CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MICHAL BOBEK
presentadas el 26 de julio de 2017 ( 1 )
Asunto C‑270/17 PPU
Openbaar Ministerie
contra
Tadas Tupikas
[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)]
«Procedimiento prejudicial — Orden de detención europea — Motivos de no ejecución facultativa — Orden dictada a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad — Concepto de “juicio del que derive la resolución” — Procedimiento de recurso»
I. Introducción
1.
El Sr. Tadas Tupikas, nacional lituano, es objeto de una orden de detención europea (en lo sucesivo, «ODE») dictada por la autoridad judicial lituana. Dicha autoridad solicita la entrega del Sr. Tupikas, actualmente detenido en los Países Bajos, con vistas a la ejecución de una pena privativa de libertad de un año y cuatro meses.
2.
Dicha pena fue impuesta por un tribunal de primera instancia en Lituania ante el que el Sr. Tupikas compareció personalmente. El Sr. Tupikas interpuso recurso contra la sentencia. La información recogida en la ODE no permite determinar si compareció personalmente en el procedimiento de segunda instancia. El recurso fue desestimado.
3.
La ODE está basada en la sentencia dictada en primera instancia. En ella se indica que la persona reclamada compareció personalmente en el juicio del que derivó la resolución.
4.
Con arreglo a la norma nacional de transposición del artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (en lo sucesivo, «Decisión Marco»), ( 2 ) la autoridad neerlandesa competente debe denegar la ejecución de una ODE si la persona requerida no compareció personalmente en el juicio del que derive la resolución, ( 3 ) a menos que concurra alguna de las situaciones que en la misma se describen.
5.
Al no disponer de información sobre si el Sr. Tupikas compareció en el procedimiento de recurso, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el concepto de «juicio del que derive la resolución» hace referencia también a un procedimiento de recurso que ha dado lugar a un examen de fondo del asunto y confirma la condena dictada en primera instancia que la ODE pretende ejecutar.
6.
Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende asimismo determinar si el respeto del derecho de defensa del interesado debe tenerse en cuenta en las dos instancias del procedimiento penal o si basta con que dicho órgano jurisdiccional se cerciore de que estos derechos han sido respetados en primera instancia.
II. Marco jurídico
A. CEDH
7.
El artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( 4 ) (en lo sucesivo, «CEDH») dispone:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. […]»
B. Derecho de la Unión
1. Carta
8.
Con arreglo al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»):
«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.
[…]»
9.
De conformidad con el 48, apartado 2, de la Carta «se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa».
2. Decisión Marco
10.
El artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco define la ODE como una «una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad».
11.
El apartado 2 dispone que «los Estados miembros ejecutarán toda [ODE], sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco».
12.
El apartado 3 establece que dicha Decisión Marco «no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del [TUE]».
13.
El artículo 4 bis de la Decisión Marco fue introducido por la Decisión Marco 2009/299 para precisar los motivos optativos para denegar la ejecución de una ODE cuando el imputado no haya comparecido personalmente en su juicio:
«1. La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:
a)
con suficiente antelación:
i)
o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,
y
ii)
fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,
o
b)
teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,
o
c)
tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios—, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:
i)
declaró expresamente que no impugnaba la resolución,
o
ii)
no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido,
o
d)
no se le notificó personalmente la resolución, pero:
i)
se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial,
y
ii)
será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.
2. En caso de que una orden de detención europea se emita […] con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra d), y el interesado no haya recibido con anterioridad una información oficial sobre la existencia de una acción penal contra él, dicha persona, al serle informado el contenido de la orden de detención europea, podrá solicitar recibir una copia de la sentencia antes de ser entregada. […]; no se considerará ni envío formal de la sentencia ni servirá para establecer plazos a efectos de solicitar un nuevo proceso o interponer un recurso.
3. En caso de que una persona que sea entregada con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra d), y haya solicitado un nuevo proceso o interpuesto un recurso, se revisará la detención de la persona que aguarde dicho nuevo proceso o recurso, hasta que las actuaciones hayan finalizado, de conformidad con la legislación del Estado miembro de emisión, ya sea de forma periódica o a solicitud de la persona interesada. […]»
14.
El artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco establece que la ODE deberá contener la información siguiente:
«[…]
c)
la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;
d)
la naturaleza y la tipificación jurídica del delito […];
[…]
f)
la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor;
[…]»
15.
El artículo 15 de la Decisión Marco, titulado «Decisión sobre la entrega», dispone:
«1. La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.
2. Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria […]
[…]»
16.
La letra d) del anexo («Orden de detención europea») de la Decisión Marco está redactada, tras la modificación operada por la Decisión Marco 2009/299, presenta la siguiente redacción:
C. Derecho neerlandés
17.
La Overleveringswet (Ley sobre la entrega de personas), de 29 de abril de 2004 (Stb. 2004, n.o 195; en lo sucesivo, «OLW»), transpone al Derecho neerlandés la Decisión Marco. El artículo 12 establece que «cuando la orden de detención europea esté destinada a ejecutar una sentencia, no se autorizará la entrega si el imputado no ha comparecido personalmente en el juicio del que derive dicha sentencia, a menos que en la orden de detención europea conste que, de conformidad con los requisitos procesales del Estado miembro emisor», se presenta alguna de las cuatro situaciones descritas en esta misma disposición. Dichas situaciones se describen en las letras a) a d) del artículo 12 de la OLW y se corresponden con las letras a) a d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco.
18.
La sección D del anexo 2 de la OLW, titulado « Formulario de la orden de detención europea prevista en el artículo 2, apartado 2, de la OLW», se corresponde con la letra d) del anexo de la Decisión Marco.
III. Hechos, procedimiento principal y cuestión prejudicial
19.
El 22 de febrero de 2017, el officier van justitie (Ministerio Público, Países Bajos) adscrito al rechtbank, órgano jurisdiccional remitente, presentó ante éste una solicitud de ejecución de una ODE emitida el 14 de febrero de 2017 por el Klaipėdos apygardos teismas (Tribunal Regional de Klaipėda, Lituania).
20.
Esta ODE tiene por objeto la detención y entrega del Sr. Tupikas, nacional lituano, a efectos de la ejecución en Lituania de una pena privativa de libertad de un año y cuatro meses.
21.
La ODE menciona la existencia de una sentencia condenatoria ejecutable dictada el 26 de agosto de 2016 por el Klaipėdos apygardos teismas (Tribunal de Distrito de Klaipėda) y que versa sobre dos infracciones. Señala que el Sr. Tupikas interpuso recurso contra esta sentencia y que, mediante sentencia de 8 de diciembre de 2016, el Klaipėdos apygardos teismas (Tribunal de Distrito de Klaipėda) desestimó dicho recurso. El procedimiento de recurso no dio lugar a una modificación de la condena dictada en primera instancia.
22.
El Sr. Tupikas compareció personalmente en el juicio en primera instancia.
23.
La ODE no contiene información sobre el procedimiento de recurso ni, en particular, sobre si el interesado compareció en esa instancia y, en caso de respuesta negativa, si se cumplen los requisitos establecidos en una de las letras a) a d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco.
24.
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en tal caso, la Decisión Marco se aplica únicamente al procedimiento en primera instancia o si también se aplica al procedimiento de recurso.
25.
En estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«Un procedimiento de recurso
–
en el que se ha efectuado un examen en cuanto al fondo y
–
que ha dado lugar a una (nueva) condena del interesado y/o a la confirmación de la condena dictada en primera instancia,
–
mientras que la ODE tiene por objeto la ejecución de dicha condena,
constituye el “juicio del que se deriva esa resolución” en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco […]?»
IV. Sobre el procedimiento de urgencia ante el Tribunal de Justicia
26.
El órgano jurisdiccional remitente solicitó que el presente procedimiento prejudicial se tramitara mediante el procedimiento de urgencia, regulado por el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
27.
En apoyo de su solicitud, alega que la cuestión planteada se refiere a la interpretación de la Decisión Marco, a la que es de aplicación el título V de la tercera parte del Tratado FUE. También ha señalado que el interesado estaba detenido en los Países Bajos, pendiente de lo que se resuelva sobre su entrega. Considera que una respuesta urgente del Tribunal de Justicia incidirá directa y decisivamente en la duración de su detención.
28.
El 8 de junio de 2017, la Sala Quinta del Tribunal de Justicia accedió a esta solicitud.
29.
Han presentado observaciones escritas el Openbaar Ministerie (Ministerio Público; Países Bajos), parte demandante en el procedimiento principal; el Sr. Tupikas, parte demandada en el procedimiento principal; el Gobierno neerlandés y la Comisión Europea. El Ministerio Público, el Sr. Tupikas, los Gobiernos neerlandés, irlandés y lituano y la Comisión formularon sus observaciones orales en la vista celebrada el 11 de julio de 2017.
V. Análisis
30.
El presente análisis seguirá la estructura siguiente. Con carácter preliminar, aclararé el objeto preciso del presente asunto (A). A continuación, analizaré la cuestión prejudicial tal como ha sido expresamente planteada (B). Al aplicar los resultados de este análisis al presente asunto, examinaré asimismo la naturaleza del motivo facultativo de denegación, establecido en el artículo 4 bis de la Decisión Marco, que la legislación nacional de transposición ha convertido en obligatorio (C).
A. Observaciones preliminares
31.
El derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos de defensa y a un procedimiento equitativo se consagran respectivamente en el artículo 47 y en el artículo 48, apartado 2, de la Carta.
32.
De conformidad con las explicaciones sobre la Carta, estas disposiciones tienen el mismo sentido y alcance que el artículo 6 del CEDH, que garantiza el derecho al ejercicio efectivo de los derechos de defensa. Ello no impide que el Derecho de la Unión ofrezca una protección más amplia en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta. ( 5 )
33.
Dicho con otras palabras, debe existir un mínimo paralelismo entre los niveles de protección previstos en el CEDH, por un lado, y los existentes en el Derecho de la Unión, por otro. En el presente asunto, esta preocupación se desprende sobre todo de la exposición de motivos ( 6 ) y del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco, ( 7 ) así como de la exposición de motivos ( 8 ) y del artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2009/299.
34.
Como se recuerda en el considerando 1 de la Decisión Marco 2009/299, el derecho a un proceso equitativo comprende el derecho de la persona acusada de un delito a comparecer personalmente. ( 9 ) Ahora bien, este derecho no es absoluto y, «en determinadas condiciones, el acusado puede renunciar libremente a él de forma expresa o tácita, pero inequívoca». ( 10 )
35.
En cuanto atañe al recurso, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos confirma que el artículo 6 del CEDH no exige una segunda instancia en materia penal. ( 11 )
36.
Sin embargo, si se prevé un procedimiento de recurso, éste deberá respetar las garantías derivadas del artículo 6 del CEDH, ( 12 ) pues las modalidades de aplicación del artículo 6 del CEDH al recurso dependen de las particularidades del procedimiento de apelación en cuestión. ( 13 )
37.
Así, si se prevén dos instancias en el procedimiento penal, el hecho de que el interesado haya podido ejercer su derecho de defensa en primera instancia no permite concluir que se han respetado plenamente las garantías del artículo 6 del CEDH. ( 14 )
38.
Una vez recordados estos elementos, ha de subrayarse que el presente asunto no versa directamente sobre la existencia de un derecho de recurso. Ha quedado demostrado que se ofrecía la posibilidad de interponer recurso y que ésta incluso fue activada por el Sr. Tupikas. En el centro de la cuestión prejudicial planteada en el caso de autos se halla el reconocimiento mutuo, en el contexto del funcionamiento de la Decisión Marco, cuando se aplica el motivo facultativo de denegación previsto en el artículo 4 bis. Se trata más en concreto de interpretar el concepto de «juicio del que se derive la resolución» recogido en la frase introductoria de esta disposición.
39.
Al interpretar el concepto de «juicio del que derive la resolución», el Tribunal de Justicia está obligado a atender al espíritu y respetar estas garantías derivadas de los derechos fundamentales. Ahora bien, ha de insistirse en que el objeto del presente análisis no es determinar la existencia de un derecho a interponer recurso en cuanto derecho derivado del Derecho de la Unión.
B. Sobre la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente
40.
El órgano jurisdiccional remitente desea determinar si debe tener en cuenta el procedimiento en primera instancia o el procedimiento de recurso a la hora de examinar el respeto de los derechos procesales del interesado en el marco del «juicio del que derive la resolución» que lo condena y que fundamenta la ODE. Según dicho órgano jurisdiccional, si ha de tenerse en cuenta únicamente el procedimiento de primera instancia, se procederá a la ejecución de la ODE en la medida en que el Sr. Tupikas haya comparecido personalmente en el mismo. En cambio, si debe tenerse en cuenta el procedimiento de recurso, el órgano jurisdiccional deberá examinar las circunstancias de dicho recurso interpuesto ante la autoridad lituana competente. En efecto, no se dispone de ninguna información sobre este procedimiento de recurso, con excepción del hecho de que el Sr. Tupikas incoó el mismo y que dicho recurso dio lugar a la confirmación de la sentencia de primera instancia.
41.
Sobre la base de la jurisprudencia del TEDH y de una interpretación sistemática de la Decisión Marco [a la vista, en particular, del tenor de las letras c) y d) de su artículo 4 bis, apartado 1], el órgano jurisdiccional remitente considera que si el procedimiento de recurso da lugar a un examen del fondo del asunto (que comprenda la cuestión de la culpabilidad o de la pena), quedará, pues, comprendido en el concepto de «juicio del que derive la resolución». En cambio, no será así cuando el tribunal que haya decidido sobre el recurso se haya limitado a pronunciarse sobre las cuestiones de Derecho, como sucede en el marco de un recurso de casación.
42.
El Sr. Tupikas comparte en esencia la respuesta propuesta por el órgano jurisdiccional remitente a la cuestión prejudicial. Ahora bien, subraya la importancia que ha de atribuirse al respeto del derecho de defensa, incluida la instancia de recurso, cuando se prevé tal procedimiento.
43.
Por su parte, el Ministerio Público señala la diversidad de prácticas en materia de sentencias firmes exigida a las autoridades judiciales emisoras en cuanto fundamento de la ODE: puede tratarse de la sentencia de primera instancia, de la sentencia dictada en apelación, e incluso de ambas. Será, pues, esta elección de la autoridad emisora lo que determinará qué constituye en concreto el «juicio del que derive la resolución». El Ministerio Público considera que este concepto puede comprender un procedimiento de recurso durante cuya tramitación se haya revisado la cuestión de la culpabilidad. Si el procedimiento de primera instancia no se ajusta a los requisitos del artículo 4 bis de la Decisión Marco, pero el procedimiento de recurso sí los cumple, podrá autorizarse la entrega.
44.
Por su parte, el Gobierno neerlandés considera que un procedimiento de recurso como el descrito en la cuestión prejudicial no queda comprendido en el concepto de «juicio del que derive la resolución». A su juicio, el examen realizado por la autoridad judicial de ejecución debe efectuarse a la vista de la sentencia firme presentada por la autoridad emisora. No corresponde a la autoridad de ejecución examinar los procedimientos penales previos, so pena de poner en cuestión el principio de reconocimiento mutuo. En el caso de autos, la autoridad judicial de ejecución debe limitarse a revisar la sentencia que sirve de fundamento a la ODE. No debe examinar el procedimiento de recurso.
45.
En la vista, el Gobierno irlandés propuso dar una respuesta negativa a la cuestión prejudicial planteada al considerar que la sentencia dictada en primera instancia es la única pertinente en el presente contexto. Este Gobierno respaldó su postura invocando en particular el tenor de las letras c) y d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco y del artículo 5, apartado 1, de la misma en la versión anterior a la modificación introducida por la Decisión Marco 2009/299.
46.
El Gobierno lituano abogó en la vista por una interpretación amplia del concepto de «juicio del que derive la resolución». Según este Gobierno, el control previsto en el artículo 4 bis de la Decisión Marco no puede limitarse a la sentencia dictada en primera instancia en el caso de que los hechos del asunto hayan sido examinados de nuevo en una resolución ulterior dictada por un órgano jurisdiccional superior.
47.
Por su parte, la Comisión sostiene que el recurso en cuestión en el procedimiento principal está comprendido en el concepto de «juicio del que derive la resolución». Ello se deriva de la necesidad de garantizar el respeto de los derechos procesales, dado que se ha previsto un procedimiento de recurso. La Comisión invoca además las disposiciones de la Directiva (UE) 2016/343 ( 15 ) que armonizan las garantías en materia del derecho a estar presente en el juicio. Concluye que un procedimiento de recurso en el que el imputado haya sido condenado con carácter firme a una pena privativa de libertad debe poder quedar sujeto al examen del motivo de denegación previsto en el artículo 4 bis de la Decisión Marco.
48.
Una vez así presentadas las posturas de las partes, examinaré más adelante qué debe entenderse por el concepto de «juicio del que derive la resolución» en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, frase introductoria, de la Decisión Marco. A tal fin, abordaré en primer lugar el concepto de sentencia firme (1), y después las implicaciones de un procedimiento de recurso una vez incoado éste (2).
1. Concepto de sentencia firme
49.
Del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco y de la letra b), punto 2, de su anexo se desprende que la autoridad judicial emisora debe indicar la existencia de una «sentencia firme» que constituya la base de la ODE.
50.
Se trata, a mi juicio, de una sentencia cuya fuerza ejecutiva permita, según el Derecho nacional, proceder a la ejecución de la pena privativa de libertad.
51.
Dos variables permiten determinar lo que constituye in concreto tal sentencia.
52.
La primera variable hace referencia, como observan en esencia el Ministerio Público y el Gobierno neerlandés, a la organización del procedimiento penal en el seno del Estado miembro en cuestión. En este contexto, ha de plantearse la cuestión de si el Derecho procesal aplicable ofrece una posibilidad de procedimiento de recurso durante el cual se examine plenamente el fondo del asunto, lo cual comprende el examen de la culpabilidad o de la pena impuesta. ( 16 )
53.
Las circunstancias del caso concreto constituyen la segunda variable. Ha de examinarse si el recurso ha sido efectivamente interpuesto y cuál ha sido su efecto en la sentencia dictada en primera instancia. Si se ha interpuesto recurso, el Derecho nacional determinará cuál es el título ejecutivo entre la sentencia dictada en primera instancia y la dictada en la instancia de recurso.
54.
A la vista de las consideraciones que preceden, considero que constituye la sentencia ejecutiva a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco una sentencia firme que permite a las autoridades competentes, en virtud del Derecho nacional aplicable, garantizar la ejecución de la pena privativa de libertad que se le ha impuesto al interesado. Lo que constituya tal sentencia en un caso concreto dependerá del marco procesal del Estado miembro y del uso que se haya hecho del mismo por (o respecto de) el interesado.
2. Recurso interpuesto contra una sentencia
55.
El concepto de «sentencia firme» en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c) de la Decisión Marco debe distinguirse del de «juicio del que derive la resolución» en el sentido de la frase introductoria del artículo 4 bis, apartado 1, de dicha Decisión Marco.
56.
Como subrayó la Comisión en la vista, este último concepto comprende un conjunto de fases de un procedimiento penal en el que el tribunal ha examinado el fondo del asunto, esto es, bien la cuestión de la culpabilidad, o bien la de la pena.
57.
Sin embargo, considero que, habida cuenta de la estructura y de la lógica del formulario de la ODE, la autoridad judicial emisora debe facilitar la información relativa a la fase procesal que ha permitido inmediatamente dictar la resolución de condena ejecutiva. En consecuencia, corresponde a la autoridad judicial de ejecución cerciorarse del cumplimiento de los requisitos del artículo 4 bis de la Decisión Marco en cuanto atañe únicamente a esta última fase procesal en la que se haya debatido el fondo del asunto, entendido en el sentido antes expuesto.
58.
Ha de recordarse que según el artículo 1 de la Decisión Marco 2009/299, la prohibición de condena in absentia persigue el objetivo de proteger la efectividad de los derechos de defensa del imputado.
59.
Los elementos clave de tal examen son: i) el conocimiento por el interesado de la existencia del proceso y ii) la posibilidad de que el interesado se defienda de forma efectiva y formule todas las alegaciones en su favor en cuanto atañe al fondo del asunto, esto es, a la cuestión de la culpabilidad o de la pena.
60.
En lo que respecta a este segundo punto, es indispensable que el interesado esté en condiciones de hacer valer plenamente sus derechos en la última fase del procedimiento penal del que derive la sentencia firme. En la práctica puede tratarse i) de un procedimiento de primera instancia si el sistema procesal en cuestión no ofrece la posibilidad de interponer recurso contra las resoluciones sobre el fondo del asunto en su totalidad o si tal posibilidad se da sin que se haya interpuesto un recurso, o ii) de un procedimiento de segunda instancia cuando se ha interpuesto el recurso y el Derecho aplicable permite examinar la totalidad de las cuestiones de fondo. ( 17 )
61.
La autoridad judicial de ejecución examinará, conforme a las modalidades del artículo 4 bis de la Decisión Marco, las circunstancias del procedimiento en el que no ha comparecido el imputado a la luz de la parte del procedimiento que ha precedido inmediatamente a la sentencia firme.
62.
Si nos situamos en el contexto de un procedimiento de recurso en el que se examina la totalidad de las cuestiones de fondo, las consideraciones que preceden tienen como consecuencia que si el imputado no ha comparecido en primera instancia pero sí en el procedimiento de recurso, habrá de concluirse que ha comparecido personalmente en el juicio del que derive la resolución en el sentido del artículo 4 bis de la Decisión Marco. En la situación contraria de un interesado que ha comparecido en primera instancia pero no en el procedimiento de recurso, podrá denegarse la ejecución de la ODE si la autoridad judicial de ejecución llega a la conclusión de que, en el caso individual concreto, no se han respetado los derechos procesales de la persona, a menos que se dé uno de los supuestos previstos en las letras a) a d) del artículo 4 bis de la Decisión Marco.
63.
En tal situación, el supuesto descrito en la letra d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco resulta pertinente: el imputado no ha recibido personalmente la notificación de la resolución pero será expresamente informado de su derecho a «interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos aducidos e incluso posibles nuevos elementos probatorios—, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial».
64.
Asimismo, cabe subrayar la importancia del principio de confianza mutua en este contexto. ( 18 ) El mecanismo de cooperación judicial establecido por la Decisión Marco no funcionaría si la autoridad judicial de ejecución debiera acometer un laborioso examen para comprobar si el respeto de los derechos procesales del imputado se ha garantizado en cada fase previa del procedimiento. La necesidad de mantener el sistema operativo exige, a mi juicio, que el control del respeto del derecho de defensa se limite a la última fase que haya precedido inmediatamente al momento en el que puede ejecutarse la pena privativa de libertad. Por otro lado, las fases anteriores quedan cubiertas por el principio de confianza mutua. Ello implica la necesidad de que la autoridad judicial de ejecución confíe en la capacidad del sistema judicial del Estado miembro de la autoridad judicial emisora en subsanar las posibles deficiencias procesales anteriores.
65.
A la luz de las consideraciones que preceden, considero que el procedimiento de recurso durante el cual se han examinado las cuestiones de la culpabilidad o de la pena constituye un «juicio del que deriv[a] la resolución» en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, frase introductoria, de la Decisión Marco. Es esta fase procesal la que determina el carácter ejecutivo de la resolución condenatoria en que se basa la ODE. Por tanto, la autoridad judicial de ejecución deberá cerciorarse del respeto de los derechos procesales del imputado en relación con esta fase procesal, con vistas a la aplicación de un motivo facultativo de denegación previsto en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco.
C. El presente asunto y el carácter facultativo del motivo de denegación en virtud del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco
66.
La resolución de remisión indica que el Sr. Tupikas fue condenado en primera instancia mediante una sentencia dictada el 26 de agosto de 2016 por el Klaipėdos apygardos teismas (Tribunal de Distrito de Klaipėda). Se señala asimismo que el Sr. Tupikas interpuso recurso contra dicha sentencia y que el Klaipėdos apygardos teismas (Tribunal de Distrito de Klaipėda) desestimó el mismo mediante sentencia de 8 de diciembre de 2016. La ODE no contiene más información sobre las circunstancias en las que se desarrolló el procedimiento de recurso. El órgano jurisdiccional remitente señala que ignora si el Sr. Tupikas compareció en esta instancia y, de no haber comparecido, si se cumplió alguno de los requisitos establecidos en las letras a) a d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco.
67.
Del conjunto de la información disponible (cuyo examen corresponde al órgano jurisdiccional remitente) se desprende que el Sr. Tupikas compareció en primera instancia. El hecho de que el Sr. Tupikas haya interpuesto recurso demuestra que debió ser informado de la existencia de la sentencia dictada en primera instancia. El órgano jurisdiccional remitente observa que carece de información sobre el procedimiento de recurso, en particular sobre si el Sr. Tupikas compareció o no personalmente en el mismo.
68.
El órgano jurisdiccional remitente observa que carece de información sobre el procedimiento de recurso, en particular sobre si el Sr. Tupikas compareció o no personalmente en el mismo.
69.
Los hechos expuestos por el órgano jurisdiccional remitente parecen apuntar a que el Sr. Tupikas debió tener conocimiento de la existencia del procedimiento de recurso, puesto que lo incoó él mismo. Ciertamente, tal conocimiento no garantiza por sí solo que el Sr. Tupikas haya sido debidamente citado a comparecer en la vista o vistas organizadas en este contexto. Así, la decisión sobre si se han respetado los derechos procesales en este contexto fáctico corresponde a la autoridad judicial de ejecución. Si esta última aplica el motivo facultativo de denegación de la ejecución de la ODE previsto en el artículo 4 bis de la Decisión Marco, deberá recabar a tal fin información complementaria útil en virtud del artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco.
70.
Este contexto fáctico específico me lleva a abordar el problema que subyace al presente asunto, a saber, la cuestionable transposición del artículo 4 bis de la Decisión Marco a la legislación nacional.
71.
En primer lugar, ha de observarse que la lógica del artículo 4 bis es la siguiente.
72.
La regla general derivada del artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco es la obligación de los Estados miembros de ejecutar la ODE «sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco».
73.
El artículo 4 bis, apartado 1, ha introducido la posibilidad de denegar la ejecución de una ODE si el imputado no ha comparecido en el juicio del que derive la resolución. Esta posibilidad de no ejecutar una ODE debe basarse en un examen por la autoridad judicial de ejecución de las circunstancias propias de cada caso concreto.
74.
La posibilidad de no ejecutar desaparece cuando la autoridad judicial de ejecución comprueba que, en un caso como el de autos corresponde a una de las situaciones enumeradas en las letras a) a d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco. En tal supuesto, la negativa a ejecutar la ODE queda excluida y la obligación de entregar al interesado se convierte en regla.
75.
Pues bien, ha de observarse, en segundo lugar, que la legislación nacional expuesta en la resolución de remisión (a saber, el artículo 12 de la OLW) revierte la lógica de la Decisión Marco al transformar la «posibilidad de no ejecutar salvo si concurren los supuestos a) a d)» en una «obligación de no ejecutar a menos que se dé uno de los supuestos a) a d)».
76.
En tercer lugar, esta manera de transponer el artículo 4 bis de la Decisión Marco ha transformado la lista de las cuatro excepciones a la posibilidad de no ejecutar la ODE cuando el interesado no ha comparecido en el juicio del que derive la resolución en una lista taxativa de situaciones en las que la autoridad de ejecución puede ejecutar la ODE únicamente si el interesado no ha comparecido personalmente en el procedimiento.
77.
A mi juicio esta transposición impide a las autoridades judiciales de ejecución ponderar todas las circunstancias fácticas en un asunto concreto con el fin de comprobar el respeto de los derechos procesales de los imputados. Al extrapolar por analogía la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de Justicia en relación con el motivo de denegación facultativa en virtud del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco, considero que la autoridad judicial de ejecución también debió disfrutar en este contexto de un margen de apreciación en lo concerniente a si procede o no denegar la ejecución de la ODE. ( 19 )
78.
Considero, por consiguiente, que el artículo 12 de la OLW constituye una transposición incorrecta del artículo 4 bis de la Decisión Marco.
79.
Las dificultades inherentes a una transposición tan rígida resultan bien visibles en el caso de autos. El órgano jurisdiccional nacional no puede tomar en cuenta todas las circunstancias fácticas propias de la situación individual del Sr. Tupikas. Sin perjuicio de las comprobaciones que deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, no parece que esta situación pueda clasificarse en alguna de las categorías previstas en el artículo 4 bis de la Decisión Marco. Sin embargo, el interesado tomó conocimiento de la resolución dictada en primera instancia e interpuso el recurso (por lo que tuvo conocimiento de este procedimiento. Si, además, tal persona ha estado debidamente representada, resulta difícil apreciar en qué no se han respetado su derecho de defensa.
80.
Sin embargo, tal situación fáctica no está comprendida en ninguno de los supuestos previstos en las letras a) a d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco. Pues bien, el hecho de insistir en el carácter taxativo de los requisitos que permiten concluir que se ha respetado el derecho de defensa del interesado (que no compareció personalmente) puede conducir a una situación en la que una persona que ha interpuesto recurso pero no ha participado en este procedimiento de segunda instancia (pese a que sus derechos han sido defendidos por un letrado a quien se ha otorgado mandato) podría obtener siempre la denegación de la ejecución de la ODE, mediante la aplicación de la legislación nacional, en la medida en que su caso no estuviera comprendido en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 4 bis de la Decisión Marco.
81.
Como recordó el Tribunal de Justicia en la sentencia Dworzecki en relación con el supuesto recogido en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión Marco, en las situaciones enumeradas en el artículo 4 bis de ésta constituyen «excepciones [obligatorias] a un motivo de no reconocimiento facultativo». Dicho con otras palabras, de la lógica de esta disposición se desprende que pueden darse situaciones distintas de las expresamente previstas en las letras a) a d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco que permitan a la autoridad judicial de ejecución cerciorarse que se han respetado los derechos de defensa del interesado. ( 20 )
82.
Por último, ha de subrayarse una vez más que la Decisión Marco se basa en el principio de reconocimiento mutuo y en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros. ( 21 ) No obstante, los conceptos de reconocimiento y de confianza mutuos no pueden ocultar la importancia que el Derecho de la Unión, en general, y la Decisión Marco, en particular, atribuyen al respeto de los derechos fundamentales, en el caso de autos, procesables. ( 22 )
83.
El artículo 4 bis de la Decisión Marco da fe del equilibrio que el legislador de la Unión ha alcanzado entre la eficacia de la entrega de las personas en el espacio jurídico europeo, por un lado, y el alcance del control que incumbe a la autoridad judicial de ejecución, por otro. Si esta autoridad está convencida de que se han respetado los derechos fundamentales habida cuenta, en su caso, del comportamiento del interesado, la legislación no debería impedirle cumplir la obligación que le incumbe de ejecutar una ODE en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco.
VI. Conclusión
84.
Habida cuenta de las conclusiones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos):
«El concepto de “juicio del que derive la resolución”, en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión resultante de la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, ha de interpretarse en el sentido de que también hace referencia a la última instancia del procedimiento penal, en el marco de la cual se ha examinado el fondo del asunto, a saber, la culpabilidad o la pena impuesta, en un caso concreto, y sobre cuya base se haya convertido en ejecutiva la resolución de condena.
En este contexto, la decisión de aplicar el motivo optativo de denegación de la ejecución de una orden de detención europea en el sentido de la disposición antes citada corresponde a la autoridad judicial de ejecución, que deberá poder apreciar, a la luz de todas las circunstancias fácticas de que dispone, el respeto del derecho de defensa del interesado.»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO 2002, L 190, p. 1. Esta Decisión Marco ha sido modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24).
( 3 ) El subrayado es mío.
( 4 ) Firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.
( 5 ) Véanse, en relación con el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) e i), de la Decisión Marco, mis conclusiones presentadas en el asunto Dworzecki (C‑108/16 PPU, EU:C:2016:333), punto 74.
( 6 ) Véase el considerando 12, en virtud del cual dicha Decisión Marco «respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [TUE] y reflejados en la Carta […]».
( 7 ) Véase asimismo la sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki (C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346), apartado 37.
( 8 ) Véanse los considerandos 1, 4 y 8 de la Decisión Marco 2009/299.
( 9 ) Véanse también las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia, CE:ECHR:1985:0212JUD 000902480, § 27, y de 23 de noviembre de 1993, Poitrimol c. Francia, CE:ECHR:1993:1123JUD001403288, § 35.
( 10 ) Véase el considerando 1 de la Decisión Marco 2009/299. Véanse las sentencias TEDH de 9 de junio de 2009, Strzalkowski c. Polonia, CE:ECHR:2009:0609JUD 003150902, §§ 40 a 42, y de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia, CE:ECHR:2006:0301JUD 005658100, § 82. Véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartado 49. Véanse asimismo, en otros contextos, las sentencias de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka (C‑327/10, EU:C:2011:745), apartados 50 a 53; de 15 de marzo de 2012, G (C‑292/10, EU:C:2012:142), apartados 48 y ss., y de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:531), apartado 55.
( 11 ) Sentencia TEDH de 18 de febrero de 2009, Andrejewa c. Letonia, CE:ECHR:2009:0218JUD005570700, § 97. La exigencia de una doble instancia en el procedimiento penal se consagra en el artículo 2 del Protocolo n.o 7 del CEDH, firmado en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984. Así las cosas, a fecha de hoy, ese protocolo no ha sido ratificado por todos los Estados miembros. Véanse también a este respecto las conclusiones presentadas por el Abogado General Cruz Villalón en el asunto Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2012:340), puntos 71 a 74.
( 12 ) Sentencias TEDH de 26 de octubre de 2000, Kudla c. Polonia, CE:ECHR:2000:1026JUD00302109, § 122; de 14 de febrero de 2017, Hokkeling c. Países Bajos, CE:ECHR:2017:0214JUD 003074912, §§ 56 y 58, y de 18 de febrero de 2009, Andrejewa c. Letonia, CE:ECHR:2009:0218JUD005570700, § 97. Véase también, a propósito del procedimiento de casación, la sentencia TEDH de 17 de enero de 1970, Delcourt c. Bélgica, CE:ECHR:1970:0117JUD 000268965, § 25.
( 13 ) Según el TEDH, han de tenerse en cuenta en particular, a la vista de las cuestiones que ha tenido que abordar y de su importancia para la parte recurrida, el papel desempeñado por el tribunal de apelación y la manera en que se protegen los derechos de defensa. Sentencias TEDH de 18 de octubre de 2006, Hermi c. Italia, ECLI:CE:ECHR:2006:1018JUD001811402, § 62; de 21 de julio de 2009, Seliwiak c. Polonia, ECLI:CE:ECHR:2009:0721JUD000381804, §§ 54 a 64; de 9 de junio de 2009, Sobolewski c. Polonia, ECLI:CE:ECHR:2009:0609JUD001984707, § 33 a 44; de 9 de junio de 2009, Strzalkowski c. Polonia, CE:ECHR:2009:0609JUD003150902, § 39 a 55; de 21 de septiembre de 1993, Kremzow c. Austria, ECLI:CE:ECHR:1993:0921JUD001235086, § 67; de 26 de julio de 2002, Meftah c. Francia, ECLI:CE:ECHR:2002:0726JUD003291196, § 41, y de 25 de abril de 2013, Zahirović c. Croacia, ECLI:CE:ECHR:2013:0425JUD005859011, §§ 54 a 57.
( 14 ) Véase en este sentido la sentencia TEDH de 14 de febrero de 2017, Hokkeling c. Países Bajos, CE:ECHR:2017:0214JUD 003074912, §§ 57 y 58.
( 15 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1).
( 16 ) El TEDH ha precisado que por «sentencia» en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), del CEDH ha de entenderse «[…] al tiempo una declaración de culpabilidad, derivada de la determinación legal de una infracción […] y la constitución de una pena o de otra medida privativa de libertad […].» (Sentencia TEDH de 21 de octubre de 2013, Del Río Prada c. España, CE:ECHR:2013:1021JUD004275009, § 123). En la sentencia Kremzow c. Austria, el TEDH declaró que el carácter equitativo del procedimiento entraña el derecho del demandante a asistir a los debates del procedimiento de recurso a la vista de las importantes consecuencias que éste puede tener en la cuantía de la pena a imponer (sentencia TEDH de 21 de septiembre de 1993, Kremzow c. Austria, CE:ECHR:1993:0921JUD001235086, § 67).
( 17 ) Ha de añadirse que los procedimientos posteriores que constituyen recursos de tipo «extraordinario» como un recurso de casación o un recurso de constitucionalidad están, en principio, excluidos de la definición de juicio del que derive la sentencia ejecutiva. Ello se debe a que su eventual interposición no permite en principio examinar las cuestiones de fondo en su totalidad ni aplazar el momento de la privación de libertad del imputado en virtud de la ejecución de la pena impuesta. Así las cosas, estas fases deben respetar siempre las exigencias del artículo 6 del CEDH (sentencia TEDH de 18 de octubre de 2006, Hermi c. Italia, ECLI:CE:ECHR:2006:1018JUD001811402, §§ 60 y 61. Véanse asimismo las sentencias TEDH sentencias de 20 de marzo de 2009, Gorou c. Grecia, ECLI:CE:ECHR:2009:0320JUD001268603, § 41, y de 2 de junio de 2016, Papaioannouc. Grecia, ECLI:CE:ECHR:2016:0602JUD001888015, § 45).
( 18 ) Sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartados 62 y 63.
( 19 ) Sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), apartados 21 a 23. Véase asimismo la sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki (C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346), apartados 50 a 52.
( 20 ) «La autoridad judicial de ejecución puede, en cualquier caso, incluso después de comprobar que éstos no contemplan la situación de que se trata, tener en cuenta otras circunstancias que le permitan cerciorarse de que la entrega del interesado no implica vulnerar su derecho de defensa.» (sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki,C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346), apartado 50.
( 21 ) Sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:385), apartados 31 a 33 y jurisprudencia citada.
( 22 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU), apartado 53 y jurisprudencia citada.
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