Asunto C-90/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 27 de junio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) — Portugal) — Turbogás Produtora Energética SA / Autoridade Tributária e Aduaneira [Petición de decisión prejudicial — Directiva 2003/96/CE — Imposición de los productos energéticos y de la electricidad — Artículo 21, apartado 5, Párrafo tercero — Entidad que produce electricidad para su propio uso — Pequeños productores de electricidad — Artículo 14, apartado 1, letra a) — Productos energéticos utilizados para producir electricidad — Obligación de exención]
C2942018ES910120180627ES00119191
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 27 de junio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) — Portugal) — Turbogás Produtora Energética SA / Autoridade Tributária e Aduaneira
(Asunto C-90/17) ( 1 )
«[Petición de decisión prejudicial — Directiva 2003/96/CE — Imposición de los productos energéticos y de la electricidad — Artículo 21, apartado 5, Párrafo tercero — Entidad que produce electricidad para su propio uso — Pequeños productores de electricidad — Artículo 14, apartado 1, letra a) — Productos energéticos utilizados para producir electricidad — Obligación de exención]»2018/C 294/11Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Turbogás Produtora Energética S.A.
Demandada: Autoridade Tributária e Aduaneira
Fallo
Los artículos 21, apartado 5, párrafo tercero, y 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, deben interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que una entidad, como la del litigio principal, que produce electricidad para su propio uso, con independencia de su importancia y de cuál sea la actividad económica que ejerce con carácter principal, es un «distribuidor», en el sentido de la primera de estas disposiciones, cuyo consumo de electricidad está comprendido no obstante en la exención obligatoria prevista en el citado artículo 14, apartado 1, letra a).
( 1 ) DO C 144 de 8.5.2017.
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