CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 22 de marzo de 2018 ( 1 )
Asunto C‑390/17 P
Irit Azoulay,
Andrew Boreham,
Mirja Bouchard,
Darren Neville
contra
Parlamento Europeo
«Recurso de casación — Función pública — Retribución — Complementos familiares — Asignación por escolaridad — Denegación de reembolso de los gastos de escolaridad — Interpretación autónoma del concepto de gastos de escolaridad — Artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios»
I. Introducción
1.
Al igual que determinados Estados miembros aplican una política familiar que comprende un componente retributivo, las instituciones de la Unión Europea establecen para su personal el pago de complementos familiares. Estos incluyen una asignación familiar abonada al funcionario con familia a cargo, más una asignación por cada hijo a cargo, así como una asignación por escolaridad destinada a cubrir los gastos de escolaridad en que incurre el funcionario por la asistencia de su hijo a un centro de enseñanza. Los requisitos de esta última asignación enfrentan a las partes.
2.
Los requisitos que deben cumplirse para obtener la asignación por escolaridad fueron modificadas al reformar el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea en 2004. Así como antes —en cuanto atañe a la escuela primaria y secundaria— esta asignación se abonaba ( 2 ) al funcionario con independencia del centro de enseñanza al que asistiera su hijo, la reforma introdujo el requisito de que el centro de enseñanza sea de pago para que se genere el derecho a la asignación. ( 3 ) El objetivo era que, «en el futuro, la asignación por escolaridad [estuviera] vinculada en mayor medida al nivel real de gastos». ( 4 )
3.
Basándose en que el centro al que asistían los hijos de los recurrentes en casación no es de pago, el Parlamento Europeo se negó a concederles, en 2015, la asignación por escolaridad solicitada, pese a que se la había abonado en los años anteriores. Los recurrentes en casación consideran que tienen derecho a seguir percibiéndola.
4.
Esta discrepancia radica en la especial forma en que los centros de enseñanza de que se trata solicitaron la participación económica de los recurrentes en casación. En efecto, dichos centros están subvencionados por la autoridad pública local, que los obliga a la gratuidad del acceso a la enseñanza prevista en la Constitution belge (Constitución belga). ( 5 ) Ahora bien, para garantizar su financiación, los referidos centros también se apoyan en asociaciones sin ánimo de lucro con las que se vinculan respectivamente y a las que se invita a los padres de alumnos a hacer una aportación. Esta es la aportación cuyo reembolso solicitan los recurrentes en casación con cargo a la asignación de escolaridad.
5.
En este asunto en materia de función pública, que es uno de los primeros de que conoce en casación el Tribunal de Justicia desde la disolución del Tribunal de la Función Pública y la reintegración de sus competencias al Tribunal General, el Tribunal de Justicia ha de determinar si, en las concretas circunstancias del caso de autos, el Tribunal General acertó al concluir que el pago de tal aportación no podía quedar cubierto por la asignación por escolaridad.
II. Marco jurídico
6.
El marco jurídico del caso de autos viene determinado por las siguientes disposiciones del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»). ( 6 )
7.
De conformidad con el artículo 67, apartado 1, letra c), del Estatuto, los complementos familiares a que tiene derecho el funcionario en concepto de retribución comprenden la asignación por escolaridad.
8.
El artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto establece las condiciones para la adquisición del derecho a la asignación por escolaridad:
«En las condiciones fijadas en las disposiciones generales de ejecución, los funcionarios recibirán una asignación por escolaridad destinada a cubrir, con sujeción a un límite mensual de 260,95 [euros], [ ( 7 )] los gastos de escolaridad en que incurran por cada hijo a su cargo […] que tenga, como mínimo, cinco años de edad y acuda con regularidad y a tiempo completo a un centro de enseñanza primaria o secundaria de pago o a un centro de enseñanza superior. No obstante, la condición de que el centro de enseñanza sea de pago no se aplicará a efectos del reembolso de los gastos de transporte escolar.
[…]»
9.
Con base en el artículo 110 del Estatuto, el 18 de mayo de 2004 el Parlamento adoptó las Disposiciones generales de ejecución relativas a la concesión de la asignación por escolaridad establecida en el artículo 3 del anexo VII del Estatuto (en lo sucesivo, «DGE»). ( 8 ) El artículo 1 de las DGE distingue entre la asignación por escolaridad A, a tanto alzado, abonada por los hijos a cargo menores de cinco años de edad o que no asistan todavía a un centro de enseñanza primaria, y la asignación por escolaridad B. En lo que respecta a esta última asignación, el artículo 3 de las DGE establece:
«Dentro de los límites máximos establecidos en el apartado 1, párrafos primero y tercero, del artículo 3, del anexo VII del Estatuto, la asignación por escolaridad B cubre:
a)
los gastos de matrícula y de asistencia a centros de enseñanza[;]
b)
los gastos de transporte[;]
con exclusión de todos los demás gastos, y en particular:
–
de los gastos obligatorios, tales como gastos de adquisición de libros, de material escolar, de equipamiento deportivo, cobertura de un seguro escolar y de gastos médicos, gastos de examen, gastos soportados por actividades escolares externas comunes (como las excursiones, visitas y viajes escolares, estancias deportivas, etc.), y de los demás gastos relativos al cumplimiento del programa escolar del centro de enseñanza al que se asista,
–
de los gastos resultantes de la participación del niño en cursillos de esquí, cursillos náuticos o cursillos al aire libre y en actividades similares.»
III. Antecedentes del litigio y procedimiento ante el Tribunal
10.
Los recurrentes en casación (en lo sucesivo, «recurrentes») son agentes temporales y funcionarios del Parlamento Europeo y residen en Bélgica. Sus hijos asisten a centros de enseñanza ( 9 ) cuya característica común es estar subvencionados —si bien no en su totalidad— por la Communauté française de Belgique (Comunidad Francesa de Bélgica). Los dos centros de que se trata también disponen de recursos propios facilitados, en particular, por asociaciones sin ánimo de lucro (en lo sucesivo, «asociaciones») a las que se invita a los respectivos padres de alumnos a hacer una aportación.
11.
Hasta el curso 2013/2014 (este incluido), el Parlamento reembolsó, en concepto de gastos de escolaridad y hasta el límite máximo previsto, la aportación abonada a las asociaciones por los recurrentes cuyos hijos ya asistían a dichos centros. El 24 de abril de 2015, el Parlamento desestimó las solicitudes de reembolso de la aportación abonada a las asociaciones por los recurrentes para el curso 2014/15, debido a que no cumplían los requisitos mencionados en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto (en lo sucesivo, «resoluciones desestimatorias»). Según el Parlamento, los dos centros de que se trata no eran centros de enseñanza de pago en el sentido de dicha disposición, al estar las aportaciones opcionales de los recurrentes a las asociaciones fuera del marco de la enseñanza obligatoria gratuita de conformidad con la legislación belga.
12.
Si bien las reclamaciones interpuestas por los recurrentes contra estas resoluciones fueron igualmente desestimadas el 17 y el 19 de noviembre de 2015, el Parlamento decidió conceder a los recurrentes, a título gracioso y excepcional, la asignación por escolaridad correspondiente al curso 2014/2015, pero dejar de concederla para la escolarización en los centros de que se trata en los siguientes cursos.
13.
El 17 de febrero de 2016, los recurrentes solicitaron la anulación de las resoluciones desestimatorias del Parlamento, con excepción, no obstante, de la concesión a título gracioso y excepcional de la asignación por escolaridad para el curso 2014/2015, y que se condenara a dicha institución a abonarles la asignación por escolaridad correspondiente al curso 2015/2016. En apoyo de su recurso, los recurrentes invocaron tres motivos, basados, en primer lugar, en la vulneración del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto y en un error manifiesto de apreciación, en segundo lugar, en la violación del principio de protección de la confianza legítima y, en tercer lugar, en la violación de los principios de igualdad de trato y de buena administración.
14.
En su sentencia de 28 de abril de 2017 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), ( 10 ) el Tribunal General desestimó todos estos motivos y, por consiguiente, las pretensiones de anulación de dichas resoluciones desestimatorias. Habida cuenta de esta desestimación, sobreseyó el recurso en lo relativo a las pretensiones dirigidas a que se condenase al Parlamento a abonar a los recurrentes la asignación por escolaridad correspondiente al curso 2015/2016.
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
15.
Mediante escrito de 28 de junio de 2017, los recurrentes interpusieron de forma conjunta el presente recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General.
16.
Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:
–
Anule la sentencia recurrida.
–
Estime las pretensiones formuladas en primera instancia por los recurrentes en el recurso del asunto T‑580/16. ( 11 )
–
Condene en costas a la parte demandada.
17.
Por su parte, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:
–
Desestime el recurso de casación por infundado.
–
Condene en costas a los recurrentes.
18.
El recurso de casación se ha sustanciado ante el Tribunal de Justicia por escrito.
V. Análisis jurídico
19.
Los recurrentes consideran que la sentencia recurrida adolece de varios errores de Derecho, en concreto, de desnaturalización de los elementos de hecho y de falta de motivación. En particular, el Tribunal General primeramente incurrió en un error de Derecho y desnaturalizó los hechos al excluir una interpretación autónoma y uniforme del concepto de «gastos de escolaridad» en el ordenamiento jurídico de la Unión. ( 12 ) En segundo lugar, la sentencia recurrida contiene inexactitudes materiales en las comprobaciones efectuadas por el Tribunal General. ( 13 ) En tercer lugar, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en la interpretación de la jurisprudencia reiterada aplicable en materia de la regla de la concordancia entre la reclamación y el recurso. ( 14 ) Por último, los recurrentes sostienen que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación en su respuesta al motivo basado en los principios de igualdad de trato y buena administración. ( 15 )
A. Admisibilidad
20.
Ha de señalarse que, ante el Tribunal General, los recurrentes solicitaron la anulación de las resoluciones desestimatorias de sus solicitudes de gastos de escolaridad correspondientes al curso 2014/2015. Pues bien, en las resoluciones desestimatorias de sus reclamaciones —cuya anulación también solicitaron los recurrentes con excepción de dicho extremo— el Parlamento les concedió a título gracioso y excepcional la asignación por escolaridad correspondiente a ese mismo curso. Por consiguiente, los recurrentes sí percibieron la asignación solicitada.
21.
En lo que atañe a los cursos posteriores, el Parlamento precisó —únicamente en sus resoluciones desestimatorias de las reclamaciones— que ya no se concedería a los recurrentes la asignación por escolaridad en los siguientes cursos. ( 16 )
22.
El Tribunal General consideró que las resoluciones desestimatorias de las reclamaciones carecían de carácter autónomo y que, por tanto, solo conocía del recurso dirigido contra las resoluciones desestimatorias, ( 17 ) que únicamente se refieren al curso 2014/2015. Este aspecto no ha sido censurado por los recurrentes en su recurso de casación.
23.
Respecto al curso 2015/2016 en particular, los recurrentes también solicitaron al Tribunal General que condenase al Parlamento al pago de la asignación por escolaridad correspondiente a dicho curso. El Parlamento hizo hincapié ante el Tribunal General en la inadmisibilidad de dicha pretensión por cuanto que, por un lado, la Administración solo había concedido la asignación por escolaridad para un curso y, por otro, los recurrentes hubieron debido seguir el procedimiento administrativo previo a la interposición de su recurso. ( 18 )
24.
El Tribunal General consideró que, habida cuenta de la desestimación de las pretensiones de anulación de las resoluciones desestimatorias (relativas al curso 2014/2015), no procedía pronunciarse sobre el recurso en lo que respecta a la pretensión relativa al curso 2015/2016. ( 19 ) Este aspecto tampoco ha sido censurado por los recurrentes en su recurso de casación.
25.
En estas circunstancias, y para el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere necesario examinar de oficio el requisito de admisibilidad del recurso de anulación del Tribunal General ( 20 ) vinculado a la legitimación, considero que los recurrentes están legitimados para impugnar las resoluciones desestimatorias correspondientes al curso 2014/2015, lo que basta para justificar la admisibilidad del recurso. Ciertamente, se les concedió la asignación por escolaridad para dicho curso. Ahora bien, si, de hecho, a los recurrentes se les concedió el reembolso, solo fue en virtud de una medida excepcional de gracia adoptada por el Parlamento para compensar el tiempo excesivo que había empleado en tramitar sus solicitudes. ( 21 ) Sin embargo, las resoluciones por las que se desestiman sus solicitudes y contienen el pronunciamiento definitivo de la Administración con respecto a ellos no fueron revocadas y determinan sus derechos. Por ello, los recurrentes conservan la legitimación para impugnar dichas decisiones, que, al denegarles el derecho a la asignación por escolaridad, les causan un perjuicio.
26.
En lo tocante al recurso de casación, el Parlamento no ha rebatido la admisibilidad y no aprecio motivo alguno para plantear de oficio su inadmisibilidad.
B. Sobre el primer motivo, basado en un error de Derecho y en la desnaturalización de los hechos en la interpretación del concepto de gastos de escolaridad
1. Interpretación autónoma del concepto de «gastos de escolaridad»
27.
Los recurrentes reprochan al Tribunal General no haber realizado una interpretación autónoma y uniforme del concepto de «gastos de escolaridad» en el ordenamiento jurídico de la Unión. Invocan la jurisprudencia al Tribunal de Justicia en virtud de la cual, con arreglo al artículo 1 bis del Estatuto, los funcionarios tendrán derecho a la igualdad de trato en su aplicación, lo que implica, como regla general, la interpretación autónoma y uniforme del Estatuto en toda la Unión. Esta interpretación ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar. ( 22 )
28.
En cuanto atañe a los gastos de escolaridad en particular, los recurrentes se basan en la sentencia Bovagnet/Comisión para alegar que, a efectos del reembolso, este concepto no puede depender de las denominaciones existentes o de las clasificaciones realizadas a nivel nacional, sino únicamente de la propia naturaleza y de los elementos constitutivos del gasto que deba reembolsarse. ( 23 ) Pues bien, según los recurrentes, el Tribunal General interpretó este concepto a la luz de la legislación belga.
29.
Las alegaciones de los recurrentes no me convencen. Al igual que el Parlamento, considero que el Tribunal General realizó una interpretación autónoma del concepto de «gastos de escolaridad» que tiene en cuenta la finalidad de la asignación por escolaridad y no depende de las calificaciones establecidas a nivel nacional.
30.
En este sentido, en el apartado 30 de la sentencia recurrida, el Tribunal General define los «gastos de escolaridad» reembolsables con cargo a la asignación por escolaridad en el sentido de que comprenden tanto los gastos que permiten a un alumno tener acceso al centro de enseñanza (gastos de matrícula), como los que le permiten asistir a los cursos y participar con aprovechamiento en los programas ofrecidos por el mismo centro (gastos de asistencia a los cursos).
31.
Esta definición recoge la formulada por el Tribunal de la Función Pública en la sentencia Bovagnet/Comisión, ( 24 ) cuyos hechos se enmarcaban en un contexto nacional distinto, puesto que el centro de enseñanza en cuestión radicaba en Luxemburgo.
32.
Al examinar si los gastos en que incurrieron los recurrentes constituían gastos de matrícula y gastos de asistencia a los cursos en el sentido de la sentencia Bovagnet/Comisión, ( 25 ) el Tribunal General declaró, en los apartados 31 y 32 de la sentencia recurrida, que la matrícula en los centros en cuestión y la enseñanza impartida en ellos no dependían del abono de una cantidad de dinero que cubriese los gastos de matrícula y de asistencia. De igual modo, no abonar a las asociaciones la aportación solicitada no conllevaba la denegación de la inscripción o la exclusión del alumno. En otras palabras, los centros de enseñanza no exigían el pago de una cantidad de dinero para que los niños accedieran al mismo y asistieran a los cursos en dichos centros, ni siquiera que los padres estuviesen obligados al pago de gastos. El Tribunal General concluyó de ello que los gastos soportados por los recurrentes no podían calificarse de gastos de escolaridad.
33.
El Tribunal General interpretó, pues, los gastos de escolaridad conforme al artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto en el sentido de que deben ser obligatorios para que el funcionario pueda matricular a su hijo en un centro determinado y permitirle asistir a los cursos impartidos en dicho centro.
34.
Este requisito ya se planteó en la sentencia Bovagnet/Comisión. Los gastos reembolsables fueron definidos en dicha sentencia como los gastos que condicionan la propia admisión del alumno en el centro docente y en su programa, esto es, la escolarización, y cuyo pago es, por tanto, obligatorio. ( 26 )
35.
Esta interpretación se ajusta a las exigencias del Estatuto. En efecto, como recuerda el Parlamento, las disposiciones de Derecho de la Unión que generan derecho a prestaciones económicas deben interpretarse de forma restrictiva. ( 27 )
36.
Reembolsar una aportación abonada por el funcionario de forma facultativa y voluntaria no se ajustaría a esta exigencia de interpretación estricta. Además, se opondría a la voluntad del legislador que, con ocasión de la reforma del Estatuto en 2004, supeditó el reembolso de los gastos al requisito de que el niño asista a un centro de pago ( 28 ) y puso fin al pago de la asignación por escolaridad como un importe a tanto alzado a disposición de los funcionarios. ( 29 ) Por consiguiente, el Estatuto no permite considerar la asignación por escolaridad como un complemento retributivo que el funcionario destina libremente, por ejemplo, abonando aportaciones voluntarias o donaciones.
37.
El Tribunal no interpretó el concepto de «gastos de escolaridad» de conformidad con el Derecho belga. Aunque menciona ( 30 ) una circular nacional de la Comunidad Francesa de Bélgica titulada «Gratuidad del acceso a la educación obligatoria», ( 31 ) solo lo hace como indicio en apoyo de la constatación, no impugnada por los recurrentes, de que los centros no los obligaban al pago de gastos de matrícula y de asistencia. En efecto, el Tribunal General señala que dicha circular, aplicable a los centros controvertidos, establece que un centro subvencionado no puede condicionar la matriculación al abono de una cantidad de dinero y que el impago de los gastos que un centro pueda reclamar ( 32 ) no puede acarrear consecuencias que afecten a la asistencia del alumno de que se trate al centro de enseñanza.
38.
En consecuencia, para determinar si la admisión de los hijos de los recurrentes en los centros en cuestión está supeditada al pago por dichos recurrentes de los gastos cuyo reembolso solicitan, el Tribunal General se remitió al Derecho belga como indicio pertinente y no como criterio decisivo, ( 33 ) lo cual se ilustra mediante la utilización de la locución adverbial «por lo demás». ( 34 )
39.
Los recurrentes sostienen que la interpretación restrictiva realizada por el Tribunal supedita el reembolso de los gastos de escolaridad a los distintos sistemas educativos de los Estados miembros.
40.
Esta afirmación es errónea. No es el reembolso de los gastos de escolaridad lo que puede variar de un Estado miembro a otro, o de un centro de enseñanza a otro, sino la propia existencia y el importe de los gastos de escolaridad objeto de reembolso.
41.
Así, cuando un centro supedita la matriculación y la asistencia de un alumno al pago de gastos, son la naturaleza y los elementos constitutivos de dichos gastos los que, de conformidad con la sentencia Bovagnet/Comisión, ( 35 ) y con independencia de las denominaciones o las clasificaciones nacionales, determinarán su reembolso. En cambio, si un centro no supedita la matriculación y la asistencia de un alumno al pago de gastos, por el motivo que sea, el funcionario en cuestión no tiene derecho a percibir la asignación por escolaridad.
42.
Además, los recurrentes consideran que una interpretación autónoma debió tener en cuenta que, sin las aportaciones que se les invita a abonar, los centros de que se trata no pueden financiar la enseñanza específica que llevó a los recurrentes a matricular a sus hijos en ellos. Por consiguiente, las aportaciones constituyen gastos en los que han incurrido efectivamente los recurrentes para la escolarización de sus hijos.
43.
Sin embargo, al declarar que los gastos de escolaridad no abarcan todos los gastos efectivamente realizados para la escolarización, sino únicamente los que un centro exige en concepto de gastos de matrícula y de asistencia al centro, el Tribunal General interpretó este concepto de conformidad con el tenor y la finalidad de las disposiciones aplicables del Estatuto.
44.
Los recurrentes sostienen, por último, que, al asimilar, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, las aportaciones abonadas a «los demás gastos» en el sentido del artículo 3 de las DGE, el Tribunal General limita considerablemente el concepto autónomo y estatutario de «gastos de escolaridad». Según los recurrentes, el Tribunal General consideró que las aportaciones abonadas quedan comprendidas en la categoría de «los demás gastos» por el único motivo de que no están vinculadas al programa educativo oficial belga.
45.
No interpreto así la sentencia del Tribunal General. Tras concluir, por los motivos expuestos anteriormente, ( 36 ) que las aportaciones abonadas no quedan comprendidas en la categoría de gastos de escolaridad reembolsables, el Tribunal General los clasificó por exclusión en la categoría residual de «todos los demás gastos», no reembolsables. Al no ser exhaustiva la enumeración de los supuestos comprendidos en dicha categoría, el Tribunal General podía considerar acertadamente que constituyen «demás gastos relativos al cumplimiento del programa escolar del centro de enseñanza al que se asista». ( 37 )
46.
Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
2. Desnaturalización de los hechos
47.
Los recurrentes sostienen que, al afirmar, en el apartado 31 de la sentencia recurrida, que el hecho de que las asociaciones facturen gastos de escolaridad no se ajusta al Derecho belga, el Tribunal General desnaturalizó los hechos.
48.
A este respecto, tal desnaturalización existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea. ( 38 )
49.
Pues bien, en el caso de autos, no se ha producido tal desnaturalización del Derecho nacional puesto que los recurrentes no han demostrado ni que la circular en cuestión no fuese vinculante ni que el Tribunal General hubiese realizado una apreciación manifiestamente en contra de su contenido. En particular, no han demostrado, en apoyo de su alegación, que los centros de enseñanza o las asociaciones estén facultados para reclamar el pago de gastos relativos al proyecto pedagógico específico de dichos centros.
50.
Por tanto, procede desestimar asimismo este motivo.
51.
En consecuencia, el primer motivo es infundado en su totalidad.
C. Sobre el segundo motivo, basado en la inexactitud material de las comprobaciones
52.
Los recurrentes estiman que, en la sentencia recurrida, la respuesta a su motivo basado en la violación del principio de la confianza legítima incurre en inexactitudes materiales en las comprobaciones realizadas. En su opinión, el Tribunal General se pronunció sobre si el formulario elaborado por el Parlamento, que han de cumplimentar los centros de que se trata, demostraba la existencia de gastos de matrícula. En cambio, no se ha pronunciado sobre la existencia de una práctica reiterada del Parlamento que les generara confianza legítima.
53.
No obstante, en los apartados 44 y 45 de la sentencia recurrida, el Tribunal General respondió al motivo de los recurrentes basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima. Tras recordar los tres requisitos que han de concurrir para invocar la protección de la confianza legítima, el Tribunal declaró que incluso si la Administración hubiese dado garantías precisas, incondicionales y concordantes, tales garantías no podían crear confianza legítima en los recurrentes sin observar las disposiciones del Estatuto.
54.
La respuesta del Tribunal General a dicho motivo se basa por lo demás en reiterada jurisprudencia. ( 39 )
55.
En este contexto, el formulario remitido a los centros de que se trata, respecto del que el Tribunal General señala que no permitió acreditar que los recurrentes hubiesen abonado gastos de matrícula, solo se menciona en el apartado 46 de la sentencia recurrida en respuesta a la alegación de las partes de que el envío de dicho formulario iba acompañado de garantías que suscitaron en ellos una confianza legítima.
56.
Por consiguiente, el segundo motivo es manifiestamente infundado.
D. Sobre el tercer motivo, basado en un error de Derecho en la interpretación de la jurisprudencia relativa a la regla de la concordancia entre la reclamación y el recurso
57.
Los recurrentes alegan que, al desestimar por inadmisible su alegación basada en la violación del principio de seguridad jurídica por no haber sido formulada en la reclamación, el Tribunal General no se atuvo, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, a la jurisprudencia relativa a la concordancia entre la reclamación y el recurso.
58.
Según los recurrentes, el Parlamento solo afirmó que la asignación por escolaridad estaba supeditada a una evaluación anual en las resoluciones desestimatorias de las reclamaciones. Citan la jurisprudencia que establece una excepción a la regla de la concordancia entre la reclamación y el recurso: en el supuesto de que el reclamante tenga conocimiento de la motivación del acto que le perjudica por medio de la respuesta dada a su reclamación, todo motivo alegado por primera vez en el momento de la demanda y que tenga por objeto oponerse al carácter fundado de los motivos expuestos en la respuesta dada a la reclamación debe considerarse admisible. ( 40 ) Los recurrentes consideran, pues, que tienen derecho a plantear por primera vez en su recurso que el principio de seguridad jurídica entra en contradicción con la facultad del Parlamento de someter la asignación por escolaridad a una evaluación anual.
59.
El Parlamento arguye que las resoluciones desestimatorias de las reclamaciones no contienen una motivación que modifique o complete de manera sustancial la motivación que figura en las resoluciones desestimatorias.
60.
A este respecto, es cierto que el Parlamento afirma por primera vez en su respuesta a las reclamaciones de los recurrentes que la asignación por escolaridad es objeto de evaluación anual. Sin embargo, esta afirmación contribuye a sostener su alegación de que no dio garantías precisas e incondicionales a los recurrentes en cuanto a la asignación por escolaridad. Por consiguiente, fue en su respuesta al motivo basado en la violación de la confianza legítima, formulado por los recurrentes en su reclamación, donde el Parlamento afirmó que la asignación por escolaridad era objeto de evaluación anual. Esta alegación no es una motivación de las resoluciones desestimatorias que no se invoca hasta la fase de respuesta a las reclamaciones, sino la razón por la que no podía generarse confianza legítima en los recurrentes.
61.
La sentencia que citan los recurrentes fue dictada, además, en circunstancias en las que la Administración, en la desestimación de la reclamación, se apartó de la motivación contenida en su resolución inicial para estimar otros motivos. ( 41 ) No ocurre así en el caso de autos. El motivo de desestimación de la solicitud de reembolso es el mismo en las resoluciones iniciales y en la desestimación de las reclamaciones: los centros en cuestión no pueden ser calificados de centros de pago en el sentido del Estatuto ni, por tanto, cumplen los requisitos para que los recurrentes puedan percibir la asignación por escolaridad.
62.
De ello se desprende que, al declarar inadmisible su alegación relativa al principio de seguridad jurídica por no haber sido formulada en la reclamación, el Tribunal General no vulneró la jurisprudencia relativa a la regla de la concordancia entre la reclamación administrativa y el recurso.
63.
Por consiguiente, el tercer motivo es infundado.
E. Sobre el cuarto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación
64.
Los recurrentes sostienen que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación al declarar, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que la primera parte de su tercer motivo, basada en la violación del principio de igualdad de trato, era inoperante.
65.
Los recurrentes alegaron ante dicho tribunal que a funcionarios de otra institución de la Unión se les seguían reembolsando los gastos de escolaridad ocasionados por la asistencia de sus hijos a esos mismos centros. Los recurrentes consideraban recibir un trato diferente con base en las mismas normas estatutarias.
66.
El Tribunal General respondió —si bien sucintamente— a este motivo en dos tiempos. Tras recordar los fundamentos y el contenido del principio de igualdad de trato, subrayó, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, que este principio debía conciliarse con la observancia del principio de legalidad. Por consiguiente, y con arreglo a una jurisprudencia reiterada, ( 42 ) un funcionario no podía invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro. Dado que, por otro lado, el Tribunal General había declarado que conceder el reembolso de gastos tales como los soportados por los recurrentes no se ajustaba a las disposiciones del Estatuto, infirió de ello que los recurrentes no podían invocar esta ilegalidad favorable a otros funcionarios.
67.
Por consiguiente, el Tribunal General concluyó que el motivo basado en la violación del principio de igualdad era inoperante.
68.
No me parece que el Tribunal General haya incumplido, por tanto, su obligación de motivación derivada de los artículos 36 y 53 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Tal obligación no le exige elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación de la sentencia debe permitir a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no ha acogido sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control. ( 43 ) Así ocurre en el caso de autos. La motivación formulada por el Tribunal General en los apartados 55 y 56 de la sentencia recurrida permite comprender las razones por las cuales dicho Tribunal consideró que la invocación del principio de igualdad de trato era inoperante y no estimó necesario responder a la totalidad de las alegaciones relativas a la observancia de dicho principio.
69.
Los recurrentes alegan asimismo que el Tribunal no se pronunció sobre la supuesta vulneración del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que obliga a la Unión a respetar la diversidad cultural, religiosa y lingüística. Considero que, si bien los recurrentes mencionan esta disposición en su demanda ante el Tribunal General en la segunda parte del tercer motivo, relativa a la violación del principio de buena administración, lo hacen en términos demasiado hipotéticos y genéricos como para que sea posible considerar que invocan su violación. Por consiguiente, no cabe reprochar al Tribunal no haberse pronunciado a este respecto.
70.
De las consideraciones que anteceden se desprende, en mi opinión, que procede desestimar asimismo el cuarto motivo por infundado y que, por consiguiente, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.
VI. Costas
71.
A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento del Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
72.
Al haber solicitado el Parlamento la condena en costas de los recurrentes y haber visto estos desestimadas sus pretensiones, procede condenarlos a cargar, además de con sus propias costas, con las del Parlamento.
VI. Conclusión
73.
A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie del siguiente sentido:
1)
Desestimar el recurso de casación.
2)
Condenar a la Sra. Irit Azoulay, al Sr. Andrew Boreham, a la Sra. Mirja Bouchard y al Sr. Darren Neville a cargar con sus propias costas y con las del Parlamento Europeo.
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Se abonaba a tanto alzado. El pago a los funcionarios que percibían tal asignación fue suprimido progresivamente a lo largo de un período de cinco años [artículo 16 del anexo XIII del Estatuto de los Funcionarios, en su versión resultante del Reglamento (CE, Euratom) n.o 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO 2004, L 124, p. 1)].
( 3 ) Artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios, en su versión resultante del Reglamento n.o 723/2004. El requisito de que el centro de enseñanza sea de pago no se aplica, en cambio, si se acude a un centro de enseñanza superior (o universitario); la asignación por escolaridad se abona entonces mediante una indemnización mensual a tanto alzado por un importe equivalente al importe máximo.
( 4 ) Considerando 26 del Reglamento n.o 723/2004.
( 5 ) Artículo 24, apartado 3, de la Constitución belga.
( 6 ) En su versión aplicable desde el 1 de enero de 2014.
( 7 ) Este importe era el aplicable en la fecha de los hechos. Actualmente asciende a 273,60 euros.
( 8 ) Versión aplicable en la fecha en que el Tribunal dictó la sentencia recurrida. La versión actualmente vigente fue adoptada el 18 de noviembre de 2016; su artículo 5, titulado «Gastos de escolaridad», retoma el tenor del antiguo artículo 3.
( 9 ) Se trata del Athénée Ganenou de Bruselas (Bélgica) y de la École internationale Le Verseau de Bierges (Bélgica). La primera es una escuela confesional que desde primaria incorpora al programa educativo de la Comunidad Francesa de Bélgica varias horas semanales de enseñanza de hebreo, de historia del judaísmo, de la Biblia y de inglés. La segunda es una escuela aconfesional cuyas clases se imparten en francés e inglés desde el ciclo infantil por profesores que tienen estos idiomas como lengua materna.
( 10 ) Sentencia de 28 de abril de 2017, Azoulay y otros/Parlamento (T‑580/16, EU:T:2017:291).
( 11 ) Sentencia de 28 de abril de 2017, Azoulay y otros/Parlamento (T‑580/16, EU:T:2017:291).
( 12 ) Esta censura se refiere a los apartados 31 a 36, 38 y 40 de la sentencia recurrida.
( 13 ) Esta censura se refiere a los apartados 45 y 46 de la sentencia recurrida.
( 14 ) Esta censura se refiere al apartado 47 de la sentencia recurrida.
( 15 ) Esta censura se refiere a los apartados 55 y 56 de la sentencia recurrida.
( 16 ) Mientras los centros en cuestión no cumplieran los requisitos establecidos para la concesión de la asignación por escolaridad.
( 17 ) Apartado 12 de la sentencia recurrida.
( 18 ) Apartados 68 a 74 del escrito de contestación del Parlamento ante el Tribunal General.
( 19 ) Apartado 65 de la sentencia recurrida.
( 20 ) Sobre la competencia del Tribunal de Justicia para plantear de oficio, por primera vez en la fase del procedimiento de casación, la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal General, véase la sentencia de 23 de abril de 2009, Sahlstedt y otros/Comisión (C‑362/06 P, EU:C:2009:243), apartado 22.
( 21 ) Apartados 66 y 67 del escrito de contestación del Parlamento ante el Tribunal.
( 22 ) Los recurrentes citan a este respecto la sentencia de 15 de octubre de 2015, Axa Belgium (C‑494/14, EU:C:2015:692), apartados 21 y 24.
( 23 ) Sentencia de 8 de septiembre de 2011, Bovagnet/Comisión (F‑89/10, EU:F:2011:129), apartado 22.
( 24 ) Sentencia de 8 de septiembre de 2011, Bovagnet/Comisión (F‑89/10, EU:F:2011:129), apartado 23.
( 25 ) Sentencia de 8 de septiembre de 2011, Bovagnet/Comisión (F‑89/10, EU:F:2011:129), apartado 23.
( 26 ) Sentencia de 8 de septiembre de 2011, Bovagnet/Comisión (F‑89/10, EU:F:2011:129), apartados 26 y 27.
( 27 ) Sentencias de 30 de noviembre de 1994, Dornonville de la Cour/Comisión (T‑498/93, EU:T:1994:278), apartado 38 y jurisprudencia citada, y de 30 de junio de 2015, Petsch/Comisión (F‑124/14, EU:F:2015:69), apartado 33.
( 28 ) Si se asiste a una escuela primaria o secundaria.
( 29 ) Véase el punto 2 de las presentes conclusiones.
( 30 ) Véanse los apartados 31, 33 y 36 de la sentencia recurrida, que constituyen expresamente el objeto de la censura de los recurrentes.
( 31 ) Circular n.o 4516, de 29 de agosto de 2013.
( 32 ) Como los gastos de piscina y actividades culturales y deportivas.
( 33 ) Véanse, en lo relativo al concepto de «enseñanza primaria», la sentencia de 29 de junio de 2004, Hivonnet/Consejo (T‑188/03, EU:T:2004:194), apartado 28, y, en cuanto al concepto de «gastos de escolaridad», la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Bovagnet/Comisión (F‑89/10, EU:F:2011:129), apartado 21.
( 34 ) «Por lo demás, como resulta de la Circular n.o 4516, en caso contrario […]» (apartado 31 de la sentencia recurrida); «[…] como lo confirma por lo demás la Circular n.o 4516» (apartado 36 de la sentencia recurrida).
( 35 ) Sentencia de 8 de septiembre de 2011, Bovagnet/Comisión (F‑89/10, EU:F:2011:129), apartados 22 y 23.
( 36 ) Puntos 32 a 36 de las presentes conclusiones.
( 37 ) Véase el apartado 40 de la sentencia recurrida.
( 38 ) Sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, EU:C:2007:32), apartado 37.
( 39 ) Sentencia de 6 de febrero de 1986, Vlachou/Tribunal de Cuentas (162/84, EU:C:1986:56), apartado 6; de 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión (T‑123/89, EU:T:1990:24), apartados 25 a 30, y de 7 de julio de 2015, Kur/Comisión (F‑53/14, EU:F:2015:81), apartado 64.
( 40 ) Los recurrentes citan la de 21 de mayo de 2014, Mocová/Comisión (T‑347/12 P, EU:T:2014:268), apartado 44.
( 41 ) En la sentencia d21 de mayo de 2014, Mocová/Comisión (T‑347/12 P, EU:T:2014:268), apartado 32.
( 42 ) Sentencias de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas (134/84, EU:C:1985:297), apartado 14; de 11 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (T‑58/05, EU:T:2007:218), apartado 155, y de 21 de enero de 2014, Van Asbroeck/Parlamento (F‑102/12, EU:F:2014:4), apartado 38.
( 43 ) Véanse, en particular, las sentencias de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión (C‑583/08 P, EU:C:2010:287), apartado 30, y de 2 de julio de 2010, Kerstens/Comisión (T‑266/08 P, EU:T:2010:273), apartado 73.