CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 30 de mayo de 2018 ( 1 )
Asunto C‑120/17
Administratīvā rajona tiesa
contra
Ministru kabinets
[Petición de decisión perjudicial planteada por la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional, Letonia)]
«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 1257/1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo europeo de orientación y de garantía agrícola (FEOGA) — Agricultura — Ayuda al desarrollo rural — Ayuda al cese anticipado de la actividad agraria — Posibilidad de que un Estado miembro adopte una disposición que prevea el derecho a heredar la ayuda — Aprobación por la Comisión Europea — Modificación ulterior de la posición de la Comisión — Confianza legítima»
1.
En el presente asunto, la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional, Letonia) solicita sobre todo al Tribunal de Justicia que proporcione aclaraciones sobre el alcance de los artículos 10 a 12 del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, ( 2 ) y, en particular, sobre si estas disposiciones permiten a los Estados miembros adoptar, en el marco de la aplicación de dicho Reglamento, una medida que prevea la transmisión mortis causa de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria.
2.
En caso de respuesta negativa, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre los límites del principio de protección de la confianza legítima. En particular, se invita al Tribunal de Justicia a elucidar el valor que debe conferirse a la decisión mediante la cual Comisión Europea aprueba un programa de desarrollo rural, de conformidad con el artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.o 1257/1999, en el marco de la apreciación relativa a la generación de esa confianza, así como al que debe atribuirse a las conclusiones posteriores del Comité de desarrollo rural ( 3 ) de esa institución en el marco del examen relativo a su desaparición.
I. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
3.
La ejecución de la política de desarrollo rural de la Unión Europea se basa en el principio de gestión compartida entre la Unión y los Estados miembros, en virtud del cual el Derecho de la Unión fija un marco jurídico general que deben completar los Derechos nacionales. En este contexto, el Reglamento n.o 1257/1999 establece las reglas generales para las ayudas al desarrollo rural financiadas por el FEOGA.
4.
Con arreglo al considerando 23 del Reglamento n.o 1257/1999, «[...] es preciso impulsar el cese anticipado de la actividad agraria para aumentar la viabilidad de las explotaciones agrarias y que, a tal efecto, debe tenerse en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2079/92 [ ( 4 )]».
5.
El título II («Medidas de desarrollo rural»), capítulo IV («Cese anticipado de la actividad agraria»), del Reglamento n.o 1257/1999 contiene los artículos 10 a 12. El artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:
«La ayuda al cese anticipado de la actividad agraria contribuirá a la consecución de los objetivos siguientes:
–
asegurar unos ingresos a los agricultores de mayor edad que decidan cesar la actividad agraria,
–
fomentar la sustitución de esos agricultores de mayor edad, cuando sea necesario, por otros que puedan mejorar la viabilidad económica de las explotaciones agrarias que queden libres,
–
dedicar tierras de interés agrario a usos no agrarios cuando el ejercicio de la agricultura en ellas no pueda tener lugar en condiciones de viabilidad económica satisfactorias.»
6.
El artículo 11, apartados 1 y 5, de dicho Reglamento establece:
«1. El cesionista:
–
abandonará definitivamente toda actividad agraria con fines comerciales, pero podrá proseguir el ejercicio de una agricultura no comercial y conservar el uso de los edificios,
–
no será menor de cincuenta y cinco años, pero en el momento de la cesión no tendrá aún la edad de jubilación normal, y
–
habrá ejercido la actividad agraria durante los diez años anteriores a la cesión.
[...]
5. Los requisitos establecidos en el presente artículo se aplicarán durante todo el tiempo que reciba el cesionista la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria.»
7.
A tenor del artículo 12, apartado 2, del mismo Reglamento:
«La concesión de la ayuda por cese anticipado de la actividad agraria no excederá de quince años en el caso del cesionista ni de diez años en el caso del trabajador agrario. No continuará una vez que el cesionista haya cumplido los setenta y cinco años ni podrá seguir concediéndose después de la edad normal de jubilación del trabajador agrario.
Cuando en el caso de los cesionistas los Estados miembros paguen una pensión de jubilación normal, la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria se concederá como un suplemento ajustado al importe de esa pensión.»
8.
Los artículos 35 a 50 del Reglamento n.o 1257/1999 forman parte del título III, titulado «Principios generales, disposiciones administrativas y financieras». A tenor del artículo 39 del Reglamento:
«1. Los Estados miembros harán todo lo necesario para garantizar la compatibilidad y coherencia de las medidas de ayuda al desarrollo rural de conformidad con las disposiciones del presente capítulo.
2. Los programas de desarrollo rural presentados por los Estados miembros incluirán una valoración de la compatibilidad y coherencia de las medidas de ayuda que se contemplen y una indicación de las disposiciones tomadas para garantizar esa compatibilidad y coherencia.
3. Las medidas de ayuda se revisarán subsiguientemente si ello fuere preciso para mantener la compatibilidad y la coherencia.»
9.
El artículo 44, apartado 2, prevé:
«La Comisión examinará los programas propuestos para comprobar su conformidad con el presente Reglamento y, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de los mismos y sobre su base, aprobará documentos de programación del desarrollo rural de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 1260/1999 [ ( 5 )].»
B. Derecho letón
10.
El Ministru kabineta 2004. gada 30. novembra noteikumi Nr. 1002 «Kārtība, kādā ieviešams programmdokuments “Latvijas Lauku attīstības plāns Lauku attīstības programmas īstenošanai 2004.-2006.gadam”» [Decreto del Consejo de Ministros, de 30 de noviembre de 2004, n.o 1002, sobre modalidades de aplicación del documento de programación «Plan de desarrollo rural de Letonia para la ejecución del programa de desarrollo rural durante los años 2004 a 2006» (en lo sucesivo, «Plan de desarrollo rural)»] (en lo sucesivo, «Decreto n.o 1002»), aprobó este documento de programación. El Decreto n.o 1002 entró en vigor el 7 de diciembre de 2004.
11.
El subcapítulo 9.3 del Plan de desarrollo rural prevé la posibilidad de que los propietarios de explotaciones agrícolas de edad avanzada cedan, vendan o donen su explotación agraria o una parte de ella a un tercero, recibiendo a cambio una ayuda al cese anticipado de la actividad agraria (en lo sucesivo, «ayuda al cese anticipado de la actividad agraria»), cuyos requisitos de admisibilidad se corresponden, en una amplia medida, con las del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1257/1999.
12.
El subcapítulo 12.3.2, letra a), del Plan de desarrollo rural preveía en particular que, si el beneficiario de la ayuda falleciera durante el período de vigencia del convenio administrativo mediante el que se concede una pensión por cese anticipado de la actividad agraria, su pensión mensual por el período restante se abonaría a aquellas personas cuyos derechos sucesorios hayan quedado acreditados de conformidad con la normativa nacional.
13.
Sobre la base de este programa de desarrollo rural, el Lauku atbalsta dienests (Servicio de apoyo al medio rural, Letonia) celebró dicho convenio con los agricultores que deseaban recibir una ayuda al cese anticipado de la actividad agraria.
14.
El artículo 1 del Ministru kabineta 2015. gada 14. aprīla noteikumi Nr. 187 «Grozījmus Ministru kabineta 2004. Gada 30. Novembra noteikumos Nr. 1002 Kārtība, kādā ieviešams programmdokuments “Latvijas Lauku attīstības plāns Lauku attīstības programmas īstenošanai 2004-2006.gadam”» (Decreto n.o 187 del Consejo de Ministros, de 14 de abril de 2015, por el que se modifica el Decreto n.o 1002) (en lo sucesivo, «Decreto n.o 187»), suprimió de la letra a) la posibilidad de transmisión mortis causa de dicha ayuda. Según su artículo 2, el Decreto n.o 187 entró en vigor el 30 de abril de 2015.
II. Marco fáctico, litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
15.
Mediante decisión de 30 de julio de 2004, la Comisión aprobó el documento de programación «Plan de desarrollo rural de Letonia para la ejecución del programa de desarrollo rural durante los años 2004 a 2006», que preveía la transmisión mortis causa de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria.
16.
Varios particulares presentaron ante la administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, Letonia) una demanda por la que solicitaban que se declarase la validez del convenio relativo a la percepción de una pensión por cese anticipado de la actividad agraria en un contexto en el que el Servicio de apoyo al medio rural dejó de cumplir sus compromisos adquiridos en la materia frente a dichos particulares basándose en el Decreto n.o 187.
17.
Al estimar que el punto 1 del Decreto n.o 187 no se ajustaba al artículo 105 de la Latvijas Republikas Satversme (Constitución de la República de Letonia), que reconoce el derecho de propiedad, la administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo) planteó una cuestión de constitucionalidad ante la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional).
18.
A este respecto, la administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo) sostiene que dicho Decreto no es conforme con el artículo 105 de la Constitución de la República de Letonia. En particular, según dicho tribunal la celebración de un convenio relativo a la percepción de una pensión por cese anticipado de la actividad agraria podía generar en el cesionista y sus herederos la confianza legítima en que estos tendrían derecho a heredar la ayuda si se seguían cumpliendo los compromisos asumidos en virtud del convenio.
19.
Al contrario, el Ministru kabinets (Consejo de Ministros) sostiene que el Decreto n.o 187, del que es autor, se ajusta al artículo 105 de la Constitución de la República de Letonia. A este respecto, observa que, en su reunión de 19 de octubre de 2011, el Comité de desarrollo rural de la Comisión concluyó que la financiación del FEOGA no se aplicaba a la transmisión mortis causa de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria. Así, a su juicio, esta ayuda no se ajusta al objetivo fijado por el Reglamento n.o 1257/1999 y supone un despilfarro de los recursos financieros de la Unión y de la República de Letonia.
20.
En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el Reglamento n.o 1257/1999 prohíbe incluir en el Derecho letón una disposición relativa a la transmisión mortis causa de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria. Subraya que, de ser tal el caso, el derecho de los herederos del cesionista a percibir la ayuda al amparo del Decreto n.o 1002 no puede considerarse un derecho de propiedad, por lo que el Decreto n.o 187 no puede dar lugar a una limitación de tal derecho.
21.
Habida cuenta de que el Decreto n.o 1002 constituye la ejecución de un Reglamento, la respuesta depende, según el órgano jurisdiccional remitente, de la cuestión de si dicho Reglamento deja un margen de apreciación a los Estados miembros. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que los requisitos de obtención de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria que figuran en los artículos 10 a 12 del Reglamento n.o 1257/1999 entrañan el carácter personal del derecho relativo a ella, esto es, que solamente la persona que ha cedido su explotación a un tercero tiene derecho a recibirla. Por consiguiente, los Estados miembros no pueden completar dichos requisitos previendo que el derecho a percibir la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria se transmita a los herederos del cesionista, puesto que estos no son parte del convenio relativo a la percepción de la pensión por cese anticipado de la actividad agraria en cuestión.
22.
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que, en el ámbito de la agricultura, el Tratado establece una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros. Subraya que el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 1257/1999 obliga a los Estados miembros a someter a la Comisión los programas de desarrollo rural, que esta examinará para determinar si se ajustan a este Reglamento. Si se aprueba un programa, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que debe considerarse definitivo, por lo que el Estado miembro en cuestión tendrá derecho a adoptarlo. Pues bien, la Comisión aprobó, el 30 de julio de 2004, un documento de programación para el desarrollo rural de Letonia para el periodo de programación 2004-2006, que comprendía en particular la disposición relativa a la transmisión mortis causa de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria.
23.
El órgano jurisdiccional remitente señala,asimismo, que surgen dudas sobre la interpretación de los artículos 10 a 12 del Reglamento n.o 1257/1999 derivadas del escrito remitido al Consejo de Ministros por la Comisión el 11 de mayo de 2015, según el cual debe quedar claro para todos los Estados miembros que los pagos del régimen del cese anticipado de la explotación agraria no se transmiten a los herederos del cesionista y que ya no podrá invocarse una confianza legítima a partir del 19 de octubre de 2011, pues esta fecha debe considerarse como la fecha límite para la firma de un nuevo convenio de ayuda que comprenda una cláusula lícita de herencia de la ayuda. Además, se pregunta si el asunto del que conoce constituye un caso en el que la práctica de un Estado miembro no conforme con el Derecho de la Unión haya podido producir efectos jurídicos, puesto que, al firmar el convenio relativo a la percepción de la pensión por cese anticipado de la actividad agraria, los agricultores de que se trata no podían tener conocimiento de un eventual error del Estado miembro y de la Comisión sobre la posibilidad de transmitir mortis causa la ayuda en cuestión.
24.
En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
Habida cuenta de las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros en el área de agricultura, ¿han de interpretarse las disposiciones del Reglamento n.o 1257/1999, a la luz de uno de sus objetivos —que los agricultores participen en la medida de cese anticipado de la actividad agraria— en el sentido de que se oponen a que, en el marco de las medidas de aplicación de dicho Reglamento, un Estado miembro adopte una normativa que permita heredar la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria?
2)
En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión prejudicial, esto es, si las disposiciones del Reglamento n.o 1257/1999 excluyen que pueda heredarse la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria, ¿es posible que, en una situación en la que una norma jurídica de un Estado miembro ha sido considerada por la Comisión, siguiendo el procedimiento adecuado, conforme con las disposiciones del Reglamento n.o 1257/1999, y los agricultores se han acogido a la medida de cese anticipado de la actividad agraria con arreglo a la práctica nacional, se haya adquirido un derecho subjetivo a heredar la ayuda acordada en el marco de dicha medida?
3)
En caso de que se responda afirmativamente a la segunda cuestión prejudicial, esto es, si es posible que se haya adquirido tal derecho subjetivo, ¿puede considerarse que la conclusión alcanzada en la reunión del Comité de desarrollo rural de la Comisión de 19 de octubre de 2011, según la cual la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria no puede transmitirse a los herederos del cesionista de la explotación agraria, constituye un fundamento para la finalización anticipada del derecho subjetivo adquirido anteriormente mencionado?»
25.
Estas cuestiones han sido objeto de observaciones escritas por parte del Gobierno letón y de la Comisión. Estas mismas partes interesadas formularon observaciones orales en la vista celebrada el 17 de enero de 2018. ( 6 )
III. Análisis jurídico
A. Sobre la primera cuestión prejudicial
26.
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si los artículos 10 a 12 del Reglamento n.o 1257/1999 se oponen a que los Estados miembros, en el marco de la aplicación de estas disposiciones, adopten una medida que permita la transmisión mortis causa de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria.
27.
Con carácter preliminar, me parece necesario recordar los requisitos a los que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sujeta la adopción de medidas de aplicación de un reglamento por los Estados miembros.
28.
Según el Tribunal de Justicia, los Estados miembros pueden adoptar dichas medidas siempre que no obstaculicen la aplicabilidad directa del reglamento en cuestión, no oculten su naturaleza comunitaria y regulen el ejercicio del margen de apreciación que se les confiere manteniéndose en todo caso dentro de los límites de sus disposiciones. ( 7 )
29.
Procede remitirse, pues, a las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o 1257/1999, interpretadas a la luz de los objetivos de este, para comprobar, en primer lugar, si dichas disposiciones prohíben, exigen o permiten que los Estados miembros adopten medidas que prevean la transmisión mortis causa de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria y, en este último supuesto, si la medida de aplicación efectivamente adoptada por la República de Letonia se inserta en el margen de apreciación reconocido a todos los Estados miembros. ( 8 )
30.
Ha de señalarse que las disposiciones del Reglamento n.o 1257/1999 no abordan la cuestión de la transmisión mortis causa. En particular, no permiten ni prohíben expresamente que la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria pueda ser transmitida a los herederos de los agricultores cesionistas.
31.
En cambio, la cuestión de si estas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que permiten a los Estados miembros adoptar tal medida de aplicación me parece bastante menos evidente.
32.
A este respecto, considero necesario observar que el régimen de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria, tal como es definido por el Reglamento en cuestión, no se opone a primera vista a una interpretación según la cual una disposición nacional que prevea la transmisión mortis causa de la ayuda puede quedar enmarcada en los límites del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros a la hora de aplicar el citado Reglamento.
33.
En efecto, son varios los elementos los que pueden respaldar tal conclusión. ( 9 )
34.
En primer lugar, esta puede ser producto de la adopción de un planteamiento interpretativo teleológico. Si se atiende al objetivo del mecanismo de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria, esta última constituye, como recuerda la propia Comisión, un «incentivo económico» a los agricultores que pretende, en última instancia, mejorar la viabilidad de las explotaciones agrícolas. ( 10 ) No obstante, en estas circunstancias, la medida de ayuda solo podrá desplegar su efecto de incentivo y permitir así la realización del objetivo de mejorar la viabilidad si es suficientemente atractiva para los agricultores que cumplen los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 del Reglamento n.o 1257/1999.
35.
Pues bien, no tengo la menor duda de que una normativa nacional que conceda a los agricultores la posibilidad de transmitir la ayuda a sus propios herederos contribuiría a realizar este objetivo. Incluso cabría suponer que esta posibilidad tendría una influencia notable, e incluso determinante en los Estados miembros con un cierto tejido económico y social, en la decisión de dichos agricultores de abandonar su actividad agraria antes de alcanzar la edad de jubilación para disfrutar de la ayuda en cuestión. Por tanto, este planteamiento interpretativo podría conducir a los Estados miembros a considerar que una normativa nacional que prevea esta posibilidad no es incompatible con las disposiciones del Reglamento n.o 1257/1999.
36.
El artículo 12 del Reglamento n.o 1257/1999 también podría llevar a los Estados miembros a extraer esta conclusión. En primer lugar, su apartado 1 establece límites al importe de la ayuda comunitaria, mediante una remisión a los importes máximos indicados en el anexo. ( 11 ) A este respecto, me parece que la falta de una prohibición expresa de la transmisión de la ayuda a los herederos, combinada con la presencia de importes máximos podría interpretarse en el sentido de que estos importes máximos constituyen el único instrumento necesario para garantizar la protección del interés general en una utilización eficaz de los recursos de la Unión, pese a que el legislador de la Unión haya dejado a los Estados miembros la facultad de prever o no la transmisión mortis causa de la ayuda. ( 12 )
37.
Cabría también considerar que el artículo 12, apartado 2 del Reglamento n.o 1257/1999, que establece límites a la duración de la concesión de la ayuda, puede respaldar una declaración de compatibilidad de la transmisión mortis causa de la ayuda con ese Reglamento. En efecto, si bien es cierto que uno de los dos límites que establece el Reglamento se basa en la edad del agricultor cesionista («no continuará una vez que el cesionista haya cumplido los 75 años [...]») y no es susceptible, pues, de ser aplicado a sus herederos, no lo es menos que el otro no hace referencia a ninguna característica inherente a la persona del agricultor cesionista («la concesión de la ayuda […] no excederá de 15 años en el caso del cesionista»). Pues bien, si el primer límite solo es aplicable a los agricultores cesionistas, el segundo podría ser entendido por los Estados miembros en el sentido de que es aplicable a sus herederos. ( 13 )
38.
El último elemento, y no de los menos importantes, que militaría inequívocamente en favor de la conclusión de que la norma nacional letona no es incompatible con el Reglamento en cuestión, consiste en que el proyecto de desarrollo rural que incluye la disposición que introduce la transmisión mortis causa de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria, esto es, el Decreto n.o 1002, ha sido objeto de una decisión de aprobación de la Comisión de conformidad con el artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.o 1257/1999, que versa, como se ha declarado, ( 14 ) sobre el contenido de dicho programa.
39.
Pese al conjunto de las consideraciones desarrolladas hasta este punto, la interpretación según la cual estas disposiciones permitirían a los Estados miembros, a la hora de aplicar el Reglamento n.o 1257/1999, prever la transmisión mortis causa de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria, aunque esté basada en elementos concretos, no me resulta convincente.
40.
A este respecto, ha de observarse que, en sus observaciones, tanto el Gobierno letón como la Comisión estiman que esta cuestión debe responderse negativamente.
41.
Comparto el razonamiento jurídico que ha llevado a la Comisión a esta conclusión. Por ello paso a recordarlo a continuación.
42.
La Comisión observa que de la interpretación del artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 1257/1999 y de su considerando 23 se desprende que el objetivo del mecanismo de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria consiste en asegurar unos ingresos a los agricultores de mayor edad que deciden abandonar la actividad agraria y favorecer la sustitución de estos agricultores de mayor edad por otros que, en su caso, pueden mejorar la viabilidad económica de las explotaciones que queden libres. Dicho con otras palabras, la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria constituye, como recuerda la Comisión, un incentivo económico dirigido a animar a los agricultores de mayor edad a abandonar definitivamente su actividad agraria antes de lo que lo harían en circunstancias normales y, así, facilitar la transformación estructural del sector agrícola, con vistas a garantizar la viabilidad de las explotaciones. A tal fin, las disposiciones del Reglamento relativas a la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria están dirigidas a identificar, a atraer y a conceder la ayuda únicamente a los verdaderos agricultores que practican la agricultura de forma profesional y son ya de edad avanzada. Por consiguiente, las condiciones previstas en estas disposiciones para beneficiarse de la ayuda tienen, a juicio de la Comisión, un carácter personal, por lo que están indisociablemente vinculadas al agricultor de mayor edad, lo cual comparte la República de Letonia.
43.
A este respecto, la Comisión observa que el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1257/1999 prevé que, para poder acceder a la ayuda, el cesionista no será menor de 55 años, habrá ejercido la actividad agrícola comercial durante los diez años anteriores a la cesión de la explotación y, tras esta, abandonará dicha actividad. Además, el artículo 11, apartado 5, del mismo Reglamento precisa que la aplicación de estos requisitos es correlativa al período en el que el «cesionista», y no su heredero, reciba la ayuda. Asimismo, el carácter personal de las obligaciones impuestas al cesionista se desprende del artículo 12, apartado 2, del mismo Reglamento, en la medida en que establece que esa disposición el derecho a la ayuda y la obligación de abonarla finalizarán cuando el cesionista de la explotación alcance el umbral de los 75 años y el importe de la ayuda se reduzca en función de la pensión normal que le pague el Estado.
44.
A la vista de estas consideraciones, la Comisión concluye que el carácter personal de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria, como se desprende de los artículos 11 y 12 del Reglamento n.o 1257/1999, no permite la adopción de una normativa nacional, como el Decreto n.o 1002, que prevea la transmisión mortis causa de la ayuda.
45.
Esta interpretación, basada en el carácter estrictamente personal de los requisitos previstos en las disposiciones del Reglamento n.o 1257/1999, me parece convincente.
46.
Por tanto, aunque las disposiciones del Reglamento n.o 1257/1999 relativas a la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria no me parecen unívocas en cuanto atañe a la facultad de los Estados miembros de prever, al aplicar estas disposiciones, la transmisión mortis causa de la ayuda, considero, por los mismos motivos expuestos por la Comisión y la República de Letonia, que esta transmisión es incompatible con dichas disposiciones del mencionado Reglamento.
B. Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
47.
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si, en el caso de que se responda a la primera cuestión prejudicial que la posibilidad de transmitir mortis causa la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria no es compatible con el Reglamento n.o 1257/1999, una situación de hecho por la cual una norma nacional que admita esta trasmisión ha sido válidamente aprobada por la Comisión por ser conforme con el Reglamento n.o 1257/1999 —y sobre cuya base determinados agricultores han participado en una medida de cese anticipado de la actividad agraria— ha podido suscitar en los herederos de los agricultores una confianza legítima. En caso de respuesta afirmativa, mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si puede considerarse que la conclusión mencionada en el acta de la reunión del Comité de desarrollo rural de la Comisión de 19 de octubre de 2011, según la cual la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria no puede transmitirse a los herederos, suprime la confianza legítima de los herederos de los agricultores que han participado en una medida de cese anticipado de la actividad agraria. ( 15 )
48.
En la medida en que estas cuestiones prejudiciales requieren una interpretación del principio de protección de la confianza legítima, me parece oportuno formular algunas observaciones preliminares dirigidas a delimitar el alcance material de dicho principio.
49.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de protección de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Unión ( 16 ) y, en cuanto tal, debe ser observado tanto por los órganos de la Unión como por los Estados miembros al aplicar las normas de la Unión. ( 17 )
50.
Dado que está dirigido a mantener las situaciones jurídicas existentes, el principio de protección de la confianza legítima entra necesariamente en conflicto con otros principios fundamentales del Derecho de la Unión, sobre todo con el principio de legalidad. Su contenido viene definido, pues, por la ponderación entre los intereses privados subyacentes al mantenimiento de situaciones jurídicas existentes, por un lado, y el interés público materializado en el principio de legalidad, por otro. ( 18 )
51.
Dicho con otras palabras, en el marco de la apreciación del respeto del principio de protección de la confianza legítima, el Tribunal de Justicia está obligado a determinar, por medio de un análisis específico de las circunstancias fácticas propias de cada asunto, si las expectativas de los justiciables afectados deben primar sobre la aplicación efectiva del Derecho de la Unión.
52.
De este modo, la protección de la confianza legítima solo es oponible, pues, si un justiciable puede demostrar que se encuentra en una situación particular que en un Estado de Derecho deba ser calificada de digna de protección.
53.
Por tanto, procede preguntarse si la situación de los herederos de los agricultores ( 19 ) que celebraron con el Servicio de apoyo al medio rural un convenio administrativo relativo a la percepción de una pensión por cese anticipado de la actividad agraria que contiene una cláusula de herencia de dicha ayuda, sobre la base de un programa de desarrollo rural aprobado por la Comisión y ejecutado por el Decreto n.o 1002, constituye una situación digna de protección, puesto que el Servicio de apoyo al medio rural ha dejado de efectuar los pagos adeudados en virtud de dicho convenio como consecuencia de la supresión de la posibilidad de transmitir mortis causa la ayuda que llevó a cabo el Decreto n.o 187.
54.
Con carácter preliminar, me parece esencial precisar que el órgano jurisdiccional remitente no pretende saber si puede invocarse una confianza legítima frente a los efectos de la modificación legislativa sobre los pagos futuros a los herederos de los agricultores signatarios de los convenios administrativos, sino sobre los pagos efectuados antes de su entrada en vigor. Por consiguiente, la jurisprudencia clásica, recordada por la República de Letonia en sus observaciones escritas, según la cual los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente, que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones de la Unión ( 20 ) (o de las autoridades nacionales que aplican el Derecho de la Unión) no es aplicable, en mi opinión, en el caso de autos. Por la misma razón, el hecho de que la decisión de suprimir las disposiciones relativas a la transmisión mortis causa de la ayuda quede comprendida en el margen de apreciación que el artículo 39 del Reglamento n.o 1257/1999 confiere a los Estados miembros, también invocado por la República de Lituania, no es pertinente en el caso de autos.
55.
Dicho esto, examinaré ahora los hechos del presente asunto a la luz de la jurisprudencia pertinente con el fin de determinar si la situación del caso de autos puede justificar que prevalezca la protección de la confianza legítima sobre la aplicación efectiva del Derecho de la Unión.
56.
De conformidad con la jurisprudencia, la existencia de una situación digna de protección supone el cumplimiento de tres requisitos acumulativos. En primer lugar, debe existir un comportamiento objetivo de las autoridades administrativas. En segundo lugar, el justiciable debe actuar de buena fe. En tercer lugar, el comportamiento de la Administración debe ser conforme con las normas aplicables. ( 21 )
57.
Con el fin de asegurar la coherencia del razonamiento, resulta oportuno comenzar por el análisis del tercer requisito. En efecto, si este se entendiera en el sentido de que una práctica nacional no conforme con el Derecho de la Unión como la que se da en el caso de autos, a saber, la celebración por el Servicio de apoyo al medio rural de convenios administrativos que incluyen la cláusula de herencia de la ayuda, no puede ser el origen de la confianza legítima, habría de hacerse constar, en razón de la falta de este tercer requisito, que procedería dar una respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, sin que resultase necesario analizar los demás requisitos.
58.
Por otro lado, la corriente jurisprudencial relativa a los errores o fallos cometidos por un servicio de una autoridad nacional en la aplicación del Derecho de la Unión podría interpretarse en tal sentido. En esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha desestimado en muchas ocasiones los motivos basados en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima al estimar que «[este principio] no puede invocarse en contra de un precepto preciso de un texto de Derecho de la Unión, y el comportamiento de una autoridad nacional encargada de aplicar el Derecho de la Unión que está en contradicción con este último no puede infundir, en un operador económico, la confianza legítima en que se podrá beneficiar de un trato contrario al Derecho de la Unión». ( 22 )
59.
En la sentencia que se dicte en el presente asunto, el Tribunal de Justicia deberá definir su postura sobre la interpretación de esta jurisprudencia.
60.
Por mi parte, considero que el Tribunal de Justicia no debería deducir de ella que no puede inferirse en ningún caso que una práctica nacional incompatible con el Derecho de la Unión suscita una confianza digna de protección. En efecto, me parece que la idea que subyace a la jurisprudencia en cuestión es más bien aquella según la cual esta cuestión jurídica debe abordarse siempre a la vista del texto de Derecho de la Unión en el que se apoya la práctica ilegal de las autoridades nacionales. Más en concreto, la protección de la confianza legítima no puede basarse en una práctica nacional que vaya contra un precepto «preciso» de un texto del Derecho de la Unión. ( 23 )
61.
Ha de recordarse que el texto en cuestión en el caso de autos es el Reglamento n.o 1257/1999, y en particular sus artículos 10 a 12. Pues bien, como ya he expuesto en el análisis de la primera cuestión prejudicial, estas disposiciones se prestan en principio a interpretaciones divergentes, por lo que no son de una claridad tal que los herederos de los agricultores que celebraron con el Servicio de apoyo al medio rural convenios administrativos que comprendían una cláusula de herencia de la ayuda no hubieran debido fiarse de la legalidad de esta cláusula.
62.
Esta interpretación de la jurisprudencia me parece respaldada, por otro lado, por la versión alemana («klare Bestimmung») y, más aún, por la versión inglesa («unambiguous provision») del texto de las sentencias examinadas.
63.
No paso por alto que, en sus observaciones escritas, la Comisión extrajo la conclusión de que no pudo suscitarse una confianza legítima en el caso de autos al nivel del Derecho de la Unión, sobre la base de un obiter dictum del Tribunal General en la sentencia de 25 de febrero de 2015, Polonia/Comisión (T‑257/13, no publicada, EU:T:2015:111), según la cual «[...] la aceptación por la Comisión del [Plan de desarrollo rural] no confiere a este documento de programación un valor jurídico superior al del Reglamento n.o 1257/1999 [...]». ( 24 ) Sin embargo, considero que la idea subyacente a esta afirmación del Tribunal General era que la norma en cuestión, a saber, el artículo 11, apartado 1, primer guion, del Reglamento («[el cesionista] abandonará definitivamente toda actividad agraria con fines comerciales [...]»), no dejaba lugar a duda razonable alguna sobre la obligación que incumbía a los Estados miembros de comprobar si los agricultores habían ejercido la actividad agraria con fines comerciales durante el período anterior al cese de dicha actividad, por lo que debía ser calificada de «precepto preciso», lo cual, como ya he explicado, no se da en el caso de autos.
64.
En cualquier caso, aunque en el presente asunto la decisión de la Comisión no puede infundir por sí sola una confianza legítima en los herederos, sí debería ser tenida en cuenta, en mi opinión, en la apreciación de la «precisión» del texto en cuestión de Derecho de la Unión. En efecto, en el caso de que las consideraciones que preceden no fueran consideradas suficientes para demostrar que los artículos 10, 11, apartado 1, guiones segundo y tercero, y 12 del Reglamento n.o 1257/1999 no son «preceptos precisos», debo recordar que el Decreto n.o 1002, esto es, el fundamento jurídico de la cláusula de herencia de la ayuda recogida en los convenios administrativos entre el Servicio de apoyo al medio rural y los agricultores, fue adoptado a raíz de la aprobación por la Comisión del programa de desarrollo rural 2004-2006 de la República de Letonia, que contenía tal cláusula de herencia de la ayuda en la letra a) de la sección «Cese anticipado» del subcapítulo 12.3.2. Pues bien, aun cuando la interpretación de la Comisión ( 25 ) de los artículos 10 a 12 del Reglamento n.o 1257/1999 admita la posibilidad de transmitir mortis causa la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria pese a que esta posibilidad es incompatible con dichos artículos, no veo cómo se podrían calificar de «preceptos precisos» en el sentido de la jurisprudencia.
65.
Por tanto, la práctica de la Administración nacional consistente en la celebración de convenios que comprenden una cláusula de herencia de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria puede ser el origen de una confianza legítima, pese a que sea incompatible con los artículos 10 a 12 del Reglamento n.o 1257/1999, debido al hecho de que estas disposiciones no son precisas en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
66.
En estas circunstancias, con vistas a determinar si se ha infundado efectivamente una confianza legítima en los herederos de los agricultores signatarios de los convenios, habrá de comprobarse si también se cumplen los dos primeros requisitos enumerados en el punto 56 de las presentes conclusiones, esto es, si la confianza legítima se basa en un comportamiento de las autoridades administrativas y si el beneficiario de esta confianza legítima actuaba de buena fe.
67.
En cuanto atañe al primer requisito, la confianza legítima del justiciable debe venir infundada por un comportamiento de las autoridades administrativas. En concreto, es necesario que el comportamiento, debido a sus características objetivas, pueda suscitar una esperanza razonable en el justiciable.
68.
A este respecto, me pregunto si el comportamiento que supuestamente suscitó la confianza legítima de los herederos en el asunto principal es el de la Comisión (la decisión de aprobación del programa de desarrollo rural de la República de Letonia) o el de la Administración nacional letona (la celebración con los agricultores de los convenios administrativos relativos a la percepción de una pensión por cese anticipado de la actividad agraria). ( 26 ) La respuesta que se impone es, a mi juicio, que la confianza legítima de los herederos en su derecho a recibir el importe relativo a la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria se deriva de los compromisos asumidos por la Administración nacional frente a los agricultores en los convenios. Pues bien, es evidente, a mi juicio, que debe considerarse que el comportamiento de la Administración nacional letona cumple las exigencias impuestas por la jurisprudencia.
69.
En efecto, no puede negarse que los compromisos asumidos en el marco de los convenios emanan de una autoridad competente investida con una facultad de decisión. Al ser el organismo público nombrado por el Estado letón para gestionar el régimen nacional de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria, en cumplimiento de las obligaciones que incumben a dicho Estado en virtud del artículo 38, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1260/1999, el Servicio de apoyo al medio rural está efectivamente facultado para obligar a la Administración nacional en cuanto atañe a la concesión de dicha ayuda. ( 27 )
70.
De igual modo, es claro que el comportamiento material observado por este organismo, a saber, la celebración con los agricultores de convenios que contienen una cláusula de herencia de la ayuda podía inducir a los herederos de aquellos a pensar legítimamente que los compromisos asumidos por el Servicio de apoyo al medio rural se cumplirían, esto es, que todos los pagos de la ayuda se efectuarían de forma regular.
71.
En cuanto al segundo requisito, la existencia de la buena fe solo puede constatarse en el caso de que la modificación producida en la situación jurídica del justiciable no fuera previsible ( 28 ) desde el punto de vista del «operador prudente y diligente». ( 29 ) El concepto de previsibilidad no es, sin embargo, puramente objetivo, depende en una amplia medida de una apreciación, caso por caso, que tenga en cuenta la posición subjetiva individual del justiciable. ( 30 )
72.
En circunstancias como las del caso de autos, en el que la situación jurídica del justiciable se regulaba por una disposición nacional que fue sustituida por una nueva debido a su incompatibilidad con el Derecho de la Unión, la previsibilidad de esta modificación se traduce, a mi juicio, en la perceptibilidad de la ilegalidad de la disposición en cuestión. Va de suyo, en efecto, que un justiciable no puede confiar en la legalidad de una disposición nacional cuya incompatibilidad con el Derecho de la Unión es manifiesta.
73.
Por tanto, ha de comprobase si la incompatibilidad de la práctica nacional consistente en la inclusión de una cláusula de herencia de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria en los convenios con el Reglamento n.o 1257/1999 era perceptible por los herederos de los agricultores signatarios de dichos convenios, lo cual excluiría de antemano la existencia de la buena fe de estos últimos.
74.
En mi opinión, parece posible, habida cuenta de la información que consta en los autos del litigio principal, que esta ilegalidad no fuera perceptible.
75.
Ciertamente, el criterio del operador económico prudente y diligente podría imponer a dichos herederos obligaciones rigurosas en cuanto a su diligencia, de conformidad con el principio nemo censitur ignorare legem, obligaciones que podrían llevar, en principio, a exigir a estos herederos el conocimiento de la incompatibilidad de la cláusula de herencia de la ayuda con el Reglamento n.o 1257/1999. No obstante, no puede pasarse por alto una de las piezas centrales del marco fáctico del presente asunto, esto es, que la transmisión mortis causa de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria, tal como estaba incluida en el programa de desarrollo rural, fue objeto de una decisión expresa de aprobación de la Comisión. A la vista de esta decisión de aprobación, me parece que incluso un operador económico extremadamente prudente habría confiado en la compatibilidad de la cláusula sobre la posibilidad de heredar la ayuda con el Derecho de la Unión. ( 31 )
76.
A este respecto, no me parece que la circunstancia, subrayada por la República de Letonia en sus observaciones escritas, de que, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 19 de septiembre de 2002, Huber (C‑336/00, EU:C:2002:509), apartado 40, la aprobación de un programa de desarrollo rural por la Comisión no confiere a este la naturaleza de acto de Derecho de la Unión, pueda influir en la importancia que deba atribuirse en el caso de autos a la decisión de aprobación de la Comisión.
77.
En efecto, no cabe duda alguna de que, al adoptar la decisión de aprobación del programa de desarrollo rural propuesto por el Estado miembro en cuestión, la Comisión también se pronunció sobre la legalidad de la cláusula relativa a la herencia, como he recordado en el punto 39 de las presentes conclusiones.
78.
La existencia de la buena fe en los herederos se hace, a mi juicio, tanto más evidente cuanto que la Comisión no adoptó una postura en sentido contrario hasta la reunión del Comité de desarrollo rural de 19 de octubre de 2011, aproximadamente siete años después de la adopción de dicha decisión de aprobación. ( 32 )
79.
Por consiguiente, ningún elemento de los autos apunta a que estos herederos no tuvieran derecho a creer de buena fe en el mantenimiento de su situación jurídica, es decir, en el hecho de que el Servicio de apoyo al medio rural cumpliría las obligaciones de pago que le incumbían en virtud de los citados convenios administrativos.
80.
En conclusión, en mi opinión, en el caso de autos se cumplen los tres requisitos necesarios para que se haya generado en los herederos una confianza legítima en la legalidad de la transmisión mortis causa de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria.
81.
Como consecuencia de ello, los herederos en cuestión tendrían, en principio, derecho a recibir todos los pagos relativos a las ayudas concedidas sobre la base de los convenios administrativos celebrados entre las fechas de entrada en vigor del Decreto n.o 1002 (7 de diciembre de 2004) y del Decreto n.o 187 (30 de abril de 2015). Al eliminar la fuente de la transmisión mortis causa de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria, este último suprime también la justificación de la confianza legítima de los herederos.
82.
En este contexto, mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se determine si esta confianza legítima no debería considerarse más bien eliminada en una fecha anterior a la adopción del Decreto n.o 187, a saber, la de adopción de las conclusiones del Comité de desarrollo rural de la Comisión con ocasión de su 52.a reunión. Estas conclusiones establecían que la transmisión mortis causa de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria no era conforme con el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), ( 33 ) que sustituyó al Reglamento n.o 1257/1999 y regula las medidas de desarrollo rural para el período 2007-2013.
83.
En mi opinión, ha de darse una respuesta negativa a esta cuestión prejudicial.
84.
Ello no depende del hecho de que las conclusiones en cuestión no versen sobre el Reglamento n.o 1257/1999, sino sobre el Reglamento n.o 1698/2005. Es manifiesto que el contenido de artículo 23 del Reglamento n.o 1698/2005 es, de todo punto, análogo al de los artículos 10 a 12 del Reglamento n.o 1257/1999.
85.
Esta respuesta se justifica más bien, a mi juicio, por el hecho de que los requisitos para la existencia de la confianza legítima no dejan de cumplirse como consecuencia de la adopción de dichas conclusiones.
86.
Si bien es cierto que cabría sostener que estas conclusiones llevan a descartar el cumplimiento del segundo requisito, esto es, el relativo a la buena fe de los herederos, considero que tal interpretación resultaría ser, no obstante, errónea.
87.
Con el fin de refutarla, examinaré, pues, brevemente dicha interpretación.
88.
Recuérdese que, en los puntos 75 a 77 de las presentes conclusiones, he precisado que la decisión de la Comisión de aprobación del programa de desarrollo rural presentado por la República de Letonia para el período 2004-2006, que comprendía una disposición que permitía la transmisión mortis causa de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria, es un elemento determinante para concluir que los herederos de los agricultores signatarios de los convenios relativos a la percepción de una pensión por cese anticipado de la actividad agraria no estaban en condiciones de percibir la ilegalidad de la cláusula de herencia de la ayuda, por lo que actuaban de buena fe. En efecto, esta decisión puede aminorar las elevadas exigencias para la existencia de la buena fe derivadas de la aplicación del criterio del operador económico prudente y diligente.
89.
En estas circunstancias, cabría estimar que las conclusiones del Comité de desarrollo rural de la Comisión, según las cuales la transmisión mortis causa de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria no es conforme con el Derecho de la Unión, pueden eliminar los efectos sobre la buena fe producidos por la decisión de aprobación de esta misma institución. De ser tal el caso, el comportamiento de los herederos debería evaluarse a la luz de la versión puramente objetiva del criterio del operador económico prudente y diligente, y la ilegalidad de la cláusula sobre la posibilidad de heredar la ayuda se consideraría, por consiguiente, perceptible por los herederos.
90.
No comparto la esencia de este razonamiento.
91.
A mi juicio, las conclusiones del Comité para el desarrollo rural no pueden tenerse en cuenta en el marco de la apreciación de la existencia de la buena fe de los herederos en el caso de autos.
92.
Ello se debe a que estos particulares no tenían conocimiento del contenido del acta de la reunión del Comité de desarrollo rural. En efecto, de la información de que se dispone en los autos se desprende que el contenido de dicha acta no fue comunicado a los herederos. Por otro lado, el deber de diligencia de estos últimos no supone que habrían debido estar informados de este contenido. Me parece evidente que no cabe imponer a los herederos las mismas exigencias en cuanto a su obligación de informarse que las impuestas a las grandes empresas en el ámbito del Derecho de la competencia. ( 34 )
93.
Habida cuenta de que los herederos ni conocían ni podían acceder a las conclusiones del Comité de desarrollo rural, es obvio que estas no pueden excluir la existencia de la buena fe de estos últimos.
94.
Por consiguiente, estas conclusiones no pueden servir como fundamento para la eliminación de la confianza legítima de los herederos sobre su derecho a recibir la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria sobre la base de la cláusula de herencia de tal ayuda que figura en los convenios administrativos relativos al período 2004-2006. Esta confianza legítima debe considerarse, pues, demostrada hasta la fecha de la entrada en vigor del Decreto n.o 187, esto es, el 30 de abril de 2015.
IV. Conclusión
95.
A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a la petición de decisión prejudicial planteada por la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional, Letonia):
«1)
Los artículos 10 a 12 del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, se oponen a que los Estados miembros, en el marco de la aplicación de estas disposiciones, adopten una medida que permita la transmisión mortis causa de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria.
2)
Una situación de hecho en la que una norma nacional que permitía la transmisión mortis causa de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria fue aprobada válidamente por la Comisión Europea por ser conforme con el Reglamento n.o 1257/1999 —sobre cuyo fundamento algunos agricultores participaron en una medida de cese anticipado de la actividad agraria— pudo generar una confianza legítima en los herederos de estos agricultores, sobre la base del Derecho de la Unión.
3)
Las conclusiones de la reunión del Comité de desarrollo rural de la Comisión de 19 de octubre de 2011 no pueden servir como fundamento para una desaparición anticipada de la confianza legítima debido al hecho de que, al no ser conocidas por los herederos ni accesibles para ellos, no pueden excluir la existencia de la buena fe de estos últimos.»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO 1999, L 160, p. 80.
( 3 ) Este Comité fue establecido por el artículo 84 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 487).
( 4 ) Reglamento del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada en la agricultura (DO 1992, L 215, p. 91).
( 5 ) Reglamento del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO 1999, L 161, p. 1).
( 6 ) A este respecto, me parece esencial subrayar un aspecto particular del procedimiento ante la Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional, Letonia). En efecto, de la interpretación de la Satversmes tiesas likums (Ley sobre el Tribunal Constitucional) se desprende que las partes del litigio ante la administratīvā rajona tiesa (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Primera Instancia), con excepción de la autoridad pública que adoptó el acto impugnado, únicamente tienen derecho a formular observaciones en el procedimiento de constitucionalidad si la Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional) considera que pueden contribuir a realizar una apreciación del asunto exhaustiva y objetiva (artículo 22, apartado 3, de la Ley sobre el Tribunal Constitucional). Dado que no son «partes necesarias» de este procedimiento, no se les autoriza a formular observaciones en el marco de los procedimientos prejudiciales ante el Tribunal de Justicia (artículo 96 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia). Este es el motivo por el que en el caso de autos no se dispone de observaciones de las partes del litigio principal.
( 7 ) Sentencia de 15 de mayo de 2014, Szatmári Malom (C‑135/13, EU:C:2014:327), apartado 55.
( 8 ) Véase la sentencia de 25 de octubre de 2012, Ketelä (C‑592/11, EU:C:2012:673), apartado 37.
( 9 ) No me parece pertinente en el caso de autos la alegación desarrollada por la República de Letonia en sus observaciones escritas según la cual tal conclusión no puede prosperar puesto que el artículo 37, apartado 4, del Reglamento n.o 1257/1999 solo permite a los Estados miembros «condiciones más numerosas o restrictivas» para la concesión de la ayuda de la Unión al desarrollo rural, por lo que no puede conceder condiciones más favorables a los agricultores beneficiarios de la ayuda en cuestión. No cabe duda alguna, en efecto, de que la transmisión mortis causa no puede calificarse de «condición» de la concesión de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria.
( 10 ) El Tribunal de Justicia ha indicado claramente que el objetivo de asegurar unos ingresos no es un objetivo autónomo, sino que su función es servir al objetivo macroeconómico de mejorar la viabilidad de las explotaciones agrícolas. Véanse a este respecto las sentencias de 11 de abril de 2013, Soukupová (C‑401/11, EU:C:2013:223), apartados 24 a 25, y de 25 de febrero de 2015, Polonia/Comisión (T‑257/13, no publicada, EU:T:2015:111), apartados 47 a 49. Véase también el punto 32 de las conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Soukupová (C‑401/11, EU:C:2012:658), que tiene el siguiente tenor: «La finalidad perseguida con la ayuda por cese anticipado de la actividad agraria no consiste en complementar la pensión de jubilación por razones sociales. Dicha ayuda tampoco tiene como finalidad directa asegurar unos ingresos adicionales a los agricultores de mayor edad. Estas consecuencias se derivan implícitamente del Reglamento n.o 1257/1999 como medio para lograr el objetivo principal del plan de ayuda al cese anticipado de la actividad agraria, que consiste en crear un incentivo económico dirigido a que los agricultores de mayor edad cesen en dicha actividad de forma anticipada y en circunstancias en las que normalmente no lo harían» (el subrayado es mío).
( 11 ) De la lectura del anexo, titulado «Cuadro de los importes», se desprende que el límite máximo por cesionista y año asciende a 15000 euros y el límite máximo total por cesionista asciende a 150000 euros. Por otro lado, el límite máximo anual podrá aumentarse hasta el doble, siempre que se mantenga el límite máximo total, en función de la estructura económica de las explotaciones en el territorio y del objetivo de aceleración del ajuste de las estructuras agrarias.
( 12 ) Según este enfoque, los Estados miembros tendrían, pues, derecho a permitir a los cesionistas transmitir el beneficio de la ayuda a sus propios herederos y modular el importe de la ayuda ofrecida a cada cesionista en los límites fijados por los importes máximos. En el caso de que la legislación nacional concediera la posibilidad de transmisión mortis causa, el importe de la ayuda debería ser inevitablemente inferior al que podría establecerse a falta de tal posibilidad.
( 13 ) De igual modo, el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1257/1999 («cuando en el caso de los cesionistas los Estados miembros paguen una pensión de jubilación normal, la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria se concederá como un suplemento ajustado al importe de esa pensión [...]») podría entenderse simplemente en el sentido de que no es aplicable a los herederos.
( 14 ) El subrayado es mío. Véase, en particular, la sentencia de 19 de septiembre de 2002, Huber (C‑336/00, EU:C:2002:509), apartado 39. En ese asunto, el Tribunal de Justicia respondió a la segunda cuestión prejudicial precisando que la decisión de la Comisión por la que se aprueba un programa nacional de ayudas en el marco del Reglamento (CEE) n.o 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (DO 1992, L 215, p. 85), versaba sobre el contenido de dichos programas, debido a que esta decisión solo podía adoptarse después de que la Comisión se hubiera cerciorado de su conformidad con el Reglamento y hubiera determinado la naturaleza de las medidas «cofinanciables» y el importe total de los gastos vinculados a su financiación. Dado que la interpretación del artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.o 1257/1999, en relación con el artículo 48 del Reglamento n.o 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 (DO 2004, L 153, p. 30), prevé un examen con las mismas características, esta conclusión me parece aplicable al caso de autos.
( 15 ) En efecto, estas dos cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente hacen referencia más bien a un «derecho subjetivo» a heredar la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria. No obstante, como se desprende claramente de las observaciones del órgano jurisdiccional remitente, el reconocimiento de la existencia de este derecho de los herederos es la consecuencia de una respuesta afirmativa a la posibilidad de que estos invoquen tal confianza legítima.
( 16 ) Véase la sentencia de 14 de marzo de 2013, Agrargenossenschaft Neuzelle (C‑545/11, EU:C:2013:169), apartado 23.
( 17 ) Véanse las sentencias de 11 de julio de 2002, Marks & Spencer (C‑62/00, EU:C:2002:435), apartado 44, y de 12 de mayo de 2011, Enel Maritsa Iztok 3 (C‑107/10, EU:C:2011:298), apartado 29.
( 18 ) Véase, en particular, la sentencia de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión (T‑551/93 y T‑231/94 a T‑234/94, EU:T:1996:54), apartado 76.
( 19 ) En cuanto atañe a la identificación de los beneficiarios de la confianza legítima, me atendré a la formulación de la segunda cuestión prejudicial, que hace referencia a los herederos de los agricultores, y no a los propios agricultores. Por otro lado, la resolución del órgano jurisdiccional remitente indica claramente que el asunto de que conoce la administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo), que planteó la cuestión de constitucionalidad a la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional), tiene su origen en el incumplimiento por el Servicio de apoyo al medio rural de sus compromisos frente a los demandantes, que fueron asumidos en virtud de convenios relativos a la percepción de una pensión por cese anticipado de la actividad agraria. Pues bien, me parece que cabe deducir fácilmente de ello que la razón del incumplimiento de las obligaciones fue la eliminación de la posibilidad de transmitir mortis causa la ayuda, lo cual implica que los demandantes en el procedimiento ante la administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo) son los herederos.
( 20 ) Véanse las sentencias de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo (C‑310/04, EU:C:2006:521), apartado 81, y de 1 de junio de 2016, Hungría/Comisión (T‑662/14, EU:T:2016:328), apartado 55.
( 21 ) La formulación de estos requisitos parece variar un poco en función del ámbito afectado. En el ámbito de las ayudas de Estado, véase la sentencia de 16 de octubre de 2014, Alcoa Trasformazioni/Comisión (T‑177/10, EU:T:2014:897). En el ámbito aduanero, véase la sentencia de 15 de diciembre de 2011, Afasia Knits Deutschland (C‑409/10, EU:C:2011:843), apartado 47.
( 22 ) Sentencia de 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe) (C‑153/10, EU:C:2011:224), apartado 47. Véanse también las sentencias de 20 de junio de 2013, Agroferm (C‑568/11, EU:C:2013:407), apartado 52; de 16 de marzo de 2006, Emsland-Stärke (C‑94/05, EU:C:2006:185), apartado 27; de 1 de abril de 1993, Lageder y otros (C‑31/91 a C‑44/91, EU:C:1993:132), apartado 35, y de 26 de abril de 1988, Krücken (316/86, EU:C:1988:201), apartado 23.
( 23 ) Comparto, pues, la interpretación formulada en las conclusiones de la Abogado General Stix-Hackl presentadas en los asuntos acumulados Elmeka (C‑181/04 a C‑183/04, EU:C:2005:730), puntos 43 a 45. En el mismo sentido, véanse también las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Agroferm (C‑568/11, EU:C:2013:35), punto 59.
( 24 ) Véase la sentencia de 25 de febrero de 2015, Polonia/Comisión (T‑257/13, no publicada, EU:T:2015:111), apartados 53 a 55.
( 25 ) La interpretación de la Comisión puede tenerse en cuenta sobre todo en la medida en que el tenor de los artículos 10 a 12 del Reglamento n.o 1257/1999, en la versión definitiva de este, es exactamente idéntico al de estas mismas normas que la Comisión había incluido en la Propuesta de Reglamento por ella presentada. Véase la Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) (DO 1998, C 170, p. 67).
( 26 ) A este respecto, he de observar que la jurisprudencia se muestra sensiblemente más flexible cuando la fuente de la confianza legítima es un acto de una Administración nacional que aplica el Derecho de la Unión. En efecto, en los asuntos en los que ha tenido que comprobar si la confianza legítima puede derivarse de un comportamiento de una institución europea, el Tribunal de Justicia exige que el comportamiento de esta infunda «esperanzas fundadas» en el justiciable, al tiempo que precise que constituye una garantía que puede dar lugar al nacimiento de esas esperanzas, al margen de la forma en que se comunique, «la información precisa, incondicionada y concordante emanada de fuentes autorizadas y fiables». Véase la sentencia de 14 de marzo de 2013, Agrargenossenschaft Neuzelle (C‑545/11, EU:C:2013:169), apartado 25 y jurisprudencia citada. En cambio, en los asuntos, como el presente, en los que se invoca la confianza legítima frente a un acto de aplicación del Derecho de la Unión adoptado por una Administración nacional, el Tribunal de Justicia se limita a afirmar que este acto debe generar una «confianza razonable» en el justiciable. Véase la sentencia de 14 de septiembre de 2006, Elmeka (C‑181/04 a C‑183/04, EU:C:2006:563), apartado 32.
( 27 ) A este respecto, el artículo 4, apartado 1, de la atbalsta dienesta likums (Ley sobre el Servicio de apoyo al medio rural) dispone: «[El Servicio de apoyo al medio rural] gestionará las ayudas del Estado y de la Unión Europea al medio rural, a la agricultura, a la silvicultura y a la pesca [recibirá y examinará las solicitudes (proyectos) dirigidas a la obtención de una ayuda, adoptará la decisión relativa a la concesión o a la denegación de una financiación, decidirá sobre el pago o la denegación de la ayuda, llevará un inventario de las ayudas y controlará su utilización]».
( 28 ) Véase la sentencia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna (C‑221/09, EU:C:2011:153), apartado 73 y jurisprudencia citada. Véase también Simon, D.: «La confiance légitime en droit communautaire: vers un principe général de limitation de la volonté de l’auteur de l’acte?», en Le rôle de la volonté dans les actes juridiques, Études à la mémoire du Professeur Alfred Rieg, Bruselas, Bruylant, 2000, p. 740.
( 29 ) Véase, en el ámbito de la agricultura, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo (C‑310/04, EU:C:2006:521), apartado 83. En otros ámbitos, véanse, en particular, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Plantanol (C‑201/08, EU:C:2009:539), y de 7 de junio de 2005, VEMW y otros (C‑17/03, EU:C:2005:362), apartado 74.
( 30 ) Véase, en particular, la sentencia de 2 de julio de 2015, Demmer (C‑684/13, EU:C:2015:439), apartado 92.
( 31 ) Esta decisión de aprobación, que fue adoptada de conformidad con el artículo 44, apartado 2, del Reglamento, versa, en efecto, sobre el contenido del programa de desarrollo rural. Véase a este respecto el punto 38 de las presentes conclusiones.
( 32 ) Sobre la toma en consideración de la falta de rectificación rápida de la Administración a efectos de la apreciación de la buena fe, véanse las conclusiones de la Abogado General Stix-Hackl presentadas en los asuntos acumulados Elmeka (C‑181/04 a C‑183/04, EU:C:2005:730), punto 54.
( 33 ) DO 2005, L 277, p. 1.
( 34 ) Véanse la sentencia de 19 de septiembre de 2002, Huber (C‑336/00, EU:C:2002:509), apartado 58, y las conclusiones del Abogado General Alber presentadas en el mismo asunto (C‑336/00, EU:C:2002:175), puntos 117 a 121.