11.12.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 424/16
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 19 de octubre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça — Portugal) — Sportingbet PLC, Internet Opportunity Entertainment Ltd / Santa Casa da Misericórdia de Lisboa
(Asunto C-166/17) (1)
((Petición de decisión prejudicial - Artículo 56 TFUE - Libre prestación de servicios - Restricciones - Explotación de juegos de azar a través de sitios de Internet - Legislación nacional que establece un monopolio de Estado - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal - Cuestión idéntica a una cuestión sobre la que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado o cuya respuesta puede deducirse claramente de la jurisprudencia - Artículo 102 TFUE y artículo 106 TFUE, apartado 1 - Abuso de posición dominante - Legislación nacional que prohíbe la publicidad de los juegos de azar, con excepción de los organizados por un operador único sujeto a un estrecho control de las autoridades públicas al que se le ha conferido el derecho exclusivo de organizarlos - Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal - Cuestión manifiestamente inadmisible))
(2017/C 424/23)
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Supremo Tribunal de Justiça
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Sportingbet PLC, Internet Opportunity Entertainment Ltd
Demandada: Santa Casa da Misericórdia de Lisboa
Fallo
1)
El artículo 56 TFUE no se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que prohíbe a operadores establecidos en otros Estados miembros ofrecer juegos de azar a través de un sitio de Internet y confiere la exclusividad para su explotación a un solo operador sujeto a un estrecho control de las autoridades públicas.
2)
El artículo 56 TFUE no se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe la publicidad de los juegos de azar, con excepción de los juegos organizados por un operador único al que se le ha conferido el derecho exclusivo de organizarlos.
3)
Las cuestiones primera, quinta, sexta y octava a décima planteadas por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal) son manifiestamente inadmisibles.
(1) DO C 202 de 26.6.2017.
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