CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. ELEANOR SHARPSTON
presentadas el 11 de septiembre de 2018 ( 1 )
Asunto C‑457/17
Heiko Jonny Maniero
contra
Studienstiftung des deutschen Volkes e.V.
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)]
«Directiva 2000/43/CE — Igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Artículo 3, apartado 1, letra g) — Educación — Becas concedidas a estudiantes que hayan aprobado el primer examen jurídico estatal»
1.
«Que el legislador debe ocuparse sobre todo de la educación de los jóvenes nadie lo discutiría[,] […] [pero] no debe dejarse en el olvido cuál debe ser la educación […].» ( 2 )
2.
De hecho, el legislador europeo ha aprobado legislación a tal efecto, incluido el reconocimiento del derecho a la educación como un derecho fundamental. ( 3 ) Sin embargo, no ha definido el concepto de «educación». La presente petición de decisión prejudicial exige que el Tribunal de Justicia dé respuesta a esta cuestión ancestral, que ahora se plantea en el marco del Derecho de la Unión y, más concretamente, de la Directiva 2000/43/CE del Consejo. ( 4 ) ¿Qué constituye la educación?
Marco jurídico
Directiva 2000/43
3.
La Directiva 2000/43 tiene por objeto establecer un marco para luchar contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico. ( 5 )
4.
El artículo 2, apartado 1, prohíbe tanto la discriminación directa como la indirecta por motivos de origen racial o étnico. El artículo 2, apartado 2, dispone que la discriminación directa existirá «cuando, por motivos de origen racial o étnico, una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada otra en situación comparable», y que la discriminación indirecta existirá «cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios».
5.
El artículo 3, apartado 1, establece el ámbito de aplicación de la Directiva, «dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad[,] […] a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con: […] g) la educación».
Legislación nacional
6.
La Directiva 2000/43 se incorporó al Derecho alemán por la Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz (Ley General de Igualdad de Trato; en lo sucesivo, «AGG»).
7.
El artículo 1 de la AGG prohíbe toda discriminación por motivos, entre otros, de origen racial o étnico. El artículo 2, apartado 1, punto 7, por el que se incorpora al Derecho alemán el artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43, delimita el ámbito de aplicación de la prohibición al incluir la discriminación, entre otros ámbitos, en relación con la educación. El artículo 3, apartados 1 y 2, precisa que la ley prohíbe tanto la discriminación directa como la indirecta.
Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales
8.
El Sr. Heiko Jonny Maniero, de nacionalidad italiana, nació y reside en Alemania. En 2013, obtuvo una licenciatura en Derecho en una universidad de Armenia.
9.
El 11 de diciembre de 2013, el Sr. Maniero se puso en contacto con la Studienstiftung des deutschen Volkes e.V. (Fundación académica del pueblo alemán; en lo sucesivo, «Fundación») —una asociación registrada que concede becas— con el objetivo de solicitar la beca del programa «Bucerius-Jura», enfocada a fomentar proyectos de investigación y estudios jurídicos en el extranjero. ( 6 )
10.
La Fundación le respondió el 17 de enero de 2014 señalando que los candidatos debían haber aprobado el primer examen jurídico estatal. El Sr. Maniero, a su vez, contestó exponiendo que el «título de cinco años» que obtuvo en Armenia era equivalente al segundo examen jurídico estatal, pues habilitaba para el ejercicio de la magistratura y la profesión de abogado en dicho país. Asimismo, sugirió que el requisito impuesto por la Fundación podría infringir la AGG por constituir una discriminación por el origen étnico o social.
11.
El Sr. Maniero no solicitó la beca. En la correspondencia posterior con la Fundación afirmó que lo que le disuadió de hacerlo fue la actitud negativa de esta.
12.
El Sr. Maniero presentó una demanda ante el Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal, Alemania) en la que solicitaba que se ordenara a la Fundación, por un lado, que cesara de aplicar el trato discriminatorio por razón de su edad u origen y que se abstuviera de aplicarlo en el futuro y, por otro, que le abonara 18734,60 euros por daños y perjuicios, además de una compensación por gastos de viaje. Tanto esta demanda como el recurso que la siguió fueron desestimados.
13.
Posteriormente, el Sr. Maniero presentó un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente»).
14.
El órgano jurisdiccional remitente considera que el recurso solo puede prosperar si la concesión de becas está comprendida en el concepto de «educación» del artículo 2, apartado 1, punto 7, de la AGG, por el que se incorpora al Derecho alemán el artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43. De ser así, el siguiente paso sería dilucidar si el requisito de haber aprobado el primer examen jurídico estatal constituye una discriminación indirecta prohibida por el artículo 3, apartado 2, de la AGG, por el que se incorpora al ordenamiento nacional el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿La concesión, por una asociación registrada, de becas, destinadas a fomentar proyectos de investigación o estudios en el extranjero está comprendida en el concepto de “educación” a efectos del artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43/CE?
2)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:
¿Constituye un requisito de admisión consistente en haber superado en Alemania el primer examen jurídico estatal a los efectos de la concesión de las becas mencionadas en la primera cuestión prejudicial una discriminación indirecta de un candidato en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43/CE, en el supuesto de que el candidato, ciudadano de la Unión, haya adquirido una titulación equivalente en un país no miembro de la Unión Europea, sin que la elección de dicho lugar de titulación guarde relación con el origen étnico del candidato, cuando este, debido a su domicilio en territorio nacional y al dominio fluido de la lengua alemana, igual que un nacional, hubiera tenido la posibilidad de superar el primer examen jurídico estatal tras estudiar Derecho en Alemania?
¿Implica alguna diferencia a estos efectos que el programa de becas, sin vincularse a criterios discriminatorios, tenga el objetivo, mediante la promoción de proyectos de investigación o de estudios en el extranjero, de facilitar a titulados en Derecho en Alemania la obtención de conocimientos de sistemas jurídicos extranjeros, experiencia en el extranjero y conocimientos de idiomas?»
15.
La Fundación, el Gobierno alemán y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas. El Sr. Maniero, la Fundación, el Gobierno alemán y la Comisión formularon observaciones orales en la vista celebrada el 30 de mayo de 2018.
16.
A propuesta del Tribunal de Justicia, limitaré mis conclusiones al examen de la primera cuestión prejudicial.
Análisis
17.
El órgano jurisdiccional remitente pregunta si la concesión de becas destinadas a fomentar proyectos de investigación y estudios en el extranjero por parte de una asociación registrada está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43 en relación con la «educación». En primer lugar, observo que este asunto se refiere al concepto de «educación» en el marco de la Directiva 2000/43 y no a las posibles implicaciones para el reconocimiento de títulos o la libre circulación de personas.
18.
La Fundación y el Gobierno alemán sostienen que el concepto de educación debe interpretarse en el sentido de que no incluye la concesión de becas. Ambos basan sus argumentos principalmente en la génesis legislativa y el régimen de la Directiva.
19.
Por otra parte, la Comisión aduce que la Directiva 2000/43 debe interpretarse de forma extensiva, una alegación con la que el Sr. Maniero está de acuerdo. En consecuencia, la concesión de becas debe incluirse dentro del ámbito de aplicación del término «educación» empleado en el artículo 3, apartado 1, letra g).
20.
Según reiterada jurisprudencia, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme. No obstante, el tenor de la Directiva 2000/43 no proporciona una orientación específica sobre cómo debe entenderse el término «educación», ni contiene ninguna remisión a las legislaciones nacionales en cuanto al significado de dicho término. De ello se deduce que, a efectos de la aplicación de la Directiva, debe considerarse que el término «educación» designa un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de todos los Estados miembros. ( 7 )
21.
Como ha afirmado el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones, la determinación del significado y del alcance de un término no definido por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. ( 8 )
22.
Normalmente, la educación se percibe como «el acto o proceso de adquirir conocimientos, especialmente de forma sistemática durante la infancia y la adolescencia». ( 9 ) No faltan definiciones ilustrativas del término «educación»; ( 10 ) la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (2011) propone definirlo como «proceso mediante el cual las sociedades transmiten en forma intencionada el acervo de información, comprensión, conocimientos, actitudes, valores, habilidades, competencias y comportamientos de una generación a otra. Comprende el uso de actividades de comunicación destinadas a producir aprendizaje». ( 11 ) De ello se deduce que la educación es un proceso intelectual. Así, la educación se compone de dos aspectos, uno sustancial (en tanto que es «intelectual») y el otro funcional (en tanto que se trata de un «proceso»). Por lo general, aunque no siempre, la educación tiene lugar en una escuela o en una universidad. A mi juicio, abarca la investigación cuando esta se lleva a cabo en un centro docente y su finalidad es adquirir y transmitir conocimientos en lugar de alcanzar objetivos más comerciales. Si bien al tratar de la educación se piensa principalmente en los jóvenes, es importante enfatizar que la educación se refiere a todas las edades. Hoy en día el aprendizaje permanente juega un papel importante en la evolución profesional y personal de las personas. ( 12 ) De este modo, también existen iniciativas como la «université du troisième age» que permite a quienes se han retirado de la vida económica activa ampliar sus conocimientos.
23.
Del sentido habitual de la palabra «educación» —que es, por lo que observo, muy amplio— no se deduce que la concesión de becas esté necesariamente comprendida en su ámbito de aplicación.
24.
Por lo tanto, voy a referirme al contexto y al objetivo de las normas de las que el término forma parte.
25.
La Directiva 2000/43 tiene por objeto establecer un marco para luchar contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico, con el fin de que se aplique en los Estados miembros el principio de igualdad de trato. ( 13 ) Esta Directiva es la expresión concreta en su ámbito de aplicación del principio de no discriminación por razón de raza o de origen étnico reconocido por el artículo 21 de la Carta. ( 14 ) La exposición de motivos de la Directiva describe el derecho a que toda persona esté protegida contra la discriminación como un derecho universal y, a tal efecto, hace referencia a varios acuerdos internacionales que reconocen ese derecho. ( 15 )
26.
Además, en los considerandos 9, 12 y 13, el legislador de la Unión quiso poner de relieve que i) la discriminación basada en el origen racial o étnico puede poner en peligro la consecución de los objetivos del Tratado, en particular la consecución de un alto nivel de empleo y de protección social, la elevación del nivel y la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad, así como el objetivo de desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, y ii) que la prohibición de cualquier discriminación de esa clase se propone concretamente garantizar el desarrollo de sociedades democráticas y tolerantes en las que toda persona pueda participar, con independencia de su origen racial o étnico. ( 16 )
27.
El ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43 es amplio. Desde el punto de vista subjetivo, ampara a todas las personas físicas y las protege contra toda discriminación por su origen racial o étnico. ( 17 ) Dicha protección se aplica tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos. ( 18 ) Desde el punto de vista objetivo, va más allá del acceso a la actividad por cuenta propia o ajena y abarca todos los ámbitos mencionados en la enumeración exhaustiva contenida en el artículo 3, apartado 1. ( 19 )
28.
Como ha declarado sistemáticamente el Tribunal de Justicia, habida cuenta del objeto de la Directiva 2000/43 y de la naturaleza de los derechos que esta trata de proteger, su ámbito de aplicación no puede definirse de manera restrictiva. ( 20 ) Esta conclusión se aplica a los términos de la Directiva que definen su ámbito de aplicación material, como el empleo, la orientación y la formación profesionales, las condiciones laborales, la protección social, las ventajas sociales y, por supuesto, la educación. ( 21 )
29.
¿Comprende también esa amplia interpretación del término «educación» la concesión de becas?
30.
La concesión de becas no se corresponde, como tal, con el proceso intelectual que constituye la educación; tiene que ver con el acceso a la educación.
31.
En mi opinión, sin embargo, el acceso a la educación es un componente esencial de la educación en sí misma, especialmente en el contexto de un instrumento legal que combate la discriminación.
32.
De hecho, a efectos de combatir la discriminación, si del concepto de «educación» se omitiese el acceso a ella, ¿en qué quedaría el concepto? En un aula (por considerar una visión muy clásica de la educación), todos pueden sentarse en primera fila y hacer preguntas. Hoy en día, sería inimaginable que cierto grupo étnico tuviera que sentarse en la parte de atrás y no se le permitiera dirigirse al profesor. Igual de evidente resulta que todos los estudiantes deben ser calificados de acuerdo con los mismos criterios, basados en sus méritos y no según su raza u origen étnico, y que todos los estudiantes deben obtener el mismo título después de seguir con éxito las mismas clases. ( 22 ) Pero la posibilidad de ser admitido en las mismas condiciones en todas las escuelas y en todas las asignaturas corresponde al acceso a la educación. Sin dicho acceso, no puede haber educación. Está claro que la palabra «educación» implica necesariamente las palabras «acceso a» la educación; se trata de términos coexistentes e interdependientes y disociarlos desvirtuaría la Directiva y su objetivo de luchar contra la discriminación en el ámbito de la educación.
33.
Por supuesto, el acceso a la educación se compone de muchos elementos. Puede tratarse del acceso físico a un edificio, de la imposición de un sistema numerus clausus para controlar el número de los estudiantes, de la capacidad de pedir prestados o comprar libros o de la capacidad de sufragar los gastos de subsistencia (entre muchos otros). En consecuencia, las escuelas, universidades y otras instituciones conceden con frecuencia becas para cubrir el coste de los programas educativos, los gastos de viaje que supone estudiar en el extranjero o los costes de mantenimiento (ya sea en dinero o en especie, por ejemplo, ofreciendo alojamiento y comida gratuitos).
34.
La financiación es un aspecto esencial del acceso a la educación. Excluir a un determinado grupo étnico de dicha financiación significa —especialmente para los programas educativos cuyos costes son muy altos— excluir a ese grupo de la educación. Eso perpetúa cualquier discriminación existente contra el grupo en cuestión. Como alegó la Comisión en su propuesta de Directiva, una educación de alta calidad es un requisito previo para la integración fructífera en la sociedad y se debe prestar atención a la igualdad de trato en los procedimientos de selección (es decir, al acceso a la educación). ( 23 ) Una interpretación teleológica del concepto «educación» aboga claramente por incluir aspectos del acceso a la educación en el ámbito de aplicación de la Directiva.
35.
Un análisis del término «educación» en el contexto más general del Derecho de la Unión apunta a la misma conclusión. El derecho a la educación (y al acceso a la formación profesional), así como la protección frente a la discriminación por razón de raza y origen étnico, son derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 21 de la Carta, respectivamente. Al decidir cómo interpretar el término «educación» en el marco de la Directiva 2000/43, es importante tener en cuenta que en la cuestión confluyen dos derechos fundamentales.
36.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya ha realizado una interpretación extensiva del concepto de educación en asuntos relativos a la igualdad de trato a fin de incluir aspectos relacionados con el acceso a la educación. Así, en el procedimiento incoado por dos estudiantes alemanes a quienes los Países Bajos se negaron a financiar los estudios asimilándolos a los estudiantes neerlandeses, el Tribunal de Justicia afirmó que el principio de igualdad de trato para la admisión en los cursos de enseñanza para los hijos de los trabajadores migrantes consagrado en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 ( 24 ) tiene por objeto no solo las normas relativas a la admisión propiamente dicha, sino también a las medidas generales destinadas a facilitar la asistencia a la enseñanza. ( 25 )
37.
Asimismo, al interpretar el artículo 7 del Tratado CEE (actualmente, artículo 21 TFUE, apartado 2), el Tribunal de Justicia declaró que la igualdad de trato respecto a los requisitos de acceso a la formación profesional no solo se refiere a los requisitos impuestos por el establecimiento de formación de que se trate, como los derechos de matrícula, sino también a cualquier medida que pueda impedir el ejercicio del derecho, como el derecho de residencia en el Estado miembro en el que se imparten las clases. ( 26 )
38.
En la sentencia Bidar, el Tribunal de Justicia expuso que, tras la introducción en el Tratado CE del concepto de ciudadanía de la Unión y de un capítulo dedicado esencialmente a la educación y la formación profesional, la situación de un ciudadano de la Unión que reside legalmente en otro Estado miembro está comprendida en el ámbito de aplicación de la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad por lo que se refiere a la obtención de una ayuda concedida a los estudiantes, sea en forma de préstamo subvencionado o de beca, y destinada a sufragar sus gastos de manutención. El Tribunal de Justicia no estableció distinciones entre los diferentes aspectos del acceso a la educación cubiertos por la financiación. ( 27 )
39.
Además, como la Comisión alegó en la vista, aunque el artículo 165 TFUE, que regula la competencia de la Unión Europea en materia de educación, no menciona expresamente la financiación de estudios, dicho artículo ha servido de base jurídica para crear el programa Erasmus+, que incluye, entre otras cuestiones, financiación para la movilidad por motivos de aprendizaje de las personas. ( 28 ) Eso refleja, en mi opinión, la importancia que el legislador de la Unión atribuye al acceso a la educación como un aspecto esencial de esta.
40.
Sin embargo, no acudiría al artículo 11, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo para decidir si la concesión de una beca o una subvención está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43 (una idea que se exploró en la vista). ( 29 ) Dicha disposición se refiere a la igualdad de trato de los residentes de larga duración respecto a los nacionales del Estado miembro de acogida en lo que se refiere a la «educación y la formación profesional, incluidas las becas de estudios, de conformidad con la legislación nacional». De la remisión a la «legislación nacional» se desprende que dicha disposición no debe interpretarse, en la medida en que se refiere a una «beca de estudio», a la luz de los principios aplicables a los conceptos autónomos del Derecho de la Unión (véanse los puntos 20 y 21 anteriores). En este contexto y dado el diferente ámbito de aplicación personal y material de ambas Directivas, no considero apropiado recurrir a la Directiva 2003/109 para interpretar el concepto de «educación» en el marco de la Directiva 2000/43.
41.
En lo que atañe a la génesis legislativa de la Directiva 2000/43, el artículo 3, apartado 1, letra g), de la propuesta de la Comisión aclaraba que en el ámbito material del concepto «educación» se entendían «incluidas becas y subvenciones, en el pleno respeto de las competencias de los Estados miembros por lo que respecta al contenido de la enseñanza, la organización de los sistemas educativos y su diversidad cultural y lingüística». ( 30 ) Sin embargo, esas explicaciones se eliminaron del texto final de la Directiva aprobada por el Consejo. La Fundación y el Gobierno alemán consideran dicha eliminación un indicio de que el legislador de la Unión optó deliberadamente por excluir las becas y subvenciones del ámbito de aplicación de esa disposición.
42.
No estoy de acuerdo con esa interpretación.
43.
La oración que se eliminó del texto final también incluía la obligación de respetar las competencias de los Estados miembros por lo que respecta al contenido de la enseñanza y la organización de sus sistemas educativos. Dicha oración reproduce literalmente el artículo 165 TFUE, apartado 1, que establece la competencia de la Unión en materia de educación. Aunque este último no se encuentra entre los fundamentos jurídicos de la Directiva 2000/43, el ámbito de aplicación de dicha Directiva se limita naturalmente a las competencias conferidas a la Unión. ( 31 ) Por lo tanto, la intención del legislador al eliminar la oración «en el pleno respeto de las competencias de los Estados miembros por lo que respecta al contenido de la enseñanza, la organización de los sistemas educativos y su diversidad cultural y lingüística» del artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43 no puede haber sido cambiar el ámbito de aplicación de dicha disposición. Y aunque no es posible saber con certeza la intención del legislador al eliminar esa expresión, eliminar el lenguaje redundante constituye sin duda una explicación plausible. La supresión simplifica el tenor de la disposición sin modificar su ámbito de aplicación, al tiempo que subraya el carácter autónomo de los términos utilizados al eliminar la referencia a las competencias de los Estados miembros. Lógicamente, la misma conclusión se aplica a la primera parte de la oración suprimida, a saber, «incluidas becas y subvenciones». La Fundación y el Gobierno alemán argumentan que esas palabras se eliminaron para restringir la definición, pero lo contrario puede ser igualmente cierto, esto es, que se perseguía garantizar la interpretación del término en sentido amplio.
44.
El que otros términos que precisan el ámbito de aplicación de la Directiva [artículo 3, apartado 1, letras a) a e) y h)] se especifiquen mediante una oración que empieza por la palabra «incluido» o por palabras derivadas de esta no altera esta conclusión. Tampoco considero convincente la alegación basada en que el hecho de que la orientación y la formación profesionales se mencionen por separado en el artículo 3, apartado 1, letra b), demuestra la intención de restringir el ámbito de aplicación del concepto de educación.
45.
La orientación y la formación profesionales están estrechamente vinculadas al acceso al empleo, por lo que es lógico que se mencionen inmediatamente después de este aspecto. Cuando la formación profesional era el único término vinculado a la educación en el Tratado CEE, el Tribunal de Justicia declaró que, como regla general, los estudios universitarios constituyen «formación profesional» en el sentido del artículo 128 CEE y, en consecuencia, unos derechos de matrícula complementarios cobrados a los estudiantes nacionales de otros Estados miembros constituían una discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por el artículo 7 CEE. En ese asunto, es evidente que el Tribunal de Justicia realizó una interpretación extensiva e intencionada de la expresión «formación profesional» a fin de prohibir la discriminación por motivos de nacionalidad en el ámbito de la educación universitaria. Es posible detectar aquí una analogía con el presente asunto, en el sentido de que deben usarse los mismos métodos de interpretación con el fin de lograr una aplicación más amplia de la norma en cuestión. ( 32 )
46.
En la vista, la Comisión alegó que la concesión de becas también puede estar comprendida en el artículo 3, apartado 1, letra f), de la Directiva 2000/43 (ventajas sociales). Esa cuestión puede ser importante si el Tribunal de Justicia concluye que la concesión de becas no está comprendida en el concepto de educación.
47.
La propuesta de la Comisión establece que las ventajas sociales son de naturaleza económica o cultural, como los billetes con descuento en los transportes públicos o las comidas subvencionadas en las escuelas para los hijos de familias con ingresos reducidos. ( 33 ) El Tribunal de Justicia ya ha declarado que una ayuda concedida para la manutención y la formación al objeto de seguir estudios universitarios sancionados con una cualificación profesional constituye una ventaja social en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1612/68. ( 34 ) En mi opinión, esto comprende la financiación de tipo «horizontal», es decir, la que se concede a cualquier persona en función de criterios relacionados, por ejemplo, con los ingresos o la situación laboral de los estudiantes o sus progenitores. Considero que estos casos están relacionados con el acceso a la «educación» y constituyen una «ventaja social». Eso significa que no se puede excluir que el ámbito de aplicación de las dos disposiciones se superponga. Sin embargo, cuando la financiación se concede a un número limitado de estudiantes en función de criterios relacionados con sus rendimientos académicos u otros méritos (como parece ser el caso en el asunto principal), opino que dicha financiación debe considerarse comprendida en el concepto de educación.
48.
De todo lo anterior se desprende que el término «educación», en el marco de la Directiva 2000/43, debe interpretarse de forma extensiva y que incluye aspectos relacionados con el acceso a la educación, como la financiación mediante becas. No obstante, debe existir un vínculo auténtico entre la financiación y la educación. Una beca tiene tal vínculo cuando el objetivo es permitir que los estudiantes sigan sus cursos y cubre, por ejemplo, gastos de matrícula y escolarización, gastos de viaje relacionados con cursos que se imparten en otro Estado o gastos de manutención. ( 35 ) Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar esos aspectos.
49.
En consecuencia, concluyo que el concepto de «educación» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43 comprende la concesión de becas destinadas a fomentar proyectos de investigación y estudios en el extranjero. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar la existencia de un vínculo auténtico entre la financiación concedida y la «educación».
Conclusión
50.
A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania):
«El concepto de “educación” en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico comprende la concesión de becas destinadas a fomentar proyectos de investigación y estudios en el extranjero. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar la existencia de un vínculo auténtico entre la financiación concedida y la “educación”.»
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) «Ὅτι μὲν οὖν τῷ νομοθέτῃ μάλιστα πραγματευτέον περὶ τὴν τῶν νέων παιδείαν, οὐδεὶς ἂν ἀμφισβητήσειε … τίς δ᾽ἔσται ἡ παιδεία … δεῖ μὴ λανθάνειν». Aristóteles, Política, libro viii.
( 3 ) Artículo 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2000, C 364, p. 1; en lo sucesivo, «Carta»).
( 4 ) Directiva de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO 2000, L 180, p. 22).
( 5 ) Artículo 1.
( 6 ) De acuerdo con sus estatutos, el objetivo de la Fundación es fomentar la educación universitaria de los jóvenes cuyo destacado talento científico o artístico y personalidad permitan esperar aportaciones especiales al servicio del interés general. El programa «Bucerius-Jura» persigue transmitir a licenciados en Derecho en Alemania especialmente cualificados el conocimiento de sistemas jurídicos extranjeros e idiomas, así como la experiencia de vivir en el extranjero.
( 7 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2017, J. D. (C‑4/16, EU:C:2017:153), apartados 23 y 24 y jurisprudencia citada.
( 8 ) Sentencia de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds (C‑201/13, EU:C:2014:2132), apartado 19 y jurisprudencia citada.
( 9 ) Esa es la definición de educación que recoge el Collins English Dictionary. El Oxford English Dictionary la define como «el proceso de dar o recibir instrucción sistemática, especialmente en una escuela o universidad». En conjunto, las dos definiciones se corresponden con lo que habitualmente se entiende por «educación».
( 10 ) En francés, la definición de «educación» del Petit Robert me parece aún más amplia: «mise en oeuvre des moyens propres à assurer la formation et le développement d’un être humain». En alemán, la lengua del procedimiento en el presente asunto, el Duden — Deutsches Universalwörterbuch define «Bildung» como: «a) das Bilden (5), Erziehung: die B. der Jugend; mehr für die B. tun; b) das Gebildetsein; das Ausgebildetsein; erworbenes Allgemeinwissen: eine wissenschaftliche, künstlerische, humanistische B.; seine B. vervollständigen, vertiefen; eine umfassende B. besitzen; eine vorzügliche B. erhalten; ein Mann von B. (ein gebildeter Mann); das gehört zur allgemeinen B. (das sollte jeder Gebildete wissen); c) (seltener) gutes Benehmen: sie hat keine B. (weiß nicht, was sich schickt)».
Desde una perspectiva etimológica, un estudio de las diferentes versiones lingüísticas de la Directiva muestra que siete de ellas (inglés: «education», francés: «éducation», maltés: «edukazzjoni», polaco: «edukacji», portugués: «educação», rumano: «educația» y español: «educación») usan una palabra etimológicamente derivada del verbo latino educare,«criar, educar, formar», relacionado con educere«sacar, guiar».
( 11 ) La Clasificación Internacional Normalizada de la Educación es la referencia propuesta por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura para la clasificación internacional de programas educativos y sus correspondientes calificaciones por niveles y campos. Esta definición de «educación» coincide parcialmente con la del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n.o 452/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativo a la producción y al desarrollo de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente (DO 2008, L 145, p. 227).
( 12 ) El Reglamento (UE) n.o 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el programa «Erasmus+», de educación, formación, juventud y deporte de la Unión y por el que se derogan las Decisiones n.o 1719/2006/CE, 1720/2006/CE y 1298/2008/CE (DO 2013, L 347, p. 50), define el «aprendizaje permanente» como «todas las actividades de educación general, educación y formación profesional, aprendizaje no formal y aprendizaje informal emprendidas a lo largo de la vida, que permitan mejorar los conocimientos, las capacidades y las competencias o la participación en la sociedad con una perspectiva personal, cívica, cultural, social y/o laboral, incluida la prestación de servicios de asesoramiento y orientación».
( 13 ) Artículo 1.
( 14 ) Sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartados 58 y 72 y jurisprudencia citada.
( 15 ) Considerando 3.
( 16 ) Véase, asimismo, la sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartado 74.
( 17 ) Artículo 3, apartado 1, y considerando 16. La protección otorgada se extiende, cuando proceda, a las personas jurídicas en aquellos casos en los que sean discriminadas por el origen racial o étnico de sus miembros.
( 18 ) Artículo 3, apartado 1.
( 19 ) Véanse el considerando 12 y la sentencia de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn (C‑391/09, EU:C:2011:291), apartados 41 y 42. A este respecto, su ámbito de aplicación es más amplio que el de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).
( 20 ) Sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartado 42 y jurisprudencia citada.
( 21 ) Véase, a tal efecto, en relación con el acceso a bienes y servicios [artículo 3, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/43], la sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartado 43.
( 22 ) Me permito este excurso para señalar que la segregación en la educación por motivos raciales o étnicos era la norma bajo el régimen del apartheid en Sudáfrica; en la Universidad de Cambridge, las mujeres no fueron admitidas hasta diciembre de 1947 a pesar de que superaban exactamente los mismos exámenes que sus homólogos masculinos.
( 23 ) Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato sin distinción por motivos de origen racial o étnico [COM(1999) 566 final] (en lo sucesivo, «propuesta de la Comisión»), p. 5.
( 24 ) Reglamento del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO 1968, L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), derogado por el Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1). Obsérvese que la Comisión se inspiró en este Reglamento al explicar algunos de los términos utilizados en la Directiva 2000/43; véase la propuesta de la Comisión, p. 7.
( 25 ) Véase la sentencia de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz (389/87 y 390/87, EU:C:1989:130), apartado 33. El Tribunal de Justicia, en un asunto previo también referido al artículo 12 del Reglamento n.o 1612/68, declaró en la sentencia de 3 de julio de 1974, Casagrande (9/74, EU:C:1974:74), apartado 7, que «integración supone que, en caso de que un hijo de trabajador extranjero desee asistir a la escuela secundaria, ese hijo pueda beneficiarse de las ventajas […] para fomentar la formación, en las mismas condiciones que sus nacionales».
( 26 ) Sentencia de 26 de febrero de 1992, Raulin (C‑357/89, EU:C:1992:87), apartado 34.
( 27 ) Sentencia de 15 de marzo de 2005 (C‑209/03, EU:C:2005:169), apartados 39 a 42. Dicha sentencia supuso una evolución respecto a la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia que sostenía que, en el estado de desarrollo del Derecho (en aquel momento) comunitario, la educación y una ayuda concedida a los estudiantes para su manutención y formación rebasaban el ámbito de aplicación del Tratado CEE; véase la sentencia de 21 de junio de 1988, Lair (39/86, EU:C:1988:322), apartado 15.
( 28 ) Reglamento n.o 1288/2013.
( 29 ) Directiva de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44).
( 30 ) Propuesta de la Comisión, p. 8.
( 31 ) Artículo 3, apartado 1, de la Directiva.
( 32 ) Véase la sentencia de 2 de febrero de 1988, Blaizot y otros (24/86, EU:C:1988:43), apartados 10 a 24, en particular apartados 19, 20 y 24.
( 33 ) Propuesta de la Comisión, p. 7.
( 34 ) Véase la sentencia de 15 de diciembre de 2016, Depesme y otros (C‑401/15 a C‑403/15, EU:C:2016:955), apartado 38 y jurisprudencia citada. La propuesta de la Comisión se inspira expresamente (p. 7) en el Reglamento n.o 1612/68 en relación con el concepto de «ventajas sociales».
( 35 ) A este respecto, considero que el Derecho de la Unión ha evolucionado claramente desde que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 21 de junio de 1988, Brown (197/86, EU:C:1988:323), apartado 18, declarara que «en el estado actual de desarrollo del Derecho comunitario, una ayuda concedida a los estudiantes para su manutención y formación, rebasa, en principio, el ámbito de aplicación del Tratado CEE a los efectos de su artículo 7». Véase la sentencia de 15 de marzo de 2005, Bidar (C‑209/03, EU:C:2005:169), apartados 39 a 42, citada en el punto 38 anterior. Lo mismo cabe afirmar, con mayor razón, en el marco de la Directiva 2000/43, teniendo en cuenta su objetivo y régimen, tal como se analiza en los puntos 24 y ss. anteriores.
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