CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MACIEJ SZPUNAR
presentadas el 5 de julio de 2018 ( 1 )
Asunto C‑298/17
France Télévisions SA
contra
Playmédia,
Conseil supérieur de l’audiovisuel (CSA),
con intervención de
Ministre de la Culture et de la Communication
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia)]
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2002/22/CE — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Servicio universal y derechos de los usuarios — Concepto de empresa que explota una red de comunicaciones electrónicas utilizada para la distribución de programas de radio y televisión al público — Empresa que ofrece el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en Internet — Obligación de transmisión (must carry)»
Introducción
1.
Con objeto de promover la diversidad cultural y el acceso público universal a los principales canales de radio y televisión, los Estados miembros pueden imponer a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas una obligación de transmisión (must carry) de algunos de estos canales. Sin embargo, en la actualidad, Internet permite transmitir y acceder libremente a fuentes de información cada vez más numerosas, incluida la radio y la televisión, sin las limitaciones técnicas ligadas a los modos de transmisión que, en poco tiempo, se han tornado «tradicionales», como la radiodifusión terrestre, el cable o el satélite. Esta evolución tecnológica ha alterado drásticamente el panorama audiovisual, transformando la obligación de transmisión en un privilegio y a las entidades sometidas a esta obligación en beneficiarios potenciales. ( 2 ) Se plantea, pues, la cuestión de si las normas concebidas para estos modos de transmisión tradicionales son aplicables en el nuevo entorno de Internet y, de ser así, en qué condiciones.
2.
El presente asunto ilustra perfectamente este fenómeno y brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de aclarar la postura del Derecho de la Unión a este respecto.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3.
Con arreglo al artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información: ( 3 )
«1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
2. Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija:
a)
a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;
b)
a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;
c)
a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;
d)
a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.»
4.
El artículo 1, apartados 1 y 3, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco), ( 4 ) dispone:
«1. La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales, destinados a facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad. Fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad.
[…]
3. Ni la presente Directiva ni las directivas específicas afectarán a las medidas adoptadas a escala comunitaria o nacional, en cumplimiento del Derecho comunitario, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular, en lo que respecta a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual.»
5.
En virtud del artículo 2, letras a), c), l) y m), de dicha Directiva:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a)
red de comunicaciones electrónicas: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;
[…]
c)
servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; quedan excluidos asimismo los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE [ ( 5 )] que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas;
[…]
l)
“Directivas específicas”: […] la Directiva 2002/22/CE ( 6 ) (Directiva servicio universal) […]
m)
suministro de una red de comunicación electrónica: la creación, la explotación, el control o la puesta a disposición de dicha red;
[…]»
6.
De conformidad con el artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 2002/22:
«A efectos de la presente Directiva serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva [2002/21].»
7.
El artículo 31, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva establece:
«Los Estados miembros podrán imponer obligaciones razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión y servicios complementarios, en particular servicios de accesibilidad para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios finales con discapacidad, a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de canales de programas [de] radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de canales de programas de radio y televisión. Dichas obligaciones se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general, definidos de manera clara por cada Estado miembro, y deberán ser proporcionadas y transparentes.»
Derecho francés
8.
El artículo 2‑1 de la loi n.o 86‑1067, du 30 septembre 1986, relative à la liberté de communication (Ley n.o 86‑1067, de 30 de septiembre de 1986, relativa a la libertad de comunicación), ( 7 ) dispone:
«A efectos de la aplicación de la presente ley, por “distribuidor de servicios” se entenderá toda persona que establezca relaciones contractuales con productores de servicios con el fin de elaborar una oferta de servicios de comunicación audiovisual y ponerla a disposición del público mediante una red de comunicaciones electrónicas en el sentido del apartado 2 del artículo L. 32 del code des postes et des communications électroniques [(Código de correos y comunicaciones electrónicas)]. Cualquier persona que elabore esa oferta estableciendo relaciones contractuales con otros distribuidores también será considerada distribuidor de servicios.»
9.
A tenor del artículo 34‑2, I, de la Ley relativa a la libertad de comunicación:
«En el territorio metropolitano, cualquier distribuidor de servicios a una red que no utilice frecuencias terrestres asignadas por el Conseil Supérieur de l’Audiovisuel [(Consejo Superior Audiovisual, Francia)], deberá poner gratuitamente a disposición de sus abonados los servicios de las sociedades mencionadas en el apartado I del artículo 44 y la cadena Arte, que se transmiten mediante ondas hertzianas terrestres en modo analógico, así como la cadena TV 5 y el servicio de televisión que se transmite mediante ondas hertzianas terrestres en modo digital que tengan por objeto contribuir al conocimiento de los territorios de ultramar, específicamente destinado al público metropolitano, producido por la sociedad mencionada en el apartado I del artículo 44, salvo si dichos productores consideran que la oferta de servicios es manifiestamente incompatible con el respeto de su función de servicio público. Cuando ofrezca servicios en modo digital, también deberá poner a disposición de los abonados a dicha oferta de forma gratuita los servicios de estas sociedades que se transmiten mediante ondas hertzianas terrestres en modo digital.
[…]»
Litigio principal, procedimiento y cuestiones prejudiciales
10.
La sociedad France Télévisions es el organismo público de radiodifusión cuyos canales de televisión gozan de la obligación de transmisión establecida en el artículo 34‑2 de la Ley relativa a la libertad de comunicación. Además de la transmisión tradicional por vía terrestre, France Télévisions también transmite sus canales de televisión en flujo continuo en su sitio de Internet.
11.
La sociedad Playmédia explota un sitio de Internet en el que, entre otros servicios, transmite en flujo continuo y en tiempo real varios canales de televisión, incluidos canales pertenecientes a France Télévisions. El acceso a ese sitio es gratuito ya que Playmédia financia su actividad a través de publicidad.
12.
Como las peticiones de Playmédia encaminadas a la firma de un contrato de distribución con France Télévisions no tuvieron éxito, demandó a France Télévisions para que fuera obligada a celebrar dicho contrato, invocando la obligación que recae en France Télévisions, en virtud de la obligación de transmisión establecida en el artículo 34‑2 de la Ley relativa a la libertad de comunicación, consistente en permitir la transmisión de sus canales por parte de Playmédia. France Télévisions formuló demandas reconvencionales contra Playmédia basadas en la vulneración de sus derechos de propiedad intelectual.
13.
Dado que las pretensiones de Playmédia fueron desestimadas, tanto en primera instancia como en apelación, al igual que las relativas a France Télévisions, Playmédia interpuso un recurso de casación. Mediante sentencia de 5 de julio de 2017, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) decidió suspender esa casación a la espera de la resolución del Tribunal de Justicia en el presente asunto.
14.
De forma paralela a los procedimientos judiciales antes mencionados, Playmédia acudió ante el Consejo Superior Audiovisual (en lo sucesivo, «CSA») para que zanjara la controversia con France Télévisions. Tras una pequeña modificación en el funcionamiento del sitio de Internet de Playmédia que el CSA consideró necesaria, el Consejo, mediante resolución de 27 de mayo de 2015, requirió a France Télévisions para que no se opusiera a la reproducción de sus servicios en el citado sitio de Internet. France Télévisions planteó un recurso ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia) mediante el que solicitaba la anulación de dicha resolución.
15.
En estas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Debe una empresa, por el mero hecho de ofrecer el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo por Internet, ser considerada empresa que explota una red de comunicaciones electrónicas utilizada para la distribución de programas de radio o televisión al público, en el sentido del apartado 1 del artículo 31 de la Directiva [2002/22]?
2)
En caso de que se dé una respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿puede un Estado miembro, sin incumplir la Directiva [2002/22] ni ninguna otra norma del Derecho de la Unión Europea, imponer una obligación de transmisión de servicios de radio o televisión tanto a las empresas que explotan redes de comunicaciones electrónicas como a las empresas que, sin explotar tales redes, ofrecen el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo por Internet?
3)
En caso de que se dé una respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿pueden los Estados miembros no supeditar la obligación de transmisión, en lo que se refiere a los distribuidores de servicios que no explotan las redes de comunicaciones electrónicas, a todos los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 31 de la Directiva [2002/22], a pesar de que esos requisitos se impondrán con arreglo a la Directiva a quienes sí explotan las redes?
4)
El Estado miembro que ha establecido una obligación de transmisión de determinados servicios de radio o televisión en algunas redes, sin incumplir lo dispuesto en la Directiva [2002/22], ¿puede obligar a que esos servicios acepten ser transmitidos en dichas redes, incluida la transmisión en un sitio de Internet, cuando el servicio en cuestión transmite por sí mismo sus propios programas en Internet?
5)
En el caso de transmisión por Internet, ¿debe apreciarse el requisito de que un número significativo de usuarios finales de las redes sometidas a la obligación de transmisión deban utilizarlas como medio principal de recepción de programas de radio y televisión establecido en el apartado 1 del artículo 31 de la Directiva [2002/22], atendiendo a todos los usuarios que vean programas de televisión en flujo continuo y en directo a través de Internet o solo a los usuarios del sitio sometidos a la obligación de transmisión?»
16.
La petición de decisión prejudicial fue recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 2017. France Télévisions, Playmédia, los Gobiernos francés, lituano y polaco y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas. France Télévisions, Playmédia, el Gobierno francés y la Comisión estuvieron representados en la vista, que se celebró el 30 de mayo de 2018.
Análisis
Sobre la primera cuestión prejudicial
17.
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si una empresa que ofrece el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo a través de Internet debe considerarse empresa que suministra una red de comunicaciones electrónicas utilizada para la distribución de canales de programas de radio y de televisión al público en el sentido del artículo 31, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2002/22.
18.
Al igual que todas las partes interesadas que han presentado observaciones en el presente asunto, con la excepción de Playmédia, considero que la respuesta a dicha cuestión prejudicial debe ser negativa.
19.
Las directivas que conforman el marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas del que forma parte la Directiva 2002/22 se basan en una muy clara distinción entre el suministro de la infraestructura de dichas redes, por un lado, y el suministro del contenido transmitido en esas redes o demás servicios prestados por medio de dichas redes, por otro. Dicha distinción se desprende claramente de varias disposiciones de las directivas en cuestión.
20.
Así, el considerando 5 de la Directiva 2002/21 establece que «es necesario separar la regulación de la transmisión de la regulación de los contenidos». Por consiguiente, el marco regulador común de las redes de comunicaciones electrónicas «no cubre el contenido de los servicios prestados a través de las redes de comunicaciones electrónicas utilizando servicios de comunicaciones electrónicas». Esta distinción se refleja posteriormente en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2002/21, que dispone que ni ella ni las Directivas específicas afectarán a las medidas adoptadas en aras del interés general, en particular en lo que respecta a la normativa de contenidos y a la política audiovisual. Por último, la definición de los servicios de comunicaciones electrónicas a los que se aplica el marco regulador común, que figura en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21, excluye expresamente los «servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos». Entre los servicios de la sociedad de la información, ( 8 ) esta definición no incluye aquellos «que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas».
21.
En lo que se refiere a la obligación de transmisión, esta exclusión de los servicios que suministren contenidos se halla reflejada en la Directiva 2002/22. Así, el considerando 45 de dicha Directiva establece expresamente que «los servicios que ofrecen contenidos como la oferta de venta de paquetes de contenidos de radiodifusión sonora o televisiva no están cubiertos por el marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Los proveedores de tales servicios no deben estar sometidos a las obligaciones del servicio universal en lo que respecta a esas actividades».
22.
Así pues, este es el contexto en el que se debe interpretar el artículo 31 de la Directiva 2002/22, que proclama la posibilidad de establecer obligaciones de transmisión. Esta disposición permite imponer dichas obligaciones a las «empresas […] que suministren redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de canales de programas de radio o televisión al público». Con todo, el suministro de una red de comunicación electrónica se define en el artículo 2, letra m), de la Directiva 2002/21 como «la creación, la explotación, el control o la puesta a disposición de dicha red».
23.
Resulta evidente que una empresa que ofrezca en Internet el visionado de programas de televisión no suministra una red de comunicaciones electrónicas, sino un contenido que se transporta hacia sus usuarios mediante dicha red (en el presente asunto, Internet). En consecuencia, tal empresa no es un proveedor sino un usuario de dicha red. El servicio que presta es claramente un servicio de la sociedad de la información, pero no consiste, en su totalidad ni principalmente, en el transporte de señales, ya que los proveedores de acceso a Internet son quienes llevan a cabo esa tarea. Confundir estas dos actividades sería contrario a la neutralidad que el artículo 12 de la Directiva 2000/31/CE ( 9 ) exige a dichos proveedores de acceso con respecto a los contenidos que transmiten.
24.
Por tanto, Playmédia se equivoca al afirmar que explota una red de comunicaciones electrónicas en el sentido del artículo 2, letra m), de la Directiva 2002/21 y que, por ello, le es aplicable la obligación de transmisión establecida en el artículo 31 de la Directiva 2002/22. La explotación a la que se refiere dicha disposición consiste en garantizar, a cambio de una remuneración, el funcionamiento de la red, lo que presupone cierto grado de control sobre su funcionamiento. El usuario cuya función se limite a ofrecer cierto contenido accesible a través de la red en cuestión no ejerce tal control ni, por tanto, puede considerarse que la explote. A diferencia de lo que afirma Playmédia en sus observaciones, no basta con utilizar una red para los fines de su actividad económica para poder afirmar que esta la explota o suministra. En el mismo sentido, la actividad de Playmédia no consiste en transportar señales a través de una red (Internet), sino en producirlas. Son los proveedores de la red y del acceso a esa red los que transportan dichas señales, prestando de este modo un servicio de comunicaciones electrónicas en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21 tanto a Playmédia como a sus abonados.
25.
En consecuencia, propongo responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 31, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2002/22 debe interpretarse en el sentido de que una empresa que ofrece el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo a través de Internet no debe considerarse empresa que suministra una red de comunicaciones electrónicas utilizada para la distribución de canales de programas de radio y televisión al público en el sentido de dicha disposición.
Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta
Observaciones preliminares
26.
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si la Directiva 2002/22 o cualquier otra disposición del Derecho de la Unión se opone a que un Estado miembro imponga una obligación de transmisión similar a la establecida en el artículo 31 de dicha Directiva a las empresas que, sin estar comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición, ofrecen el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en Internet.
27.
En efecto, es pacífico que el ámbito de aplicación de la obligación de transmisión, en los términos establecidos en el artículo 34‑2 de la Ley relativa a la libertad de comunicación, es más amplio que el del artículo 31 de la Directiva 2002/22 y no solo engloba a los proveedores de red, sino también a las empresas que ofrecen el acceso a canales de televisión en esas redes. Sin embargo, contrariamente a los temores del Gobierno francés manifestados, en particular, en la vista, no entiendo esta cuestión prejudicial como que trate de apreciar la legalidad de dicha obligación con respecto al Derecho de la Unión en general, sino únicamente en la medida en que se aplica a las empresas que ofrecen el visionado de programas de televisión en Internet en una situación en la que los organismos de televisión de que se trata ya transmiten en Internet esos mismos programas en abierto.
28.
Tal obligación de transmisión tiene necesariamente como corolario que los organismos de televisión afectados estén obligados a permitir la transmisión de sus programas por parte de las empresas sometidas a la obligación de transmisión. También es interesante observar que, en la actualidad, especialmente en Internet, esta obligación que recae en los organismos de televisión (must offer) a menudo desempeña un papel mucho más importante que la propia obligación de transmisión (must carry). En efecto, en el caso de Internet, desaparece la razón principal para introducir la obligación de transmisión, que originalmente era la limitada capacidad de transmisión de las redes. Por el contrario, en el entorno competitivo de Internet, las empresas buscan contenidos atractivos que puedan generar tráfico en sus sitios y aumentar así sus ingresos por publicidad. Por tanto, es muy favorable para ellas estar sometidas a la obligación de transmisión, o más bien —como también expresó Playmédia en sus observaciones—, gozar de ella, al igual que gozan de la obligación de must offer que recae en los organismos de televisión.
29.
Por esta razón, considero que resulta pertinente analizar la segunda cuestión prejudicial junto con la cuarta, con el fin de examinar tanto la compatibilidad de la obligación de must carry, como la de must offer. De este modo, la cuestión es si la Directiva 2002/22 o cualquier otra disposición del Derecho de la Unión se opone a que un Estado miembro imponga una obligación de transmisión a las empresas a las que no se aplique el artículo 31 de dicha Directiva que ofrecen el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo a través de Internet, obligación que va acompañada de la obligación recíproca a cargo de los organismos de televisión afectados de no oponerse a dicha transmisión.
30.
Para comenzar, debo señalar que el órgano jurisdiccional remitente no especifica las disposiciones del Derecho de la Unión —aparte de la propia Directiva 2002/22— que podrían, eventualmente, oponerse a tal obligación. Si bien algunas de las partes interesadas que presentaron observaciones, en particular la Comisión, abordaron brevemente algunos potenciales problemas jurídicos, esta cuestión no ha sido objeto de un debate en profundidad ni en el litigio principal ni en el presente asunto. Sin embargo, llegados a este punto es posible deducir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la libre prestación de servicios algunos indicios sobre la compatibilidad de la obligación de transmisión. Por otro lado, según la información proporcionada por las partes en el litigio principal, el problema de los derechos de autor es objeto de un procedimiento separado a escala nacional y el Tribunal de Justicia formuló una pregunta específica al respecto para que fuera respondida en la vista. En consecuencia, analizaré estas dos cuestiones, ya que me parece que plantean ciertas dificultades.
Directiva 2002/22
31.
Como ya he mencionado al analizar la primera cuestión prejudicial, el marco regulador común de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas establece una clara distinción entre el suministro de la infraestructura, por un lado, y el de los contenidos, por otro lado. Este marco regulador rige únicamente el suministro de la infraestructura, ya que los contenidos quedan completamente excluidos de su ámbito de aplicación. Por lo tanto, las disposiciones del marco regulador común no se oponen a las disposiciones sobre los contenidos, ya sea en el ámbito de la Unión o a nivel nacional. Esto se desprende claramente del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2002/21. El considerando 45, última frase, de la Directiva 2002/22 también confirma este principio en lo que se refiere más específicamente a las disposiciones relativas a la obligación de transmisión.
32.
De ello se deriva que las disposiciones de la Directiva 2002/22 no se oponen a una obligación de transmisión como tal que pudiera imponer un Estado miembro a empresas a las que no se aplica el artículo 31 de dicha Directiva.
Libre prestación de servicios
33.
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que cualquier obligación de transmisión de este tipo, comprendida o no en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/22, constituye una restricción a la libre prestación de servicios consagrada en el artículo 56 TFUE. ( 10 ) Y eso a pesar de que dicha obligación se imponga únicamente a las empresas nacionales, ya que establece directamente los requisitos de acceso al mercado de los servicios de un Estado miembro. ( 11 ) En efecto, la obligación de transmisión suele afectar a los canales de televisión nacionales, ya que son estos quienes cumplen los objetivos de política cultural en los que se basa esta obligación. Así, los organismos de televisión extranjeros se encuentran en una posición menos favorable porque, sin estar afectados por la obligación en cuestión, deben negociar el acceso a las redes de transmisión en condiciones de mercado.
34.
Tal restricción puede estar justificada, en particular, por razones imperiosas de interés general relacionadas con la política cultural. ( 12 ) Sin embargo, para que la obligación de transmisión esté justificada, debe cumplir determinados requisitos, a saber, perseguir una finalidad de interés general, como el mantenimiento del carácter pluralista de la oferta de programas de televisión en su territorio, en virtud de la política cultural de ese Estado miembro, y no resultar desproporcionada en relación con el citado objetivo, lo cual implica que sus modalidades de aplicación deben formar parte de un procedimiento transparente fundado en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano. ( 13 )
35.
Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar que concurren esos requisitos. No obstante, en circunstancias como las del litigio principal, en las que el propio organismo de televisión en cuestión transmite sus programas en abierto a través de Internet, mientras que la empresa sometida, en su caso, a la obligación de transmisión lleva a cabo esta transmisión a través de un enlace de Internet al sitio del organismo de televisión en cuestión, es legítimo preguntarse si aún subsiste un interés general con respecto a dicha obligación de transmisión. Por ejemplo, ¿no es suficiente la obligación impuesta al organismo de televisión afectado, que es una empresa pública, de transmitir sus programas en abierto a través Internet, como hace de todos modos?
36.
La obligación de transmisión se concibió inicialmente para la redifusión de programas de televisión transmitidos por un medio técnico determinado (en principio, por vía terrestre) utilizando un medio técnico diferente (cable o satélite). La justificación de dicha obligación residía en que los espectadores que utilizaban el cable o el satélite quizás no dispusieran del equipo técnico necesario para recibir la emisión terrestre o estuviera fuera del área de cobertura de dicha emisión. Además, los aparatos de televisión no siempre permitían utilizar varios medios de recepción a la vez: el uso del cable excluía la recepción de la emisión terrestre. En consecuencia, la obligación de transmisión garantizaba a los espectadores el acceso a ciertos canales de televisión, con independencia del medio técnico de recepción escogido.
37.
Estas consideraciones han dejado de tener sentido cuando tanto la transmisión original como la que debe someterse, en su caso, a la obligación de transmisión se llevan a cabo por el mismo medio técnico, a saber, Internet. Un espectador con acceso a Internet puede acceder tanto al sitio de Playmédia como al de France Télévisions. La retransmisión de los programas de France Télévisions por parte de Playmédia no es, por tanto, un requisito de acceso a dichos programas para los espectadores que reciben la señal de televisión a través de Internet.
38.
Es cierto que, como sostiene el Gobierno francés, puede ser más cómodo para el internauta tener acceso a los programas de varios organismos de televisión en un mismo sitio de Internet en lugar de tener que navegar entre los diferentes sitios de dichos organismos. Sin embargo, es legítimo preguntarse si tal argumento, basado en la comodidad, puede justificar las limitaciones que recaen tanto sobre las empresas sometidas a la obligación de transmisión (ligada, por ejemplo, al requisito de obtener el consentimiento de los titulares de los derechos de autor) como sobre los organismos de televisión afectados como consecuencia de la obligación de must offer. El órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta este aspecto al apreciar la proporcionalidad de imponer eventualmente la obligación de transmisión a empresas que ofrecen la transmisión de programas de televisión por Internet.
39.
Por último, recuerdo la opinión expresada por el Gobierno francés en sus observaciones, según la cual la obligación de transmisión prevista en el Derecho francés no se aplica a empresas como Playmédia. Pues bien, esta opinión es contraria a la del CSA, organismo regulador francés del sector audiovisual. Por otra parte, si bien es evidente que el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el Derecho interno de los Estados miembros, debo señalar que el artículo 34‑2 de la Ley relativa a la libertad de comunicación parece exigir la redifusión de los programas transmitidos por vía terrestre, mientras que Playmédia solo ofrece un enlace al sitio de Internet de France Télévisions.
40.
La normativa que delimita la imposición de tales obligaciones, ya se base en el artículo 31 de la Directiva 2002/22 o derive de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, protege, en primer lugar, a las empresas sometidas a dichas obligaciones frente a cargas desproporcionadas. No obstante, en el contexto de Internet descrito en el punto 28 de las presentes conclusiones, esta normativa también debe garantizar la seguridad jurídica de los organismos de televisión afectados. Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya citada, la obligación de transmisión debe aplicarse mediante un procedimiento transparente, fundado en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano. Por tanto, en mi opinión, dicha obligación no puede imponerse —o, en otras palabras, concederse— mediante un acto individual a petición de una empresa que desea tener acceso a un contenido atractivo, cuando no exista certeza de que se aplique a esa empresa la disposición del Derecho interno que la establece.
Derechos de autor
41.
Los organismos de televisión disfrutan en sus emisiones de determinados derechos afines a los derechos de autor. ( 14 ) Por otra parte, dichas emisiones pueden ser obras protegidas como tales por los derechos de autor o por otros derechos afines a los derechos de autor o contenerlas. ( 15 ) Normalmente, los organismos de televisión recaban el consentimiento de los titulares de esos derechos para utilizar dichas obras en su actividad de radiodifusión. Por lo demás, estas obras siguen gozando de la protección de los derechos de autor.
42.
Es cierto que, como sostiene Playmédia, la cuestión de los derechos de autor en el contexto de la obligación de transmisión se presenta con independencia de si se trata de una obligación impuesta a los proveedores «tradicionales» de red o de una obligación impuesta a las empresas que difunden programas de televisión a través de Internet. Sin embargo, los cambios mencionados en el punto 28 de las presentes conclusiones en lo que respecta a la relación entre, por un lado, la obligación de must carry y, por otro lado, la obligación de must offer también han alterado la situación en el ámbito de los derechos de autor. En efecto, cuando la obligación de transmisión favorecía claramente a los organismos de televisión afectados, permitiéndoles una transmisión mayor, esos organismos de televisión, en su condición de titulares de derechos de autor, solían prestar su consentimiento a los proveedores sometidos a esta obligación. Los derechos de autor, aunque seguían siendo respetados, no planteaban ningún problema importante en el contexto de la obligación de transmisión. La situación es diferente cuando dicha obligación resulta más bien una ventaja para las empresas que están sometidas a ella. Los organismos de televisión pueden oponerse a que los proveedores de contenidos a los que pueden percibir como sus competidores, por ejemplo, en el mercado publicitario, repongan sus programas. En consecuencia, los derechos de autor pueden constituir un obstáculo para el cumplimiento de la obligación de transmisión. Este problema debe tenerse en cuenta a la hora de imponer y ejecutar esa obligación.
43.
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende con claridad que la retransmisión a través de Internet, en directo y en flujo continuo, de programas de televisión constituye comunicación al público de las obras contenidas en dichos programas, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2001/29. ( 16 ) Lo mismo ocurre con la retransmisión de canales de televisión sujetos a obligaciones de servicio público. ( 17 ) Por tanto, una normativa nacional que excluya de la protección de los derechos de autor a las obras contenidas en los programas de dichos canales es incompatible con la mencionada disposición del Derecho de la Unión. ( 18 )
44.
De lo anterior se desprende que la retransmisión de programas de televisión a través de Internet por parte de una empresa distinta del organismo de televisión de origen constituye, en principio, comunicación al público en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2001/29. Por tanto, la normativa nacional no puede imponer a las empresas que llevan a cabo dicha retransmisión una obligación de transmisión, acompañada de la obligación de que los organismos de televisión de que se trate no se opongan a esa transmisión, sin exigir a esas empresas que obtengan previamente el consentimiento de los titulares de los derechos de autor.
45.
A diferencia de lo que sostiene Playmédia en sus observaciones, la obligación de transmisión no prevalece sobre los derechos de autor ni sobre los derechos afines a los derechos de autor que protegen los programas de televisión y las obras contenidas en dichos programas. Tal prevalencia no se desprende de ninguna disposición del Derecho de la Unión en materia de derechos de autor. El hecho de que las empresas puedan estar sometidas a la obligación de transmisión no las exime de otras obligaciones legales relativas a la actividad de transmisión de programas de televisión, entre las que se incluye la obligación de obtener el consentimiento de los titulares de los derechos de autor afectados.
46.
Esto tiene aún mayor razón de ser en una situación como la del litigio principal, donde la obligación de transmisión no recae sobre los proveedores de redes a los que se aplica el artículo 31 de la Directiva 2002/22, sino sobre los proveedores de contenido a los que no se aplica dicha disposición. En efecto, a diferencia de los proveedores de redes, que se limitan a transportar las señales de forma neutral en relación con los contenidos transmitidos, los proveedores de contenidos explotan económicamente las obras incluidas en dichos contenidos, lo que está directamente comprendido en el ámbito de los derechos exclusivos de los que gozan los titulares de derechos de autor. Por tanto, no se puede imponer una obligación de transmisión a dichas empresas sin que se respeten estos derechos exclusivos.
47.
Es cierto que la postura del Tribunal de Justicia a la que se hace referencia en el punto 43 de las presentes conclusiones parece haber sido ligeramente matizada por la sentencia AKM. ( 19 ) En esta sentencia, el Tribunal de Justicia estimó que una transmisión simultánea, completa y sin cambios de programas del organismo nacional de radiodifusión mediante cable en el territorio nacional, esto es, por un medio técnico diferente del empleado en la transmisión inicial de la emisión, no constituye una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, ya que el público destinatario de esa transmisión no puede ser considerado un público nuevo. ( 20 ) Sin embargo, me parece que esta solución se basa en la condición —cuya comprobación se dejó bajo la responsabilidad del juez remitente— de que los titulares de los derechos de autor hubieran tenido en cuenta la retransmisión controvertida al autorizar la emisión inicial. ( 21 )
48.
La sentencia AKM no es del todo clara a ese respecto. No obstante, cualquier otra interpretación supondría un giro radical con respecto a la regla derivada de la sentencia ITV Broadcasting y otros ( 22 ) según la cual, ante un medio técnico diferente, la cuestión de la existencia de un público nuevo no resulta pertinente. Con todo, nada en la sentencia AKM indica que el Tribunal de Justicia haya querido adoptar ese giro. ( 23 )
49.
En el litigio principal, no parece que los titulares de los derechos de autor hayan tenido en cuenta la retransmisión de los programas de France Télévisions por parte de Playmédia, ya que, actualmente, hay un procedimiento judicial pendiente ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación) sobre esta cuestión. En cualquier caso, no cabe presumir que lo tuvieran en cuenta a efectos de una obligación de transmisión que excede de la prevista en el artículo 31 de la Directiva 2002/22. Y ello en particular porque, según se desprende de las observaciones en el presente asunto, no es seguro que, de conformidad con el Derecho interno francés, empresas como Playmédia estén sometidas a dicha obligación. Según el Gobierno francés, no lo están, lo que resulta contrario a la resolución impugnada en el litigio principal. Esa resolución se tomó también a instancias únicamente de Playmédia, interesada en la posibilidad de incluir los programas de France Télévisions en su oferta. Con todo, para los titulares de derechos de autor es muy difícil prever qué empresas que operan en Internet pueden estar interesadas en retransmitir programas que incluyan sus obras.
50.
El hecho de que France Télévisions también retransmita en directo sus programas en su propio sitio de Internet no cambia nada. En efecto, dado que la retransmisión de Playmédia a través de Internet es independiente de la realizada por France Télévisions, se debe considerar que se lleva a cabo por un medio técnico diferente y, en consecuencia, ha de ser analizada de distinto modo desde el punto de vista de los derechos de autor.
51.
Esta apreciación no queda en entredicho por la afirmación de Playmédia de que, desde 2014, ha retransmitido programas de France Télévisions, no ya captando la transmisión terrestre de dichos programas, sino por medio de un enlace a los programas de France Télévisions retransmitidos en el sitio de Internet de esta última. Ahora bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la creación de tales enlaces no constituye comunicación al público en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2001/29 ni requiere, por tanto, el consentimiento de los titulares de los derechos de autor.
52.
Sin embargo, no se nos pregunta sobre eso. Las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto no se refieren a la actividad de Playmédia considerada de forma aislada, sino a la eventual posibilidad de que los Estados miembros impongan una obligación de transmisión a quienes explotan sitios de Internet. Pues bien, no me parece que esta obligación pueda basarse en enlaces a los programas retransmitidos a través de Internet, aunque solo sea porque todos los organismos de televisión de origen no retransmiten forzosamente por Internet en abierto los programas afectados por dicha obligación. Por otra parte, cualquier enlace de Internet depende, por su propia naturaleza, de su origen. Bastaría con que el organismo de televisión dejase de retransmitir sus programas a través de Internet o limitase su acceso, para que a la empresa sometida a la obligación de transmisión le fuera imposible cumplir con dicha obligación. Por lo tanto, la obligación de transmisión basada en enlaces de Internet no es viable desde un punto de vista jurídico.
Respuesta que se propone
53.
En consecuencia, propongo que se responda a las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta que la Directiva 2002/22 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro imponga a las empresas que ofrecen el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo a través de Internet una obligación de transmitir programas de televisión específicos. Sin embargo, dicha obligación debe perseguir un objetivo de interés general, como el mantenimiento del carácter pluralista de la oferta de programas de televisión en su territorio, en virtud de la política cultural de ese Estado miembro, y no resultar desproporcionada en relación con el citado objetivo, lo cual implica que sus modalidades de aplicación deben formar parte de un procedimiento transparente fundado en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar estos extremos. Por otra parte, dichas empresas deben obtener previamente el consentimiento de los titulares de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor que protegen el contenido de los programas mencionados.
Sobre la tercera cuestión prejudicial
54.
Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si un Estado miembro que impone una obligación de transmisión no comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 31 de la Directiva 2002/22 está vinculado por los requisitos que debe cumplir dicha obligación en virtud del citado artículo.
55.
El artículo 31 de la Directiva 2002/22 se integra en el marco regulador común de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Su objetivo es proteger a las empresas proveedoras de dichas redes o servicios frente a obligaciones de transmisión desproporcionadas que obstaculizan su actividad y su rentabilidad. Una eventual obligación de transmisión a cargo de empresas que no estén comprendidas en este marco común no está sujeta a dicho marco regulador. ( 24 ) En consecuencia, no puede estar sujeta a las condiciones que se derivan del artículo 31 de la Directiva 2002/22.
56.
Por otra parte, teniendo en cuenta que una empresa como Playmédia no es un proveedor de redes de comunicaciones electrónicas sino un proveedor de contenido, la eventual obligación de transmisión a su cargo estaría comprendida en la normativa relativa a los contenidos y la política audiovisual. Por tanto, exigir que la normativa nacional relativa a los contenidos cumpla los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Directiva 2002/22 chocaría con la exclusión expresa de esa materia del marco regulador común, establecida en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2002/21, ( 25 ) aunque el legislador nacional sea libre de aplicar dichos requisitos por su propia voluntad.
57.
Por tanto, propongo responder a la tercera cuestión prejudicial que el Estado miembro que imponga una obligación de transmisión no comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 31 de la Directiva 2002/22 no está vinculado por los requisitos que debe cumplir esa obligación en virtud del citado artículo.
Sobre la quinta cuestión prejudicial
58.
La quinta cuestión prejudicial versa sobre el requisito de que un número significativo de usuarios finales de las redes sometidas a la obligación de transmisión deban utilizarlas como su medio principal de recepción de programas de televisión. Dicho requisito figura en el artículo 31 de la Directiva 2002/22. En consecuencia, esta cuestión solo es pertinente en caso de que de las respuestas a las cuestiones prejudiciales primera o tercera se desprendiera que las condiciones para imponer la obligación de transmisión previstas en el citado artículo son aplicables en una situación como la del litigio principal. En vista de las respuestas que propongo a estas dos cuestiones prejudiciales, no procede responder a la quinta cuestión prejudicial.
Conclusión
59.
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo que se responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia):
«1)
El artículo 31, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que una empresa que ofrece el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo a través de Internet no debe considerarse empresa que suministra una red de comunicaciones electrónicas utilizada para la distribución de canales de programas de radio y televisión al público en el sentido de dicha disposición.
2)
La Directiva 2002/22, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro imponga a las empresas que ofrecen el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo a través de Internet una obligación de transmitir programas de televisión específicos. Sin embargo, dicha obligación debe perseguir un objetivo de interés general, como el mantenimiento del carácter pluralista de la oferta de programas de televisión en su territorio, en virtud de la política cultural de ese Estado miembro, y no resultar desproporcionada en relación con el citado objetivo, lo cual implica que sus modalidades de aplicación deben formar parte de un procedimiento transparente fundado en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar estos extremos. Por otra parte, dichas empresas deben obtener previamente el consentimiento de los titulares de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor que protegen el contenido de los programas mencionados.
3)
El Estado miembro que imponga una obligación de transmisión no comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 31 de la Directiva 2002/22 no está vinculado por los requisitos que debe cumplir esa obligación en virtud del citado artículo.»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Hace tiempo que se comprobó esa alteración. Véase Nikoltchev, S. (ed.), Avoir ou ne pas avoir les règles du must-carry, Observatoire européen de l’audiovisuel, Estrasburgo, 2005.
( 3 ) DO 2001, L 167, p. 10, corrección de errores en DO 2002, L 6, p. 70, y en DO 2008, L 314, p. 16.
( 4 ) DO 2002, L 108, p. 33, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 37) (en lo sucesivo, «Directiva 2002/21»).
( 5 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y de reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 1998, L 204, p. 37), derogada y sustituida por la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 2015, L 241, p. 1).
( 6 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO 2002, L 108, p. 51), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 11) (en lo sucesivo, «Directiva 2002/22»).
( 7 ) En su versión aplicable al litigio principal.
( 8 ) En el sentido de la Directiva 2015/1535.
( 9 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1).
( 10 ) Sentencia de 13 de diciembre de 2007, United Pan‑Europe Communications Belgium y otros (C‑250/06, EU:C:2007:783), apartado 38.
( 11 ) Sentencia de 13 de diciembre de 2007, United Pan‑Europe Communications Belgium y otros (C‑250/06, EU:C:2007:783), apartados 32 a 36.
( 12 ) Sentencia de 13 de diciembre de 2007, United Pan‑Europe Communications Belgium y otros (C‑250/06, EU:C:2007:783), apartados 41 y 42.
( 13 ) Sentencia de 13 de diciembre de 2007, United Pan‑Europe Communications Belgium y otros (C‑250/06, EU:C:2007:783), fallo.
( 14 ) Artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva 2001/29.
( 15 ) En particular, mediante el derecho de comunicación al público establecido en el artículo 3 de la Directiva 2001/29.
( 16 ) Sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros (C‑607/11, EU:C:2013:147), apartado 1 del fallo.
( 17 ) Sentencia de 1 de marzo de 2017, ITV Broadcasting y otros (C‑275/15, EU:C:2017:144), fallo.
( 18 ) Sentencia de 1 de marzo de 2017, ITV Broadcasting y otros (C‑275/15, EU:C:2017:144), fallo.
( 19 ) Sentencia de 16 de marzo de 2017 (C‑138/16, EU:C:2017:218).
( 20 ) Sentencia de 16 de marzo de 2017, AKM (C‑138/16, EU:C:2017:218), apartados 18, 26, 29 y 30.
( 21 ) Véase la sentencia de 16 de marzo de 2017, AKM (C‑138/16, EU:C:2017:218), apartados 28 y 29 y el primer párrafo del fallo.
( 22 ) Sentencia de 7 de marzo de 2013 (C‑607/11, EU:C:2013:147).
( 23 ) Esta regla también se ha visto confirmada después de dictarse la sentencia AKM (C‑138/16, EU:C:2017:218): véase la sentencia de 29 de noviembre de 2017, VCAST (C‑265/16, EU:C:2017:913), apartados 48 a 50.
( 24 ) Puntos 17 a 25 de las presentes conclusiones.
( 25 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Kabel Deutschland Vertrieb und Service (C‑336/07, EU:C:2008:765), apartado 34.
Full & Egal Universal Law Academy