AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)
de 30 de mayo de 2018 ( *1 )
«Marca de la Unión Europea — Representación mediante un abogado que no tiene la condición de tercero independiente de la parte recurrente — Sucesión procesal — Cesión de los derechos de la solicitante de una marca de la Unión Europea — Representación mediante un abogado que no tiene la condición de tercero independiente de la solicitante de la sucesión procesal — Inadmisibilidad»
En el asunto T‑664/16,
PJ, representado por el Sr. S., abogado,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada inicialmente por el Sr. S. Hanne, posteriormente por la Sra. A. Söder, en calidad de agentes,
parte recurrida,
y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:
Erdmann & Rossi GmbH, con domicilio social en Berlín (Alemania), representada por los Sres. H. Kunz-Hallstein y R. Kunz-Hallstein, abogados,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 18 de julio de 2016 (asunto R 1670/2015-4), relativa a un procedimiento de nulidad entre Erdmann & Rossi y PJ,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. J. Schwarcz y C. Iliopoulos (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Antecedentes del litigio
1
El 19 de septiembre de 2011, el recurrente, PJ, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión Europea ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [reemplazado por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].
2
La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo Erdmann & Rossi.
3
Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 12, 37 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de las clases, a la descripción siguiente:
–
Clase 12: «Automóviles, en particular vehículos tuneados; carrocerías para automóviles».
–
Clase 37: «Incluyendo servicios de reacondicionamiento de automóviles y superestructuras para automóviles; mantenimiento y reparación de vehículos a motor».
–
Clase 42: «Diseño y conformado y desarrollo técnico de carrocerías para vehículos; planificación de plantas de fabricación; construcción de herramientas e instalaciones para la construcción de vehículos».
4
La marca fue registrada el 3 de febrero de 2012 con el número 010310481.
5
El 26 de marzo de 2014, la coadyuvante, Erdmann & Rossi GmbH, presentó una solicitud de nulidad de la marca controvertida basándose en el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].
6
Mediante resolución de 29 de junio de 2015, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad en su totalidad.
7
El 18 de agosto de 2015, la coadyuvante interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).
8
Mediante resolución de 18 de julio de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso y anuló la resolución de la División de Anulación.
Procedimiento y pretensiones de las partes
9
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de septiembre de 2016, el recurrente interpuso el presente recurso. La demanda estaba firmada por el Sr. S., en su condición de abogado.
10
Mediante escrito, presentado ese mismo día en la Secretaría del Tribunal, el recurrente solicitó la concesión del anonimato y del tratamiento confidencial de determinados datos frente al público, con arreglo a lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.
11
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de octubre de 2016, el recurrente informó al Tribunal del hecho de que, a raíz de la presentación de su solicitud de anonimato y de que determinados datos se omitieran al público de 14 de septiembre de 2016, la EUIPO, con carácter provisional y hasta que el Tribunal de Justicia adoptara una resolución definitiva, había impedido el acceso en su sitio de Internet a la resolución impugnada y a todos los escritos que las partes habían presentado ante la División de Anulación y la Sala de Recurso.
12
Mediante resolución de 28 de octubre de 2016, el Tribunal estimó la solicitud del recurrente de que se omitieran su nombre y su dirección en las publicaciones relativas al asunto de que se trata y se sustituyera su nombre por las letras «PJ».
13
Mediante resolución de 24 de enero de 2017 y a raíz de la respuesta del recurrente a una cuestión escrita planteada por el Tribunal, este desestimó la solicitud del recurrente de tratamiento confidencial de determinados datos frente al púbico.
14
El 28 de marzo de 2017, la coadyuvante presentó en la Secretaría del Tribunal escrito de contestación.
15
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de marzo de 2017, la EUIPO formuló una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.
16
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de abril de 2017, e incorporado a los autos mediante resolución del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de 17 de mayo de 2017, la EUIPO informó al Tribunal de que la marca controvertida había sido registrada el 28 de febrero de 2017 en el registro de la EUIPO en favor de un nuevo titular, «[X] [GmbH & Co. KG]». De los anexos adjuntos al citado escrito resulta que ese registro fue corregido por la EUIPO y que la marca había sido registrada el 1 de marzo de 2017 a favor de otro titular, «[Y]-GmbH».
17
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de mayo de 2017 e incorporado a los autos mediante resolución del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de 18 de mayo de 2017, el recurrente solicitó, por un lado, la adopción de una diligencia de ordenación del procedimiento con arreglo al artículo 89, apartado 3, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento, para aclarar las sospechas de manipulación del expediente administrativo y, por otro, la suspensión, con arreglo al artículo 69, letra d), del Reglamento de Procedimiento, del presente procedimiento hasta que concluyeran las investigaciones penales en curso contra algunos agentes de la EUIPO.
18
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de mayo de 2017, la EUIPO presentó, en apoyo de su excepción de inadmisibilidad, nuevas proposiciones de prueba, conforme al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.
19
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de mayo de 2017, el representante del recurrente, el Sr. S., presentó, con arreglo al artículo 174 del Reglamento de Procedimiento, una solicitud de sucesión procesal del recurrente por [Y]-GmbH (en lo sucesivo, «solicitante de la sucesión procesal»). El 1 de junio de 2017, el Tribunal invitó a las partes del procedimiento a que presentaran sus observaciones acerca de dicha solicitud de sucesión procesal en aplicación del artículo 176, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
20
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de mayo de 2017, el recurrente formuló sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la EUIPO.
21
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de junio de 2017, la coadyuvante formuló sus observaciones sobre los escritos de la EUIPO de 3 de abril de 2017 y del recurrente de 8 de mayo de 2017.
22
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de junio de 2017, el recurrente formuló sus observaciones sobre el escrito de la EUIPO de 3 de abril de 2017. En particular, el recurrente alega que su derecho a ser oído y el principio de un juicio justo imponen que se le confiera la posibilidad de responder al escrito de contestación de la coadyuvante de 28 de marzo de 2017.
23
Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 9 y el 15 de junio de 2017, la coadyuvante y la EUIPO indicaron que debía declararse la inadmisibilidad de la solicitud de sucesión procesal.
24
Mediante resolución del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de 14 de junio de 2017, las nuevas proposiciones de prueba presentadas por la EUIPO mediante escrito de 23 de mayo de 2017 (véase el apartado 18 anterior) fueron incorporadas a los autos y se fijó un plazo, conforme al artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, para que el recurrente y la coadyuvante pudieran formular sus observaciones sobre esas nuevas propuestas de prueba, lo que estas hicieron en el plazo señalado a cada una de ellas, respectivamente, el 28 y el 20 de junio de 2017.
25
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de julio de 2017, el recurrente reiteró su solicitud de 8 de mayo de 2017 de que se suspendiera el procedimiento conforme al artículo 69, letra d), del Reglamento de Procedimiento.
26
Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 14 y el 21 de agosto de 2017, respectivamente, la coadyuvante y la EUIPO formularon sus observaciones sobre la solicitud de suspensión y pidieron que se desestimara dicha solicitud.
27
Mediante resolución de 9 de octubre de 2017, el Tribunal desestimó la solicitud de suspensión del procedimiento presentada por el recurrente.
28
En su demanda, el recurrente solicita al Tribunal que:
–
Anule la resolución impugnada.
–
Condene a la EUIPO a cargar con las costas del presente procedimiento y con las del procedimiento de nulidad ante la Sala de Recurso y ante la División de Anulación.
29
En la excepción de inadmisibilidad, la EUIPO solicita, en esencia, que el Tribunal:
–
Declare la inadmisibilidad del recurso.
–
Condene en costas al recurrente.
30
En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el recurrente solicita, en esencia, al Tribunal que:
–
Desestime la excepción de inadmisibilidad.
–
Declare la admisibilidad del recurso.
31
En su escrito de contestación, la coadyuvante solicita al Tribunal que:
–
Desestime el recurso.
–
Condene en costas al recurrente.
Fundamentos de Derecho
32
A tenor del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte demandada puede solicitar que el Tribunal decida sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Con arreglo al artículo 130, apartado 6, de dicho Reglamento, el Tribunal podrá decidir abrir la fase oral del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad.
33
En el presente caso, el Tribunal estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y decide que no procede abrir la fase oral.
34
Antes de examinar la admisibilidad del presente recurso y de la solicitud de sucesión procesal, es preciso pronunciarse sobre las pretensiones del recurrente de que se desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta el 31 de marzo de 2017 y se rechace la propuesta de prueba presentada el 23 de mayo de 2017 por ser inadmisible.
Sobre la admisibilidad de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la EUIPO
35
El recurrente propone una causa de inadmisión de la excepción de inadmisibilidad de la EUIPO, por considerar que esta había sido formulada extemporáneamente. Más concretamente, alega que, por un lado, la EUIPO no respetó el plazo de dos meses previsto en el artículo 81, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento y, por otro, que la concesión de un plazo único por razón de la distancia de diez días, previsto en el artículo 60 de dicho Reglamento, no es aplicable en el caso de una transmisión a través de la aplicación e-Curia.
36
A este respecto, procede señalar que, del artículo 81, en relación con el artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, resulta que una excepción de inadmisibilidad formulada por el demandado debe presentarse mediante escrito separado dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la demanda. Con arreglo al artículo 60 de ese mismo Reglamento, dicho plazo se ampliará, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días [auto de 23 de marzo de 2017, Gollnisch/Parlamento, T‑624/16, no publicado, EU:T:2017:243, apartado 32].
37
Además, en virtud de la Decisión de 14 de septiembre de 2011, sobre la presentación y notificación de escritos procesales a través de aplicación e-Curia (DO 2011, C 289, p. 9), el Tribunal estableció una forma de presentación y notificación de escritos procesales por vía electrónica. Con arreglo al artículo 7, párrafo segundo, primera frase, de dicha Decisión, el escrito procesal se considerará notificado en el momento en que el destinatario solicite acceso al mismo.
38
En el caso de autos, al haberse enviado un mensaje a la EUIPO a través de la aplicación e-Curia el 24 de enero de 2017 y haber solicitado dicho órgano acceso a la demanda el 26 de enero de 2017, el plazo para proponer la excepción de inadmisibilidad expiraba el 5 de abril de 2017.
39
De lo anterior resulta que, al haber sido presentada mediante escrito separado en la Secretaría del Tribunal el 31 de marzo de 2017, la excepción de inadmisibilidad de la EUIPO fue presentada dentro de plazo.
40
Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación del recurrente de que el plazo por razón de la distancia no es aplicable en el caso de autos, ya que el principio de igualdad de trato exige que el artículo 73, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, que establece que dicho plazo no se aplique cuando la presentación del original de un escrito procesal venga precedida de su envío a la Secretaria del Tribunal por fax, se aplique por analogía a la presentación de un escrito procesal a través de aplicación e-Curia. Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el plazo único por razón de la distancia de diez días previsto por el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento se aplica a todos los plazos procesales previstos en los Tratados, el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Reglamento de Procedimiento e independientemente del medio de presentación del escrito procesal por el que se opte (en versión papel o a través de aplicación e-Curia). Ante la falta de indicación contraria en el Reglamento de Procedimiento en lo que atañe a la presentación de un escrito procesal a través de aplicación e-Curia, se ha de señalar que el plazo único por razón de la distancia de diez días previsto por el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento se aplica a la presentación de una excepción de inadmisibilidad a través de aplicación e-Curia (véase, en este sentido, el auto de 23 de marzo de 2017, Gollnisch/Parlamento, T‑624/16, no publicado, EU:T:2017:243, apartados 32 y 33).
41
Por último, procede rechazar por infundada la alegación del recurrente de que la presentación de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la EUIPO no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Decisión de 14 de septiembre de 2011 sobre la presentación y notificación de escritos procesales a través de aplicación e-Curia. En efecto, de la portada de la excepción de inadmisibilidad, que fue notificada a las partes, resulta claramente que la presentación se efectuó a través de la aplicación e-Curia, por el agente de la EUIPO, la Sra. A. Söder, el 31 de marzo de 2017. En cuanto a la alegación del recurrente según la cual «del examen del expediente realizado por el [representante del recurrente] el 26 [de abril] de 2017 no resulta que, en la presentación de 31 de marzo de 2017, hayan sido utilizados el nombre de usuario y la contraseña de la Sra. [A. Söder]», procede declarar que es técnicamente imposible para el representante de una parte comprobar por sí mismo si el representante de la otra parte utilizó su nombre de usuario o su contraseña de la aplicación informática e-Curia y cuándo lo hizo.
42
Por consiguiente, debe desestimarse la causa de inadmisión propuesta por el recurrente.
Sobre la admisibilidad de las proposiciones de prueba presentadas por la EUIPO el 23 de mayo de 2017, con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento
43
El recurrente invoca la inadmisibilidad de la nueva propuesta de prueba que la EUIPO presentó, mediante escrito de 23 de mayo de 2017, en apoyo de su excepción de inadmisibilidad. Se trata de un correo electrónico enviado a la EUIPO por la coadyuvante el 11 de mayo de 2017 y que contenía un extracto del gemeinsames Registerportal der Länder (portal de registro común a los estados federados alemanes), que ofrece, con carácter oneroso, acceso a todos los registros mercantiles del conjunto de los estados federados alemanes. Según la EUIPO, ese extracto trata de demostrar, por un lado, que el recurrente está facultado para representar solo al bufete [Z.] y para realizar operaciones jurídicas con él y, por otro lado, que el abogado al que el recurrente ha otorgado un poder de representación en el marco del procedimiento ante el Tribunal, el Sr. S., no es socio del referido bufete. Así pues, es evidente que existe un contrato de trabajo y, por lo tanto, una relación laboral entre el bufete del recurrente y el Sr. S.
44
Según el recurrente, la EUIPO habría podido y habría debido consultar ese registro para aportarlo como prueba al proponer la excepción de inadmisibilidad, habida cuenta de que, por un lado, el extracto del registro presentado existía desde 2013 y, por otro, que la EUIPO indicó en repetidas ocasiones en su excepción de inadmisibilidad que el bufete en cuestión era una sociedad civil profesional.
45
Procede recordar que, con arreglo al artículo 85, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento, las pruebas o la proposición de prueba se presentarán en el primer turno de escritos de alegaciones, si bien excepcionalmente las partes principales podrán aún aportar pruebas o proponer pruebas antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen.
46
En el caso de autos, procede declarar que la EUIPO presentó el extracto al que se refiere el apartado 43 anterior el 23 de mayo de 2017, casi dos meses después de que se propusiera la excepción de inadmisibilidad el 31 de marzo de 2017. Sin embargo, esa presentación fuera de plazo por parte de la EUIPO se debió, en primer lugar, a que el escrito que contenía dicho extracto no le fue remitido por la coadyuvante hasta el 11 de mayo de 2017, en segundo lugar, a que la EUIPO no tenía acceso al portal de registro común de los Länder alemanes y, en tercer lugar, a que la obtención, con carácter oneroso, de dicho acceso no está justificada habida cuenta de las actividades de la EUIPO.
47
Por consiguiente, la presentación extemporánea de la nueva prueba está justificada y, por lo tanto, es admisible. En cualquier caso, es preciso recordar que la cuestión de la representación del demandante es de orden público (véase, en este sentido, el auto de 5 de septiembre de 2013, ClientEarth/Consejo, C‑573/11 P, no publicado, EU:C:2013:564, apartado 20) y, por ello, y en virtud del artículo 129 del Reglamento de Procedimiento, puede ser examinada de oficio por el Tribunal en cualquier momento.
Sobre la admisibilidad del recurso
48
En virtud de su excepción de inadmisibilidad, la EUIPO sostiene, en esencia, que el recurrente no está debidamente representado por un abogado, en el sentido del artículo 51, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y que la demanda no cumple los requisitos del artículo 73, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.
49
En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, la EUIPO invoca dos causas de inadmisión, basadas, la primera, en que el recurrente, al conferir al bufete [Z.], del que es socio, un poder de representación general, se mandataba de hecho necesariamente él mismo y, la segunda, en el hecho de el representante que firmó y presentó el recurso, el Sr. S., estaba empleado por dicho bufete y no puede cumplir el requisito de independencia que resulta del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que, de hecho, depende del recurrente, que, como socio y titular de ese bufete, dispone de un poder de dirección sobre él.
50
El recurrente rechaza la argumentación de la EUIPO. Según el recurrente, en el caso de autos no concurren ni los requisitos de existencia de una «autorrepresentación» por su parte ni los de la falta de independencia de su representante.
51
Es preciso recordar que, en virtud, por un lado, de los artículos 19, párrafos tercero y cuarto, y 21, párrafo primero, del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicables al procedimiento ante el Tribunal General con arreglo al artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto y, por otra parte, del artículo 73, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, las partes, distintas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión Europea, del Órgano de Vigilancia de la AELC o de los Estados partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), deberán estar representadas por un abogado que cumpla el requisito de estar facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el EEE. Además, la demanda habrá de contener el nombre y el domicilio del recurrente y la calidad del firmante. Por último, el original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el agente o el abogado de la parte.
52
Según reiterada jurisprudencia, de las disposiciones antes citadas y, en particular, del empleo del término «representadas» en el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que, a efectos de la interposición de un recurso ante el Tribunal General, una «parte» en el sentido de dicho artículo, cualquiera que sea su calidad, no está autorizada a actuar por sí misma, sino que ha de utilizar los servicios de un tercero que debe estar facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo EEE (véase el auto de 20 de julio de 2016, PITEE/Comisión, T‑674/15, no publicado, EU:T:2016:444, apartado 8 y jurisprudencia citada).
53
A este respecto, es preciso recordar que la concepción de la función del abogado en el ordenamiento jurídico de la Unión, que emana de las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros y sobre la que se basa el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es la de un colaborador de la justicia que debe proporcionar, con toda independencia y en el interés superior de esta, la asistencia legal que el cliente necesita (véase el auto de 16 de septiembre de 2016, Salavrakos/Parlamento, T‑396/16, no publicado, EU:T:2016:588, apartado 9 y jurisprudencia citada). Dicha asistencia es la prestada por un abogado que, desde el punto de vista orgánico, jerárquico y funcional, tenga la condición de tercero en relación con la persona que se beneficia de dicha asistencia (sentencia de 17 de septiembre de 2007, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, T‑125/03 y T‑253/03, EU:T:2007:287, apartado 168). Esta interpretación del requisito de independencia del abogado es pertinente en el marco de la representación ante los tribunales de la Unión [véase, en este sentido, el auto de 9 de noviembre de 2011, Glaxo Group/OAMI — Farmodiética (ADVANCE), T‑243/11, no publicado, EU:T:2011:649, apartado 16].
54
Así pues, ya se ha declarado que el requisito de independencia del abogado exige que no exista ninguna relación laboral entre este y su cliente. En efecto, el concepto de independencia del abogado se determina de manera no solo positiva, tomando como referencia las obligaciones derivadas de la disciplina profesional, sino también negativa, haciendo hincapié en la inexistencia de una vinculación mediante una relación laboral (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej/Comisión, C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553, apartado 24 y jurisprudencia citada).
55
Este razonamiento se aplica con la misma fuerza en una situación en la que el abogado es empleado de una entidad vinculada a la parte que representa (sentencia de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej/Comisión, C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553, apartado 25), o cuando un abogado está vinculado por un contrato de Derecho civil con el recurrente.
56
Además, se ha declarado que el abogado de una parte en el sentido del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no debe mantener una relación personal con el asunto en cuestión o de dependencia con su cliente que comprometa su capacidad para cumplir su función esencial de auxiliar de la justicia de la manera más adecuada. En particular, el Tribunal General ha considerado que las relaciones económicas u orgánicas que el representante mantenga con su cliente no deben crear una confusión entre los intereses propios del cliente y los intereses personales de su representante (auto de 6 de septiembre de 2011, ClientEarth/Consejo, T‑452/10, no publicado, EU:T:2011:420, apartado 20).
57
El requisito impuesto por el Derecho de la Unión a las partes no privilegiadas de estar representadas ante el Tribunal por un tercero independiente no puede percibirse como un requisito que persiga únicamente excluir una representación por empleados del mandante o por aquellos que dependen económicamente de este (véase, en este sentido, el auto de 5 de septiembre de 2013, ClientEarth/Consejo, C‑573/11 P, no publicado, EU:C:2013:564, apartado 13). Se trata de un requisito más general cuyo respeto debe examinarse caso por caso (auto de 20 de noviembre de 2017, BikeWorld/Comisión, T‑702/15, EU:T:2017:834, apartado 35).
58
La excepción de inadmisibilidad propuesta por la EUIPO ha de examinarse a la luz de estos principios.
59
En primer lugar, en cuanto a la primera causa de inadmisión invocada por la EUIPO, alegando una supuesta «autorrepresentación», es preciso señalar que el representante que firmó y presentó a través de la aplicación e-Curia el escrito de interposición del recurso es el Sr. S. y no el recurrente. De ello se desprende que procede desestimar por infundado el primer motivo de inadmisibilidad invocado por la EUIPO.
60
Esta constatación no puede ser desvirtuada por la alegación de la EUIPO según la cual el recurrente otorgó al bufete [Z.], del que él es uno de los dos socios fundadores, un poder de representación general, que, en realidad, es un poder de autorrepresentación. A este respecto, cabe señalar que el artículo 51, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento estipula que, cuando a la parte a la que representen sea una persona jurídica de Derecho privado, los abogados estarán obligados a presentar a la Secretaría del Tribunal un poder otorgado por aquella. Sin embargo, este requisito no se aplica cuando el recurrente es una persona física, como en el caso de autos. Así pues, el hecho de que el recurrente haya otorgado un poder al bufete [Z.] carece de pertinencia en relación con la apreciación de la supuesta autorrepresentación.
61
En segundo lugar, en cuanto a la segunda causa de inadmisión invocada por la EUIPO, que versa sobre si el Sr. S. podía prestar al recurrente una asistencia legal «con toda independencia», se ha de examinar si las relaciones que el Sr. S. mantenía con el recurrente son compatibles con las exigencias aplicables a la representación de las partes no privilegiadas ante los tribunales de la Unión.
62
A este respecto, consta que el recurrente es uno de los cofundadores del bufete [Z.] y uno de los dos únicos socios de dicho bufete. Además, de los autos, y en particular del encabezamiento utilizado para la presentación del recurso así como del sitio de Internet del bufete resulta que el Sr. S. no es socio del bufete [Z.] Asimismo, de los autos se desprende que el bufete [Z.] es una sociedad registrada y distinta desde el punto de vista jurídico del recurrente, aun cuando este esté habilitado para representarla (véase la prueba presentada por la EUIPO el 23 de mayo de 2017, apartados 43 a 47 anteriores). Por otra parte, es pacífico entre las partes que el recurrente otorgó un poder al bufete [Z.] para defenderle y que el Sr. S. interviene por cuenta de ese bufete.
63
Ahora bien, aun admitiendo que el recurrente no es el único socio del bufete [Z.] y que, como indica el recurrente en sus observaciones escritas sobre la excepción de inadmisibilidad, al adoptarse las decisiones de dicho bufete por unanimidad, el recurrente no puede «él solo, ni contratar, ni despedir, ni promover» a uno de los empleados de ese bufete, no es menos cierto que, precisamente por el hecho de que las decisiones se adoptan por unanimidad por los dos socios, el recurrente ejerce un control efectivo sobre todas las decisiones del bufete, incluidas las que se refieren a los empleados de dicho bufete, entre los que se encuentra el Sr. S. Así pues, aunque esté colegiado como abogado en ejercicio y, consiguientemente, sometido a la disciplina profesional, el Sr. S. no tiene el mismo grado de independencia respecto al recurrente que los abogados de un bufete externo en el que su cliente no sea socio del bufete. En esas circunstancias, el Sr. S. no puede hacer frente de forma tan eficaz a eventuales conflictos de intereses entre sus obligaciones profesionales y los objetivos y deseos de sus clientes (véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros, C‑550/07 P, EU:C:2010:512, apartado 45).
64
Por otra parte, la relación del Sr. S. con el bufete [Z.], a pesar de que este es jurídicamente distinto del recurrente, puede influir en la independencia del Sr. S. habida cuenta de que los intereses del bufete [Z.] coinciden en gran parte con los del recurrente. Así pues, existe un riesgo de que la opinión profesional del Sr. S. se vea, al menos en parte, influida por su entorno profesional (sentencia de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej/Comisión, C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553, apartado 25, y auto de 14 de noviembre de 2016, Dimos Athinaion/Comisión, T‑360/16, no publicado, EU:T:2016:694, apartado 10).
65
Por consiguiente, esa relación profesional que el Sr. S. mantenía con el recurrente en el momento de la interposición del recurso es de tal índole que compromete su capacidad para cumplir su función esencial de auxiliar de la justicia de la manera más adecuada.
66
No desvirtúan esa conclusión los argumentos del recurrente.
67
En primer lugar, el recurrente alega que no es posible que se menoscabe en modo alguno la independencia del Sr. S. ya que dicho menoscabo es contrario a las disposiciones nacionales alemanas de la Bundesrechtsanwaltsordnung (Ley Federal sobre los Abogados), de 1 de agosto de 1959 (BGBl. 1959 I, p. 565), y de la Berufsordnung für Rechtsanwälte (Reglamento sobre el Ejercicio de la Abogacía). A este respecto, procede señalar que, si bien la concepción de la función del abogado en el ordenamiento jurídico de la Unión emana de las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros, en el marco de los litigios de los que conocen los órganos jurisdiccionales de la Unión, dicha concepción es objeto de una aplicación objetiva, que es necesariamente independiente de los ordenamientos jurídicos nacionales. Por consiguiente, las disposiciones relativas a la representación de partes no privilegiadas ante los órganos jurisdiccionales de la Unión deben ser interpretadas, en la medida de lo posible, de manera autónoma, sin referencia al Derecho nacional (sentencia de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej/Comisión, C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553, apartados 34 y 35, y auto de 14 de noviembre de 2016, Dimos Athinaion/Comisión, T‑360/16, no publicado, EU:T:2016:694, apartado 13). Pues bien, como se desprende de los apartados 53 a 56 anteriores, el concepto de independencia del abogado se determina en el Derecho de la Unión de manera no solo positiva, por referencia a la pertenencia a un colegio profesional o al sometimiento a las reglas de disciplina y de deontología profesionales, sino también negativa.
68
En segundo lugar, el recurrente sostiene que su actividad empresarial, en su condición de persona física titular de la marca controvertida, se distingue claramente de la actividad de la persona jurídica y, en particular, de la del bufete [Z.], que no es parte en el litigio. Sin embargo, si bien es cierto que la persona jurídica goza de autonomía jurídica respecto a sus socios, en el caso de autos parece difícil establecer formalmente una delimitación entre el comportamiento de la persona jurídica y el de la persona física. En efecto, es manifiesto que las actividades de la persona jurídica benefician los intereses y las actividades del socio como persona física.
69
En tercer lugar, el recurrente indica que la independencia del abogado exigida por la jurisprudencia no es un criterio previsto por el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni tampoco resulta del artículo 51 del Reglamento de Procedimiento y que, por lo tanto, la inadmisibilidad del recurso es contraria al principio de seguridad jurídica, en la medida en que este exige que una norma de Derecho que impone cargas a los particulares sea clara y precisa, y que su aplicación sea previsible para los interesados.
70
A este respecto, es necesario señalar que el principio general de seguridad jurídica exige, ciertamente, que la normativa sea clara y precisa, a fin de que los justiciables puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar en consecuencia las medidas oportunas. No obstante, a efectos de determinar si se cumplen las exigencias derivadas de dicho principio, es preciso tener en cuenta todos los factores pertinentes que se deduzcan de los términos, de la finalidad o del sistema de dicha normativa, apoyándose en la interpretación que de ella hacen los tribunales si fuera necesario.
71
Pues bien, en primer lugar, procede señalar que la expresión «las otras partes deberán estar representadas por un abogado», que figura en el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, excluye, por lo tanto, que una parte y su representante puedan ser la misma persona (véanse, en este sentido, los autos de 3 septiembre de 2015, Lambauer/Consejo, C‑52/15 P, no publicado, EU:C:2015:549, apartado 20 y jurisprudencia citada, y de 16 de noviembre de 2016, García Ruiz/Parlamento, T‑628/16, no publicado, EU:T:2016:669, apartado 8 y jurisprudencia citada). En este sentido, la concepción de la función del abogado en el ordenamiento jurídico de la Unión, y en particular el requisito de independencia, cuyo respeto debe examinarse caso por caso (véase el apartado 57 anterior), emana de las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros (véase el apartado 53 anterior). Por último, de reiterada jurisprudencia de los tribunales de la Unión resulta que la asistencia jurídica prestada «con toda independencia» se identifica con la prestada por un abogado que, desde el punto de vista orgánico, jerárquico y funcional, tenga la condición de tercero en relación con la persona que se beneficia de dicha asistencia (véase el apartado 53 anterior). Por consiguiente, el hecho de que la exigencia de independencia no esté prevista expresamente en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni en el Reglamento de Procedimiento no puede vulnerar el principio de seguridad jurídica.
72
De las consideraciones anteriores resulta que, como el escrito de interposición del recurso no ha sido firmado por un abogado independiente, el presente recurso no se ha presentado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.
73
Por consiguiente, y sin que sea necesario adoptar la diligencia de ordenación del procedimiento solicitada por el recurrente, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
Sobre la solicitud de sucesión procesal
74
La EUIPO y la coadyuvante invocan la inadmisibilidad de la solicitud de sucesión procesal del recurrente por la solicitante de la sucesión, que, según el recurrente, habría pasado a ser titular de la solicitud de la marca controvertida y, por lo tanto, el causahabiente. Según la EUIPO y la coadyuvante, la representación de la solicitante de la sucesión procesal no es conforme con el artículo 175, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.
75
Con arreglo al artículo 176, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, se decidirá sobre la solicitud de sucesión procesal mediante auto motivado del Presidente o en la resolución que ponga fin al proceso.
76
Según el artículo 174 del Reglamento de Procedimiento, cuando el derecho de propiedad intelectual afectado por el litigio haya sido cedido a un tercero por una parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, el causahabiente podrá solicitar suceder a la parte inicial en el procedimiento ante el Tribunal. En el artículo 176, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento se precisa que, si se admite la solicitud de sucesión procesal, el causahabiente aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de la sucesión y quedará vinculado por los escritos procesales presentados por la parte a la que sucede. Por otra parte, de los artículos 17 y 24 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 20 y 28 del Reglamento 2017/1001) resulta que, una vez inscrita la cesión de una solicitud de marca de la Unión Europea en el registro de la EUIPO, el cesionario podrá prevalerse de los derechos que se derivan de dicha solicitud.
77
Por último, con arreglo al artículo 175, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el solicitante de la sucesión procesal deberá estar representado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
78
En primer lugar, es preciso señalar que no procede pronunciarse sobre la solicitud de sucesión procesal ya que el Tribunal ha considerado, por las razones expuestas en los apartados 59 a 73 anteriores, que el recurso era inadmisible. En efecto, en un caso como el de autos, en el que el solicitante de la sucesión procesal mantiene unos vínculos estrechos con la parte recurrente, la solicitud de sucesión procesal pierde toda pertinencia una vez que se ha declarado la inadmisibilidad del recurso, basada en una irregularidad en la representación de la parte recurrente.
79
En segundo lugar, y en cualquier caso, es preciso señalar que no puede considerarse que la solicitud de sucesión procesal sea admisible a la vista de los hechos del presente asunto. Más concretamente, el Sr. S. informó al Tribunal de la cesión por parte del recurrente de la solicitud de registro de que se trata a la solicitante de la sucesión procesal y solicitó, como representante de esta, la sustitución del recurrente en el presente procedimiento por la solicitante de la sucesión procesal. En particular, el Sr. S. aportó en anexo, como prueba de la cesión de la solicitud de la marca controvertida a la solicitante de la sucesión procesal, una comunicación de la EUIPO de 1 de marzo de 2017 y un extracto del registro de la EUIPO. El Sr. S. aportó asimismo una copia del poder otorgado al bufete [Z.] por la solicitante de la sucesión procesal.
80
Pues bien, como se ha recordado en el apartado 77 anterior, las condiciones de representación conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se aplican también en el marco de una solicitud de sucesión procesal. A este respecto, procede señalar que el abogado que firmó la solicitud de sucesión procesal, el Sr. S., no es un abogado independiente respecto a la solicitante de la sucesión procesal en el sentido del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, toda vez que la persona que gestiona los asuntos de dicha solicitante y que firma el poder referido en el apartado 79 anterior es el recurrente, que es uno de los dos únicos socios del bufete [Z.], en el que el Sr. S. ejercía la abogacía en el momento de la presentación de la solicitud de sucesión procesal (véanse, a este respecto, los apartados 63 a 65 anteriores).
81
En estas circunstancias, procede sobreseer la solicitud de sucesión procesal presentada por la solicitante de sucesión.
Costas
82
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el recurrente, procede condenarle en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la coadyuvante.
83
Con arreglo al artículo 176, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, en caso de que se rechace la solicitud de sucesión procesal, se decidirá sobre las costas relativas a dicha solicitud, incluidas las costas de la persona que solicitaba la sucesión, con arreglo a los artículos 134 y 135. Al haberse desestimado la solicitud de sucesión procesal y no haberse presentado ninguna pretensión sobre las costas relativas a la solicitud de sucesión procesal, procede resolver, por un lado, que la solicitante de la sucesión procesal soporte sus propias costas y, por otro, que cada parte soporte sus propias costas relativas a la solicitud de sucesión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)
resuelve:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Sobreseer la solicitud de sucesión procesal.
3)
Condenar en costas a PJ.
4)
[Y]-GmbH y cada parte cargarán con sus propias costas relativas a la solicitud de sucesión procesal.
Dictado en Luxemburgo, a 30 de mayo de 2018.
El Secretario
E. Coulon
El Presidente
H. Kanninen
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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