Asunto C-169/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de junio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo — Asociación Nacional de Productores de Ganado Porcino / Administración del Estado (Procedimiento prejudicial — Artículos 34 TFUE y 35 TFUE — Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Protección de cerdos — Productos elaborados o comercializados en España — Norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico — Requisitos de utilización de la denominación «de cebo» — Mejora de la calidad de los productos — Directiva 2008/120/CE — Ámbito de aplicación)
C2762018ES610120180614ES00086172
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de junio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo — Asociación Nacional de Productores de Ganado Porcino / Administración del Estado
(Asunto C-169/17) ( 1 )
«(Procedimiento prejudicial — Artículos 34 TFUE y 35 TFUE — Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Protección de cerdos — Productos elaborados o comercializados en España — Norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico — Requisitos de utilización de la denominación «de cebo» — Mejora de la calidad de los productos — Directiva 2008/120/CE — Ámbito de aplicación)»2018/C 276/08Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Supremo
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Asociación Nacional de Productores de Ganado Porcino
Demandada: Administración del Estado
Fallo
1)
Los artículos 34 TFUE y 35 TFUE deben ser interpretados en el sentido de que:
—
El artículo 34 TFUE no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece que la denominación de venta «ibérico de cebo» solo puede atribuirse a los productos que cumplen determinados requisitos exigidos por dicha normativa nacional, ya que esta permite la importación y comercialización de productos de Estados miembros distintos del que ha adoptado dicha normativa nacional, con las denominaciones que lleven con arreglo a la normativa de su respectivo Estado miembro de origen, aun cuando sean parecidas, similares o idénticas a las denominaciones establecidas por la normativa nacional controvertida en el litigio principal.
—
El artículo 35 TFUE no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.
2)
El artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, en relación con el artículo 12 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que supedita la utilización de determinadas denominaciones de venta para los productos derivados del cerdo ibérico elaborados o comercializados en España a la observancia, por parte de los fabricantes, de condiciones de cría del cerdo ibérico más estrictas que las establecidas en dicho artículo 3, apartado 1, letra a), y de una edad mínima para el sacrificio de diez meses.
( 1 ) DO C 195 de 19.6.2017.
Full & Egal Universal Law Academy