CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
PAOLO MENGOZZI
presentadas el 3 de octubre de 2018 ( 1 )
Asunto C‑168/17
SH
contra
TG,
en el que interviene:
UF
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría)]
«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia — Reglamento n.o 204/2011 — Artículo 5, apartado 2 — Prohibición de poner capitales a disposición de las personas enumeradas en el anexo III del Reglamento — Artículo 12 — Cláusula de exclusión de reclamaciones — Artículo 9 — Pagos como excepción a la prohibición establecida en el artículo 5, apartado 2 — Cadena de contratos destinados a constituir una garantía a favor de una entidad que figura en la lista del anexo III del Reglamento»
1.
Mediante la remisión prejudicial que es objeto de las presentes conclusiones, la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) plantea al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones sobre la interpretación del artículo 5, apartado 2, del artículo 9 y del artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia, ( 2 ) así como del artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/44 ( 3 ). Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre dos bancos, SH y TG, ambos establecidos en la Unión, que tenía por objeto el pago, por parte del primer banco, de comisiones y otros gastos de garantía al segundo banco, en el marco de dos contratos de contragarantía de las obligaciones de garantía asumidas por un banco libio frente a una entidad libia en relación con un contrato de obra celebrado entre tal entidad y una empresa húngara.
I. Marco jurídico
2.
El 28 de febrero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/137/PESC. ( 4 ) De conformidad con la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [en lo sucesivo, «RCSNU 1970 (2011)]» ( 5 ) y las resoluciones subsiguientes, en dicha Decisión se establecía un embargo de armas, una prohibición de las exportaciones de equipos de represión interna, así como restricciones a la admisión y la inmovilización de fondos y otros recursos económicos de las personas y entidades que hubieran tomado parte en la grave violación de los derechos humanos contra las personas en Libia, incluida la participación en ataques, infringiendo el Derecho internacional, contra la población civil e instalaciones civiles. ( 6 )
3.
El 2 de marzo de 2011, el Consejo promulgó el Reglamento n.o 204/2011 con objeto de establecer las medidas necesarias para ejecutar el embargo.
4.
A tenor del artículo 5, apartado 1, de este Reglamento, «se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y III». ( 7 ) El apartado 2 de ese mismo artículo dispone que «no se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y III ningún tipo de capitales o recursos económicos, ni se utilizará en su beneficio». ( 8 ) Conforme al apartado 3 del referido artículo «queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2».
5.
El artículo 9, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.o 204/2011 dispone que «el artículo 5, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 5 haya sido designado por el Comité de sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo […], siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén inmovilizados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1». ( 9 )
6.
El artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011 preveía, en su versión original, lo siguiente: «No se concederán al Gobierno de Libia, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través de él o a su favor, reclamación alguna, ya sea de indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación o reclamaciones en virtud de garantías, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente por causa de medidas decididas de conformidad con la RCSNU 1970 (2011), entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas reguladas por el presente Reglamento». Este artículo fue objeto de dos modificaciones sucesivas, ( 10 ) la segunda de ellas en virtud del Reglamento (UE) n.o 45/2014. ( 11 ) El artículo 12, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 204/2011, en su versión modificada por el Reglamento n.o 45/2014, dispone:
«1. No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra solicitud de ese tipo, tales como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
a)
personas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos II o III;
b)
cualquier otra persona, entidad u organismo libio, incluido el Gobierno de Libia;
c)
cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).
2. En cualquier procedimiento para dar curso a una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la demanda recaerá en la persona que pretende llevar adelante la misma».
7.
El Reglamento n.o 204/2011 fue sustituido, a partir del 20 de enero de 2016, por el Reglamento n.o 2016/44. El texto del artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011 fue recogido, sin modificaciones, en el artículo 17 del Reglamento n.o 2016/44.
II. Procedimiento principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
8.
Los hechos del procedimiento principal, tal como se desprenden de la resolución de remisión y de los autos, pueden resumirse del siguiente modo.
9.
El 7 de julio de 2009, Libyan Housing and Infrastructure Board (en lo sucesivo, «HIB»), entidad libia, en calidad de comitente, y UF (coadyuvante en apoyo de la demandante en el procedimiento principal), sociedad húngara, como contratista, celebraron un contrato cuyo objeto era el desarrollo de infraestructuras públicas en la región de Zawya en Libia.
10.
En relación con este contrato, HIB exigió a UF la constitución de dos garantías bancarias, una garantía de reembolso del pago anticipado que UF había recibido de HIB (en lo sucesivo, «garantía APG») y una garantía de buena ejecución (en lo sucesivo, «garantía PG»). HIB exigió que tales garantías fueran emitidas a su favor por el banco libio Sahara Bank. Este último solicitó una contragarantía y la emisión de una carta de crédito por TG (parte demandada en el procedimiento principal) que, a su vez, pidió la contragarantía de SH (demandante en el procedimiento principal).
11.
El 16 de octubre de 2009 SH y UF celebraron un contrato por el que SH se comprometió a emitir una contragarantía a favor de TG (en lo sucesivo, «contragarantía APG de SH»), con el fin de respaldar la contragarantía que TG debía prestar a favor de Sahara Bank (en lo sucesivo, «contragarantía APG de TG») respecto de la garantía APG otorgada por el banco libio a HIB. En cumplimiento de tal contrato, el 20 de noviembre de 2009 se emitió, a favor de TG, la contragarantía APG de SH por un importe de 69499610 dinares libios (LYD), con fecha de expiración 14 de septiembre de 2013. De resultas de ello, el 24 de noviembre de 2009 se emitió, a favor de Sahara Bank, la contragarantía APG de TG con fecha de expiración 30 de agosto de 2013.
12.
También el 16 de octubre de 2009, SH y UF celebraron un contrato por el que SH se comprometió a emitir una contragarantía a favor de TG (en lo sucesivo, «contragarantía PG de SH»), con objeto de respaldar la carta de crédito stand-by irrevocable que TG debía emitir a favor de Sahara Bank (en lo sucesivo, «contragarantía PG de TG») con respecto a la garantía PG prestada por el banco libio a HIB. En cumplimiento de tal contrato, el 16 de diciembre de 2009 se emitió, a favor de TG, la contragarantía PG de SH por un importe de 6567000 euros, con fecha de expiración 15 de julio de 2014. Como consecuencia de ello, el 17 de diciembre de 2009 se emitió, a favor de Sahara Bank, la contragarantía PG de TG con fecha de expiración 30 de junio de 2014.
13.
En virtud de los acuerdos celebrados entre SH y TG acerca de la emisión de la contragarantía APG de TG y la contragarantía PG de TG, SH se comprometió a reembolsar a TG los importes pagados por esta última a Sahara Bank y a abonarle, con una periodicidad trimestral, una comisión del 1,30 % anual.
14.
SH cumplió sus obligaciones de pago frente a TG hasta el mes de marzo de 2011.
15.
El 2 de marzo de 2011 se adoptó el Reglamento n.o 204/2011. HIB y Sahara Bank figuraban en la lista del anexo III del citado Reglamento y permanecieron en la misma hasta el 29 de enero de 2014 ( 12 ) y el 2 de septiembre de 2011, respectivamente. ( 13 )
16.
El 20 de diciembre de 2012, SH y TG firmaron un memorándum de acuerdo para regular sus relaciones a fin de tener en cuenta las consecuencias de la promulgación del Reglamento n.o 204/2011. En esa misma fecha celebraron un contrato de depósito tripartito con un banco depositario (en lo sucesivo, «contrato de depósito»). En virtud del artículo V de dicho contrato, las cantidades depositadas ( 14 ) deberían abonarse a TG en caso de que HIB fuera eliminada de la lista antes de la fecha de expiración de las contragarantías APG y PG de SH y de la carta de crédito (el 14 de septiembre de 2013 y el 15 de julio de 2014, respectivamente). En caso contrario, tales cantidades se devolverían a SH. Por tanto, SH continuó abonando regularmente en la cuenta de depósito los importes adeudados en relación con las contragarantías APG y PG de TG.
17.
A raíz de un requerimiento presentado por HIB, Sahara Bank instó en varias ocasiones la ejecución de la contragarantía APG de TG. TG se opuso basándose en la ilegalidad de la solicitud. Mediante resolución definitiva de 22 de abril de 2013, el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital, Hungría) prohibió a TG efectuar el pago a Sahara Bank mientras HIB continuara figurando en la lista del anexo III del Reglamento n.o 204/2011.
18.
El 10 de enero de 2013 TG solicitó la ejecución de la contragarantía APG de SH. SH se opuso por estar aún en vigor las medidas restrictivas.
19.
El 14 de septiembre de 2013 expiró la contragarantía APG de SH. El 17 de julio de 2014 expiró también la contragarantía PG de SH sin que se hubiera formulado ninguna solicitud de ejecución. Como consecuencia de ello, SH solicitó a TG que autorizara la liberación de las sumas depositadas, prestando la declaración de voluntad necesaria ante el banco depositario. Sin embargo, TG se negó a efectuar tal declaración.
20.
En consecuencia, SH presentó una demanda jurisdiccional a fin de obtener la ejecución de las obligaciones de TG con arreglo al contrato de depósito. Mediante demanda reconvencional, ( 15 ) TG pidió que se condenara a SH al pago de los costes correspondientes a la asunción de las contragarantías controvertidas, incluyendo el reembolso de los importes ya abonados a Sahara Bank. ( 16 )
21.
El juez de primera instancia estimó la demanda de SH y autorizó la liberación de las sumas depositadas a favor de ella. Sobre esta cuestión, la sentencia dictada adquirió firmeza. La reconvención fue desestimada por dicho juez en la medida en que se refería a los importes abonados por TG a Sahara Bank pero fue estimada en la parte relativa a las comisiones de garantía adeudadas por SH a TG. Según dicho juez, tales comisiones constituían la contraprestación de un servicio prestado por una persona jurídica húngara y no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 204/2011. Por consiguiente, SH fue condenada a pagar un importe de 1352713,04 euros a TG, incluyendo los intereses de demora. SH, UF y TG recurrieron la sentencia pronunciada por el juez de primera instancia.
22.
En apelación, la sentencia de primera instancia fue reformada parcialmente y la demanda reconvencional fue desestimada en su totalidad. Por un lado, el juez de apelación consideró infundada dicha demanda a la luz del contrato de depósito que modificó los acuerdos inicialmente alcanzados entre SH y TG y, por otro lado, declaró que, mientras estuvieran vigentes las medidas restrictivas contra HIB, TG no podía prestar ninguna garantía y por tanto no tenía derecho al resarcimiento de los gastos correspondientes. TG recurrió la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de apelación ante la Kúria (Tribunal Supremo), que es el órgano jurisdiccional remitente.
23.
Dicho órgano jurisdiccional estima que, a fin de determinar si —en la cadena de contratos celebrados para constituir las garantías bancarias a favor de HIB— TG tenía derecho al reembolso de los costes de las contragarantías emitidas por orden de SH, es necesario interpretar el Derecho de la Unión y, en particular, los artículos 5 y 12 del Reglamento n.o 204/2011, así como, en su caso, el artículo 9 del mismo Reglamento y los artículos 5, 9 y 17 del Reglamento 2016/44.
24.
Según la resolución de remisión, las partes del procedimiento principal se dirigieron a la Comisión Europea (Servicio de Instrumentos de Política Exterior; en adelante, «IPE») para solicitar una valoración jurídica de la situación. El 18 de noviembre de 2013, el IPE emitió un dictamen jurídico conforme al cual el procedimiento correcto consistía en no poner capitales a disposición directa o indirecta de HIB ni utilizarlos en su beneficio, puesto que esta entidad figuraba en el anexo III del Reglamento n.o 204/2011. El 10 de marzo de 2014, el IPE emitió un segundo dictamen, a raíz de una cuestión planteada por la Representación Permanente de Francia ante la Unión Europea, en el que diferenció entre «solicitud de ejecución de la garantía» y «pago en ejecución de la misma». Según el IPE, cuando no sea aplicable el artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011, podrá aceptarse la «solicitud de ejecución de la garantía» en beneficio de un organismo incluido en la lista, pero el «pago en ejecución de la misma» no podrá realizarse si tal organismo está comprendido en el ámbito de aplicación de las medidas del artículo 5 del Reglamento n.o 204/2011, salvo que el pago pueda efectuarse conforme al artículo 9 del citado Reglamento.
25.
En estas circunstancias, mediante resolución de 23 de marzo de 2017, la Kúria (Tribunal Supremo) suspendió el procedimiento principal y planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Están incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 204/2011 o, en su caso, del Reglamento 2016/44 las siguientes obligaciones de pago de los costes de garantía, derivadas de unos contratos de contragarantía celebrados, dentro de una cadena de contratos, para la emisión de una garantía bancaria en beneficio de [HIB]:
a)
cuando, en virtud de un contrato de contragarantía, un banco establecido en la Unión Europea tiene la obligación de pagar los costes a un banco libio que figura en la lista de prohibición del anexo III del Reglamento n.o 204/2011;
b)
cuando, en virtud de un contrato de contragarantía, un banco establecido en la Unión Europea tiene la obligación de pagar los costes a un banco libio que no figura en la lista de prohibición del anexo III del Reglamento n.o 204/2011, pero la garantía bancaria está emitida en beneficio de HIB, que sí está incluido en dicha lista;
c)
cuando, durante el período de tiempo posterior a la modificación del Reglamento n.o 204/2011 mediante el Reglamento n.o 45/2014, el Reglamento n.o 204/2011 prohíbe los pagos directos o indirectos a cualquier entidad libia;
d)
cuando la obligación de pago de los costes de garantía se deriva de un contrato de contragarantía celebrado, en el marco de la relación entre dos bancos establecidos en la Unión Europea, dentro de una cadena de contratos, para la emisión de una garantía bancaria en beneficio de HIB;
e)
cuando la liquidación de los costes de garantía se produce tras la expiración del período de garantía, en un procedimiento judicial, tras la entrada en vigor del Reglamento 2016/44?
2)
En el supuesto de que la obligación de pago de los costes de garantía, señalada en la primera cuestión, letras a) y b), esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento, ¿procede considerar que constituyen capitales utilizados directa o indirectamente en beneficio de las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III del Reglamento n.o 204/2011 los costes de garantía pagados a un banco libio —que también figuró durante un tiempo en la lista de prohibición del anexo III— para la emisión de una garantía de reembolso del pago anticipado y de una garantía de buena ejecución en beneficio de HIB?
3)
¿Ha de interpretarse el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 204/2011, durante el período de tiempo posterior a su modificación mediante el Reglamento n.o 45/2014 [primera cuestión, letra c)], en el sentido de que procede considerar que constituyen directa o indirectamente reclamaciones a título de garantía los costes y gastos reclamados por un banco libio y pagados, en virtud de un contrato de contragarantía, por un banco establecido en la Unión Europea?
4)
¿Debe tener la consideración de persona o entidad en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 204/2011, en su versión modificada por el Reglamento n.o 45/2014 —persona o entidad que actúa a través o en nombre o en beneficio de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b) del citado artículo 12, apartado 1—, un banco establecido en la Unión Europea que, en virtud de un contrato de contragarantía celebrado, dentro de una cadena de contratos, para la emisión de una garantía bancaria en beneficio de HIB, está obligado a pagar los costes de garantía a una entidad libia [primera cuestión, letra d)]? ¿Procede considerar que los costes de garantía reclamados por dicho banco a otro banco establecido en la Unión Europea constituyen directa o indirectamente reclamaciones en virtud de garantía?
5)
¿Se refiere la norma de exclusión del artículo 9 del Reglamento n.o 204/2011 a cualquier forma de pago?
6)
En la medida en que la liquidación de los costes de garantía se produce tras la entrada en vigor del Reglamento 2016/44 del Consejo, que derogó el Reglamento n.o 204/2011, pero que contiene, en esencia, idénticas disposiciones [primera cuestión, letra e)], ¿será aplicable el Reglamento 2016/44 para la resolución del litigio entre las partes y deberá interpretarse el artículo 17, apartado 1, letra b), de este Reglamento en el sentido de que procede considerar que constituyen directa o indirectamente reclamaciones a título de garantía los costes y gastos reclamados por un banco libio y pagados, en virtud de un contrato de contragarantía, por un banco establecido en la Unión Europea? ¿Debe tener la consideración de persona o entidad en el sentido del artículo 17, apartado 1, letra c), de este Reglamento —persona o entidad que actúa a través o en nombre o en beneficio de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b) del citado artículo 17, apartado 1— un banco establecido en la Unión Europea que, en virtud de un contrato de contragarantía celebrado, dentro de una cadena de contratos, para la emisión de una garantía bancaria en beneficio de HIB, está obligado a pagar los costes de garantía a una entidad libia? ¿Procede considerar que los costes de garantía reclamados por dicho banco a otro banco establecido en la Unión Europea constituyen directa o indirectamente reclamaciones en virtud de garantía?»
26.
UF, SH, TG, los Gobiernos italiano, alemán y húngaro, así como la Comisión, presentaron observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, y fueron oídos, con excepción del Gobierno italiano, en la vista que se celebró el 23 de abril de 2018.
III. Análisis
A. Observaciones preliminares
27.
De la resolución de remisión prejudicial se desprende que la Kúria (Tribunal Supremo) no alberga ninguna duda de que la activación de las contragarantías —activación que no tuvo lugar y que ya no es posible porque las contragarantías se han extinguido— estuviera prohibida por el Reglamento n.o 204/2011, al menos en el período en que HIB figuraba en la lista. Por tanto, no ha planteado ninguna cuestión al Tribunal de Justicia a este respecto.
28.
La Kúria (Tribunal Supremo) pregunta, en cambio, al Tribunal de Justicia cómo deben considerarse, a efectos de la aplicación de las medidas de embargo adoptadas por la Unión contra Libia:
–
los pagos que un banco establecido en la Unión adeuda a un banco libio que figura en la lista del anexo III del Reglamento n.o 204/2011, para sufragar, de manera diferida, los costes de constitución de una garantía a favor de una entidad que también figura en dicha lista;
–
los pagos que un banco establecido en la Unión adeuda a un banco libio que no figura en las listas de los anexos II y III del Reglamento n.o 204/2011, para sufragar, de manera diferida, los costes de constitución de una garantía a favor de una entidad que figura en dichas listas;
–
los pagos que un banco establecido en la Unión adeuda a otro banco establecido en la Unión, para sufragar, de manera diferida, los costes de constitución de una contragarantía a favor de un banco libio que no figura en las listas de los anexos II y III del Reglamento n.o 204/2011 para la emisión de una garantía a favor de una entidad que fue incluida, después de esa emisión, en tales listas.
29.
Incumbirá al Tribunal de Justicia determinar si cada una de estas categorías de pagos está comprendida en el ámbito de aplicación de las prohibiciones previstas en el Reglamento n.o 204/2011 o en el Reglamento 2016/44.
30.
En cambio, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional [la Kúria (Tribunal Supremo) o el juez que conoce del fondo del asunto] determinar si, con arreglo a los contratos de contragarantía celebrados entre SH y TG, al contrato de depósito y al Derecho aplicable a tales contratos, TG puede exigir a SH el pago de los costes de las contragarantías emitidas por orden de este último (o cualquier forma de resarcimiento de daños o de indemnización por enriquecimiento injusto) relativos al período en que HIB figuraba en la lista del anexo III del Reglamento n.o 204/2011, pese a que el nombre de este solo fue excluido de tal lista, en relación con la contragarantía APG de TG, tras la expiración de esta contragarantía y aun cuando la adopción de las medidas restrictivas había modificado la exposición de TG al riesgo de ejecución.
B. Primera cuestión prejudicial, letra a), y segunda cuestión prejudicial: pagos adeudados por un banco establecido en la Unión a un banco libio que figura en la lista del anexo III del Reglamento n.o 204/2011, para sufragar, de manera diferida, los costes de constitución de una garantía a favor de una entidad que también figura en dicha lista
31.
Mediante la primera cuestión prejudicial, letra a), que debe examinarse junto con la segunda cuestión en la parte que se refiere a esta letra a), el órgano jurisdiccional remitente pregunta sustancialmente si, en circunstancias como las del procedimiento principal, los costes ( 17 ) que TG debía pagar a Sahara Bank por la constitución de las garantías APG y PG a favor de HIB, en el período en que Sahara Bank figuraba en la lista, estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 204/2011 o del Reglamento 2016/44 y prohibidos en virtud de las disposiciones pertinentes de los referidos Reglamentos.
32.
Es necesario precisar, antes de nada, que al tratarse de pagos que se debían efectuar durante la vigencia del Reglamento n.o 204/2011 y dado que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si tales pagos estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de las medidas de embargo de la Unión contra Libia en el momento en que debían abonarse, tan solo el Reglamento n.o 204/2011 es pertinente para responder a la cuestión planteada por dicho órgano jurisdiccional.
33.
En estas circunstancias, cabe la posibilidad de que los pagos controvertidos estén comprendidos en el ámbito de aplicación del citado Reglamento en el caso que correspondan a uno de los supuestos previstos en su artículo 5, apartado 2, es decir, cuando constituyan una «puesta a disposición», directa o indirecta, de capitales o recursos económicos a personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y III de dicho Reglamento o una «utilización» de capitales o recursos económicos en beneficio de tales entidades.
34.
Pues bien, no hay duda de que los importes monetarios que un banco establecido en la Unión debe abonar a una entidad que figura en dichas listas, a fin de sufragar los costes de constitución de una garantía, representan, una vez efectuado el pago, una «puesta a disposición directa de capitales» a efectos del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 204/2011 y, en consecuencia, están incluidos en su ámbito de aplicación. La circunstancia de que esos pagos formen parte de una transacción en la que existe un equilibrio económico entre la prestación y la contraprestación y constituyan actos de ejecución de un contrato celebrado antes de la entrada en vigor del Reglamento n.o 204/2011 no basta por sí sola, como ya declaró el Tribunal de Justicia, para excluirlos del ámbito de aplicación del referido Reglamento y de las prohibiciones que dispone. ( 18 )
35.
A lo sumo, se suscita la cuestión de dilucidar si dichos pagos podían realizarse mediante abono en una cuenta inmovilizada de Sahara Bank, conforme al artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 204/2011, según el cual el artículo 5, apartado 2, del citado Reglamento no se aplicará a los pagos en virtud de contratos celebrados antes de la fecha de inclusión del beneficiario en las listas de los anexos II y III del referido Reglamento, siempre y cuando esos pagos estén también inmovilizados. En lo que atañe a la pertinencia de esa cuestión para resolver el litigio principal, me remito a la respuesta a la quinta cuestión prejudicial, que versa sobre la interpretación del artículo 9 del Reglamento n.o 204/2011.
C. Primera cuestión prejudicial, letra b), y segunda cuestión prejudicial: pagos adeudados por un banco establecido en la Unión a un banco libio que no figura en las listas de los anexos II y III del Reglamento n.o 204/2011, para sufragar, de manera diferida, los costes de constitución de una garantía a favor de una entidad que figura en dichas listas
36.
Mediante la primera cuestión prejudicial, letra b), que debe examinarse junto con la segunda cuestión en la parte que se refiere a esa letra b), el órgano jurisdiccional remitente pregunta básicamente si, en las circunstancias del procedimiento principal, los costes que TG debía pagar a Sahara Bank por la constitución de las garantías APG y PG a favor de HIB, en el período posterior a la eliminación de Sahara Bank de la lista del anexo III del Reglamento n.o 204/2011, estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del citado Reglamento o del Reglamento 2016/44 y estaban prohibidos. Por los mismos motivos expuestos en el punto 32 de las presentes conclusiones, tan solo el Reglamento n.o 204/2011 es pertinente a efectos de dar respuesta a tal cuestión.
37.
Los importes monetarios que un banco establecido en la Unión está obligado a pagar a una persona jurídica libia que no figura en las listas de los anexos II y III del Reglamento n.o 204/2011, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto previsto en la letra a) de la primera cuestión prejudicial, no constituyen, una vez abonados, una «puesta a disposición directa de capitales» en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 204/2011.
38.
Podría darse una «puesta a disposición indirecta» ( 19 ) de fondos en el sentido de esa misma disposición si los importes abonados se transfirieran a una persona física, una entidad o un organismo que figurase en las mencionadas listas o si entre uno de estos sujetos y la persona jurídica libia que percibe el pago existiera una relación jurídica o financiera (por ejemplo, una relación de propiedad o de control) ( 20 ) de tal naturaleza que permitiera que ese sujeto obtuviese el poder de disposición de las sumas de que se trata.
39.
Sin embargo, me inclino por descartar que en las circunstancias del procedimiento principal se dé uno de esos supuestos. En efecto, por una parte, los importes objeto de los pagos controvertidos en tal procedimiento, dado que se aplican a sufragar los costes soportados por un banco para constituir una garantía y representan la contraprestación de los servicios prestados por ese banco, están destinados, en principio, a permanecer en las arcas de este último. Además, si bien corresponde al juez nacional descartar definitivamente esta circunstancia, de la petición de decisión prejudicial no resulta que los importes abonados por TG a Sahara Bank para cubrir los costes de constitución de las garantías APG y PG a favor de HIB hayan pasado de alguna forma a estar a disposición de esta última entidad.
40.
Por otra parte, no se desprende de la resolución prejudicial que entre Sahara Bank y HIB exista un vínculo como el descrito en el punto 38 de las presentes conclusiones. Sin embargo, también en este caso corresponde al juez nacional verificar si efectivamente es así.
41.
Tras descartar una puesta a disposición directa o indirecta de fondos, debe examinarse si los pagos controvertidos constituyen una «utilización» de fondos en beneficio de uno de los sujetos incluidos en las listas de los anexos II y III del Reglamento n.o 204/2011, en el sentido del artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, en la medida en que se destinan a sufragar, de manera diferida, los costes de constitución de una garantía a favor de una entidad que, durante la vigencia del contrato de garantía, figuraba en esas listas.
42.
Tal sería el caso, a mi parecer, si resultara —sobre la base de los acuerdos celebrados, antes de la entrada en vigor del embargo, entre el banco establecido en la Unión, como ordenante, y el banco libio emisor de la garantía, así como sobre la base de las eventuales modificaciones de tales acuerdos introducidas con posterioridad a la entrada en vigor del embargo— que dichos pagos inciden, directa o indirectamente, en la posibilidad de que el beneficiario obtenga del banco libio la ejecución de la garantía ( 21 ) o supongan la asunción por el banco establecido en la Unión de costes que contractualmente recaen en el beneficiario. ( 22 )
43.
Así, por ejemplo, cuando el derecho a ejecutar la garantía dependa total o parcialmente del pago de los importes pactados como contraprestación de su emisión o cuando los dos bancos hayan acordado, durante la vigencia del embargo, una prórroga de la garantía, los pagos que el banco establecido en la Unión ha de efectuar al banco libio para cubrir los costes correspondientes a la emisión o la prórroga de la garantía quedarían comprendidos en la prohibición del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 204/2011. En efecto, las cantidades así pagadas estarían destinadas a asegurar a una entidad incluida en las listas de los anexos II y III del citado Reglamento el derecho a la ejecución de la garantía o a mantener, a favor de dicha entidad, la validez de una garantía más allá del plazo inicialmente pactado y, por tanto, se utilizarían en su beneficio. ( 23 )
44.
En virtud de las consideraciones precedentes, cuando no concurran los supuestos previstos en los puntos 38 y 42 de las presentes conclusiones, los pagos que un banco establecido en la Unión debe efectuar a un banco libio que no está incluido en las listas de los anexos II y III del Reglamento n.o 204/2011 para sufragar, de manera diferida, los costes de emisión de una garantía a favor de una entidad que, durante la vigencia del contrato de garantía, figuraba en dichas listas, no se ajustan a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 204/2011 y, salvo que formen parte de actividades que persigan a eludir las prohibiciones impuestas por tal disposición, en el sentido del apartado 3 del citado artículo, ( 24 ) no están prohibidos por el referido artículo.
45.
En particular, no considero que la mera circunstancia de que la cadena de contratos conexos celebrados entre las diversas entidades intervinientes antes de la entrada en vigor del embargo y la operación en su conjunto, tengan como finalidad última permitir que una entidad incluida en la lista del anexo III del Reglamento n.o 204/2011 acceda a una garantía bancaria sea suficiente por sí sola para considerar prohibido, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del referido Reglamento, cualquier pago efectuado en el marco de esa operación.
46.
En cualquier caso, incumbe al juez nacional llevar a cabo, sobre la base de los acuerdos entre TG y Sahara Bank y a la luz del tipo de garantía prestada por este a HIB, las comprobaciones necesarias para excluir definitivamente la aplicación del artículo 5 del Reglamento n.o 204/2011 a los pagos de que se trata.
D. Primera cuestión prejudicial, letra d): pagos que un banco establecido en la Unión adeuda a otro banco establecido en la Unión para sufragar, de manera diferida, los costes de constitución de una contragarantía a favor de un banco libio que no figura en las listas de los anexos II y III del Reglamento n.o 204/2011 para la emisión de una garantía a favor de una entidad que fue incluida, después de esa emisión, en tales listas.
47.
Mediante la primera cuestión prejudicial, letra d), la Kúria (Tribunal Supremo) pregunta sustancialmente si, en circunstancias como las del procedimiento principal, los pagos correspondientes a los costes ( 25 ) que SH se comprometió a abonar a TG por la constitución de contragarantías a favor de Sahara Bank —destinadas a permitir la emisión por parte de este de las garantías APG y PG a favor de HIB— están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 204/2011 o del Reglamento 2016/44 y están prohibidos por las disposiciones pertinentes de tales Reglamentos. También en este caso se debe responder tomando únicamente en consideración el Reglamento n.o 204/2011, en vigor en el momento en que dichos pagos eran exigibles contractualmente.
48.
Habida cuenta del vínculo funcional que, pese a su carácter autónomo, existe entre las contragarantías prestadas por TG a Sahara Bank, por indicación de SH, y las garantías prestadas por Sahara Bank a HIB, las consideraciones expuestas en los puntos 38 a 46 de las presentes conclusiones son también aplicables, mutatis mutandis, a los pagos de que se trata en esta parte de la remisión prejudicial, con independencia de que tales pagos tengan lugar entre bancos establecidos en la Unión. Por consiguiente, me limito aquí a hacer una remisión a esas consideraciones.
E. Primera cuestión prejudicial, letra c), y cuestiones prejudiciales tercera, cuarta y sexta: incidencia del artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011 y del artículo 17 del Reglamento 2016/44
49.
El Reglamento n.o 204/2011 contenía desde el principio, ( 26 ) en su artículo 12, la llamada «no claims clause» o cláusula de exclusión de reclamaciones, cuyo ámbito de aplicación fue modificado por el Reglamento n.o 45/2014 a fin de adaptarlo a las orientaciones del Consejo en materia de medidas restrictivas, ( 27 ) que figura actualmente en el artículo 17 del Reglamento 2016/44.
50.
Esa cláusula, que consta en la mayor parte de los instrumentos jurídicos de la Unión que instauran medidas restrictivas, ( 28 ) persigue evitar que los sujetos a los que se aplican las medidas restrictivas, el Gobierno libio o sus organismos y, en general, las personas, entidades e instituciones libios, puedan obtener una compensación por los efectos negativos del embargo, así como proteger a los agentes económicos de las pretensiones que puedan invocar contra ellos contrapartes libias en virtud de contratos cuya ejecución se ha visto afectada por dichas medidas o en relación con las mismas. ( 29 )
51.
Habida cuenta de que persigue una finalidad diferente, la cláusula de exclusión de reclamaciones del artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011 no se solapa con las prohibiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, de tal Reglamento, sino que tiene un ámbito de aplicación propio y distinto. Así, con excepción de las reclamaciones presentadas por sujetos incluidos en las listas de los anexos II y III del Reglamento n.o 204/2011, que contempla el artículo 12, letra a), de dicho Reglamento, la satisfacción de las reclamaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este artículo no constituye, en principio, un supuesto de puesta a disposición o utilización de fondos o recursos económicos, prohibido por el artículo 5, apartado 2. Una interpretación distinta privaría a este artículo de todo efecto útil.
52.
En consonancia con su función, dicha cláusula puede producir efectos no solo mientras persistan las medidas restrictivas, sino también después de su eliminación. Si se mantiene en vigor, la operatividad de dicha cláusula subsistirá incluso después del cese de las medidas de embargo, ( 30 ) de forma que serán inadmisibles las demandas en las que se solicite una indemnización de los incumplimientos contractuales, temporales o definitivos, causados desde la entrada en vigor de esas medidas.
53.
La cláusula de exclusión de reclamaciones persigue, pues, precisar los efectos que las medidas de embargo producen en los contratos celebrados antes de la adopción de tales medidas, reconociendo, dentro de los límites de su ámbito de aplicación, a favor del deudor cuya prestación ha devenido imposible, ya sea de forma total o parcial, ya temporal o definitiva, el efecto liberatorio que, en Derecho civil, se atribuye a los supuestos de fuerza mayor ocasionados por un factum principis. Si bien la naturaleza temporal de un embargo determina, en principio, únicamente la «paralización» y no la extinción de los contratos celebrados antes de su entrada en vigor —con la consecuencia de que las prestaciones que no hayan expirado entre tanto y cuya ejecución no haya devenido definitivamente imposible deben poder ser llevadas a cabo después de la eliminación de las medidas restrictivas—, la existencia de una cláusula de exclusión de reclamaciones conlleva la inadmisibilidad, incluso una vez concluido el efecto suspensivo del embargo, de las demandas dirigidas a obtener una compensación por los incumplimientos de contratos u operaciones sobre los que han incidido tales medidas, dando lugar en determinados casos, de hecho, a la caducidad de las relaciones pendientes. ( 31 )
54.
Las garantías y contragarantías estipuladas en relación con un contrato, por ejemplo de obra o de servicio, en cuya ejecución hayan incidido las medidas restrictivas adoptadas por el Reglamento n.o 204/2011 se mencionan expresamente en el artículo 12 de tal Reglamento, que actualmente es el artículo 17 del Reglamento 2016/44, como fuentes de «reclamaciones» que no pueden ser satisfechas conforme a esa disposición. Así, prescindiendo del carácter autónomo de tales garantías (o contragarantías) respecto al contrato principal al que respaldan, su ejecución por los sujetos enumerados en las letras a) a c) del artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011 y actualmente el artículo 17 del Reglamento 2016/44, está prohibida, ( 32 ) en virtud de dichos artículos, cuando resulte que la ejecución del contrato principal se ha visto afectada por las medidas adoptadas por el mencionado Reglamento.
55.
Con independencia de su vinculación con el contrato principal, las garantías y contragarantías son además, por sí mismas, contratos susceptibles de verse afectados, en el sentido del artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011, por las medidas restrictivas adoptadas por dicho Reglamento.
56.
En efecto, la entrada en vigor del embargo impide, mientras se mantenga, que los beneficiarios afectados por tales medidas (o de los sujetos incluidos en las categorías enumeradas por el artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011) ejecuten la garantía o contragarantía y, por tanto, impide al garante (o al contragarante) llevar a cabo su prestación. La prórroga de las garantías y contragarantías está además prohibida expresamente por el artículo 12 y, en caso de que se concediera constituiría, como se ha visto, una infracción de la prohibición del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 204/2011. Al encontrarse en la imposibilidad de llevar a cabo su prestación por causa de fuerza mayor, el garante (o el contragarante) queda, pues, exonerado de responsabilidad por su incumplimiento durante todo el período en que las medidas restrictivas y la cláusula de exclusión de las reclamaciones estén vigentes. ( 33 ) Si la garantía o contragarantía expiran antes del fin del embargo, quedará definitivamente liberado de sus obligaciones. Por el contrario, incluso si se admite que la adopción de medidas de embargo produce un efecto meramente suspensivo de los contratos pendientes de ejecución, el mantenimiento de la validez de las garantías autónomas suscritas por duración determinada más allá del vencimiento del plazo inicialmente pactado debe excluirse en cualquier caso. ( 34 )
57.
Aunque no se mencionan expresamente en el artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011, las comisiones y otros gastos asociados a la emisión de una garantía o una contragarantía bancaria pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo en caso de que la ejecución del contrato de garantía o contragarantía al que se refieran se vea obstaculizada por las medidas adoptadas por ese Reglamento y el requerimiento de pago de tales comisiones y gastos, por parte de sujetos incluidos en las categorías enumeradas en tal disposición, pueda considerarse, por tanto, una reclamación «relacionada con contratos cuya ejecución se haya visto afectada» por tales medidas. ( 35 )
58.
Incumbe al juez nacional valorar en concreto si, y en qué condiciones, la cláusula de exclusión de las reclamaciones prevista en los Reglamentos n.o 204/2011 y 2016/44 es aplicable a las reclamaciones de TG frente a SH. Esa valoración debe efectuarse, a mi juicio, conforme a los siguientes criterios.
59.
En primer lugar, a fin de determinar qué versión de la cláusula es aplicable ratione temporis a los pagos objeto de controversia en el procedimiento principal, es preciso distinguir entre los importes abonados por TG a Sahara Bank, que TG solicita que se reembolsen a SH, y los importes adeudados por este último a TG en concepto, fundamentalmente, de comisiones por la emisión de las contragarantías APG y PG. En la primera categoría de pagos, es necesario diferenciar ulteriormente entre los pagos efectuados en el período comprendido entre la entrada en vigor del Reglamento n.o 204/2011 y la entrada en vigor del Reglamento n.o 45/2014 (22 de enero de 2014) y los realizados a partir de esa fecha hasta la expiración de las garantías prestadas por Sahara Bank. A los primeros pagos se les aplica la versión original del artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011, mientras que a los segundos se les aplica la versión modificada por el Reglamento n.o 45/2014. No estimo, en cambio, que el Reglamento 2016/44 sea aplicable a ninguno de estos pagos. En efecto, la legislación pertinente a efectos de determinar si dichos pagos estaban o no prohibidos en virtud de la cláusula de exclusión de reclamaciones es el Derecho aplicable en el momento en que se efectuaron los pagos y no el aplicable en el momento en que se exija judicialmente el reembolso de los importes correspondientes. En lo que se refiere, en cambio, a las comisiones adeudadas por SH a TG y no pagadas, el momento pertinente es aquel en que se requiere la liquidación de las mismas, por lo que es aplicable el Reglamento 2016/44, cuyo artículo 17 tiene, por otra parte, el mismo tenor que el artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011.
60.
En segundo lugar, no hay duda de que Sahara Bank está incluido en la categoría de sujetos mencionadas en el artículo 12, letra b), del Reglamento n.o 204/2011, en la versión modificada por el Reglamento n.o 45/2004, y que, por tanto, los pagos efectuados a su favor por TG a partir de la entrada en vigor de dicha modificación pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la prohibición establecida por el referido artículo siempre que se cumplan los demás requisitos que impone esa disposición. Como acertadamente subrayó la Comisión en sus observaciones escritas, no cabe decir lo mismo de la versión de ese artículo anterior a la modificación. A este respecto, incumbe al juez nacional realizar las comprobaciones necesarias a fin de determinar si, en las circunstancias del litigio principal, cabe entender que Sahara Bank, en su condición de acreedor de la obligación de pago de los costes asociados a la emisión de la garantía a favor de HIB en virtud del contrato celebrado con TG, puede tener la consideración de una «persona o entidad que presente reclamaciones a través o a favor [del Gobierno libio]». En otro caso, no podrá considerarse que los pagos efectuados por TG a Sahara Bank antes de la entrada en vigor del Reglamento n.o 45/2004 vulneraran la prohibición del artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011. La posibilidad de estimar que, en las circunstancias del procedimiento principal, TG esté comprendido en la definición enunciada en ese artículo en su versión original o forme parte de la categoría de sujetos que contempla el apartado 1, letra c), de dicho artículo, en su versión modificada por el Reglamento n.o 45/2014, o del artículo 17 del Reglamento 2016/44 me parece, en cambio, que ha de excluirse de raíz. En efecto, por un lado, como ha observado con razón el Gobierno alemán, el mero hecho de que un banco establecido en la Unión esté vinculado con un banco libio a través de un contrato de garantía no basta, por sí solo, para considerar que actúa en nombre de tal banco al solicitar a un tercer banco establecido en la Unión, con el que está ligado por un contrato de contragarantía, el reembolso de los costes de la garantía pagados al banco libio. Por otro lado, tras descartar, como he indicado en el punto 44 de las presentes conclusiones, el argumento de que toda pretensión formulada en el marco de la cadena de contratos de garantía y contragarantía controvertidos en el procedimiento principal ha de considerarse «viciada» por contribuir al objetivo final de prestar una garantía en beneficio de una persona enumerada en las listas de los anexos II y III del Reglamento n.o 204/2011, la solicitud de TG, de pago de las comisiones vinculadas al contrato de contragarantía celebrado con SH, solo puede entenderse como la pretensión de un agente económico de la Unión, formulada en su propio y exclusivo interés y dirigida a recibir la contraprestación de los servicios prestados a otro agente económico de la Unión.
61.
Por último, el juez nacional deberá valorar en qué condiciones las medidas restrictivas establecidas por el Reglamento n.o 204/2011 han incidido en los contratos de garantía y contragarantía controvertidos en el procedimiento principal, a fin de determinar si las pretensiones formuladas por TG en dicho procedimiento que estuvieran comprendidas en el ámbito de aplicación de esa cláusula conforme a lo indicado en el punto precedente, están incursas en la prohibición prevista por la citada cláusula. Sobre esta cuestión me limitaré a indicar que ciertamente es posible que, en el marco de esa valoración, el juez nacional concluya que las medidas introducidas por el Reglamento n.o 204/2011 no podían incidir en la ejecución de la garantía de Sahara Bank a favor de HIB, cuya emisión constituye el presupuesto de los pagos efectuados por TG al banco libio y, por la vinculación existente con los contratos de contragarantía celebrados entre TG y SH, de los reembolsos adeudados por este último a TG. Sin embargo, no por ello el juez estaría facultado para excluir automáticamente las pretensiones formuladas por TG del ámbito de aplicación de la cláusula de exclusión de reclamaciones, ya que las medidas restrictivas instauradas por el Reglamento n.o 204/2011 influyeron, sin duda, en la cadena de contratos interdependientes de la que formaba parte el contrato suscrito entre TG y Sahara Bank y, por consiguiente, en la «operación» de garantía en su conjunto. Procede señalar al respecto que el mencionado artículo 12 se refiere expresamente no solo a los «contratos» en los que hayan incidido las medidas previstas en el Reglamento n.o 204/2011, sino también a cualquier «transacción» que se haya visto afectada por tales medidas.
F. Quinta cuestión prejudicial: posible aplicación del artículo 9 del Reglamento n.o 204/2011
62.
Mediante la quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta sustancialmente al Tribunal de Justicia si los pagos controvertidos en el litigio principal o algunos de ellos están comprendidos en el ámbito de aplicación de la excepción al artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 204/2011, prevista por el artículo 9 del mismo Reglamento.
63.
A este respecto debe señalarse de entrada que, conforme a su apartado 1, dicha excepción —que, como señaló acertadamente la Comisión en sus observaciones, no permite autorizar pagos que se estime que vulneran la cláusula de exclusión de reclamaciones— se refiere a los pagos que se vayan a abonar en cuentas objeto de las medidas de inmovilización previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 204/2011, es decir, cuentas pertenecientes a personas, entidades u organismos enumerados en las listas de los anexos II y III del citado Reglamento. Por consiguiente, en lo que se refiere al procedimiento nacional, solo los pagos a favor de HIB o Sahara Bank, realizados o que debieran realizarse en el período en el que figuraban en la lista del anexo III del Reglamento n.o 204/2011, son susceptibles de estar incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 1, de tal Reglamento. Pues bien, por un lado, el procedimiento principal no tiene por objeto pagos a favor de HIB y, por otro, parece pacífico entre las partes que TG no efectuó ningún pago a Sahara Bank durante el período en que este figuraba en dicha lista. ( 36 ) De ello se deduce que las pretensiones formuladas por TG en el procedimiento principal no se refieren a pagos de importes que, eventualmente, habrían podido entrar en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Reglamento n.o 204/2011.
IV. Conclusión
64.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia responder del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría):
«1)
El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia, se debe interpretar en el sentido de que:
–
el pago, por parte de un banco establecido en la Unión a un banco libio incluido en la lista del anexo III de tal Reglamento, de los costes de constitución de una garantía a favor de una entidad que también figura en dicha lista constituye una puesta a disposición de fondos prohibida;
–
el pago, por parte de un banco establecido en la Unión a un banco libio no incluido en las listas de los anexos II y III del Reglamento n.o 204/2011, de los costes de constitución de una garantía a favor de una entidad que figura en una de esas listas no constituye una puesta a disposición o una utilización de fondos prohibida, a condición de que:
–
los importes objeto de tales pagos no se transfieran a una persona física, una entidad o un organismo enumerado en dichas listas;
–
no exista entre uno de esos sujetos y la persona jurídica libia receptora del pago una relación jurídica o financiera de tal naturaleza que permita a dicho sujeto obtener el poder de disposición de esos importes;
–
dichos pagos no incidan, directa o indirectamente, en la posibilidad de que la entidad beneficiaria libia obtenga del banco libio la ejecución de la garantía y no constituyan la asunción por el banco establecido en la Unión de costes que contractualmente recaigan sobre esa entidad;
–
en las mismas condiciones, no constituye una puesta a disposición o utilización de fondos prohibida el pago, por parte de un banco establecido en la Unión a otro banco establecido en la Unión, de los costes de constitución de una contragarantía a favor de un banco libio que no figura en las listas de los anexos II y III del Reglamento n.o 204/2011 para la emisión de una garantía a favor de una entidad incluida en dichas listas con posterioridad a esa emisión.
2)
El artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011, en su versión anterior a la modificación introducida por el Reglamento (UE) n.o 45/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2017, y en la resultante de esta modificación, debe interpretarse en el sentido de que la reclamación del pago de los costes de emisión de una garantía o de una contragarantía no está excluida de la prohibición de satisfacer reclamaciones que establece dicho artículo cuando sea presentada por uno de los sujetos que se mencionan en ese artículo y cuando las medidas establecidas en virtud del Reglamento n.o 204/2011 hayan incidido, ya sea directa o indirectamente, ya total o parcialmente, en la ejecución del contrato de garantía o contragarantía o en la operación de la que forma parte tal contrato.
3)
El artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 204/2011, en su versión resultante de la modificación introducida por el Reglamento n.o 45/2014, debe interpretarse en el sentido de que un banco establecido en la Unión que, en virtud de un contrato de contragarantía que forma parte de una cadena de contratos conexos destinados a constituir una garantía a favor de una entidad libia, debe pagar a un banco libio los costes de emisión de la garantía no está comprendido en la categoría de sujetos que se menciona en la letra c) del citado artículo, siempre que no existan elementos que lleven a concluir que actúa en nombre o por cuenta del banco libio.
4)
El artículo 9 del Reglamento n.o 204/2011 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a pagos como los que son objeto del procedimiento principal, efectuados o que deban efectuarse a favor de sujetos a los que no se aplican las medidas restrictivas establecidas por dicho Reglamento.»
( 1 ) Lengua original: italiano.
( 2 ) DO 2011, L 58, p. 1.
( 3 ) Reglamento del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (DO 2016, L 12, p. 1).
( 4 ) Decisión relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (DO 2011, L 58, p. 53). Esta Decisión fue derogada por la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015 (DO 2015, L 206, p. 34).
( 5 ) Adoptada el 26 de febrero de 2011.
( 6 ) Véase el considerando 1 del Reglamento n.o 204/2011.
( 7 ) El artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 204/2011 dispone que «1. En el anexo II se citará a todas las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que hayan sido designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de sanciones de acuerdo con el apartado 22 de la (RCSNU) 1970 (2011). 2. En el anexo III se citará a todas las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no incluidos en el anexo II que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2011/137/PESC, hayan sido identificadas por el Consejo como personas o entidades que hayan tomado parte o sido cómplices de la toma de decisiones, control o cualquiera otra forma de dirección en la comisión de delitos graves de violación de los derechos humanos contra las personas en Libia, incluida la participación o la complicidad en la planificación, dirección, ordenamiento o ejecución de ataques, infringiendo el Derecho internacional, incluidos bombardeos sobre la población civil e instalaciones civiles, o a personas físicas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades controladas por ellos o de su propiedad.»
( 8 ) Con arreglo al artículo 1, letra a), incisos iv), v) y vi), del Reglamento n.o 204/2011 constituyen «capitales» a efectos de dicho Reglamento «iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos; v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros; vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta».
( 9 ) El Reglamento (UE) n.o 488/2013 del Consejo, de 27 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento n.o 204/2011 (DO 2013, L 141, p. 1), introdujo otras dos letras en la versión original del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 204/2011, sobre formas de pago que no guardan relación con los hechos del procedimiento principal.
( 10 ) La primera modificación fue introducida por el Reglamento (UE) n.o 296/2011 del Consejo, de 25 de marzo de 2011, por el que se modifica el Reglamento n.o 204/2011 (DO 2011, L 80, p. 2). El nuevo texto estaba compuesto de dos párrafos; en el primero se recogía el texto original del artículo 12, añadiendo únicamente la referencia a la RCSNU 1973 (2011), mientras que el segundo párrafo tenía el siguiente tenor: «No se derivará responsabilidad para ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo respecto de actos realizados de buena fe en ejecución de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento».
( 11 ) Reglamento del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se modifica el Reglamento n.o 204/2011 (DO 2014, L 16, p. 1).
( 12 ) Véanse los artículos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 74/2014 del Consejo, de 28 de enero de 2014, por el que se aplica el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 204/2011 (DO 2017, L 26, p. 1).
( 13 ) Véanse los artículos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2011 del Consejo, de 1 de septiembre de 2011, por el que se aplica el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 204/2011 (DO 2011, L 227, p. 3).
( 14 ) Se trataba de un importe de 1668927,72 euros, incrementado en las cantidades depositadas semestralmente por SH durante la vigencia del contrato de depósito y los correspondientes intereses.
( 15 ) La reconvención alegaba, con carácter principal, un incumplimiento contractual, con carácter subsidiario, exigía la indemnización de los daños sufridos, y con carácter subsidiario de segundo grado, se aducía un enriquecimiento injusto.
( 16 ) Para simplificar, con el término «costes» de la contragarantía designaré todos los gastos y comisiones que SH se comprometió a pagar a TG en relación con la emisión de las contragarantías APG y PG, tal como se indica en el punto 14 de las presentes conclusiones.
( 17 ) También en este caso me refiero a todos los costes (comisiones y otros gastos) que TG debía abonar a Sahara Bank en su condición de banco ordenante.
( 18 ) En relación con el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 467/2001 del Consejo, de 6 de marzo de 2001, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (DO 2002, L 139, p. 9), véase la sentencia de 11 de octubre de 2007, Möllendorf y Möllendorf-Niehuus (C‑117/06, EU:C:2007:596), apartados 49 y 62.
( 19 ) Cabe recordar que, en la sentencia de 29 de junio de 2010, E y F (C‑550/09, EU:C:2010:382), apartados 67 y 68, el Tribunal de Justicia precisó que la expresión «[puesta] a disposición», que figura en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 70) —redactado en términos casi idénticos a los del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 204/2011— «ha de entenderse en su acepción amplia, que engloba cualquier acto cuya realización sea necesaria para permitir a una persona, grupo o entidad incluido en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 2580/2001 obtener efectivamente la posibilidad de disponer plenamente de los fondos u otros activos financieros o recursos económicos de que se trate» y que tal acepción «es independiente de la existencia o no de relaciones entre el autor y el destinatario del acto de puesta a disposición»; véase también la sentencia de 11 de octubre de 2007, Möllendorf y Möllendorf-Niehuus (C‑117/06, EU:C:2007:596), apartado 51.
( 20 ) Véase el documento del Consejo n.o 15598/17, de 8 de diciembre de 2017, Orientaciones sobre sanciones — actualización, apartados 55 bis a 55 sexies.
( 21 ) No obstante, conviene señalar que, según la práctica internacional en materia de garantías a primer requerimiento, la garantía tiene autonomía con respecto al pago puntual de los costes; véanse las Règles uniformes de la Chambre de commerce internationale (ICC) relatives aux garanties sur demande [Reglas uniformes de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) relativas a las garantías a primer requerimiento], edición de 2010, artículo 32, letra c).
( 22 ) Por ejemplo, en el caso previsto en el artículo 32, letra b), de las Reglas uniformes de la CCI, citadas en la nota precedente.
( 23 ) Carece de pertinencia que esa entidad solo tenga la disponibilidad de las cantidades garantizadas cuando solicite y obtenga la ejecución de la garantía, puesto que en cualquier caso obtiene un beneficio económico de la simple existencia de la garantía (que, además, al estar emitida por un banco libio, puede ser ejecutada, en principio, sin encontrar obstáculos debidos a las medidas que establece el Reglamento n.o 204/2011); véase en sentido análogo, aunque en un contexto diferente de la prohibición de la puesta a disposición indirecta de recursos económicos, conforme al Reglamento (CE) n.o 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2007, L 103, p. 1), la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Afrasiabi y otros (C‑72/11, EU:C:2011:874), apartados 45 a 47, en la que el Tribunal de Justicia declaró sustancialmente que incluso la mera posibilidad de que los recursos de que se trata, aunque no sean inmediatamente operativos, sean utilizados para obtener fondos, bienes o servicios que puedan contribuir a las actividades contra las que pretenden luchar las medidas restrictivas adoptadas por la Unión puede estar comprendida en las prohibiciones establecidas por dichas medidas. En contra de lo que sostiene el Gobierno alemán, tampoco considero pertinente la circunstancia de que la ventaja que representa el derecho a ejecutar la garantía no incida en el patrimonio del banco ordenante que paga los costes de la garantía, sino en el del banco garante. En efecto, en las circunstancias indicadas en el punto 42 de las presentes conclusiones, existe un vínculo directo entre tal ventaja y el pago de dichos costes; véase, sensu contrario, la sentencia de 29 de abril de 2010, M y otros (C‑340/08, EU:C:2010:232), apartados 41 y ss.
( 24 ) Estas actividades se diferencian de las que infringen formalmente las prohibiciones enunciadas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 204/2011 y comprenden aquellas actividades que, en virtud de factores objetivos, bajo la cobertura de una apariencia formal ajena a los elementos constitutivos de una infracción del artículo 5, apartado 2, de tal Reglamento tienen sin embargo, por sí mismas o por su vínculo potencial con otras actividades, el objetivo o el resultado, directo o indirecto, de burlar la prohibición enunciada en dicho artículo; véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Afrasiabi y otros (C‑72/11, EU:C:2011:874), apartados 45 a 47 y 60, en relación con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento n.o 423/2007.
( 25 ) Procede recordar que tales costes son, por un lado, los adeudados a TG por la emisión de las contragarantías y, por otro, los importes abonados por TG a Sahara Bank por la emisión de las garantías APG y PG a favor de HIB, importes que, como se ha indicado, SH tiene la obligación contractual de reembolsar a TG.
( 26 ) Dicha cláusula, no incluida en la Propuesta conjunta de Reglamento del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (COM 2011/0108 def.), fue introducida por el Consejo durante el proceso de adopción del Reglamento.
( 27 ) Orientaciones sobre la aplicación y evaluación de las medidas restrictivas (sanciones) en el marco de la política exterior y de seguridad común de la UE, documento n.o 11205/12, de 15 de junio de 2012; véase el considerando 2 del Reglamento n.o 45/2014.
( 28 ) La cláusula de exclusión de las reclamaciones fue establecida por primera vez por el artículo 2 del Reglamento (CEE) n.o 3541/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se prohíbe satisfacer las reclamaciones iraquíes relativas a contratos y transacciones afectados por la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y por resoluciones conexas (DO 1992, L 361, p. 1), en el contexto del embargo impuesto contra Iraq a raíz de la invasión de Kuwait. Véase, más recientemente, el documento no 15598/17.
( 29 ) El objetivo de este tipo de cláusulas queda expresado claramente en la exposición de motivos del Reglamento n.o 3541/92 (considerandos 4 y 5), en donde, tras señalar que como consecuencia del embargo contra Iraq, los agentes económicos de la Comunidad y de países terceros se ven expuestos a recibir reclamaciones por parte iraquí (una ley iraquí de 1990 había excluido la responsabilidad de los contratantes iraquíes por los daños derivados del incumplimiento de sus obligaciones contractuales a causa del embargo y, por el contrario, había establecido la responsabilidad de los contratantes extranjeros por los daños causados por tal motivo a las contrapartes iraquíes), el Consejo consideró «necesario proteger permanentemente a los agentes frente a dichas reclamaciones e impedir que Iraq obtenga una compensación por los efectos negativos del embargo».
( 30 ) Así, por ejemplo, la derogación del embargo total sobre el comercio con Iraq en virtud del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/1996 del Consejo (DO 2003, L 169, p. 6), y su sustitución por medidas restrictivas específicas no afectó al Reglamento n.o 3541/92 sobre la no satisfacción de las reclamaciones de sujetos iraquíes, que continúa en vigor (véase el considerando 16 del Reglamento n.o 1210/2003). La cláusula de exclusión de las reclamaciones se mantuvo pese a la suspensión del embargo contra Libia decidida por el Consejo de Seguridad el 5 de abril de 1999 con la Resolución 1192 y después del fin del embargo; véase la Decisión PESC 2004/698 de 14 de octubre de 2004.
( 31 ) En este sentido se han pronunciado en sustancia, con respecto a la «no claims clause» introducida por el Reglamento n.o 3541/92, los órganos jurisdiccionales de algunos Estados miembros; véase, en lo que se refiere a las garantías autónomas, la sentencia de 1 de octubre de 1993, del Tribunale di Padova (Tribunal de Padua), dictada en un asunto muy similar al del procedimiento principal, la sentencia del Tribunal de Apelación de París de 23 de junio de 1995, y la sentencia de la Cámara de los Lores de 5 de junio de 2001, Shanning International Ltd. V. Lloyds TSB Bank plc., Lloyds TSB Banc plc. Rasheed Bank (2001) UKHL 31. A este respecto, véase A. Marchand, L’embargo en droit du commerce international, Bruselas, 2012, pp. 406 y ss.
( 32 ) La terminología utilizada en el artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011 (en la versión anterior a la reforma introducida por el Reglamento n.o 45/2014 y en la resultante de dicha reforma) y en el artículo 17 del Reglamento 2016/44 lleva a estimar que se trata de una auténtica prohibición (además de la versión española, véanse en particular las versiones francesa «il n’est fait (aucun) droit à aucune demande», inglesa «no claims […] shall be granted» o «satisfied» en el texto modificado por el Reglamento n.o 45/2014 y en el artículo 17 del Reglamento 2016/44, así como la versión alemana «werden keine Forderungen […] zugelassen», en la versión inicial del artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011, «ansprüche […] werden nicht erfüllt», en la modificada por el Reglamento n.o 45/2014, y «forderungen (…) werden nicht erfullt» en el texto del artículo 17 del Reglamento 2016/44.
( 33 ) Véase, sobre el régimen de responsabilidad en caso de garantías o contragarantías a primer requerimiento, el artículo 26 de las Reglas uniformes de la CCI, citadas en la nota 21 de las presentes conclusiones.
( 34 ) No solo porque ello produciría efectos análogos a los de una prórroga pactada de la garantía, sino también porque la suspensión de una garantía autónoma con un vencimiento determinado por un período de tiempo indefinido e indeterminable resulta difícilmente compatible con la irrevocabilidad del compromiso asumido por el garante durante la validez de la garantía.
( 35 ) En contra de lo que sostiene el Gobierno alemán, el hecho de que no se trate de una «prestación sustitutiva» no desvirtúa, a mi juicio, esta conclusión, ya que no cabe deducir del texto del artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011 ni del del artículo 17 del Reglamento 2016/44 que están excluidas de su ámbito de aplicación las solicitudes de ejecución de las prestaciones del contrato afectado por las medidas restrictivas. El texto de tales artículos incluye reclamaciones en concepto de indemnización, compensación o garantía, dentro del ámbito de aplicación de la disposición, pero no circunscribe a tales reclamaciones la prohibición de satisfacción de las reclamaciones. Hay que señalar, además, que la demanda reconvencional de TG se basa, con carácter subsidiario, en el resarcimiento de daños o la indemnización por enriquecimiento injusto.
( 36 ) Al igual que el Gobierno alemán, no excluyo que tales pagos podrían haber estado autorizados con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 204/2011, si bien solo a condición de que no constituyeran, a su vez, una puesta a disposición directa o indirecta o una utilización de fondos en beneficio de HIB (véanse, a este respecto, los puntos 38 a 40 y 42 a 43 de las presentes conclusiones).