demandante fueran corregidas no por el tribunal calificador en su conjunto sino por una única persona, el Tribunal observa que el análisis de los correctores no vincula al tribunal calificador cuando éste procede a su apreciación definitiva de las pruebas a la luz de las distintas correcciones efectuadas por los correctores (véase la sentencia de 26 de enero de 2005, Roccato/Comisión, T‑267/03, EU:T:2005:23, apartado 53 y jurisprudencia citada).
61 Así pues, se respeta la regularidad de las actuaciones siempre que los métodos de corrección no varíen entre distintos candidatos y que el tribunal calificador conserve la facultad de apreciación final (véase la sentencia de 26 de enero de 2005, Roccato/Comisión, T‑267/03, EU:T:2005:23, apartado 67 y jurisprudencia citada).
62 Pues bien, la demandante no ha presentado pruebas de que en el presente asunto no hubiera sido tal el caso.
63 A la vista de todo lo anterior, se ha de desestimar por manifiestamente infundada la segunda pretensión, por la que se solicita la anulación de la decisión de 23 de julio de 2009 de la EPSO.
Tercera pretensión, por la que se solicita la anulación de la lista de reserva
64 Dado que el Tribunal no ha anulado la decisión de 23 de julio de 2009 de la EPSO de no admitir a la demandante a la prueba oral, procede asimismo desestimar la tercera pretensión, por la que se solicita la anulación de la lista de reserva.
Costas
65 En la sentencia inicial, el TFP había condenado a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento seguido ante él. Además, por auto de 14 de noviembre de 2013, Cuallado Martorell/Comisión (F‑96/09 DEP, EU:F:2013:186), el TFP había fijado el importe de las costas que la demandante podía recuperar frente a la Comisión. En su recurso de casación la demandante solicitó al Tribunal que confirmara dicha condena. En su sentencia de casación el Tribunal se reservó la decisión sobre las costas únicamente por lo que se refiere al procedimiento de casación. De ello se deriva que la cuestión de las costas del procedimiento seguido ante el TFP ha quedado resuelta de forma definitiva. Por lo tanto, corresponde al Tribunal, de conformidad con el artículo 219 del Reglamento de Procedimiento, resolver sobre las costas de los procedimientos de casación y de devolución del asunto.
66 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
67 A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.
68 Dado que tanto la demandante como la Comisión han visto parcialmente desestimadas sus pretensiones en el procedimiento de casación seguido ante el Tribunal, procede condenarlas a cargar con sus respectivas costas en dicho procedimiento.
69 Por lo que se refiere a la devolución del asunto al TFP y al Tribunal, la demandante ha visto desestimadas sus pretensiones. Por lo tanto, procede resolver que la demandante cargue con las costas de dichos procedimientos.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)
resuelve:
1) Desestimar el recurso, por ser manifiestamente inadmisible, en la medida en que se dirige contra la decisión de 14 de septiembre de 2009 de la EPSO en relación con la admisión de la demandante a la prueba oral en cuestión.
2) Desestimar el recurso, por carecer manifiestamente de cualquier fundamento jurídico, en la medida en que se dirige contra la decisión de 23 de julio de 2009 de la EPSO por la que se mantiene la nota eliminatoria de 18/40 en la última prueba escrita, prueba c), y se deniega la admisión de la Sra. Cuallado Martorell a la prueba oral de la oposición.
3) Condenar a la Sra. Cuallado Martorell y a la Comisión Europea a cargar con sus respectivas costas en el procedimiento de casación seguido ante el Tribunal General.
4) Condenar a la Sra. Cuallado Martorell a cargar con las costas del procedimiento de devolución del asunto al Tribunal de la Función Pública y al Tribunal General.
Dictado en Luxemburgo, a 17 de mayo de 2017.
El Secretario
La Presidenta
E. Coulon
I. Pelikánová
* Lengua de procedimiento: español.