23.9.2019
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 319/13
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 29 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Utrecht — Países Bajos) — Sumanan Vethanayagam, Sobitha Sumanan, Kamalaranee Vethanayagam/Minister van Buitenlandse Zaken
(Asunto C-680/17) (1)
(Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Código comunitario sobre visados - Reglamento (CE) n.o 810/2009 - Artículo 5 - Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud de visado - Artículo 8 - Acuerdo de representación - Artículo 32, apartado 3 - Recurso contra una denegación de visado - Estado miembro competente para pronunciarse sobre el recurso en caso de acuerdo de representación - Titulares del derecho a interponer recurso)
(2019/C 319/12)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Utrecht
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Sumanan Vethanayagam, Sobitha Sumanan, Kamalaranee Vethanayagam
Demandada: Minister van Buitenlandse Zaken
Fallo
1)
El artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, debe interpretarse en el sentido de que no permite que el anfitrión o patrocinador interponga un recurso en su propio nombre contra una denegación de visado.
2)
El artículo 8, apartado 4, letra d), y el artículo 32, apartado 3, del Reglamento n.o 810/2009, en su versión modificada por el Reglamento n.o 610/2013, deben interpretarse en el sentido de que, cuando exista un acuerdo bilateral de representación que estipule que las autoridades consulares del Estado miembro de representación están facultadas para adoptar las decisiones de denegación de visado, corresponde a las autoridades competentes de dicho Estado miembro pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra las denegaciones de visado.
3)
La interpretación conjunta del artículo 8, apartado 4, letra d), y del artículo 32, apartado 3, del Reglamento n.o 810/2009, en su versión modificada por el Reglamento n.o 610/2013, según la cual los recursos contra las denegaciones de visado deben interponerse contra el Estado de representación es compatible con el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.
(1) DO C 63 de 19.2.2018.