11.11.2019
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 383/12
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de septiembre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main eV/Prime Champ Deutschland Pilzkulturen GmbH
(Asunto C-686/17) (1)
(Procedimiento prejudicial - Organización común de mercados de los productos agrarios - Frutas y hortalizas - Normas de comercialización - Concepto de «país de origen» - Reglamento (CE) n.o 1234/2007 - Artículo 113 bis, apartado 1 - Reglamento (UE) n.o 1308/2013 - Artículo 76, apartado 1 - Definiciones relativas al origen no preferencial de las mercancías - Reglamento (CEE) n.o 2913/92 - Artículo 23, apartados 1 y 2, letra b) - Reglamento (UE) n.o 952/2013 - Artículo 60, apartado 1 - Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 - Artículo 31, letra b) - Fases de la producción llevadas a cabo en otro Estado miembro - Etiquetado de los productos alimenticios - Prohibición de un etiquetado que pueda inducir al consumidor a error - Directiva 2000/13/CE - Artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i) - Reglamento (UE) n.o 1169/2011 - Artículo 7, apartado 1, letra a) - Artículo 1, apartado 4 - Artículo 2, apartado 3 - Datos aclaratorios)
(2019/C 383/11)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main eV
Recurrida: Prime Champ Deutschland Pilzkulturen GmbH
Fallo
1)
El artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n.o 361/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008, y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que, para definir el concepto de «país de origen», al que se refieren dichas disposiciones, ha de estarse a lo dispuesto en los Reglamentos en materia aduanera para la determinación del origen no preferencial de las mercancías, a saber, a los artículos 23 y siguientes del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, y al artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
2)
El artículo 23, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento n.o 2913/92 y el artículo 60, apartado 1, del Reglamento n.o 952/2013, en relación con el artículo 31, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento n.o 952/2013 con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que el país de origen de los champiñones cultivados es su país de recolección, en el sentido de estas disposiciones, con independencia de qué fases esenciales de producción se lleven a cabo en otros Estados miembros de la Unión y de que los champiñones cultivados hayan sido introducidos en el territorio de recolección no más de tres días antes de la primera recolección.
3)
La prohibición general de inducir al consumidor a error sobre el país de origen de los productos alimenticios, establecida en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, y en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión, no es aplicable, en lo que respecta a las frutas y hortalizas frescas, a la indicación del origen que impone el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 361/2008, y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013.
4)
El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no pueden imponerse datos aclaratorios como complemento a la indicación del país de origen exigida por el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007, en su versión modificada por el Reglamento n.o 361/2008, y por el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013, para evitar que se induzca al consumidor a error, como prohíben el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13 y el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011.
(1) DO C 104 de 19.3.2018.
Full & Egal Universal Law Academy