CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE
presentadas el 27 de septiembre de 2018 ( 1 )
Asuntos acumulados C‑183/17 P y C‑184/17 P
International Management Group
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Cooperación al desarrollo — Ejecución del presupuesto de la Unión en régimen de gestión indirecta — Delegación de la competencia de ejecución del presupuesto a una entidad — Sustitución de la entidad designada por otra entidad — Recurso de anulación — Admisibilidad — Actos impugnables — Dudas sobre el estatuto de organización internacional de la entidad inicialmente designada — Ejercicio del derecho de defensa antes de la adopción de actos lesivos — Carácter confidencial de las investigaciones de la OLAF»
I. Introducción
1.
Los asuntos acumulados C‑183/17 P y C‑184/17 P tienen por objeto los recursos de casación interpuestos por International Management Group (en lo sucesivo, «IMG»), respectivamente, contra las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea de 2 de febrero de 2017, International Management Group/Comisión (T‑29/15), ( 2 ) e IMG/Comisión (T‑381/15). ( 3 )
2.
Estos dos asuntos se enmarcan en el mismo contexto fáctico: la modificación de un programa de acción en favor de Myanmar/Birmania que retiró a IMG la ejecución de dicho proyecto en régimen de gestión indirecta debido a la existencia de dudas sobre su estatuto de organización internacional surgidas a raíz de una investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).
3.
Mediante la sentencia dictada en el asunto T‑29/15, el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por IMG por el que solicitaba la anulación de la Decisión de Ejecución C(2014) 9787 final adoptada el 16 de diciembre de 2014 por la Comisión Europea. ( 4 ) Mediante la sentencia dictada en el asunto T‑381/15, el Tribunal General desestimó el otro recurso interpuesto por IMG con la pretensión de obtener, por un lado, la anulación de un escrito de 8 de mayo de 2015 mediante el que la Comisión informó a IMG, en particular, de la decisión de denegarle la posibilidad de celebrar nuevos acuerdos en el régimen de gestión indirecta aplicable a las organizaciones internacionales ( 5 ) y, por otro lado, la reparación del perjuicio que alegaba haber soportado a causa de las medidas adoptadas.
4.
Además, los presentes asuntos versan sobre las adhesiones a la casación formuladas por la Comisión con el objetivo de lograr, en particular, la anulación de las citadas sentencias, en la medida en que, en opinión de esta institución, el Tribunal General incurrió en error al declarar admisibles los recursos interpuestos en primera instancia por IMG.
5.
A petición del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se limitarán a analizar las principales cuestiones de Derecho nuevas que se plantean en este asunto, es decir, las cuestiones que se suscitan, en particular, en el marco del segundo motivo invocado en las adhesiones a la casación objeto de los presentes asuntos, así como el cuarto motivo invocado en el asunto C‑183/17 P y el tercer motivo invocado en el asunto C‑184/17 P.
6.
A este respecto, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre el fondo, es preciso examinar si los actos cuya anulación se solicita son actos impugnables. A continuación, para apreciar si las sentencias en cuestión están fundamentadas, es preciso abordar las posibles implicaciones que tiene en el caso de autos el concepto de «organización internacional» en el sentido de las disposiciones de la normativa financiera de la Unión pertinentes. ( 6 ) Por último, procede interrogarse sobre el alcance del derecho de una persona a ejercitar su derecho de defensa antes de que se adopte ninguna medida respecto a ella y, más concretamente, sobre la manera en que este derecho debe articularse con la preservación del carácter confidencial que revisten las investigaciones de la OLAF.
7.
Ha de señalarse de entrada que, en mi opinión, por los motivos que indicaré más adelante, el Tribunal de Justicia debe desestimar tanto las excepciones de inadmisibilidad propuestas por la Comisión como los dos grupos de motivos invocados por IMG, que serán objeto de análisis en las presentes conclusiones.
II. Antecedentes de los litigios
8.
Los antecedentes de los litigios se exponen con detalle en las sentencias recurridas, respectivamente, en estos dos asuntos, a las que me remito a este respecto. ( 7 ) Los elementos esenciales y necesarios para comprender las presentes conclusiones se resumen a continuación.
9.
El 7 de noviembre de 2013, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución C(2013) 7682 relativa al programa de acción anual de 2013 en favor de Myanmar/Birmania con financiación a cargo del presupuesto general de la Unión Europea. ( 8 ) En su anexo 2, ( 9 ) dicha Decisión establecía, en particular, que debían atribuirse determinadas competencias de ejecución del presupuesto del programa a IMG, a quien la citada Decisión presentaba como una organización internacional. ( 10 )
10.
El 17 de febrero de 2014, la OLAF informó a la Comisión de que había iniciado una investigación relativa al estatuto jurídico de IMG.
11.
El 26 de febrero de 2014, la Comisión adoptó determinadas medidas cautelares sobre la base de algunas disposiciones relativas a las investigaciones de la OLAF, ( 11 ) motivadas por la existencia de dudas sobre el estatuto de ING como organización internacional suscitadas a raíz de la oposición formulada por varios Estados miembros de la Unión. Mediante escrito de 25 de abril de 2014, informó a IMG de la adopción de tales medidas y de los motivos en que se basó para adoptarlas.
12.
El 15 de diciembre de 2014, la Comisión recibió el informe elaborado por la OLAF al término de su investigación, ( 12 ) en el que dicha Oficina declaraba, en esencia, que IMG no puede considerarse una «organización internacional» en el sentido del Reglamento n.o 1605/2002.
13.
El 16 de diciembre de 2014, la Comisión adoptó una Decisión por la que designó a una entidad distinta de IMG para que pusiera en práctica, en régimen de gestión indirecta, el programa de desarrollo comercial previsto por la Decisión de Ejecución inicial, modificada en consecuencia. ( 13 ) Dicha Decisión constituyó el objeto del recurso examinado en el asunto C‑183/17 P.
14.
El 16 de enero de 2015, el servicio jurídico de la Comisión preparó un memorándum que recogía un análisis jurídico del informe final de la OLAF.
15.
Mediante escrito de 8 de mayo de 2015, la Comisión informó a IMG del curso que se proponía dar a las distintas recomendaciones señaladas en el informe final de la OLAF y, en particular, de que sus servicios no celebrarían nuevos contratos con la entidad con arreglo al procedimiento especial previsto por el Reglamento n.o 966/2012 para las organizaciones internacionales hasta que se disipasen todas las dudas sobre el estatuto jurídico de la interesada. Este escrito constituyó el objeto del recurso examinado en el asunto C‑184/17 P.
III. Procedimientos ante el Tribunal General y sentencias recurridas
A. Procedimiento y sentencia dictada en el asunto T‑29/15
16.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de enero de 2015, IMG interpuso un recurso, registrado con el número T‑29/15, por el que solicitaba la anulación de la Decisión de 16 de diciembre de 2014 con arreglo al artículo 263 TFUE.
17.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de marzo de 2015, la Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad. Mediante auto de 30 de junio de 2015, el Tribunal General acordó unir el examen de esta excepción al del fondo del asunto y reservó la decisión sobre las costas.
18.
El 13 de enero de 2016 IMG solicitó al Tribunal General que ordenase a la Comisión aportar el informe final de la OLAF y el dictamen de su servicio jurídico relativo a dicho informe. ( 14 )
19.
El 2 de febrero de 2017, el Tribunal General pronunció la sentencia dictada en el asunto T‑29/15. En primer lugar, declaró que ninguno de los dos motivos de inadmisibilidad invocados por la Comisión estaba fundado, dado que la Decisión de 16 de diciembre de 2014 producía efectos jurídicos obligatorios para IMG y no constituía un acto de mera confirmación de las medidas cautelares de 26 de febrero de 2014, de modo que dicha Decisión constituía un acto impugnable y, por consiguiente, el recurso interpuesto por IMG debía considerarse admisible. ( 15 )
20.
A continuación, en cuanto al fondo, el Tribunal General señaló que ninguno de los siete motivos invocados por IMG ( 16 ) estaba fundado y que, por tanto, procedía desestimar su recurso de anulación. ( 17 ) Además, rechazó la pretensión de IMG por la que solicitaba la aportación de pruebas y la condenó al pago de las costas. ( 18 )
B. Procedimiento y sentencia dictada en el asunto T‑381/15
21.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de julio de 2015, IMG interpuso un recurso, registrado con el número T‑381/15, por el que solicitaba la anulación del escrito de 8 de mayo de 2015, con arreglo al artículo 263 TFUE, así como el resarcimiento de los daños supuestamente causados por la adopción de las medidas previstas por dicho escrito, con arreglo al artículo 268 TFUE.
22.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 25 de septiembre de 2015, la Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad. Mediante auto de 29 de enero de 2016, el Tribunal General acordó unir el examen de esta excepción al del fondo del asunto y reservó la decisión sobre las costas.
23.
Durante las fases escrita y oral del procedimiento, la Comisión solicitó que se retirase de los autos las dos pruebas aportadas por IMG, a saber, el informe final de la OLAF y el dictamen de su propio servicio jurídico en el que se analizaba dicho informe. ( 19 )
24.
El 2 de febrero de 2017, el Tribunal General pronunció la sentencia dictada en el asunto T‑381/15. En primer lugar, se pronunció sobre los dos motivos de inadmisibilidad invocados por la Comisión y declaró que el recurso de anulación era admisible en cuanto que tenía por objeto la medida prevista por el escrito impugnado por la que la Comisión decidió que IMG no podía seguir optando a realizar proyectos en régimen de gestión indirecta en calidad de «organización internacional» mientras no se disipasen las dudas sobre su estatuto jurídico, y que, en todo lo demás, dicho recurso era inadmisible o bien la entidad ya no estaba legitimada para recurrir. ( 20 )
25.
A continuación, en cuanto al fondo, el Tribunal General señaló que ninguno de los ocho motivos invocados por IMG ( 21 ) estaba fundado y que, por tanto, procedía desestimar su recurso de anulación. ( 22 ) Además, el Tribunal General desestimó la pretensión de indemnización formulada por IMG y condenó a esta a pagar las costas. ( 23 )
26.
Por último, el Tribunal General estimó la pretensión de la Comisión por la que solicitaba que se retirase de los autos el informe de su propio servicio jurídico, si bien desestimó la pretensión relativa a la retirada del informe final de la OLAF. ( 24 )
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
27.
Mediante escritos presentados ante la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de abril de 2017, IMG interpuso dos recursos de casación, registrados con los números C‑183/17 P y C‑184/17 P, por los que solicita al Tribunal de Justicia, respectivamente, que:
–
Anule la sentencia dictada en el asunto T‑29/15 y resuelva definitivamente el litigio, anulando la Decisión de 16 de diciembre de 2014, y condene en costas a la Comisión.
–
Anule la sentencia dictada en el asunto T‑381/15 y resuelva definitivamente el litigio, anulando el escrito de 8 de mayo de 2015, por un lado, y condenando a la Comisión a reparar el perjuicio supuestamente provocado por la adopción de las medidas previstas en dicho escrito, por otro lado, y condene a la Comisión al pago de todas las costas de las dos instancias.
28.
En los escritos de contestación y de dúplica presentados en el marco de los asuntos C‑183/17 P y C‑184/17 P, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime estos dos recursos de casación y condene a IMG a cargar con la totalidad de las costas.
29.
Además, la Comisión ha presentado escritos de adhesión a la casación en estos dos asuntos mediante los cuales solicita al Tribunal de Justicia, en primer lugar, que anule las sentencias dictadas, respectivamente, en los asuntos T‑29/15 y T‑381/15, en la medida en que desestimaron las excepciones de inadmisibilidad formuladas en primera instancia, en segundo lugar, que se pronuncie definitivamente sobre este aspecto del litigio y declare inadmisibles los recursos de anulación interpuestos por IMG y, en tercer lugar, que condene en costas a IMG. Además, en el asunto C‑184/17 P, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que retire de los autos el informe final de la OLAF y que suprima toda referencia a dicho informe y al contenido de este. ( 25 )
30.
Mediante resolución de 20 de marzo de 2018, se acumularon los asuntos C‑183/17 P y C‑184/17 P a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.
31.
Durante la vista celebrada el 13 de junio de 2018, IMG y la Comisión presentaron sus observaciones orales.
V. Análisis
32.
En apoyo de los recursos de casación por los que se solicita la anulación de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15 y de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15, IMG invoca cuatro motivos en el asunto C‑183/17 P ( 26 ) y cinco motivos en el asunto C‑184/17 P, ( 27 ) los cuales coinciden parcialmente con los anteriores. Además, en el marco del asunto C‑183/17 P, critica la resolución del Tribunal General por la que desestimó la solicitud de IMG de que se aportase el informe final de la OLAF. En el asunto C‑184/17 P, reprocha la desestimación de su pretensión de indemnización, así como la resolución del Tribunal General por la que declaró inadmisible el dictamen del servicio jurídico de la Comisión relativo a dicho informe y resolvió no incluirlo en los autos.
33.
Por su parte, en los escritos de adhesión a la casación que presentó en estos dos asuntos, la Comisión reprocha al Tribunal General haber considerado que los actos objeto de los recursos de anulación interpuestos por IMG son actos impugnables. Además, en el asunto C‑184/17 P, critica, con carácter subsidiario, que no se haya eliminado de los autos el informe final de la OLAF.
34.
A este respecto, ha de observarse, sin embargo, que las pretensiones de estas dos partes relativas a dicho informe parecen haber quedado desprovistas de objeto, dado que de las declaraciones orales de la Comisión se deduce que, varios días antes de la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, trasladó por iniciativa propia el informe en cuestión y sus anexos a IMG, como confirmó esta última en la vista.
35.
Además, es preciso recordar que únicamente las excepciones de inadmisibilidad formuladas en las adhesiones a la casación, además de determinados aspectos del segundo motivo de los recursos de casación objeto de estos dos asuntos y del cuarto motivo invocado en el asunto C‑183/17 P y el tercer motivo invocado en el asunto C‑184/17 P, constituyen el objeto de las presentes conclusiones, que examinan las principales cuestiones de Derecho que se mencionan más adelante. ( 28 )
A. Sobre el carácter impugnable de los actos objeto de los recursos interpuestos por IMG (adhesión a la casación en los asuntos acumulados C‑183/17 P y C‑184/17 P)
36.
Las adhesiones a la casación formuladas por la Comisión plantean cuestiones de índole procesal, relativas más concretamente a la admisibilidad de los recursos interpuestos ante el Tribunal General por IMG, que conviene examinar con carácter preliminar, antes de analizar los problemas de fondo que suscitan los recursos de casación promovidos por esta última.
37.
Mediante los escritos de adhesión a la casación presentados en los asuntos C‑183/17 P y C‑184/17 P, ( 29 ) la Comisión solicita la anulación de las sentencias recurridas por considerar que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que la Decisión de 16 de diciembre de 2014 y el escrito de 8 de mayo de 2015, respectivamente, eran actos impugnables en el sentido del artículo 263 TFUE y que, por tanto, los recursos de anulación interpuestos por IMG contra dichos actos eran admisibles.
38.
En respuesta, IMG aduce que la desestimación de los motivos de inadmisibilidad por parte del Tribunal General está correctamente fundamentada. Comparto este último punto de vista, por las razones que expondré a continuación.
1. Sobre los efectos jurídicos obligatorios de los actos en cuestión
39.
En apoyo de sus pretensiones, la Comisión, en primer lugar, critica al Tribunal General que declarase que la Decisión de 16 de diciembre de 2014 y el escrito de 8 de mayo de 2015 habían producido efectos jurídicos obligatorios que afectaban a los intereses de IMG, cuando, en su opinión, no había sido así.
40.
Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, se consideran actos susceptibles de recurso de anulación, con arreglo al artículo 263 TFUE, todos los actos adoptados por las instituciones de la Unión que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de los terceros afectados, modificando de forma caracterizada su situación jurídica. Para determinar si un acto produce tales efectos jurídicos es necesario centrarse, en particular, en su objeto, su contenido y su fondo, además del contexto fáctico y jurídico, siendo indiferente al respecto, en principio, la forma en que fue adoptado. ( 30 )
41.
En el asunto C‑183/17 P, relativo a la Decisión de 16 de diciembre de 2014, la Comisión aduce, en esencia, que una entidad, como IMG, en la que esta institución había delegado una competencia de ejecución del presupuesto no está legitimada para impugnar un acto como la citada Decisión, que declara la futura atribución de dicha competencia a otra entidad, en el caso de autos, GIZ. ( 31 )
42.
Según la Comisión, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la modificación introducida por la Decisión de 16 de diciembre de 2014 produjo el efecto jurídico de privar a IMG de la posibilidad de celebrar el convenio de delegación que se le había adjudicado en virtud de la Decisión de Ejecución inicial. En primer lugar, alega que del tenor del artículo 84 del Reglamento n.o 966/2012 ( 32 ) se desprende que una decisión de financiación adoptada con arreglo a dicha disposición, como la Decisión de 16 de diciembre de 2014, es, por su propia naturaleza, un acto meramente interno que precede al eventual compromiso presupuestario y jurídico de un gasto ( 33 ) y no produce, por consiguiente, ningún efecto jurídico frente a terceros. En segundo lugar, afirma que la mera indicación del nombre de IMG en la Decisión de Ejecución inicial no le confirió el derecho a celebrar un convenio de delegación, ( 34 ) de modo que la modificación de tal acto, motivada por su sustitución por GIZ como entidad designada para celebrar tal convenio, únicamente pudo tener efectos fácticos, y no jurídicos, en la situación de IMG. En tercer lugar, aduce que el Tribunal General erró al aplicar al asunto una jurisprudencia que es propia de los contratos públicos, pese al carácter muy particular del régimen de gestión indirecta previsto por la normativa financiera de la Unión.
43.
No obstante, considero que las distintas imputaciones formuladas por la Comisión son en parte infundadas y en parte inadmisibles. En efecto, por un lado, el Tribunal General declaró —en mi opinión, acertadamente— que la Decisión de 16 de diciembre de 2014 no puede considerarse un acto de naturaleza interna ( 35 ) en la medida en que esta Decisión tiene por objeto, precisamente, retirar a IMG la posibilidad de celebrar un convenio de delegación con la Comisión en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento n.o 966/2012; ( 36 ) además, considero que la jurisprudencia invocada por la Comisión no puede conducir a una conclusión diferente. ( 37 ) Por otro lado, aunque consta que, en realidad, IMG nunca fue titular de un derecho adquirido a que esta posibilidad se concretase, no es menos cierto que la Decisión impugnada produjo el efecto de retirar a la interesada el beneficio de tal oportunidad de manera cierta y definitiva, habida cuenta de que la sustitución de IMG por GIZ hizo perder a la primera su calidad de entidad delegataria, en su caso, a efectos de la ejecución del presupuesto del proyecto en cuestión. ( 38 ) Por último, en lo que respecta a la última alegación antes mencionada, basada en una supuesta aplicación incorrecta de una jurisprudencia específica de los contratos públicos, basta, a mi juicio, constatar la evidencia de que la Comisión no la ha invocado con el grado de fundamentación suficiente ( 39 ) para que el Tribunal de Justicia la tome en consideración. ( 40 )
44.
Por otro lado, en el marco del asunto C‑184/17 P, relativo al escrito de 8 de mayo de 2015, la Comisión alega, en esencia, que una entidad delegataria, como IMG, no está legitimada para impugnar un acto como dicho escrito, mediante el cual dicha institución le comunicó que no le seguiría atribuyendo competencias de ejecución del presupuesto hasta que se disipen todas las dudas sobre su estatuto jurídico. ( 41 )
45.
Según la Comisión, el escrito impugnado produjo efectos meramente fácticos, no jurídicos, y solo potenciales, no reales, respecto de IMG. Aduce que en dicho escrito se limitó a comunicar su intención de no celebrar más convenios con IMG según el régimen de gestión indirecta aplicable a las organizaciones internacionales, previsto por el Reglamento n.o 966/2012, ( 42 ) mientras siguiera habiendo dudas sobre el estatuto jurídico de la interesada. Añade que esta última no era titular de ningún derecho a celebrar convenios, el cual dependía de la voluntad de la Comisión, y mucho menos de un derecho a celebrar convenios con arreglo a las modalidades particulares de que se trata, que están reservadas a determinadas organizaciones.
46.
No obstante, tal y como se indica en el análisis antes realizado en relación con la Decisión de 16 de diciembre de 2014, ha de observarse que el escrito de 8 de mayo de 2015 produjo efectos jurídicos obligatorios, y no estrictamente fácticos o potenciales, en la situación de IMG, dado que la Comisión expresó en él su voluntad real de no celebrar nuevos convenios de delegación con la interesada, ( 43 ) acto de carácter decisorio que puso fin de manera inmediata y directa, hasta nueva orden, a toda posibilidad de que se delegasen competencias de ejecución del presupuesto en IMG en cuanto que organización internacional.
47.
Por consiguiente, considero que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho en las dos sentencias recurridas al declarar que la Decisión de 16 de diciembre de 2014 y el escrito de 8 de mayo de 2015, respectivamente, produjeron efectos de Derecho vinculantes, e incluso afectaron de manera particular a los intereses de IMG y que, en consecuencia, los dos actos a que se refieren los recursos interpuestos por esta eran actos impugnables a estos efectos con arreglo al artículo 263 TFUE.
2. Sobre el carácter no confirmatorio de los actos impugnados
48.
En segundo lugar, únicamente en relación con el asunto C‑183/17 P, la Comisión critica, además, al Tribunal General haber desestimado la otra excepción de inadmisibilidad que había formulado ante él. A este respecto, le reprocha haber considerado que la Decisión impugnada, de 16 de diciembre de 2014, no constituía un acto meramente confirmatorio del escrito de 25 de abril de 2014 mediante el cual dicha institución informó a IMG de la adopción, el 26 de febrero de 2014, de medidas cautelares. Por su parte, IMG considera que el Tribunal General actuó correctamente al desestimar este motivo de inadmisibilidad. Comparto esta opinión.
49.
En primer lugar, según la Comisión, el Tribunal General erró al declarar que había surgido un «elemento nuevo» en la medida en que la Decisión de 16 de diciembre de 2014 excluía «de manera definitiva» la posibilidad de que IMG celebrase un posible convenio de delegación, mientras que el escrito de 25 de abril de 2014 lo había hecho de manera «temporal» o «provisional». ( 44 )
50.
A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, por un lado, un recurso interpuesto contra un acto que se limita a confirmar una decisión anterior que ha adquirido carácter definitivo es inadmisible ( 45 ) y, por otro lado, que así ocurre cuando el acto impugnado no contiene ningún elemento de hecho o de Derecho nuevo con respecto a la decisión anterior. ( 46 ) En efecto, en este supuesto, el acto en cuestión no tiene por objeto producir efectos jurídicos obligatorios autónomos respecto de la decisión que confirma. ( 47 )
51.
En el caso de autos, a primera vista, podría oponerse a la sentencia recurrida, como sugiere la Comisión, que la Decisión impugnada se adoptó en el marco de las mismas circunstancias de hecho que las medidas cautelares adoptadas anteriormente, a saber, con motivo de las dudas que existían sobre el estatuto de organización internacional de IMG, de modo que la Decisión impugnada no contiene ningún elemento nuevo. ( 48 ) Sin embargo, me parece innegable que, durante el intervalo de tiempo transcurrido entre los actos en cuestión, se produjo una serie de circunstancias que constituyen hechos nuevos, en particular, la recepción por la Comisión del informe final de la OLAF el 15 de diciembre de 2014. ( 49 )
52.
Sobre todo, considero que el Tribunal General declaró correctamente que dichas medidas cautelares eran bien distintas del contenido de la Decisión de 16 de diciembre de 2014, y ello, en mi opinión, habida cuenta de su naturaleza jurídica y de sus consecuencias. Como señaló dicho órgano jurisdiccional, las primeras produjeron el efecto de suspender, solo de manera temporal, ( 50 ) la posibilidad de que IMG celebrase eventualmente un convenio de delegación con la Comisión, mientras que la Decisión impugnada produjo el efecto de excluir, con carácter permanente, esta posibilidad, al sustituir el nombre de IMG por el de GIZ. ( 51 ) Por tanto, la Decisión impugnada no se limita a confirmar la esencia de un acto anterior, sino que presenta elementos nuevos, en el sentido de la jurisprudencia antes recordada, en la medida en que su objeto y su alcance jurídico difieren de los propios de las medidas cautelares, ( 52 ) que fueron comunicadas a la interesada mediante el escrito de 25 de abril de 2014.
53.
En segundo lugar, la Comisión aduce que, aun cuando dicho escrito y la Decisión de 16 de diciembre de 2014 se hubieran adoptado a raíz de procedimientos administrativos diferentes y estuvieran basados en fundamentos jurídicos diferentes, como ha señalado el Tribunal General, ( 53 ) tal apreciación carece de pertinencia, dado que el segundo de estos actos seguiría siendo la consecuencia directa y automática del primero.
54.
No estoy de acuerdo con este punto de vista, dado que, a mi parecer, según los criterios de apreciación que tanto el Tribunal de Justicia como el Tribunal General han tenido en cuenta en reiteradas ocasiones, ( 54 ) la Decisión impugnada se enmarca en un contexto normativo que no es equivalente ni ha producido efectos jurídicos autónomos respecto de las medidas adoptadas anteriormente, las cuales no pueden considerarse, por tanto, simplemente confirmadas por ella.
55.
En efecto, la sentencia recurrida en el asunto C‑183/17 P pone de relieve, a mi juicio acertadamente, que la Comisión adoptó las medidas cautelares controvertidas en el marco de la investigación de la OLAF relativa al estatuto de organización internacional de IMG y sobre la base de lo dispuesto en el Reglamento n.o 883/2013 en relación con el desarrollo de tal investigación, ( 55 ) mientras que la Decisión impugnada fue adoptada en el marco del programa de acción anual de 2013 en favor de Myanmar/Birmania con financiación a cargo del presupuesto general de la Unión y sobre la base de lo dispuesto en el Reglamento n.o 966/2012 sobre las normas financieras aplicables a dicho presupuesto. A continuación, el Tribunal General señaló correctamente que la Decisión controvertida recogía, en efecto, un aspecto nuevo, ( 56 ) dado que solo un recurso de anulación contra dicha Decisión permitía a IMG impugnar la legalidad, no de las medidas relativas a la investigación de la OLAF a la luz de lo dispuesto en el Reglamento n.o 883/2013, sino de las medidas relativas a la posible concesión de fondos en el marco del citado programa de acción, a la luz de lo dispuesto en el Reglamento n.o 966/2012. ( 57 )
56.
Por tanto, considero, en contra de lo que alega la Comisión, que la Decisión de 16 de diciembre de 2014 no constituía en modo alguno una prolongación directa y necesaria de las medidas cautelares que se comunicaron a IMG mediante el escrito de 25 de abril de 2014. ( 58 )
57.
A la luz del conjunto de estos elementos, considero que las sentencias recurridas en los asuntos C‑183/17 P y C‑184/17 P no adolecen de error de Derecho al haber desestimado el Tribunal General, en el marco de los mismos, las excepciones de inadmisibilidad formuladas por la Comisión en primera instancia. Habida cuenta de que los dos actos que han sido respectivamente cuestionados ante este órgano jurisdiccional ( 59 ) eran, en efecto, impugnables, los recursos de anulación interpuestos por IMG contra ellos debían declararse admisibles, como hizo, en mi opinión, correctamente, el Tribunal General. Por tanto, considero que las adhesiones a la casación formuladas por la Comisión en los presentes asuntos no pueden prosperar.
B. Sobre la fundamentación de las decisiones adoptadas en relación con el estatuto de IMG con arreglo a la normativa financiera de la Unión (segundo motivo de los recursos de casación en los asuntos C‑183/17 P y C‑184/17 P)
58.
Mediante el segundo motivo invocado en los dos recursos de casación interpuestos, respectivamente, en los asuntos C‑183/17 P y C‑184/17 P, basados en la infracción de la normativa financiera de la Unión, la vulneración del deber de motivación y la desnaturalización de los autos, IMG alega, en esencia, que el Tribunal General erró al afirmar que la Decisión de 16 de diciembre de 2014 y el escrito de 8 de mayo de 2015 de la Comisión estaban debidamente justificados por las dudas que existían sobre el estatuto de organización internacional de la interesada.
59.
En su escrito de defensa, la Comisión aduce que dicho segundo motivo es inadmisible o, en su caso, manifiestamente infundado. Por mi parte, considero que este motivo, pese a ser admisible, carece de fundamento, habida cuenta de las consideraciones que expondré a continuación y que se refieren, por un lado, a la alegación de IMG, que a mi juicio reviste mayor importancia, ( 60 ) y, por otro lado, a las alegaciones que, en mi opinión, resultan secundarias.
1. Sobre la parte principal del segundo motivo de los recursos de casación en los asuntos C‑183/17 P y C‑184/17 P
60.
Mediante este segundo motivo, IMG reprocha principalmente al Tribunal General que no llevara a cabo un control adecuado de las irregularidades que la entidad imputó a la Comisión en los dos asuntos de los que conoció dicho órgano jurisdiccional. En primer lugar, IMG alega que la motivación de las sentencias recurridas es errónea por cuanto la interesada no pudo tener acceso, antes de la adopción de los dos actos impugnados, a las declaraciones que los Estados efectuaron ante la OLAF. ( 61 ) Además, alega que la motivación de estas sentencias presenta lagunas, en la medida en que el Tribunal General no explicó por qué, a la luz de las disposiciones pertinentes de la normativa financiera de la Unión, ( 62 ) bastaba con que cinco Estados cuestionasen el estatuto de «organización internacional» de IMG para justificar que los dos actos impugnados no le reconocieran esta categoría. ( 63 )
61.
En su defensa, la Comisión aduce que estas imputaciones son inadmisibles en casación dado que, por un lado, plantean cuestiones de hecho y no de Derecho y, por otro lado, se basan en alegaciones no formuladas en primera instancia y, por tanto, nuevas. Añade que, en todo caso, en el supuesto de que estas imputaciones se consideren admisibles, están manifiestamente infundadas, dado que los recursos interpuestos ante el Tribunal General no versan sobre la cuestión de si IMG es o no una organización internacional en el sentido de la normativa financiera de la Unión, ( 64 ) sino que tienen por objeto dilucidar si, teniendo en cuenta las dudas existentes sobre el estatuto jurídico de la interesada, los actos impugnados se enmarcan o no en los límites del margen de apreciación de que dispone la Comisión para ejecutar el presupuesto de la Unión.
62.
Por mi parte, considero, en primer lugar, que las imputaciones formuladas en la parte de que se trata del segundo motivo son, ciertamente, admisibles, dado que, como señala IMG en su réplica, la alegación formulada en este contexto ni tiene carácter fáctico ni es nueva. En efecto, por un lado, esta alegación se basa en la presunta infracción de una norma jurídica, puesto que cuestiona la fundamentación jurídica, habida cuenta de la normativa financiera de la Unión, del razonamiento seguido en las sentencias recurridas para desestimar los recursos interpuestos por IMG. Por otro lado, reitera, en esencia, una de las tesis que ya sostuvo IMG en primera instancia, a saber, la alegación de que la Comisión no cumplió la citada normativa al adoptar los actos impugnados. ( 65 )
63.
En segundo lugar, en cuanto al fondo, comparto la opinión de la Comisión según la cual la tesis defendida por IMG es errónea, dado que ni la Comisión ni, por consiguiente, el Tribunal General se pronunciaron sobre si IMG tenía o no efectivamente el estatuto de «organización internacional», lo que supone una ausencia de cualificación jurídica que, en mi opinión, es un elemento crucial. En realidad, dicho órgano jurisdiccional examinó si, habida cuenta de las dudas existentes a este respecto, la Comisión podía decidir lícitamente a todos los efectos, es decir, sin incurrir en un error de apreciación manifiesto ni en un error de Derecho, dejar de atribuir competencias de ejecución del presupuesto a IMG en calidad de organización internacional mientras no se disipasen las dudas en cuestión. ( 66 ) Así, en los pasajes de las sentencias recurridas que censura la recurrente en el caso de autos, el Tribunal General centra su análisis en si, al considerar que existían dudas sobre el estatuto de organización internacional de IMG y extraer de ellas las consecuencias de las que resultan los actos impugnados, la Comisión sobrepasó o no los límites de su facultad discrecional e incumplió las exigencias establecidas por las disposiciones aplicables de la normativa financiera de la Unión. ( 67 ) El Tribunal General resolvió estas cuestiones pronunciándose en sentido negativo y, en mi opinión, motivó su postura de modo suficiente en Derecho.
64.
Teniendo en cuenta el objeto de los procedimientos en primera instancia así definido, estimo que no resulta necesario, ni siquiera procedente, examinar las imputaciones de IMG por las que reprocha al Tribunal General no haber tomado en consideración que reunía los dos requisitos necesarios para considerarse una «organización internacional» en el sentido de dicha normativa, ( 68 ) a pesar de las declaraciones controvertidas de determinados Estados supuestamente miembros o antiguos miembros de dicha entidad, dado que solo cinco Estados de dieciséis ( 69 ) formularon su oposición a este respecto. ( 70 ) En efecto, considero que, en cualquier caso, estos factores no permiten concluir que la Comisión incurriera en error de Derecho al albergar dudas sobre el estatuto de organización internacional de IMG ni al extraer de ello las consecuencias antes mencionadas. Además, en mi opinión, el Tribunal General no ejerció indebidamente sus facultades de control al declarar que, a juzgar por las pruebas aportadas a los autos, ( 71 ) la Comisión actuó de manera legítima y legal cuando decidió dejar de delegar competencias de ejecución del presupuesto de la Unión a IMG, en cierto modo como precaución, mientras no se aclarase la cuestión del estatuto jurídico de la interesada.
65.
En tercer lugar, en cuanto atañe a las alegaciones preliminares de IMG según las cuales las dudas de la Comisión resultan de elementos basados en la investigación de la OLAF, aun cuando la interesada no tuvo opción de oponerse a ellos en un plazo razonable, ( 72 ) me limitaré a señalar que estas alegaciones no se refieren a la infracción de la normativa financiera de la Unión, en la que se basa esta parte del segundo motivo, sino al respeto del derecho de defensa, que se examinará en el marco del resto de los motivos invocados en los presentes asuntos, ( 73 ) habida cuenta de que este problema constituye el principal objeto de estos últimos.
66.
A la vista de las consideraciones que preceden, considero infundadas las imputaciones invocadas por IMG en la parte del segundo motivo invocado en los recursos de casación objeto de los asuntos C‑183/17 P y C‑184/17 P examinada.
2. Sobre las partes adicionales del segundo motivo de los recursos de casación en los asuntos C‑183/17 P y C‑184/17 P
67.
En primer lugar, al comienzo del segundo motivo de los recursos de casación en los asuntos C‑183/17 P y C‑184/17 P, IMG alega, en esencia, que el razonamiento seguido por el Tribunal General en las sentencias recurridas se basa en motivos que adolecen de una irregularidad, en la medida en que dicho órgano jurisdiccional cometió un error de Derecho y desnaturalizó los autos. ( 74 ) Aduce que el Tribunal General atribuyó una motivación incorrecta a los actos impugnados respectivamente en dichos asuntos, a saber, la Decisión de 16 de diciembre de 2014 y el escrito de 8 de mayo de 2015.
68.
Ha de observarse que, como señala la propia IMG, en contra de lo que alega la Comisión, se trata de una alegación que reitera las imputaciones ya formuladas en el marco del primer motivo de los recursos de casación interpuestos en estos dos asuntos, que no constituyen el objeto de las presentes conclusiones. He de señalar simplemente que, en mi opinión, en los pasajes citados por IMG, ( 75 ) el Tribunal General no quiso exponer la motivación que figura en los propios actos impugnados, tal como afirma la recurrente, sino el contexto en el que se enmarcan tales actos, con el fin, en particular, de destacar que la Comisión había informado a IMG, antes de la adopción de tales actos, de que albergaba dudas sobre su estatuto jurídico. ( 76 ) Es evidente que la presunta irregularidad de los motivos de las sentencias recurridas que cita IMG carece, por tanto, de fundamento, en la medida en que, a mi juicio, resulta de una interpretación errónea de dichas sentencias.
69.
En segundo lugar, mediante el segundo motivo del recurso de casación objeto en el asunto C‑184/17 P, IMG aduce que se produjo la desnaturalización de los autos ( 77 ) y reprocha al Tribunal General haber declarado que la interesada no había aportado los elementos necesarios para refutar las dudas expresadas por la Comisión, aun cuando había presentado ante dicha institución y también ante ese órgano jurisdiccional una serie de documentos para demostrar que tales dudas eran infundadas. La recurrente alega que de los ocho elementos de prueba propuestos por ella se deduce «que los cinco Estados en cuestión [ ( 78 )] firmaron el acta de constitución de IMG, que Noruega firmó los estatutos de IMG, y que Noruega, Bélgica y Portugal han participado en las reuniones del órgano de gobierno de IMG. Por otra parte, el presidente de la sesión celebrada el 25 de noviembre de 1994 declaró en dos ocasiones que estos cinco Estados miembros firmaron el acta de constitución de IMG; además, ninguno de estos Estados ha comunicado a IMG que se retira de la entidad.» ( 79 ) La Comisión rechaza esta imputación y se opone tanto al enfoque adoptado por la recurrente como al análisis que hace esta última de los citados elementos de prueba. ( 80 )
70.
Se desprende de reiterada jurisprudencia que, en el marco de un recurso de casación, la apreciación por el Tribunal General de la fuerza probatoria de los documentos obrantes en autos no puede cuestionarse ante el Tribunal de Justicia, salvo en los supuestos de incumplimiento de las normas en materia de carga y aportación de la prueba o de desnaturalización de los mencionados documentos. Además, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal General, la parte recurrente no puede pretender, en realidad, que se lleve a cabo una nueva apreciación de estos y, en particular, del valor que se les debe atribuir, lo cual escapa a las competencias del Tribunal de Justicia. ( 81 )
71.
En el caso de autos, considero que en los apartados 102 y 106 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15, específicamente criticados, el Tribunal General declaró, en esencia, a la luz de los elementos de prueba aportados por IMG, que esta no había demostrado de modo suficiente en Derecho que los Estados en cuestión seguían considerando, efectivamente, que eran miembros de dicha entidad, a pesar de las declaraciones que realizaron ante la OLAF. En mi opinión, la valoración de dichos elementos de prueba que llevó a cabo el Tribunal General con objeto de evaluar su fuerza probatoria no desnaturalizó su contenido y que, en particular, IMG no demostró ninguna inexactitud material en la interpretación que dicho órgano jurisdiccional hizo de ellos.
72.
En tercer lugar, en el asunto C‑184/17 P, IMG alega que el Tribunal General incumplió su deber de motivación dado que la sentencia controvertida contiene, por un lado, fundamentos contradictorios en relación con la falta de incidencia de las posturas de la Comisión anteriores a la investigación de la OLAF y, por otro lado, fundamentos impugnables en la medida en que cuestionan el financial backing (respaldo financiero) de IMG a raíz de la oposición formulada por algunos Estados. ( 82 )
73.
Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal General no está obligado a motivar todas sus decisiones cuando, en apoyo de su resolución, concede un elemento de prueba prioridad respecto a otro. Ahora bien, la motivación de una sentencia del Tribunal General debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de este, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional. ( 83 )
74.
En el caso de autos, en lo que respecta a la primera imputación antes mencionada, que se refiere al apartado 105 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15 y lo saca de contexto, ha de observarse que, a la luz de los apartados que preceden al pasaje controvertido, ( 84 ) parece inequívoco que el Tribunal General quiso descartar la alegación de IMG basada en que la Comisión la había considerado previamente una organización internacional, al señalar que estas posturas eran anteriores a las dudas resultantes de la investigación de la OLAF, que condujeron a dicha institución a cambiar de posición y constituyen el elemento clave de las conclusiones que alcanzó el Tribunal General. El hecho de que dicho órgano jurisdiccional no tuviera en cuenta, presuntamente, la información comunicada por IMG durante la investigación de la OLAF, como le reprocha la interesada, no puede considerarse, en mi opinión, contradictorio ni poner en entredicho el carácter suficiente de la motivación recogida en el apartado en cuestión. ( 85 ) Por consiguiente, procede desestimar la presente imputación.
75.
En cuanto atañe a la segunda imputación antes mencionada, relativa a los apartados 102 y 108 de la misma sentencia, he de observar que IMG reprocha al Tribunal General, en esencia, haber considerado que las declaraciones de los Estados que negaron ser miembros de esta entidad impedían que esta pudiese considerarse una organización internacional, dado que esta circunstancia le hacía perder el apoyo financiero de dichos países, si bien, según IMG, este último criterio no es una condición necesaria con arreglo a la normativa financiera de 2012 para poder obtener tal consideración. ( 86 ) Ahora bien, en mi opinión, del examen de los dos apartados criticados se deduce que el Tribunal General en modo alguno formuló tales motivos ( 87 ) y que el razonamiento que siguió es claro en sí mismo y puede motivar la conclusión que pretende fundamentar, de modo que dicha imputación resulta manifiestamente infundada.
76.
De lo anterior se deduce, en mi opinión, que los apartados de la sentencia recurrida objeto de estas dos imputaciones no vulneran el deber de motivación.
77.
En conclusión, considero que el segundo motivo de los recursos de casación interpuestos por IMG en los asuntos C‑183/17 P y C‑184/17 P debe desestimarse por infundado.
C. Sobre el alcance del derecho de defensa invocado por IMG (cuarto motivo del recurso de casación en el asunto C‑183/17 P y tercer motivo del recurso de casación en el asunto C‑184/17 P)
78.
En mi opinión, es necesario que las alegaciones basadas en una posible vulneración del derecho de defensa formuladas por IMG a tenor del cuarto motivo del recurso de casación en el asunto C‑183/17 P y del tercer motivo del recurso de casación en el asunto C‑184/17 P, respectivamente, se sometan a un análisis complementario y, sin embargo, independiente, en la medida en que tales motivos presentan algunos puntos en común, pero también ciertas diferencias.
1. Sobre el cuarto motivo del recurso de casación en el asunto C‑183/17 P
79.
Mediante el cuarto motivo del recurso de casación en el asunto C‑183/17 P, IMG reprocha al Tribunal General haber vulnerado, en la sentencia recurrida, ( 88 ) el principio de buena administración y el derecho a ser oído. ( 89 ) Al igual que la Comisión, que refuta esta alegación en su escrito de contestación, ( 90 ) considero que este motivo carece de fundamento, o es incluso manifiestamente infundado, por las siguientes razones.
80.
En primer lugar, haciendo referencia a una sentencia del Tribunal General relativa al derecho de toda persona a ser oída antes de la adopción de una decisión que pueda lesionar sus intereses, ( 91 ) IMG alega que, en el caso de autos, no se le informó de los motivos exactos por los que la Comisión dudaba sobre su estatuto de organización internacional y tampoco tuvo oportunidad de presentar su punto de vista a este respecto antes de que dicha institución adoptase la Decisión impugnada, esto es, la Decisión de 16 de diciembre de 2014.
81.
Ha de recordarse que el derecho a ser oído está consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que garantiza el derecho a una buena administración. Con arreglo al apartado 2, letra a), del citado artículo 41, este último derecho incluye, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en su contra una medida individual que le afecte desfavorablemente. Según reiterada jurisprudencia, este derecho garantiza al destinatario de una decisión lesiva la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista sobre los elementos en los que la Administración vaya a basar su decisión futura, de modo que sus observaciones orales o escritas puedan incidir eventualmente en el contenido de dicha decisión, o incluso cuestionar la adopción de esta. ( 92 )
82.
En el presente asunto, considero que el Tribunal General, tras realizar un análisis exhaustivo de los elementos de hecho y sin cometer error de Derecho alguno, señaló que la Comisión había informado de modo suficiente a IMG sobre el origen de las dudas que albergaba en relación con el estatuto jurídico de esta y le brindó legítimamente la oportunidad de dar a conocer su punto de vista en una fase previa, durante el intercambio de correspondencia a este respecto que tuvo lugar antes de la adopción de la Decisión impugnada, por lo que, en efecto, se había respetado el derecho de IMG a ser oída. ( 93 )
83.
En segundo lugar, IMG reprocha al Tribunal General no haber establecido un equilibrio adecuado entre el respeto de la confidencialidad de las investigaciones de la OLAF y la garantía del derecho fundamental de la interesada a ser oída. En su opinión, el Tribunal General erró al declarar que la preservación de dicha confidencialidad podía justificar que la Comisión no hubiera puesto a disposición de IMG el informe final de la OLAF, al que esta institución pudo acceder inmediatamente antes de adoptar la Decisión de 16 de diciembre de 2014. ( 94 ) IMG se refiere más concretamente al apartado 142 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15, donde se mencionan los «nuevos elementos» a los que supuestamente aludió la Comisión.
84.
A este respecto, ha de señalarse que, junto con el derecho a ser oído antes recordado, ( 95 ) el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta garantiza el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional. Pues bien, el Reglamento n.o 883/2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF, establece en su artículo 10, apartados 1 a 3, que confiere protección a los datos comunicados u obtenidos en el transcurso de tales investigaciones y dispone que las instituciones de la Unión están obligadas a garantizar el respeto de la confidencialidad de tales datos. Además, mientras que el artículo 11, apartados 3 a 5, del citado Reglamento prevé la transmisión de los informes de investigación elaborados por la OLAF a las autoridades nacionales competentes o a las instituciones interesadas, ninguna disposición de dicho instrumento establece que se transmitirá a la persona objeto de la investigación. ( 96 ) Como el Tribunal General ha declarado en reiteradas ocasiones, en mi opinión, acertadamente, en asuntos referidos a una problemática similar a la planteada en el caso de autos, del marco jurídico aplicable a la OLAF se desprende que únicamente si las autoridades destinatarias del informe de esta Oficina tienen intención de adoptar actos lesivos contra las personas afectadas con base en dicho informe deben tales autoridades, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, conceder acceso al informe en cuestión para permitir a dichas personas ejercitar su derecho de defensa. ( 97 )
85.
En el presente asunto C‑183/17 P, considero que, en la medida en que la Comisión ha tratado de basar su Decisión de 16 de diciembre de 2014 —lesiva para IMG— ( 98 ) directamente en el informe final de la OLAF, ( 99 ) en efecto, debería haber permitido a la interesada acceder al contenido de dicho informe, así como presentar argumentos para su defensa, ( 100 ) sobre todo si resulta que dicho documento contenía elementos nuevos que la Comisión podía utilizar frente a ella.
86.
Ahora bien, ha de observarse, en primer lugar, que de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General mencionó en varias ocasiones la necesidad de alcanzar un equilibrio entre la eventual comunicación por la Comisión de la inclusión de «elementos nuevos» en su expediente y la obligación de salvaguardar la confidencialidad de las investigaciones de la OLAF, pero no en relación con el informe final de la OLAF, como sugiere IMG en su recurso de casación, sino en cuanto atañe al escrito de 25 de abril de 2014. ( 101 ) Pues bien, conviene señalar que la Comisión remitió dicho escrito a IMG en un momento en el que la investigación de la OLAF seguía abierta y en el que la protección de dicha confidencialidad era, por tanto, especialmente necesaria. Además, de las apreciaciones del Tribunal General se desprende, por un lado, que el escrito de 25 de abril de 2014 menciona que los «nuevos elementos» resultantes de dicha investigación no hacen sino corroborar las dudas sobre el estatuto de IMG que la Comisión ya había manifestado ( 102 ) y, por otro lado, que IMG tampoco cuestionó ante ese órgano jurisdiccional que la Comisión estaba obligada, con arreglo al artículo 10 del Reglamento n.o 883/2013, a preservar dicha confidencialidad y, en consecuencia, a no divulgar los datos sobre estos nuevos elementos. ( 103 )
87.
Además, y en cualquier caso, el Tribunal General señaló, acertadamente en mi opinión, que pese al carácter presuntamente limitado de la información que la Comisión proporcionó a IMG, es evidente que esta adquirió efectivamente conocimiento de los motivos que condujeron a la adopción de la Decisión de 2014, en particular, mediante al escrito de 25 de abril de 2014, ( 104 ) y con un nivel de precisión suficiente para que la interesada pudiera oponerse a dicha Decisión en caso de haberlo considerado oportuno. ( 105 ) En efecto, como han señalado otros Abogados Generales, ( 106 ) el acceso a la información de que dispone una institución de la Unión no es un fin en sí mismo, sino que su objetivo es que la persona de que se trate pueda defenderse, de modo que un acto no debería declararse nulo si se constata que la presunta irregularidad no tuvo incidencia sobre el ejercicio del derecho de defensa. He de añadir que la apreciación de las circunstancias de hecho efectuada por el Tribunal General a este respecto no puede cuestionarse en el marco del presente recurso de casación, en la medida en que no se ha acreditado o ni siquiera invocado una desnaturalización al respecto. ( 107 )
88.
Por consiguiente, en mi opinión, la sentencia recurrida y, en particular, su apartado 142, especialmente criticado por IMG a este respecto, contiene una motivación que no adolece de error de Derecho alguno, en la medida en que tiene en cuenta el equilibrio necesario entre la confidencialidad de la investigación realizada por la OLAF y la posibilidad de la interesada de ejercitar su derecho de defensa.
89.
En tercer lugar, IMG critica específicamente el razonamiento seguido por el Tribunal General en el apartado 143 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15 desde tres puntos de vista. En primer lugar, alega que se ha vulnerado la obligación de buena administración en lo que respecta a la relación supuestamente directa entre las medidas adoptadas anteriormente por la Comisión y la Decisión impugnada. En segundo lugar, reitera su alegación según la cual la Comisión no respetó su derecho a ser oída respecto de las dudas alegadas antes de adoptar dicha Decisión. En tercer lugar, IMG aduce que no debía demostrar ante el Tribunal General que el resultado del procedimiento habría sido diferente, sino simplemente que podría haberlo sido de haber tenido la posibilidad de defender su punto de vista.
90.
En lo que respecta a la primera imputación, no estoy de acuerdo con el análisis de IMG según el cual el Tribunal General erró al señalar que la Decisión de 16 de diciembre de 2014 fue «consecuencia directa» de actos que la precedieron, ( 108 ) aun teniendo en cuenta que, según la recurrente, estos actos y dicha Decisión se adoptaron con un intervalo de varios meses, que la Comisión recibió entre tanto el informe de la OLAF, y que dicha institución no pudo haber concretado su posición ya en el momento de la adopción, previamente, de las medidas cautelares. En efecto, considero que en el apartado 143 de la sentencia recurrida el Tribunal General en realidad se limitó a considerar, a mi juicio con acierto, que la Decisión impugnada resulta directamente de la existencia de dudas sobre el estatuto jurídico de IMG, las cuales ya se habían transmitido a esta entidad, ( 109 ) y que, por tanto, la interesada había sido informada de que si no aportaba datos que permitiesen disipar estas dudas, no se le podría confiar la ejecución del presupuesto del proyecto a que se refería la Decisión de Ejecución inicial.
91.
En cuanto atañe a la segunda imputación, relativa al derecho de IMG a ejercitar su derecho de defensa, basta con constatar que dicha imputación resulta infundada por los motivos que se han indicado. ( 110 )
92.
En lo que respecta a la tercera imputación, según la cual el Tribunal General exigió presuntamente a IMG demostrar la incidencia real de la supuesta vulneración del derecho a ser oído sobre el resultado del procedimiento en cuestión, pese a que la jurisprudencia ( 111 ) únicamente exige probar una posible incidencia, considero que dicho órgano jurisdiccional no incurrió en error de Derecho. De conformidad con la jurisprudencia reiterada a la que se refiere el Tribunal General, ante una posible irregularidad procesal, incumbe al órgano jurisdiccional comprobar si, en función de las circunstancias de hecho y de Derecho del caso de autos, el procedimiento de que se trate hubiera podido llevar a un resultado diferente si la parte demandante hubiera podido garantizar mejor su defensa de no concurrir tal irregularidad. ( 112 ) Por consiguiente, en la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró correctamente, ( 113 ) en el marco de su apreciación soberana de los hechos, que no se había acreditado, ni a la luz de las alegaciones formuladas por IMG ni de los elementos que obraban en autos, que el resultado del procedimiento habría podido ser diferente si la Comisión hubiera informado a la interesada específicamente de su intención de adoptar la Decisión de 16 de diciembre de 2014.
93.
Habida cuenta del conjunto de las consideraciones que preceden, considero que el cuarto motivo del recurso de casación en el asunto C‑183/17 P debe desestimarse por infundado.
2. Sobre el tercer motivo del recurso de casación en el asunto C‑184/17 P
94.
En el asunto C‑184/17 P, el tercer motivo del recurso de casación interpuesto por IMG ( 114 ) se solapa en parte con el cuarto motivo del recurso de casación en el asunto C‑183/17 P antes mencionado, ya que se basa en la vulneración del derecho de defensa invocada con fundamento en alegaciones análogas a las formuladas en apoyo de este último, aunque por otro lado alude también a la vulneración del deber de motivación y a la desnaturalización de los elementos de prueba, extremos que no se evocan en el marco del asunto C‑183/17 P. ( 115 ) Al igual que la Comisión, ( 116 ) considero que este tercer motivo es asimismo infundado, por los motivos siguientes.
95.
En primer lugar, IMG reprocha al Tribunal General, en esencia, no haber extraído las conclusiones de su propia apreciación según la cual la Comisión no debería haber adoptado la Decisión resultante del escrito de 8 de mayo de 2015 sino después de haber puesto en conocimiento de la interesada el informe final de la OLAF.
96.
A la luz de la jurisprudencia antes citada en relación con la posibilidad de acceder a los documentos confidenciales elaborados por la OLAF, ( 117 ) en mi opinión, el Tribunal General no incurrió en contradicción en su motivación ni en una desnaturalización en la apreciación de los hechos ( 118 ) al señalar que la Comisión, en efecto, debería haber comunicado previamente a IMG el informe final de la OLAF, ( 119 ) si bien, en las circunstancias del caso, la irregularidad constatada no tuvo una incidencia determinante en el derecho de defensa de la interesada, dado que se le había brindado la oportunidad de formular observaciones sobre las dudas relativas a su estatuto jurídico en varias ocasiones y con carácter previo a la emisión del escrito impugnado. ( 120 )
97.
En segundo lugar, IMG aduce que debería haber tenido la oportunidad de formular sus alegaciones tanto en relación con los elementos en los que la Comisión pretendía basar su decisión como con respecto al propio proyecto de decisión. ( 121 )
98.
Sin embargo, a diferencia de lo que alega IMG con insistencia en el presente asunto C‑184/17 P, considero que de la jurisprudencia pertinente se deduce que el derecho a ser oído antes de que se adopte una decisión lesiva implica que la persona afectada pueda defender su postura en relación con los elementos en los que la Administración tiene previsto basar su decisión futura, pero no en relación con el contenido de dicha decisión, en el sentido de que el proyecto se le haya de enviar con carácter previo. ( 122 )
99.
En tercer lugar, IMG aduce que no le compete a ella, sino a la Comisión, probar que el resultado podría haber sido diferente si la adopción de la Decisión impugnada no hubiese adolecido de la irregularidad en cuestión. ( 123 )
100.
Ahora bien, en mi opinión, se deduce de la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, que ya he mencionado, ( 124 ) que ante una posible irregularidad procesal el órgano jurisdiccional debe comprobar si el procedimiento de que se trate habría podido llevar a un resultado diferente de no haber concurrido tal irregularidad, habida cuenta de las circunstancias específicas del caso de autos y de los elementos de prueba aportados, en particular, por la parte que invoca la irregularidad. ( 125 ) Pues bien, a este respecto, considero que el pasaje de la sentencia recurrida que IMG critica más específicamente contiene un análisis exhaustivo de las alegaciones que formuló dicha entidad ante el Tribunal General y de los elementos obrantes en autos, ( 126 ) del que ese órgano jurisdiccional pudo deducir, sin incurrir en error de Derecho ni desnaturalizar los elementos de prueba, que no se había demostrado que, de no haberse producido irregularidad alguna, ( 127 ) la Comisión podría haber adoptado una decisión distinta de la resultante del escrito impugnado. ( 128 )
101.
Por consiguiente, considero que el tercer motivo del recurso de casación interpuesto por IMG en el asunto C‑184/17 P debe desestimarse por infundado.
VI. Conclusión
102.
A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:
–
Desestime por infundadas las adhesiones a la casación formuladas por la Comisión Europea en los asuntos acumulados C‑183/17 P y C‑184/17 P.
–
Sin prejuzgar la fundamentación del resto de los motivos de los recursos de casación interpuestos por International Management Group ni pronunciarse sobre las costas, desestime por infundados los motivos del recurso casación en el asunto C‑183/17 P y los motivos del recurso de casación segundo y tercero en el asunto C‑184/17 P.
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) No publicada, en lo sucesivo, «sentencia dictada en el asunto T‑29/15» o «sentencia recurrida», EU:T:2017:56.
( 3 ) No publicada, en lo sucesivo, «sentencia dictada en el asunto T‑381/15» o «sentencia recurrida», y junto con la sentencia dictada en el asunto T‑29/15, «sentencias recurridas», EU:T:2017:57.
( 4 ) Decisión por la que se modifica la Decisión de Ejecución C(2013) 7682 final de la Comisión relativa al programa de acción anual de 2013 en favor de Myanmar/Birmania con financiación a cargo del presupuesto general de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Decisión de 16 de diciembre de 2014» o «Decisión impugnada»).
( 5 ) En lo sucesivo, «escrito de 8 de mayo de 2015» o «escrito impugnado».
( 6 ) Ha de precisarse que los presentes recursos se refieren al Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 248, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1081/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 (DO 2010, L 311, p. 9) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1605/2002»); el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento [n.o 1605/2002] (DO 2002, L 357, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 478/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007 (DO 2007, L 111, p. 13) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 2342/2002» y, junto con el Reglamento n.o 1605/2002, «normativa financiera de 2002»); el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento [n.o 1605/2002] (DO 2012, L 298, p. 1), y el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento [n.o 966/2012] (DO 2012, L 362, p. 1) (en lo sucesivo, junto con el Reglamento n.o 1268/2012, «normativa financiera de 2012»).
( 7 ) Véanse los apartados 1 a 15 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15 y los apartados 1 a 17 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15.
( 8 ) En lo sucesivo, «Decisión de Ejecución inicial».
( 9 ) Este anexo describe la segunda acción objeto del programa de acción anual aprobado por dicha Decisión como una acción integrada por un programa de desarrollo comercial, íntegramente financiado por la Unión, y que debía ponerse en práctica a través de la gestión conjunta con una organización internacional.
( 10 ) Véanse el apartado 8.3.1 y la nota a pie de página n.o 2 de dicho anexo.
( 11 ) Medidas adoptadas en aplicación del artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la [OLAF] y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1099 del Consejo (DO 2013, L 248, p. 1).
( 12 ) En lo sucesivo, «informe final de la OLAF», resumido en el apartado 7 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15.
( 13 ) Con arreglo al artículo único de la Decisión de 16 de diciembre de 2014, el anexo de esta sustituyó el anexo 2 de la Decisión de Ejecución inicial [véase en particular el apartado 4.3.1 de este nuevo anexo, que hace mención de la entidad que sustituyó a IMG, a saber, Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit (GIZ) GmbH; en lo sucesivo, «GIZ»].
( 14 ) El procedimiento ante el Tribunal General se detalla en los apartados 16 a 25 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15.
( 15 ) Véanse los apartados 28 a 78 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15.
( 16 ) Motivos expuestos en el apartado 26 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15.
( 17 ) Véanse los apartados 79 a 169 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15.
( 18 ) Véanse los apartados 170 a 175 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15.
( 19 ) El procedimiento ante el Tribunal General se detalla en los apartados 18 a 25 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15.
( 20 ) Véanse los apartados 29 a 75 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15.
( 21 ) Motivos expuestos en el apartado 76 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15.
( 22 ) Véanse los apartados 76 a 160 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15.
( 23 ) Véanse los apartados 161 a 173 y 185 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15.
( 24 ) Véanse los apartados 174 a 184 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15.
( 25 ) Ahora bien, en mi opinión, según las indicaciones realizadas por las partes durante la vista (véase el punto 34 de las presentes conclusiones) esta última pretensión ha quedado desprovista de objeto.
( 26 ) Motivos que IMG resume en los siguientes términos: «1) Incumplimiento del deber de motivación — Incumplimiento del deber de motivación del juez — Desnaturalización de los autos; 2) Infracción del Reglamento [n.o 1605/2002] y del Reglamento [n.o 966/2012] — Infracción del Reglamento [n.o 2342/2002] y del Reglamento [n.o 1268/2012] — Incumplimiento del deber de motivación del juez — Desnaturalización de los autos; 3) Vulneración del principio de buena gestión financiera — Incumplimiento del deber de motivación — Incumplimiento del deber de motivación del juez — Infracción del [n.o 966/2012] [artículos 61, apartado 1) y 60, apartado 2)]; 4) Vulneración del principio de buena administración — Vulneración del derecho a ser oído».
( 27 ) Motivos que IMG resume en los siguientes términos: «1) Infracción del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y de las normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General; vulneración del derecho de defensa — Incumplimiento del deber de motivación de la demandada — Incumplimiento del deber de motivación del primer juez — Desnaturalización de los autos; 2) Infracción del Reglamento [n.o 966/2012] y del Reglamento [n.o 1268/2012] — Comisión de un error de apreciación manifiesto — Incumplimiento del deber de motivación del primer juez — Desnaturalización de los autos; 3) Vulneración del derecho de defensa — Incumplimiento del deber de motivación del primer juez — Desnaturalización de los autos; 4) Vulneración del principio de proporcionalidad — Incumplimiento del deber de motivación del primer juez — Desnaturalización de los autos; 5) Vulneración del principio de seguridad jurídica — Incumplimiento por parte del primer juez del deber de motivación que le incumbe — Infracción del artículo 61 del Reglamento [n.o 966/2012]».
( 28 ) Véanse asimismo los puntos 5 y 6 de las presentes conclusiones.
( 29 ) He de señalar que es pacífico entre las partes que estas adhesiones a la casación observan los requisitos que se establecen en el artículo 178 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en particular en su apartado 2.
( 30 ) Véanse, en particular, la sentencia de 19 de enero de 2017, Comisión/Total y Elf Aquitaine (C‑351/15 P, EU:C:2017:27), apartados 35 a 36; el auto de 11 de octubre de 2017, Guardian Glass España, Central Vidriera/Comisión (T‑170/16, EU:T:2017:722), apartados 85 y ss., y la sentencia de 8 de mayo de 2018, Esso Raffinage/ECHA (T‑283/15, EU:T:2018:263), apartados 49 a 51.
( 31 ) A este respecto, la Comisión se refiere expresamente a los apartados 46, 50 a 52, 57 y 59 a 63 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15.
( 32 ) Con arreglo a los apartados 1 a 3 de dicho artículo 84, titulado «Decisiones de financiación»: «1. Todo gasto será objeto de un compromiso […]. 2. […] el compromiso del gasto irá precedido de la adopción de una decisión de financiación por parte de la institución […]. 3. La decisión de financiación a que se refiere el apartado 2 especificará el objetivo perseguido, los resultados esperados, el método de ejecución y su importe total. La decisión contendrá asimismo una descripción de las acciones que deban financiarse y una indicación de los importes asignados a cada acción, así como un calendario de ejecución indicativo. En caso de gestión indirecta, la decisión […] especificará las entidades […] delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), así como los criterios utilizados para elegir las entidades […] y las competencias delegadas».
( 33 ) Según la Comisión, el compromiso jurídico de un gasto consiste en los «contratos, acuerdos, delegaciones, etc.» y el ordenador dispone de facultad de apreciación a este respecto.
( 34 ) La Comisión señala que el artículo 3 de la Decisión de Ejecución inicial, que no fue modificado por la Decisión impugnada, indica que las competencias de ejecución del presupuesto en el marco de la gestión conjunta «podrán», y no «deberán», atribuirse a la entidad designada en los anexos.
( 35 ) Esto es, según reiterada jurisprudencia, un acto que únicamente produce efectos en el interior de la Administración, sin que genere ningún derecho u obligación para terceros (véanse, en particular, las sentencias de 6 de abril de 2000, España/Comisión, C‑443/97, EU:C:2000:190, apartado 28, y de 22 de abril de 2015, Planet/Comisión, T‑320/09, EU:T:2015:223, apartado 63).
( 36 ) Como indica el artículo 50 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15, «el hecho de que no se conozca con certeza si el ordenador celebrará un convenio de delegación con [GIZ] no afecta a la apreciación de que, en cualquier caso, dicho convenio únicamente podrá celebrarse con [GIZ], y no con [IMG]», que dejó de ser candidata a raíz de la Decisión impugnada.
( 37 ) A este respecto, la Comisión se basa principalmente en la sentencia de 25 de febrero de 1988, Les Verts/Parlamento (190/84, EU:C:1988:94), apartados 7 y 8, pese a que esta sentencia es anterior al Reglamento n.o 966/2012 y no versa sobre una decisión de índole similar a la impugnada.
( 38 ) Conviene recordar que la Decisión de Ejecución inicial designó a IMG como entidad delegataria de una competencia de ejecución del presupuesto «con sujeción a la celebración del convenio [de delegación] correspondiente» (véase el apartado 4 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15). La interesada señala correctamente que, si bien no le confería el derecho a celebrar tal acuerdo, dicha Decisión sí producía, sin embargo, el efecto jurídico de que, en el supuesto de que la Comisión hubiera deseado celebrarlo posteriormente, únicamente podría haberlo hecho con IMG, efecto este al que puso fin la Decisión de 16 de diciembre de 2014.
( 39 ) Ha de observarse, sencillamente, que en los distintos apartados de la sentencia recurrida que cita expresamente la Comisión en la primera parte de su adhesión a la casación relativa al asunto C‑183/17 P (a saber, los apartados 46, 50 a 52, 57 y 59 a 63 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15), el Tribunal General citó una única resolución judicial (auto de medidas provisionales de 8 de enero de 2014 2014, Stichting Sona y Nao/Comisión, T‑505/13 R, no publicado, EU:T:2014:1), que, además, había sido invocada por la propia Comisión ante el Tribunal de Justicia y que, en mi opinión, carece de pertinencia para el caso de autos, por las razones señaladas correctamente por dicho órgano jurisdiccional (véanse los apartados 61 a 63 de la citada sentencia). En cuanto atañe a los pasajes de las sentencias citadas en el apartado 56 (al que no se ha hecho referencia) de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15, reflejan una jurisprudencia consolidada y de alcance general (que ha sido descrita en el punto 40 de las presentes conclusiones), que rebasa claramente la esfera de los contratos públicos.
( 40 ) Se ha señalado en reiteradas ocasiones que, so pena de inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate, el recurso de casación debe indicar de forma precisa los elementos que se critican de la sentencia recurrida y la fundamentación jurídica en la que se apoya específicamente el recurso, para que pueda ser objeto de una apreciación jurídica que permita al Tribunal de Justicia cumplir la función que le incumbe y llevar a cabo su control de legalidad [en particular, sentencia de 1 de febrero de 2018, Panalpina World Transport (Holding) y otros/Comisión, C‑271/16 P, no publicada, EU:C:2018:59, apartado 17].
( 41 ) La Comisión se refiere expresamente a los apartados 44 a 48 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15.
( 42 ) Más en concreto, con arreglo al artículo 58, apartado 1, letra c), inciso ii), del citado Reglamento, que establece que «la Comisión ejecutará el presupuesto […] de manera indirecta (“régimen de gestión indirecta”) […] mediante delegación de competencias de ejecución del presupuesto en […] organizaciones internacionales y a sus agencias […]».
( 43 ) Sobre el contenido preciso del escrito impugnado, véanse los apartados 10 a 16 y 44 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15 y, especialmente, estos dos últimos apartados en lo que concierne al aspecto cuestionado por la adhesión a la casación formulada por la Comisión en el presente asunto C‑184/17 P.
( 44 ) A estos efectos, la Comisión se refiere expresamente a los apartados 70 a 73 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15.
( 45 ) Únicamente cabe declarar la inadmisibilidad de un recurso contra una decisión confirmatoria si la decisión confirmada ha adquirido firmeza por no haber sido objeto de un recurso presentado dentro de plazo (véase, en particular, la sentencia de 31 de mayo de 2017, DEI/Comisión, C‑228/16 P, EU:C:2017:409, apartado 35).
( 46 ) Véanse, en particular, además de la jurisprudencia del Tribunal General citada en el apartado 69 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15, las sentencias de 15 de julio de 2015, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión (T‑393/10, EU:T:2015:515), apartado 107, y de 13 de octubre de 2015, Intrasoft International/Comisión (T‑403/12, EU:T:2015:774), apartados 48 a 52; en lo que respecta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, véanse las sentencias de 19 de enero de 2017, Comisión/Total y Elf Aquitaine (C‑351/15 P, EU:C:2017:27), apartados 37 a 49, y de 31 de mayo de 2017, DEI/Comisión (C‑228/16 P, EU:C:2017:409), apartados 33 y 34.
( 47 ) Véanse, en particular, las sentencias de 19 de enero de 2017, Comisión/Total y Elf Aquitaine (C‑351/15 P, EU:C:2017:27), apartados 37 a 49, y de 8 de mayo de 2018, Esso Raffinage/ECHA (T‑283/15, EU:T:2018:263), apartados 50 y 81 a 83.
( 48 ) La Comisión añade que la Decisión impugnada no es, en su opinión, el resultado de una «reconsideración», remitiéndose a la sentencia de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión (T‑186/98, EU:T:2001:42), apartado 49. No obstante, a mi juicio, en la jurisprudencia invocada, el Tribunal General se refiere al rechazo por parte de la Administración de una nueva apreciación, contexto que no se corresponde con el que es objeto del presente asunto C‑183/17 P. Asimismo, cuando, en el apartado 69 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15, el Tribunal General utiliza el término «reconsideración», en alusión a la sentencia de 22 de mayo de 2012, Sviluppo Globale/Comisión (T‑6/10, no publicada, EU:T:2012:245), apartado 22, dicho pasaje debe, en mi opinión, interpretarse a la luz de los apartados 21, 24, 31 y 37 de esta última sentencia, donde se examina tal reconsideración. En este sentido, véanse las sentencias de 26 de octubre de 2017, Global Steel Wire y otros/Comisión (C‑454/16 P a C‑456/16 P y C‑458/16 P, no publicada, EU:C:2017:818), apartados 30 a 35, y de 2 de junio de 2016, MoredaRiviere Trefilerías y otros/Comisión (T‑426/10 a T‑429/10 y T‑438/12 a T‑441/12, EU:T:2016:335), apartados 545 a 549.
( 49 ) Véanse los hechos descritos en los apartados 7 a 13 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15.
( 50 ) Sobre el carácter temporal y reversible de las medidas adoptadas de manera cautelar, véase, por analogía, la sentencia de 5 de octubre de 2017, Mabrouk/Consejo (T‑175/15, EU:T:2017:694), apartado 147.
( 51 ) IMG alega, en mi opinión, correctamente, que la Decisión de 16 de diciembre de 2014 no reviste carácter general y temporal, sino que excluye de manera específica y definitiva una de las dos acciones previstas en el marco del programa de acción anual de 2013 en favor de Myanmar/Birmania.
( 52 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 3 de abril de 2014, Comisión/Países Bajos y ING Groep (C‑224/12 P, EU:C:2014:213), apartados 69 a 72, que declara, en particular, que «un examen preliminar […] que imponga la adopción de medidas urgentes no puede obedecer a los mismos criterios que los que deben presidir una decisión definitiva […]».
( 53 ) A este respecto, la Comisión se refiere a los apartados 74 a 76 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15.
( 54 ) Sobre la toma en consideración del contexto normativo específico y de los efectos jurídicos autónomos del acto impugnado durante el examen de la admisibilidad de un recurso de anulación, véanse, además de la jurisprudencia citada en la nota 47 de las presentes conclusiones, en particular, la sentencia de 13 de febrero de 2014, Hungría/Comisión (C‑31/13 P, EU:C:2014:70), apartados 57 y ss., y de 8 de diciembre de 2011, Deutsche Post/Comisión (T‑421/07, EU:T:2011:720), apartados 49 y ss.
( 55 ) Véase asimismo la nota 11 de las presentes conclusiones.
( 56 ) En el sentido de la jurisprudencia citada en relación con los puntos 50 y ss. de las presentes conclusiones.
( 57 ) Véase, en particular, el apartado 76 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15.
( 58 ) A mayor abundamiento, ha de observarse que parece contradictorio alegar, como hace la Comisión, que la Decisión impugnada es consecuencia automática del escrito de 25 de abril de 2014, aun cuando en este se indicaba expresamente que, con arreglo a la Decisión de Ejecución inicial, dicha institución disponía de margen de apreciación para celebrar un convenio con IMG (véase el contenido de dicho escrito, que se describe en los apartados 8 y 85 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15).
( 59 ) Esto es, la Decisión de 16 de diciembre de 2014 y el escrito de 8 de mayo de 2015.
( 60 ) Habida cuenta de que la Comisión ha centrado su defensa en esta parte en cuestión, tanto en su escrito de contestación como en su escrito de dúplica y su informe oral.
( 61 ) A este respecto, IMG se refiere, más concretamente, al apartado 105 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15 y a los apartados 102, 105 y 106 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15.
( 62 ) Véanse los instrumentos mencionados en la nota 6 de las presentes conclusiones, teniendo presente que el segundo motivo del recurso de casación en el asunto C‑183/17 P se refiere al mismo tiempo a la normativa financiera de 2002 y a la normativa financiera de 2012, mientras que el segundo motivo del recurso de casación en el asunto C‑184/17 P únicamente alude a esta última. En relación con las disposiciones aplicables ratione temporis, véase el apartado 27 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15.
( 63 ) A este respecto, IMG critica, en particular, los apartados 104 a 106, 109 y 110 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15 (que figuran en la sección relativa a los motivos primero y segundo invocados por ella en dicho asunto) y los apartados 102, 103 y 108 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15 (que se incluyen en la sección relativa al tercer motivo invocado por ella en dicho asunto). Durante la vista, IMG alegó, en particular, que el Tribunal General erró en la medida en que el hecho de que un Estado no reconozca a una organización internacional o declare haber dejado de ser miembro de ella no debería poner en tela de juicio la existencia de esta.
( 64 ) Durante la vista, la Comisión alegó que la pretensión de IMG por la que solicitaba que se declarase que, en efecto, es una organización internacional no puede ser objeto de los presentes procedimientos, dado que esta institución no ha adoptado una posición definitiva, sino que ha manifestado sus dudas a este respecto, y que los órganos jurisdiccionales de la Unión tampoco pueden acreditar su estatuto.
( 65 ) Véanse, en particular, los apartados 26, 79 y 95 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15 y el apartado 76 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15.
( 66 ) Véanse, sobre todo, los apartados 103 a 110 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15 y los apartados 98 (principalmente) a 108 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15, de los que se desprende que el Tribunal General, por un lado, señaló que, en los actos respectivamente impugnados, la Comisión no había declarado que IMG no constituía una organización internacional, sino que había decidido dejar de delegarle la ejecución del presupuesto en régimen de gestión indirecta mientras no se disipasen las dudas sobre su estatuto y, por otro lado, declaró que la adopción de tal decisión no era ni manifiestamente inadecuada en circunstancias como las del asunto en cuestión ni contraria a la normativa de la Unión.
( 67 ) En particular, a la luz del artículo 53 quinquies, apartado 1, del Reglamento n.o 1605/2002 y del artículo 60, apartado 2, del Reglamento n.o 966/2012 (apartados 95 a 110 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15) y del artículo 60, apartado 2, del Reglamento n.o 966/2012 y del artículo 43, apartado 1, del Reglamento n.o 1268/2012 (apartados 96 a 108 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15).
( 68 ) Esto es, ser una organización pública internacional y haber sido creada por un acuerdo intergubernamental, de conformidad con el artículo 43, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1268/2012, que define el concepto de «organizaciones internacionales» al que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento n.o 966/2012.
( 69 ) En los escritos de recurso presentados por IMG en los asuntos C‑183/17 P y C‑184/17 P, esta entidad señala que fue creada y constituida «en 1994, en virtud de un acuerdo intergubernamental firmado por 16 Estados (Austria, Bélgica, Canadá, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Países Bajos, Noruega, Portugal, Federación Rusa, España, Suecia y Reino Unido) y la Oficina de ayuda humanitaria de la Comunidad Europea (ECHO)».
( 70 ) Dado que los Estados que se supone que son miembros fundadores o miembros actuales de IMG, por un lado, han negado su condición de tales y, por otro lado, han expresado dudas respecto de las facultades de delegación de las personas que los representaron durante su constitución (véanse, en particular, los apartados 8, 85 y 105 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15 y los apartados 4, 85 y 98 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15). Durante la vista ante el Tribunal de Justicia, la Comisión alegó que del informe final de la OLAF se desprende que, en realidad, todos los Estados interrogados, y no solamente cinco, se mostraron escépticos.
( 71 ) Más concretamente, a la vista del escrito de 25 de abril de 2014, en el que la Comisión declaró, en primer lugar, que «varios países (España, Portugal, Noruega, Italia y Bélgica), de los cuales IMG ha afirmado que son países miembros o miembros fundadores, no se consideran ni miembros ni miembros fundadores» de esta; en segundo lugar, que «la Secretaría General de la ONU ha declarado que IMG no es una agencia especializada» y, por último, que «existen dudas sobre las facultades de las personas que representaron a sus países en el acto de constitución de IMG». En mi opinión, la información que la interesada aportó para responder a la Comisión no era apta para contrarrestar suficientemente estas alegaciones fundamentales.
( 72 ) IMG añade que la propia Comisión no tuvo acceso al informe final de la OLAF antes del 15 de diciembre de 2014, pero no extrae de ello una imputación clara, en mi opinión, contra las sentencias controvertidas.
( 73 ) Esto es, el cuarto motivo del recurso de casación en el asunto C‑183/17 P y el tercer motivo del recurso de casación en el asunto C‑184/17 P, analizados en los puntos 78 y ss. de las presentes conclusiones.
( 74 ) A este respecto, IMG critica expresamente los apartados 103, 105, 106, 109 y 110 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15 y los apartados 98 y 99 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15.
( 75 ) A saber, un pasaje del apartado 89 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15 y un pasaje del apartado 98 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15.
( 76 ) En efecto, del tenor de los pasajes citados por IMG se deduce que el Tribunal General se remite expresamente a los apartados anteriores de las sentencias recurridas (esto es, los apartados 85 a 88 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15 y el apartado 85 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15), en los que dicho órgano jurisdiccional describe el contenido de la correspondencia que recibió la interesada antes de que se adoptasen los actos impugnados y, en particular, el escrito de 25 de abril de 2014, mediante el cual la Comisión le informó de las razones de sus dudas.
( 77 ) A este respecto, la Comisión se refiere, fundamentalmente, a los apartados 102 a 106 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15.
( 78 ) Esto es, según se indica en los apartados 85 y 98 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15, «España, Portugal, Noruega, Italia y Bélgica».
( 79 ) IMG aduce, por tanto, que, «en efecto, no ha presentado una declaración de los cinco Estados en cuestión, si bien nada exigía únicamente este método de prueba». A este respecto, basta con señalar que, como IMG admitió inmediatamente después, el Tribunal General únicamente se refirió a tal declaración a título ilustrativo.
( 80 ) En el pasaje de su escrito de contestación relativo al primer motivo del recurso de casación en el asunto C‑184/17 P y al que se remite en relación con el presente segundo motivo, la Comisión objeta que IMG «no tiene en cuenta […] que el Tribunal General efectuó una apreciación del conjunto de los elementos» y «realiza un análisis aislado de cada documento, desvirtuando así el razonamiento de la sentencia». En lo que respecta al segundo motivo, aduce que «los documentos que se mencionan en el punto 51 del recurso de casación no acreditan el estatuto de organización internacional ni pueden disipar estas dudas».
( 81 ) Véanse, en particular, la sentencia de 9 de junio de 2011, Comitato Venezia vuole vivere y otros/Comisión (C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, EU:C:2011:368), apartados 152, 153 y 159; el auto de 30 de junio de 2016, Slovenská pošta/Comisión (C‑293/15 P, no publicado, EU:C:2016:511), apartados 29 y 39, y las sentencias de 26 de enero de 2017, Comisión/Keramag Keramische Werke y otros (C‑613/13 P, EU:C:2017:49), apartados 26 a 27 y 37 a 39, y de 16 de noviembre de 2017, LudwigBölkowSystemtechnik/Comisión (C‑250/16 P, EU:C:2017:871), apartados 38 y 39.
( 82 ) A este respecto, IMG critica, respectivamente, el apartado 105 y los apartados 102 y 108 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15.
( 83 ) Véanse, en particular, las sentencias de 25 de octubre de 2017, Eslovaquia/Comisión (C‑593/15 P y C‑594/15 P, EU:C:2017:800), apartados 73 y 74; de 7 de marzo de 2018, SNCF Mobilités/Comisión (C‑127/16 P, EU:C:2018:165), apartado 34, y de 7 de junio de 2018, Equipolymers y otros/Consejo (C‑363/17 P, no publicada, EU:C:2018:402), apartados 44 a 46.
( 84 ) Apartados 103 y 104 de dicha sentencia, que tienen, respectivamente, el siguiente tenor: «en estas circunstancias, ha de señalarse que la Comisión no ha incurrido en un error de Derecho ni en un error de apreciación manifiesto al declarar que existían dudas sobre el estatuto de organización internacional de la demandante, habida cuenta de las declaraciones emitidas por estos Estados» y «las alegaciones formuladas por la demandante a este respecto no pueden poner en entredicho esta conclusión».
( 85 ) Asimismo, la Comisión aduce que la sentencia dictada en el asunto T‑381/15 no adolece de falta de motivación en lo que respecta al cambio de posición de esta institución respecto de IMG.
( 86 ) En su defensa, la Comisión objeta que los Estados en cuestión estaban legitimados para retirar su apoyo financiero debido a las dudas existentes sobre el estatuto jurídico de IMG.
( 87 ) Los citados apartados 102 y 108 afirman respectivamente, en esencia, que «[IMG] no ha aportado a la Comisión ni al Tribunal General pruebas, como las declaraciones de los Estados en cuestión, que confirmen que dichos Estados siguen considerándose miembros de dicha entidad, pese a las declaraciones prestadas ante la OLAF. El hecho de que exista una presunción según la cual los Estados miembros de una organización deben prestarle su apoyo financiero carece de pertinencia a este respecto» y que «en la medida en que [IMG] alega que reúne los dos requisitos necesarios para ser una organización internacional […] y en que la Comisión ha realizado una interpretación errónea del concepto de organización internacional […], es preciso señalar, en todo caso, que estos argumentos no se oponen al hecho de que la Comisión podía albergar dudas legítimas sobre el estatuto de organización internacional [de IMG], habida cuenta de que los Estados supuestamente miembros o fundadores de dicha entidad negaban este hecho» (véase asimismo la nota 71 de las presentes conclusiones).
( 88 ) En el contexto de dicho cuarto motivo, IMG critica expresamente los apartados 134 a 143 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15.
( 89 ) En aras de la exhaustividad, conviene señalar que, en su recurso de casación, IMG establece un vínculo expreso entre este motivo y algunas alegaciones que ha formulado en el marco del primer motivo invocado en el mismo asunto, que, sin embargo, no es objeto de las presentes conclusiones.
( 90 ) Ha de precisarse que dicho cuarto motivo no se menciona en el escrito de réplica de IMG y, por tanto, tampoco en el escrito de dúplica de la Comisión, relativos al asunto C‑183/17 P, y que fue objeto de observaciones sucintas durante la vista.
( 91 ) IMG invoca la sentencia de 5 de octubre de 2016, ECDC/CJ (T‑395/15 P, no publicada, EU:T:2016:598), para argumentar que debería haber podido exponer su punto de vista, por un lado, en relación con los elementos sobre los que la Comisión tenía previsto basar su Decisión y, por otro lado, en cuanto atañe al proyecto de decisión como tal que dicha institución tenía previsto adoptar, y que no pudo.
( 92 ) Véanse, en particular, las sentencias de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida (C‑249/13, EU:C:2014:2431), apartados 31 y 36 a 38; de 20 de diciembre de 2017, Prequ’ Italia (C‑276/16, EU:C:2017:1010), apartados 45 y 46; de 5 de octubre de 2016, ECDC/CJ (T‑395/15 P, no publicada, EU:T:2016:598), apartados 54, 55, 57, 60, 62 y 73; de 15 de diciembre de 2016, España/Comisión (T‑466/14, EU:T:2016:742), apartados 40 y 41, y de 8 de febrero de 2018, Institute for Direct Democracy in Europe/Parlamento (T‑118/17, no publicada, EU:T:2018:76), apartados 36 y 37.
( 93 ) Véanse, en particular, los apartados 135 a 138, 141 y 142 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15, así como los apartados 85 a 89 de dicha sentencia, relativos al primer motivo de casación, en los que se refleja de manera más detallada el tenor de dicha correspondencia.
( 94 ) Conviene recordar que la Comisión recibió este informe el 15 de diciembre de 2014, es decir, la víspera del día en que se adoptó la Decisión impugnada.
( 95 ) Véase el punto 81 de las presentes conclusiones.
( 96 ) Ahora bien, como indica su considerando 24, el Reglamento n.o 883/2013 protege los derechos de las personas que están siendo investigadas ofreciéndoles la posibilidad de ser oídas sobre hechos que las conciernan. Así, con arreglo al artículo 9, apartado 2, párrafo sexto, de este Reglamento, la persona investigada tendrá derecho a recibir el acta de su entrevista con la OLAF para que pueda aprobarla o formular observaciones.
( 97 ) En este sentido, en relación con la divulgación de documentos de la OLAF en el marco de la actividad administrativa de las instituciones de la Unión, véanse, en particular, las sentencias de 26 de mayo de 2016, International Management Group/Comisión (T‑110/15, EU:T:2016:322), apartados 22, 24 y 32 a 37; de 18 de mayo de 2017, Panzeri/Parlamento (T‑166/16, no publicada, EU:T:2017:347), apartado 98, y de 19 de junio de 2018, Le Pen/Parlamento (T‑86/17, no publicada, EU:T:2018:357), apartados 81 a 84.
( 98 ) Sobre el carácter lesivo de la Decisión impugnada para IMG, véanse las consideraciones relativas al carácter impugnable de este acto que figuran en los apartados 41 y ss. de las presentes conclusiones.
( 99 ) He de precisar que considero que no ha quedado acreditado que haya sido así en el caso de autos.
( 100 ) Véase, por analogía, la jurisprudencia del Tribunal General que se cita en la nota 97 de las presentes conclusiones.
( 101 ) Véanse, en particular, el apartado 142 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15 (relativo a la segunda parte del tercer motivo invocado ante el Tribunal General, que constituye el objeto del cuarto motivo de recurso en el presente asunto C‑183/17 P, aquí examinado), y los apartados 85 y 92 de dicha sentencia (relativos al sexto motivo invocado ante el Tribunal General).
( 102 ) Véase la recopilación de los hechos que figura en los apartados 6 a 8 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15.
( 103 ) Véanse los apartados 92 in fine y 138 in fine de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15.
( 104 ) Véanse los apartados 85 a 89 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15 (véase asimismo la nota 71 de las presentes conclusiones).
( 105 ) Véanse asimismo, por analogía, las sentencias de 18 de mayo de 2017, Panzeri/Parlamento (T‑166/16, no publicada, EU:T:2017:347), apartados 99 y 100, y de 19 de junio de 2018, Le Pen/Parlamento (T‑86/17, no publicada, EU:T:2018:357), apartados 85 y 86.
( 106 ) Véanse las conclusiones de la Abogado General Trstenjak presentadas en el asunto C.A.S./Comisión (C‑204/07 P, EU:C:2008:175), puntos 100 y ss., y las conclusiones anteriores que en ellos se mencionan.
( 107 ) Según reiterada jurisprudencia, salvo en el caso de desnaturalización, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia, en los recursos de casación, y dicha desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos. Véanse, en particular, las sentencias de 16 de noviembre de 2017, LudwigBölkowSystemtechnik/Comisión (C‑250/16 P, EU:C:2017:871), apartado 39, y de 28 de junio de 2018, Andres (Heitkamp BauHolding en quiebra)/Comisión (C‑203/16 P, EU:C:2018:505), apartado 77.
( 108 ) A saber, según IMG, las medidas cautelares de 26 de febrero de 2014 y el escrito de 25 de abril de 2014, por el que la Comisión informó a la interesada de la adopción de estas medidas.
( 109 ) Ha de recordarse que, como se desprende de los apartados 8 y 135 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15, antes del escrito de 25 de abril de 2014, la Comisión había intercambiado correspondencia con IMG respecto al estatuto de organización internacional de esta en el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2013 y el 4 de abril de 2014.
( 110 ) Véanse los puntos 80 y ss. de las presentes conclusiones.
( 111 ) IMG invoca la jurisprudencia del Tribunal General a que se refiere el apartado 139 de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15, que alude a la sentencia de 8 de octubre de 2015, Secolux/Comisión (T‑90/14, no publicada, EU:T:2015:772), apartado 34 y jurisprudencia citada.
( 112 ) Véanse, en particular, las sentencias de 16 de junio de 2016, SKW StahlMetallurgie y SKW StahlMetallurgie Holding/Comisión (C‑154/14 P, EU:C:2016:445), apartados 69 a 75; de 20 de diciembre de 2017, Prequ’ Italia (C‑276/16, EU:C:2017:1010), apartado 62; de 14 de junio de 2018, Makhlouf/Consejo (C‑458/17 P, no publicada, EU:C:2018:441), apartados 42 a 46; de 13 de diciembre de 2013, Hungría/Comisión (T‑240/10, EU:T:2013:645), apartados 84 y 85, y de 19 de junio de 2018, Le Pen/Parlamento (T‑86/17, no publicada, EU:T:2018:357), apartados 87 a 91.
( 113 ) En estos términos: «aun suponiendo que la Comisión hubiera debido informarle de la adopción de la Decisión impugnada, [IMG] no ha formulado ninguna alegación que permita considerar, ni se deduce de los autos que obran en el Tribunal General, que, si la Comisión le hubiese informado de su intención de adoptar la Decisión impugnada, el resultado del procedimiento habría sido diferente» (apartado 143 in fine de la sentencia dictada en el asunto T‑29/15; véase asimismo el apartado 139 in fine de dicha sentencia). Es cierto que las últimas palabras utilizadas son algo ambiguas, pues la expresión que normalmente usa la jurisprudencia anteriormente citada es «hubiese podido ser». No obstante, los elementos de la motivación que subyacen a esta redacción desafortunada muestran que el Tribunal General aplicó correctamente el criterio pertinente y que, por tanto, no incurrió en error de Derecho.
( 114 ) En el contexto de dicho tercer motivo, IMG critica expresamente los apartados 117 a 122 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15.
( 115 ) IMG ha formulado imputaciones a este respecto tanto en su recurso de casación como en su escrito de contestación.
( 116 ) Si bien he de precisar, no obstante, que no comparto los argumentos formulados contra este motivo por la Comisión, por primera vez en su escrito de contestación, según los cuales el derecho de defensa no pudo vulnerarse dado que el escrito de 8 de mayo de 2018 no constituía un acto lesivo para IMG (a este respecto, véanse los apartados 43 y ss. de las presentes conclusiones).
( 117 ) Véanse, por analogía, en relación con la Decisión de 16 de diciembre de 2014 objeto del asunto C‑183/17 P, los apartados 83 y ss. de las presentes conclusiones, así como la jurisprudencia que en ellos se cita.
( 118 ) De conformidad con la jurisprudencia citada en la nota 107 de las presentes conclusiones.
( 119 ) En mi opinión, el acceso no autorizado que tuvo IMG a dicho informe con motivo de una filtración (véanse los apartados 174 y 177 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15), que la Comisión invoca en su escrito de contestación, no puede subsanar esta irregularidad procesal, habida cuenta de que, en cualquier caso, la interesada no tuvo acceso a él hasta la fecha de emisión del escrito impugnado, es decir, el 12 de diciembre de 2015, según señaló la Comisión en la vista.
( 120 ) Véase el análisis que se recoge en los apartados 117 y ss. de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15. En lo que concierne, más específicamente, a las alegaciones del recurso de casación según las cuales IMG «no podía conocer las reservas formuladas por los Estados miembros» y el Tribunal General desnaturalizó los autos al estimar (en el apartado 122) que nada impedía a la interesada «interrogar directamente [a dichos Estados] y pedirles que le enviaran una declaración en la que afirmasen ser sus miembros», ha de recordarse que de los documentos obrantes en autos y examinados por el Tribunal General se desprende, no obstante, que la Comisión le había facilitado determinada información a este respecto, en particular, en el escrito de 25 de abril de 2014 (véase el apartado 85), de modo que la supuesta desnaturalización, en mi opinión, no tuvo lugar.
( 121 ) A este respecto, IMG se basa en la misma jurisprudencia que invocó en el marco del asunto C‑183/17 P (véase la nota 91 de las presentes conclusiones).
( 122 ) Véase, en particular, la jurisprudencia citada en la nota 92 de las presentes conclusiones. En mi opinión, la sentencia del Tribunal General de 5 de octubre de 2016, ECDC/CJ (T‑395/15 P, no publicada, EU:T:2016:598), que invoca IMG, no puede conducir (y en particular, a mi juicio, sus apartados 55 y ss.) a un planteamiento distinto del que resulta de esta jurisprudencia mayoritaria.
( 123 ) En este sentido, IMG invoca la sentencia del Tribunal General de 5 de octubre de 2016, ECDC/CJ (T‑395/15 P, no publicada, EU:T:2016:598), apartado 72, y la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 8 de octubre de 2015, DD/FRA, (F‑106/13 y F‑25/14 EU:F:2015:118), apartados 65 y 93.
( 124 ) Además de la sentencia de 8 de octubre de 2015, Secolux/Comisión (T‑90/14, no publicada, EU:T:2015:772,) apartado 34, citada en el apartado 114 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15, véase la jurisprudencia citada en la nota 112 de las presentes conclusiones.
( 125 ) A este respecto, véanse, en particular, las sentencias de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), apartado 140; de 16 de junio de 2016, SKW StahlMetallurgie y SKW StahlMetallurgie Holding/Comisión (C‑154/14 P, EU:C:2016:445), apartado 69, y de 19 de junio de 2018, Le Pen/Parlamento (T‑86/17, no publicada, EU:T:2018:357), apartados 88 y ss.
( 126 ) Véanse, por analogía, sobre el alcance y la justicia del análisis llevado a cabo por el Tribunal General sobre la posible incidencia de una irregularidad procesal, las conclusiones de la Abogado General Trstenjak presentadas en el asunto C.A.S./Comisión (C‑204/07 P, EU:C:2008:175), puntos 107 a 109.
( 127 ) Es decir, si IMG hubiese tenido conocimiento del informe final de la OLAF antes del escrito impugnado.
( 128 ) Véanse los apartados 119 a 123 de la sentencia dictada en el asunto T‑381/15, donde el Tribunal General señala, en particular, que IMG lamenta no haber tenido la oportunidad de disipar las dudas relativas a su solvencia económica, pese a que la Comisión no basó el escrito de 8 de mayo de 2015 en tales motivos; que IMG, en efecto, no recibió previamente el informe final de la OLAF, aunque la Comisión se apartó de este en el escrito impugnado, al considerar que había dudas, y no certeza, respecto del estatuto jurídico de la interesada, y que, con independencia del objeto de las cuestiones planteadas a los Estados miembros por la OLAF y la Comisión, IMG tenía posibilidad de defenderse de manera eficaz interrogando directamente a los Estados cuyas declaraciones dieron lugar a las dudas sobre su estatuto de organización internacional.