CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE
presentadas el 28 de febrero de 2019 ( 1 )
Asunto C‑622/17
Baltic Media Alliance Ltd.
contra
Lietuvos radijo ir televizijos komisija
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso‑Administrativo de Vilna, Lituania)]
«Procedimiento prejudicial — Libertad de prestación de servicios — Directiva 2010/13/UE — Servicios de comunicación audiovisual — Radiodifusión televisiva — Artículo 1, apartado 1, letras c) y d) — Concepto de “responsabilidad editorial” y de “prestador del servicio de comunicación” — Canal de televisión procedente de otro Estado miembro — Artículo 3, apartados 1 y 2 — Libertad de recepción y de retransmisión — Incitación al odio — Medidas adoptadas por el Estado miembro de recepción — Obligación temporal para los operadores que suministran canales de televisión a los consumidores de dicho Estado de emitir este canal solo en paquetes sujetos al pago de una cuota adicional — Compatibilidad con el Derecho de la Unión»
I. Introducción
1.
Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania) ha planteado al Tribunal de Justicia dos cuestiones relativas a la interpretación de la Directiva 2010/13/UE, denominada «Directiva de servicios de comunicación audiovisual». ( 2 )
2.
Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Baltic Media Alliance Ltd. (en lo sucesivo, «BMA») y el Lietuvos radijo ir televizijos komisija (Comité Lituano de Radio y Televisión; en lo sucesivo, «LRTK») en relación con una decisión de esta autoridad que impone la obligación temporal, para los operadores que suministran paquetes de canales de televisión a los consumidores lituanos, de emitir el canal de televisión NTV Mir Lithuania solo en los paquetes sujetos al pago de una cuota adicional. Esta decisión, que ya ha sido revocada, se adoptó tras comprobar que un programa de dicho canal contenía información incitadora al odio por razón de nacionalidad.
3.
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la compatibilidad de la decisión en cuestión con el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13. De acuerdo con esta disposición, el Estado miembro de recepción de una emisión de radiodifusión televisiva procedente de otro Estado miembro solo podrá obstaculizar, por un motivo como la incitación al odio, la retransmisión de dicha emisión si se cumplen ciertas condiciones. Ahora bien, el legislador lituano ha incorporado a su Derecho nacional esta disposición de tal manera que el LRTK no está obligado a aplicar esas condiciones cuando se trata de imponer la obligación de emitir un canal solo en paquetes sujetos al pago de una cuota adicional. En consecuencia, el LRTK no ha respetado dichas condiciones en el litigio principal.
4.
En las presentes conclusiones, expondré los motivos por los que, en mi opinión, dicha medida nacional no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13, dado que tiene por objeto las normas de distribución de un canal de televisión y no tiene como efecto obstaculizar su recepción o su retransmisión propiamente dicha.
II. Marco jurídico
A. Directiva 2010/13
5.
El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13 dispone:
«1. Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en su territorio de los servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva.
2. Respecto de la radiodifusión televisiva, los Estados miembros podrán, con carácter provisional, establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que una emisión de radiodifusión televisiva procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave lo dispuesto en el artículo 27, apartados 1 o 2, y/o el artículo 6;
b)
que durante los doce meses anteriores el organismo de radiodifusión televisiva haya infringido, al menos dos veces, la(s) disposición(es) a que se refiere la letra a);
c)
que el Estado miembro interesado haya notificado por escrito al organismo de radiodifusión televisiva y a la Comisión las infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción;
d)
que las consultas con el Estado miembro de retransmisión y la Comisión no hayan conducido a un arreglo amistoso, en un plazo de quince días a partir de la notificación prevista en la letra c), y que persista la infracción alegada.
La Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de las medidas adoptadas por el Estado miembro, adoptará una decisión sobre la compatibilidad de dichas medidas con el Derecho de la Unión. En caso de decisión negativa, el Estado miembro deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.»
6.
De conformidad con el artículo 6 de esta Directiva, los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por prestadores bajo su jurisdicción no contengan incitaciones al odio por razón de raza, sexo, religión o nacionalidad.
B. Derecho lituano
7.
El artículo 19, apartado 1, punto 3, de la Lietuvos Respublikos visuomenės informavimo įstatymas (Ley lituana sobre suministro de información al público), de 2 de julio de 2006 (Valstybės žinios, 2006-07-27, n.o 82-3254) (en lo sucesivo, «Ley sobre suministro de información al público»), incorpora al Derecho nacional el artículo 6 de la Directiva 2010/13. En su versión aplicable al litigio principal, esta disposición establece lo siguiente:
«Está prohibido emitir en los medios de comunicación información
[…]
3)
que consista en propaganda de guerra, incite a la guerra o al odio, a la burla o al menosprecio, incite a la discriminación, a la violencia o a las represalias físicas contra un grupo de personas o un miembro de dicho grupo por razón de su edad, sexo, orientación sexual, etnia, raza, nacionalidad, ciudadanía, lengua, origen, estatus social, creencias, convicciones religiosas, opiniones o religión; […].»
8.
El artículo 33, apartados 11 y 12, de esta Ley, en su versión aplicable al litigio principal, dispone:
«11. Los organismos que retransmiten canales de televisión, así como otras personas que prestan a los consumidores lituanos un servicio de distribución a través de Internet de canales o programas de televisión que conforman paquetes de canales de televisión retransmitidos o distribuidos a través de Internet, deben cumplir las normas adoptadas por el [LRTK] relativas a la composición de los paquetes y garantizar el derecho de los consumidores a la información imparcial, a la diversidad de opiniones, de culturas y de lenguas y a una protección adecuada de los menores contra los efectos negativos de la información pública. Durante los doce meses siguientes a la adopción de la decisión mencionada en el apartado 12, punto 1, del presente artículo, los canales de televisión en los que se transmitió información comprendida en el ámbito de la prohibición del artículo 19, apartado 1, punto 3, de la [Ley sobre suministro de información al público] solo pueden ser retransmitidos o distribuidos a través de Internet en los paquetes sujetos al pago de una cuota adicional, en cuyo caso estará prohibido subvencionar o incentivar estos paquetes o concederles cualquier ventaja y su precio no puede ser inferior a los gastos en los que ha incurrido el prestador del servicio para obtener, retransmitir o distribuir a través de Internet los canales que componen estos paquetes.
12. Cuando el [LRTK] compruebe que, en un canal de televisión retransmitido o distribuido a través de Internet desde Estados miembros de la Unión Europea, Estados del Espacio Económico Europeo y otros Estados europeos que han ratificado el Convenio del Consejo de Europa sobre la televisión transfronteriza, o que en programas de dicho canal se ha publicado, transmitido y divulgado información comprendida en el ámbito de la prohibición del artículo 19, apartado 1, puntos 1, 2 y 3, de la [Ley sobre suministro de información al público]:
1)
adoptará una decisión en virtud de la cual el canal en cuestión solo pueda distribuirse en paquetes sujetos al pago de una cuota adicional e informará de ello a los organismos de radiodifusión televisiva y a las demás personas que prestan a los consumidores lituanos servicios de distribución de canales o programas de televisión a través de Internet;
2)
adoptará sin demora las medidas establecidas en el artículo 34 bis de esta Ley, con el fin de garantizar la emisión de canales o programas de televisión que cumplan con los requisitos de esta ley. […]»
9.
El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13 se incorporó al Derecho nacional mediante el artículo 341, apartados 1 y 3, de la Ley sobre suministro de información al público. El apartado 1 de este último artículo dispone que la libertad de recepción de los servicios de comunicación audiovisual procedentes, en particular, de los Estados miembros está garantizada en la República de Lituania. El apartado 3 de este artículo establece que dicha libertad podrá «suspenderse provisionalmente» cuando concurran cuatro condiciones que se corresponden con las establecidas en el mencionado artículo 3, apartado 2.
III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
10.
BMA, sociedad registrada en el Reino Unido, es titular de una licencia otorgada por la autoridad competente en materia de telecomunicaciones de ese Estado miembro, a saber, la Office of Communications (Oficina de Comunicaciones, en lo sucesivo, «OFCOM»), para la emisión del canal de televisión NTV Mir Lithuania.
11.
El 18 de mayo de 2016, el LRTK adoptó, de conformidad con el artículo 33, apartados 11 y 12, punto 1, de la Ley sobre suministro de información al público, una decisión que impone a los organismos que retransmiten por cable canales de televisión y a otras personas que prestan a los consumidores lituanos un servicio de distribución de tales canales a través de Internet la obligación de emitir el canal de televisión NTV Mir Lithuania, durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de dicha decisión, solo en paquetes sujetos al pago de una cuota adicional (o, en caso de no ofrecer paquetes de este tipo, mediante un suplemento del precio que no puede estar comprendido en el precio del paquete básico). Esta decisión respondía a que un programa emitido el 15 de abril de 2016 en el canal en cuestión, titulado «Ypatingas įvykis. Tyrimas» («Un suceso especial - Investigación»), contenía información incitadora al odio por razón de nacionalidad, prohibida en virtud del artículo 19, apartado 1, punto 3, de dicha ley.
12.
El 22 de junio de 2016, el LRTK adoptó una nueva decisión modificando su decisión inicial. Esta autoridad eliminó la obligación de emitir el canal NTV Mir Lithuania solo en paquetes sujetos al pago de una cuota adicional y decidió iniciar un procedimiento para la suspensión temporal de ese canal, según lo dispuesto en el artículo 341, apartado 3, de la Ley sobre suministro de información al público. En este contexto, dicha autoridad notificó a BMA la infracción constatada en su decisión inicial y las medidas que tomaría en caso de una nueva infracción. El LRTK también notificó las infracciones en cuestión a la OFCOM.
13.
El mismo día, BMA presentó una demanda ante el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna) en la que solicitaba la anulación de la decisión del LRTK de 18 de mayo de 2016. En este contexto, BMA alegó, entre otras cosas, que dicha decisión infringía el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/13. Según esta sociedad, la decisión controvertida obstaculiza la retransmisión de un canal de televisión procedente de un Estado miembro. Por ello los motivos que justifican este obstáculo y el procedimiento para la adopción de dicha decisión deberían haber sido conformes con esa disposición. Ahora bien, no fue así.
14.
Dadas estas circunstancias, el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
El artículo 3, apartados 1 y 2, de la [Directiva 2010/13] ¿abarca únicamente aquellos supuestos en los que el Estado miembro de recepción pretende suspender la transmisión y/o la retransmisión televisiva o incluye también cualquier otra medida adoptada por el Estado miembro de recepción con el fin de limitar de algún otro modo la libre recepción de servicios de comunicación audiovisual y su retransmisión?
2)
¿Deben interpretarse el considerando 8 y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la [Directiva 2010/13/UE] en el sentido de que prohíben que los Estados miembros de recepción, tras comprobar que se ha publicado, transmitido y distribuido en una cadena de televisión retransmitida o distribuida a través de Internet desde otro Estado miembro de la Unión Europea el contenido a que se refiere el artículo 6 de dicha Directiva, adopten, sin que concurran los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, una decisión como la establecida en el artículo 33, apartados 11 y 12, punto 1, de la Ley lituana sobre suministro de información al público, esto es, una decisión por la cual se obliga a los organismos de redifusión que operan en el territorio del Estado miembro de recepción y a otras personas que presten servicios de distribución de programas de televisión a través de Internet a disponer, con carácter provisional, que el canal de televisión únicamente pueda ser retransmitida y/o distribuida a través de Internet en paquetes de canales de televisión sujetos al pago de una cuota adicional?»
15.
La resolución de remisión de 27 de octubre de 2017 fue recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de noviembre de 2017. BMA, el LRTK, el Gobierno lituano y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia. Las mismas partes, a excepción del LRTK, estuvieron representadas en la vista celebrada el 28 de noviembre de 2018.
IV. Análisis
A. Sobre la admisibilidad
16.
El LRTK y el Gobierno lituano cuestionan la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales y exponen dos argumentos al respecto.
17.
En primer lugar, alegan que dichas cuestiones tienen carácter hipotético. En efecto, dado que el mismo día en que BMA inició el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente el LRTK modificó la decisión de 18 de mayo de 2016, eliminó la obligación de emitir el canal NTV Mir Lithuania solo en paquetes sujetos al pago de una cuota adicional e inició un procedimiento de suspensión de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/13, el litigio principal ha perdido su objeto. BMA ha perdido su interés en ejercitar la acción ante este órgano jurisdiccional, ya que el resultado del procedimiento no puede procurarle ningún beneficio.
18.
A este respecto, conviene recordar que, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. ( 3 ) En el presente asunto, no considero que el argumento del LRTK y del Gobierno lituano resumido en el punto anterior desvirtúe esta presunción.
19.
En efecto, el órgano jurisdiccional nacional precisó en la resolución de remisión que, desde su punto de vista, el objeto del litigio principal no ha decaído. Independientemente de que se haya modificado la decisión controvertida, dicho órgano jurisdiccional debe decidir si esta era legal en el momento de su adopción y si, al adoptarla, el LRTK vulneró los derechos de BMA. En consecuencia, la necesidad de una respuesta del Tribunal de Justicia resulta evidente.
20.
Por lo demás, es cierto que el propio Tribunal de Justicia, en ocasiones, ha declarado que en determinados asuntos el litigio ante el órgano jurisdiccional nacional había perdido su objeto y que, por este motivo, las cuestiones prejudiciales no eran admisibles. No obstante, en dichos asuntos las pretensiones del demandante en el procedimiento principal habían sido íntegramente satisfechas tras la interposición de su recurso ante el juez nacional. ( 4 )
21.
Por el contrario, en el litigio principal, el LRTK no se ha allanado a las pretensiones de BMA. Como alega esta sociedad, al alterar su decisión inicial, el LRTK no reconoció la supuesta ilegalidad de esa decisión ni borró sus efectos. La obligación que acompañaba a la emisión del canal NTV Mir Lithuania estuvo en vigor del 23 de mayo de 2016 al 27 de junio de 2016 y tuvo, durante este periodo, efectos potencialmente nocivos para BMA. ( 5 )
22.
Por lo tanto, BMA todavía tiene interés en que se declare judicialmente que la decisión controvertida era ilegal en el momento de su adopción. Una eventual anulación de esa decisión por el órgano jurisdiccional nacional podría fundamentar una futura reclamación de indemnización por las pérdidas que dicha sociedad afirma haber sufrido. ( 6 ) Por lo demás, como alega la sociedad, tal declaración de ilegalidad evitaría que el LRTK adoptara una decisión similar en su contra en el futuro. ( 7 )
23.
En segundo lugar, el Gobierno lituano sostiene que una decisión que impone la obligación de emitir un canal de televisión solo en paquetes sujetos al pago de una cuota adicional no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13. Por consiguiente, la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no sería necesaria para resolver el litigio principal.
24.
A este respecto, basta con señalar que ese argumento se refiere al fondo de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. Por lo tanto, carece de pertinencia para apreciar su admisibilidad. ( 8 )
25.
Habida cuenta de todo lo anterior, considero que las presentes cuestiones prejudiciales son admisibles.
B. Sobre el fondo
1. Consideraciones preliminares
26.
Al igual que la Directiva 89/552/CEE ( 9 ) a la que sustituyó, la Directiva 2010/13 tiene por objeto establecer un «espacio sin fronteras interiores para los servicios de comunicación audiovisual». ( 10 ) Para ello, esta Directiva incluye dos partes complementarias de medidas.
27.
Por una parte, en determinadas materias (los «ámbitos coordinados»), establece unos requisitos básicos aplicables al conjunto de prestadores de servicios de comunicación audiovisual establecidos en los Estados miembros y que tienen por objeto proteger determinados objetivos de interés general, así como la creación de contenidos audiovisuales en la Unión. Estos requisitos incluyen el artículo 6 de la Directiva 2010/13, que prohíbe la emisión de programas que inciten al odio por razón de raza, sexo, religión o nacionalidad. ( 11 )
28.
Por otra parte, la Directiva 2010/13 establece el conocido como «principio del país de origen». De conformidad con el artículo 2, apartado 1, de esta Directiva, un determinado prestador de servicios de comunicación audiovisual, sometido a la jurisdicción de un Estado miembro debe respetar, en principio, únicamente las normas de este. ( 12 ) Corresponde a dicho Estado miembro controlar que el prestador de que se trata respeta su Derecho interno y los requisitos básicos impuestos por dicha Directiva. Correlativamente, los demás Estados miembros están, en principio, obligados, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, a garantizar la libertad de recepción y a no obstaculizar la retransmisión en su territorio (obligaciones que designaré conjuntamente como «libertad de recepción y de retransmisión») de los servicios autorizados por el primer Estado por motivos inherentes a los ámbitos coordinados —incluida, recuerdo, la prohibición de la incitación al odio—. No obstante, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/13 prevé la posibilidad de establecer excepciones a esa libertad, siempre que se respeten las condiciones sustantivas y de procedimiento sobre las que volveré más adelante. ( 13 )
29.
El legislador lituano incorporó el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13 al Derecho nacional mediante el artículo 341, apartados 1 y 3, de la Ley sobre suministro de información al público. Así, esta disposición establece la obligación de la autoridad lituana reguladora del sector audiovisual, el LRTK, cuando comprueba que un programa de televisión contiene, en particular, un mensaje de incitación al odio, de abrir un procedimiento de suspensión de la recepción o de la retransmisión del canal en cuestión, con arreglo a condiciones correspondientes a las establecidas en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva.
30.
No obstante, el artículo 33, apartados 11 y 12, punto 1, de la Ley sobre suministro de información al público también obliga al LRTK, en caso de emisión de un programa que incite al odio, a adoptar de inmediato (e independientemente de tales condiciones) una medida que imponga la obligación a los operadores que suministran paquetes de canales de televisión a los consumidores lituanos, durante un periodo de doce meses, de emitir o retransmitir a través de Internet el canal de que se trata solo en paquetes sujetos al pago de una cuota adicional. ( 14 ) De acuerdo con las explicaciones del Gobierno lituano, esta medida provisional está destinada a proporcionar una respuesta rápida en caso de difusión de información prohibida, a la espera de la apertura y de la resolución de un procedimiento de suspensión.
31.
Mediante su decisión de 18 de mayo de 2016, el LRTK adoptó una medida de este tipo contra el canal NTV Mir Lithuania debido a que uno de los programas emitidos en ese canal incitaba al odio por razón de nacionalidad. ( 15 ) El presente asunto no versa sobre el fondo de dicha decisión. En particular, el órgano jurisdiccional remitente no cuestiona que el contenido de dicho programa se inscriba en el concepto de «incitación al odio», en el sentido del artículo 6 de la Directiva 2010/13. ( 16 )
32.
En cambio, dicho órgano jurisdiccional se pregunta, mediante su primera cuestión prejudicial, si las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/13 deberían haber sido respetadas por el LRTK en el momento de la adopción de la decisión controvertida. De ser así, pretende que se dilucide, mediante su segunda cuestión prejudicial, las consecuencias que procede deducir en cuanto a la legalidad de dicha decisión.
33.
De este modo, las presentes cuestiones prejudiciales requieren que el Tribunal de Justicia precise las medidas comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13. Estas cuestiones prejudiciales se basan en la premisa de que el canal NTV Mir Lithuania es un servicio de comunicación audiovisual prestado por BMA y, por lo tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación de esta disposición. Tanto el LRTK como el Gobierno lituano han negado dicha premisa ante el Tribunal de Justicia. Su objeción plantea la cuestión de los servicios de comunicación audiovisual amparados por la libertad de recepción y de retransmisión establecida en el artículo 3, apartado 1. Con el fin de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de respuesta que resulten útiles para resolver el litigio principal retomaré, en primer lugar, esta problemática (2). A continuación, me pronunciaré sobre la primera cuestión prejudicial y explicaré por qué, en mi opinión, una medida como la prevista en el artículo 33, apartados 11 y 12, punto 1, de la Ley sobre suministro de información al público no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho artículo 3, apartados 1 y 3 (3). Por último analizaré, con carácter subsidiario, la segunda cuestión prejudicial y expondré los motivos por los que, suponiendo que dicha medida estuviera comprendida en ese mismo artículo 3, apartados 1 y 2, no puede adoptarse sin que se cumplan las condiciones establecidas en dicha disposición (4).
2. Sobre los servicios de comunicación audiovisual amparados por la libertad de recepción y de retransmisión establecida en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/13
34.
Dos cuestiones preliminares se discutieron ante el Tribunal de Justicia en relación con la problemática de los servicios de comunicación audiovisual amparados por la libertad de recepción y de retransmisión: por una parte, la cuestión de determinar si un canal como NTV Mir Lithuania goza de dicha libertad pese a que, según el LRTK y el Gobierno lituano, los programas de dicho canal se producen en un tercer país (a); por otra parte, la de determinar si el canal está amparado por dicha libertad, pese a estar destinado exclusivamente al territorio de la República de Lituania (b).
a) Sobre el hecho de que los programas de un canal de televisión provengan esencialmente de un tercer país
35.
Los servicios de comunicación audiovisual, incluidas las emisiones televisivas, únicamente gozan del principio de libertad de recepción y de retransmisión que figura en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/13 en la medida en que estén comprendidos en el ámbito de aplicación territorial de dicha Directiva. A este respecto, no solo deben emitirse (como mínimo) en un Estado miembro, ( 17 ) sino que también deben «proceder» de uno de ellos. En caso contrario, el Estado miembro de recepción es, en principio, libre de regular la recepción y la retransmisión de sus servicios en su territorio. ( 18 )
36.
De conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2010/13, un servicio de comunicación audiovisual «procede» de un Estado miembro si el prestador de dicho servicio (en lo que respecta a una emisión de radiodifusión televisiva, esta Directiva utiliza la expresión «organismo de radiodifusión televisiva») ( 19 ) está sometido a la jurisdicción de un estado miembro. De conformidad con el artículo 2, apartado 2, de esta Directiva, tal es el caso 1) si el organismo de radiodifusión televisiva en cuestión está establecido en el territorio de un Estado miembro (en las condiciones previstas en el apartado 3 de dicho artículo) o 2) si dicho organismo utiliza una capacidad de satélite de un Estado miembro o un enlace ascendente ( 20 ) situado en el territorio de un Estado miembro (con arreglo al apartado 4 de dicho artículo).
37.
En el presente asunto, el Gobierno lituano sostiene, en esencia, que el organismo de radiodifusión televisiva que suministra los programas del canal NTV Mir Lithuania es un operador establecido en Rusia, mientras que BMA (con sede, como ya he mencionado, en el Reino Unido) se limita a emitir dicho canal en Lituania. A este respecto, cabe observar que es público y notorio que NTV es un canal ruso de la sociedad Oao Telekompania NTV y que NTV Mir (NTV Mundo) es la versión internacional de dicho canal transmitida por satélite. En este contexto, NTV Mir Lithuania es, según la información proporcionada por BMA en la vista, la versión de este canal destinada al público lituano. ( 21 ) Por lo tanto, entiendo el argumento del Gobierno lituano en el sentido de que la mayor parte del contenido de los programas del canal NTV Mir Lithuania es una retransmisión por parte de BMA del canal NTV sin modificación.
38.
Para comprender el alcance de este argumento es necesario recordar ciertas cosas. La normativa de la Unión establece una distinción entre el suministro de contenidos audiovisuales y el transporte de estos contenidos. En este contexto, los operadores que se limitan a transportar los contenidos, por ejemplo, transmitiéndolos al público, no prestan «servicios de comunicación audiovisual» en el sentido de la Directiva 2010/13, sino «servicios de comunicaciones electrónicas», comprendidos, en particular, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/21/CE. ( 22 ) De acuerdo con las definiciones incluidas en estas dos directivas, ( 23 ) el criterio decisivo para distinguir a los prestadores de servicios de comunicación de los operadores que ofrecen un simple servicio de distribución es el ejercicio o no de una «responsabilidad editorial» sobre el contenido transmitido. A tenor del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2010/13, este concepto corresponde, en materia de radiodifusión televisiva, al «ejercicio de control efectivo tanto sobre la selección de los programas como sobre su organización en un horario de programación cronológico». En resumen, a los efectos de la aplicación de las normas de la Directiva 2010/13, es decisiva la cuestión de si BMA ejerce un control de este tipo sobre el canal NTV Mir Lithuania o, por el contrario, se limita a transmitirlo. ( 24 )
39.
Sobre este punto, el Gobierno lituano alegó en la vista que las decisiones editoriales sobre los programas del canal NTV Mir Lithuania se toman en Rusia. Dichos programas se producen en este tercer país. BMA no tiene influencia en su contenido. BMA, por su parte, sostuvo que el contenido de NTV Mir Lithuania se decide en el Reino Unido. La interesada no se limita a emitir este canal, sino que también es su autora, como indica la licencia que le concedió la OFCOM.
40.
La cuestión de determinar quién asume la responsabilidad editorial respecto del canal controvertido es una cuestión de hecho que únicamente corresponde aclarar, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente. El hecho de que la OFCOM haya concedido una licencia a BMA parece indicar que la asume esta sociedad. Sin embargo, dicha licencia no puede, en mi opinión, ser decisiva. El órgano jurisdiccional remitente siempre debe poder comprobar si se cumplen las condiciones de aplicación de la Directiva 2010/13. ( 25 ) La tarea no es menor. La definición de responsabilidad editorial, recordada anteriormente, es particularmente vaga y, según mi leal saber y entender, el Tribunal de Justicia nunca se ha pronunciado sobre este concepto. Por lo tanto, considero útil proporcionar algunos elementos de interpretación pertinentes.
41.
A este respecto, de esta misma definición se desprende que un operador asume la responsabilidad editorial respecto de un canal de televisión cuando ejerce un «control efectivo» que, por un lado, tiene por objeto tanto la «selección» de los programas de dicho canal (es decir, de acuerdo con el significado habitual de este término, la decisión de incluir o no un programa en particular) como la «organización» de dichos programas en el horario de programación cronológico de este. Así, este control debe recaer sobre el contenido del canal en su conjunto, y no sobre cada uno de sus programas individualmente. Por lo tanto, el hecho de que BMA no produzca, en su caso, los programas emitidos en el canal NTV Mir Lithuania no es determinante en este contexto.
42.
Por otra parte, en lo que respecta a la naturaleza de ese «control efectivo», la Directiva 2010/13 no ofrece ninguna respuesta. Su considerando 25 se limita a señalar que los Estados miembros pueden especificar este concepto en las leyes nacionales mediante las que incorporen lo dispuesto en la Directiva a su Derecho interno. Sin embargo, en mi opinión, la aplicación del principio del país de origen requiere la determinación de un Estado miembro competente para cada prestador de servicios de comunicación audiovisual y, en consecuencia, en la medida de lo posible, un único operador que asuma la responsabilidad editorial sobre el contenido de que se trate. En estas circunstancias, dejar que los Estados miembros precisen este concepto crearía un riesgo de conflictos de competencia, en particular positivos. ( 26 ) A falta de una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros en el artículo 1, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, y para garantizar la aplicación uniforme de la citada Directiva en la Unión, opino que el concepto de «control efectivo» debe interpretarse de manera autónoma.
43.
A la luz del contexto y de los objetivos de la Directiva 2010/13 (que consisten, cabe recordar, en regular a los proveedores de contenidos audiovisuales, en contraposición con los operadores que se limitan a transportarlos), considero que dicho control efectivo reside en la capacidad de decidir en última instancia sobre la oferta audiovisual como tal. ( 27 ) Concretamente, en el asunto principal, se trata de determinar quién decide las parrillas de programas de NTV Mir Lithuania.
44.
El hecho (que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente) de que la mayor parte del contenido del canal NTV Mir Lithuania sea una retransmisión in extenso del canal NTV, podría indicar que BMA no asume la responsabilidad editorial de dicho canal. Sin embargo, es difícil extraer una conclusión definitiva. Ello dependerá de si esa sociedad selecciona y organiza ella misma los programas que emite NTV. En cualquier caso, asumir dicha responsabilidad en un canal de televisión requiere, me parece, disponer de determinados recursos materiales y humanos. El hecho de que BMA emplee o no a personas suficientes para adquirir, recopilar, evaluar, procesar o validar los programas del canal constituye, en mi opinión, un buen indicador a este respecto. ( 28 )
45.
Suponiendo que BMA sea efectivamente el operador que asume esta responsabilidad editorial y al margen de que esa sociedad está registrada formalmente en el Reino Unido, el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar dónde, en la práctica, se toman las decisiones editoriales relativas a NTV Mir Lithuania. ( 29 ) Una vez más, esto no es tarea fácil. En mi opinión, conviene atenerse al lugar donde trabajan habitualmente los empleados de dicha sociedad que tienen la capacidad para decidir en última instancia la parrilla de programas de este canal. Esa comprobación es importante, ya que el legislador de la Unión Europea ha establecido en la Directiva 2010/13 una disposición probablemente destinada a impedir el establecimiento en la Unión de «sociedades buzón»: en el caso en que, como afirma el Gobierno lituano, estas decisiones editoriales se adopten efectivamente en Rusia, solo se considerará que BMA está establecida en el Reino Unido, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra c), de esta Directiva, si una parte significativa del personal que realiza las actividades del servicio de comunicación audiovisual trabaja en ese Estado miembro.
46.
Suponiendo además que, al término de este examen, resulte que BMA no asume la responsabilidad editorial del canal NTV Mir Lithuania, sino que la asume la sociedad rusa mencionada en el punto 37 de las presentes conclusiones, y/o que las decisiones editoriales se toman en Rusia y que no se cumple la condición relativa al personal establecida en el artículo 2, apartado 3, letra c), de la Directiva 2010/13, el análisis no se acabaría ahí. Aún deberían analizarse los criterios de conexión previstos en el artículo 2, apartado 4, de dicha Directiva, en lo que se refiere a la utilización de un satélite o de un enlace ascendente de un Estado miembro. ( 30 )
b) Sobre el hecho de que un canal de televisión se destine exclusivamente al territorio de un Estado miembro
47.
Si bien BMA está registrada en el Reino Unido, esta sociedad indicó en la vista que el canal NTV Mir Lithuania está destinado exclusivamente al público lituano. ( 31 ) El Tribunal de Justicia ha interrogado a las partes sobre si esta circunstancia cuestiona la aplicación de la libertad de recepción y de retransmisión consagrada en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/13. Por lo tanto, es necesario abordar brevemente esta problemática.
48.
La Directiva 2010/13 se basa en la libertad de establecimiento. Por lo tanto, un prestador del servicio de comunicación tiene libertad para establecerse en el Estado miembro que desee, aun cuando no ofrezca servicios en ese Estado miembro. ( 32 ) Sin embargo, esta libertad, unida al principio del país de origen, crea un riesgo de abuso. Un prestador que dirija sus contenidos a un Estado miembro determinado podría establecerse en otro Estado miembro con el único objetivo de evitar la aplicación de una normativa más estricta que la del primer Estado o un control más eficaz y activo de dichos contenidos por la autoridad reguladora del sector audiovisual de este último. ( 33 )
49.
Según jurisprudencia del Tribunal de Justicia dictada en relación con el artículo 56 TFUE, un Estado miembro puede considerar como operador nacional a un organismo de radiodifusión que se instale en otro Estado miembro con el fin de prestar allí servicios destinados al territorio del primer Estado miembro y de eludir de forma abusiva las obligaciones que derivan de su legislación. ( 34 )
50.
En este caso, el Gobierno lituano sostiene que BMA se ha establecido en el Reino Unido para eludir la normativa lituana. ( 35 ) Por tanto ¿puede la República de Lituania invocar esta jurisprudencia para equiparar a BMA con un organismo nacional de radiodifusión y regular esa sociedad como tal? En realidad, no. Incluso en caso de elusión de su legislación, el Estado miembro de recepción no puede, de conformidad con la Directiva 2010/13, ignorar de entrada el respeto a la libertad de recepción y de retransmisión. Sin embargo, el legislador de la Unión codificó dicha jurisprudencia estableciendo un procedimiento especial en el artículo 4, apartados 2 a 5, de dicha Directiva. ( 36 ) No obstante, ha quedado acreditado que la República de Lituania no lo ha utilizado en relación con NTV Mir Lithuania. En consecuencia, no me detendré en este procedimiento.
3. Sobre el hecho de que una medida como la controvertida en el litigio principal no esté comprendida en el ámbito del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13 (primera cuestión prejudicial)
51.
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13/UE abarca únicamente aquellos supuestos en los que el Estado miembro de recepción pretende suspender la recepción o la retransmisión de un servicio de comunicación audiovisual procedente de otro Estado miembro o si también cubre cualquier otra medida adoptada por el primer Estado con el fin de limitar de algún otro modo la recepción o la retransmisión de dicho servicio. En esencia, este órgano jurisdiccional pide de que se determine si la medida establecida en el artículo 33, apartados 11 y 12, punto 1, de la Ley sobre suministro de información al público, consistente en la obligación, para los operadores que suministran paquetes de canales de televisión a los consumidores lituanos, de emitir o de retransmitir a través de Internet, durante un periodo de doce meses, el canal de que se trata solo en paquetes sujetos al pago de una cuota adicional, está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición.
52.
Conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/13, los Estados miembros «garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en su territorio» de los servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por esta Directiva. La incitación al odio, contemplada en el artículo 6 de dicha Directiva, forma parte de ellos. Sin embargo, en lo que respecta a la radiodifusión televisiva, el artículo 3, apartado 2, de esta misma Directiva permite al Estado miembro de recepción «con carácter provisional, establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1», siempre que se respeten condiciones sustantivas ( 37 ) y de procedimiento. ( 38 )
53.
Según el LRTK y el Gobierno lituano, estas disposiciones solo abarcan los supuestos en los que un Estado miembro pretende suspender la recepción o la retransmisión de emisiones de radiodifusión televisivas procedentes de otro Estado miembro. Una medida como la prevista en el artículo 33, apartados 11 y 12, punto 1, de la Ley sobre suministro de información al público no está comprendida en el ámbito de aplicación de estas disposiciones. Sin embargo, BMA y la Comisión son de la opinión contraria, compartida asimismo –según se advierte- por el órgano jurisdiccional remitente.
54.
A este respecto, el tenor literal del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13 no permite, por sí solo, responder a la cuestión planteada. El primer apartado impone obligaciones al Estado miembro de recepción («garantizarán la libertad de recepción» y no «obstaculizarán las retransmisiones» por motivos inherentes a los ámbitos coordinados), mientras que el segundo apartado menciona de manera abstracta la posibilidad de «establecer excepciones» a estas obligaciones. Sin embargo, resulta difícil obtener más información sobre estas medidas. En particular, la formulación del artículo no permite por sí misma comprender lo que implica la «libertad de recepción». Además, el término «obstaculizar» puede tener una amplia gama de significados en el lenguaje cotidiano, desde la obstrucción completa hasta la simple dificultad.
55.
En consecuencia, procede analizar el tenor literal del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13 a la luz de la génesis de esta disposición y del contexto en el que esta se inscribe, así como de los objetivos de dicha Directiva. ( 39 )
56.
En lo que respecta a la génesis de esta disposición, conviene recordar que, en origen, el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 89/552, en su versión inicial, establecía, en una primera frase, el principio de libertad recepción y de retransmisión y se refería, en una segunda frase, a las condiciones bajo las cuales el Estado miembro de recepción podía «suspender provisionalmente la retransmisión de emisiones televisadas». Por lo tanto, esta disposición contemplaba la posibilidad de que un Estado miembro detuviera temporalmente la retransmisión de dicha emisión en su territorio.
57.
No obstante, en torno al alcance del artículo 2, apartado 2, giraba un asunto mediático que versaba, en particular, sobre si el Estado miembro de recepción podía detener no solamente la retransmisión (por cable) de una emisión en su territorio, sino también su recepción directa (por satélite). ( 40 ) Como reacción a este asunto, el legislador de la Unión, al adoptar la Directiva 97/36, ( 41 ) sustituyó esta disposición por un nuevo artículo 2 bis, cuya redacción —conservada en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/13— dispone que el Estado miembro de recepción puede «con carácter provisional, establecer excepciones» a la libertad de recepción y de retransmisión siempre que se cumplan las condiciones establecidas en él. Por lo tanto, hasta donde yo sé, este cambio en la terminología perseguía esencialmente aclarar que dicho Estado miembro puede actuar en contra de la recepción y la retransmisión de una emisión en su territorio. En cambio, no hay indicios de que el legislador de la Unión haya pretendido modificar la naturaleza de las medidas contempladas en esta disposición. ( 42 ) El considerando 36 de la Directiva 2010/13 sigue refiriéndose, como el considerando 15 de la Directiva 89/552, a la «suspensión de la retransmisión» por parte del Estado miembro de recepción. ( 43 )
58.
En lo que respecta al contexto del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13 y a los objetivos de esta, BMA alega esencialmente que esta Directiva aplica la libre prestación de servicios de comunicación. Por lo tanto, el concepto de excepción a la libertad de recepción y retransmisión debe tener el mismo significado que el concepto de restricción en el sentido del artículo 56 TFUE. La demandante en el procedimiento principal señala que, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, este último concepto abarca las medidas que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de la libre prestación de servicios. ( 44 ) En el caso de autos, la medida contemplada en el artículo 33, apartados 11 y 12, punto 1, de la Ley sobre suministro de información al público afecta tanto a los consumidores como al proveedor del canal en cuestión. Los consumidores deberían suscribirse tanto al paquete básico como al paquete sujeto al pago de una cuota adicional para continuar viendo dicho canal. De esta forma, el canal vería caer su audiencia, lo que tendría un impacto negativo en su rentabilidad. Por lo tanto, esta medida constituye una restricción de este tipo y, por extensión, constituye una excepción a la libertad de recepción y de retransmisión en el sentido de dicho artículo 3, apartados 1 y 2. La Comisión comparte, en esencia, este análisis.
59.
No creo que este sea el enfoque correcto. Es cierto que la Directiva 2010/13 materializa, en el ámbito de los servicios de medios audiovisuales, la libre prestación de servicios garantizada en el artículo 56 TFUE. ( 45 ) No obstante, la creación de un «espacio sin fronteras interiores» ( 46 ) para los servicios de comunicación va más allá de los problemas de la libertad económica de circulación. No se trata de servicios como otros cualquiera. En particular, la radiodifusión televisiva reviste una importancia fundamental para la democracia, la cultura y la educación en los Estados miembros. Correlativamente, esta radiodifusión puede tener un claro impacto en la población de estos Estados. ( 47 ) Son múltiples los intereses públicos que rodean la emisión de programas de televisión.
60.
En este contexto, la coordinación proporcionada por la Directiva 2010/13 tiene un alcance limitado. Esa Directiva y, en particular, su artículo 3, apartados 1 y 2, no pretende eliminar cualquier obstáculo a la emisión de los canales de un organismo de radiodifusión ni afectar negativamente a la rentabilidad de tales canales. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la libertad de recepción y de retransmisión refleja el reconocimiento, por parte del Estado miembro de recepción, de la función de control asumida por el Estado miembro de origen con respecto al contenido de emisiones televisivas suministradas por los organismos de radiodifusión bajo su jurisdicción. En otras palabras, esa libertad garantiza a tales organismos de radiodifusión que los programas cuyo contenido haya sido «aprobado» por el Estado miembro de origen puedan, en principio, difundirse legalmente en el territorio de todos los Estados miembros.
61.
En este sentido, el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13 se opone a que el Estado miembro de recepción efectúe, por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por dicha directiva (protección de menores, incitación al odio, etc.), un segundo control de los contenidos emitidos en su territorio, sometiéndolos a un régimen de autorización previa. Esta disposición también excluye que el Estado miembro de recepción prohíba pura y simplemente la retransmisión de dichos contenidos por estos motivos. ( 48 ) Al adoptar tales medidas, el Estado miembro de recepción está estableciendo excepciones a la libertad de recepción y retransmisión.
62.
En cambio, esta disposición no se aplica a las medidas que pueda adoptar el Estado miembro de recepción en relación con un programa de televisión, que emanan de normativas que no tienen por objeto la radiodifusión como tal y que, aun persiguiendo objetivos en estas áreas coordinadas, no tienen como efecto obstaculizar la retransmisión (o la recepción) «propiamente dicha» de este programa en su territorio. ( 49 )
63.
La sentencia Mesopotamia Broadcast y Roj TV ( 50 ) constituye un buen ejemplo de ello. En el asunto que dio origen a esa sentencia, las autoridades alemanas impusieron a Mesopotamia Broadcast y Roj TV, bajo la jurisdicción de Dinamarca, una prohibición de actividad en el territorio alemán por motivos relacionados con la incitación al odio, basándose en la normativa alemana relativa a las asociaciones. En la práctica, se prohibieron todas las actividades de este organismo de radiodifusión (como la producción de programas, las proyecciones públicas, las actividades de apoyo, etc.) en Alemania. El Tribunal de Justicia consideró que, habida cuenta del carácter no exhaustivo de la Directiva 89/552 con respecto a los ámbitos de orden público, de buenas costumbres o de seguridad pública, dichas autoridades seguían teniendo libertad para aplicar tal normativa (que no tenía por objeto la radiodifusión como tal) a las actividades de Mesopotamia Broadcast y de Roj TV, siempre que no tuviera como efecto impedir la retransmisión propiamente dicha de los programas de Roj TV.
64.
A la luz de la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, considero que una medida como la prevista en el artículo 33, apartados 11 y 12, punto 1, de la Ley sobre suministro de información al público no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13.
65.
En efecto, por una parte, esta normativa no tiene por objeto la radiodifusión televisiva (ni la prestación de servicios de comunicación en general). Como se ha recordado en el punto 38 de las presentes conclusiones, el Derecho de la Unión establece una distinción entre el suministro de contenidos, que implica una responsabilidad editorial, y su transmisión. A este respecto, como indica el artículo 33, apartado 11, de la Ley sobre suministro de información al público, la medida contemplada en esta normativa está dirigida a los operadores que ofrecen a los consumidores lituanos dichas emisiones en sus paquetes de canales de televisión. En consecuencia, no versa sobre el contenido de las emisiones televisivas, sino sobre su distribución. Esta normativa impone, en esencia, requisitos en cuanto a la composición de dichos paquetes. Sin embargo, como acertadamente destaca el LRTK, la oferta de dichos paquetes a los consumidores, en la medida en que no implique el ejercicio de una responsabilidad editorial en los canales emitidos, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/13. ( 51 )
66.
Por otra parte, en mi opinión, no es posible considerar que la medida contemplada en el artículo 33, apartados 11 y 12, punto 1, de la Ley sobre suministro de información al público tiene como efecto obstaculizar la retransmisión (o la recepción) propiamente dicha de la cadena en cuestión. En efecto, la prueba pertinente a este respecto consiste, en mi opinión, en determinar si, pese a la medida adoptada por el Estado miembro de recepción, la emisión televisada de que se trata puede seguir siendo emitida lícitamente y permanece legalmente accesible para los consumidores en su territorio. ( 52 ) En este sentido, el Estado miembro de recepción obstaculiza la recepción o la retransmisión propiamente dicha cuando suspende la retransmisión de un canal en una red de difusión por cable o prohíbe la venta de un decodificador indispensable para el visionado un canal recibido por satélite. ( 53 ) El canal ya no se puede retransmitir de forma lícita y un espectador que lo desee no puede, legalmente, ver el canal en cuestión.
67.
En cambio, otra es, en mi opinión, la situación en la que un Estado miembro regula, mediante determinadas normas, la distribución de las emisiones de televisión. El Estado miembro de recepción puede exigir a los distribuidores de canales de televisión que organicen sus ofertas de manera que, por ejemplo, los canales pornográficos solo se incluyan en paquetes específicos, sujetos a condiciones especiales, ( 54 ) se restrinja la publicidad de este tipo de canales o incluso se prohíba su visionado en lugares públicos. Es cierto que estas normas de distribución limitan, en cierta medida, el acceso a tales canales. De hecho, este es precisamente su objetivo. No obstante, en mi opinión, no restringen la recepción o retransmisión propiamente dicha de los canales en cuestión. Los organismos de radiodifusión siguen siendo libres para recibir estos canales, incluirlos en sus ofertas y retransmitirlos. Los consumidores pueden acceder legalmente a dichos canales. En el caso de autos, los espectadores lituanos pueden seguir viendo el canal NTV Mir Lithuania legalmente, siempre que se suscriban al paquete adecuado.
68.
Naturalmente, estas mismas normas de distribución no pueden privar al artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13 de su efecto útil. Ese sería el caso si favorecieran la transmisión de emisiones nacionales, o si, en la práctica, tuvieran el efecto de dificultar excesivamente la difusión y el acceso a una emisión procedente de otro Estado miembro. Sin embargo, ello no sucede en el presente asunto. ( 55 )
69.
La interpretación contraria, consistente en prohibir, en principio, al Estado miembro de recepción imponer, por motivos tales como la protección de menores o la prohibición de la incitación al odio, normas sobre la distribución de servicios de comunicación audiovisual, iría más allá de la lógica de la división de competencias entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro de recepción. La forma en que los distribuidores organizan sus ofertas de paquetes respecto a los consumidores del segundo Estado es una cuestión que, por definición, el primer Estado no puede controlar.
70.
En este punto, es necesario destacar otro elemento de contexto. Es evidente que las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/13 ( 56 ) son especialmente gravosas. Esto, en mi opinión, viene justificado por la gravedad del menoscabo infligido a la libre circulación de los servicios de comunicación audiovisual que supone la suspensión de dicho servicio. Tales condiciones emanan de un equilibrio abstracto entre, por una parte, la libertad de recepción y de retransmisión, que materializa la libertad de expresión y la libre prestación de servicios, y, por otra parte, determinados intereses públicos de los Estados miembros. Esta gravedad exige, en contrapartida, condiciones estrictas. ( 57 ) En cambio, como señala el LRTK, la obligación de transferir un canal determinado a los paquetes sujetos al pago de una cuota adicional tiene, respecto a la difusión de este canal, un efecto mucho más limitado que el de una suspensión. Sería desproporcionado e inapropiado aplicar las mismas condiciones a dicha medida.
71.
Desde mi punto de vista, la interpretación que propongo no queda desvirtuada por el argumento de BMA según el cual, como excepción que es a la libertad de recepción y de retransmisión consagrada en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/13, el artículo 3, apartado 2, de esta Directiva debe interpretarse de manera restrictiva. ( 58 )
72.
En efecto, como he señalado, la libertad de recepción y de retransmisión garantiza a los organismos de radiodifusión que los programas aprobados por el Estado miembro de origen puedan, en principio, emitirse legalmente en el territorio de todos los Estados miembros. En mi opinión, esta libertad no tiene por objeto eliminar cualquier obstáculo –como son las normas de distribución- a la emisión de los canales de un organismo de radiodifusión, ni afectar negativamente a su rentabilidad. Por lo tanto, no sugiero al Tribunal de Justicia que interprete una excepción en el sentido amplio, sino que otorgue al principio su justo alcance.
73.
Cabe añadir que la medida controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia Mesopotamia Broadcast y Roj TV, ( 59 ) consistente en una prohibición completa de la actividad, puede obstaculizar mucho más la actividad del organismo de radiodifusión de que se trata que la norma de composición de los paquetes controvertida en el presente asunto. En dicho asunto, el Gobierno alemán había hecho todo lo técnicamente posible para detener la transmisión por parte de Roj TV de información incitadora al odio. Por lo tanto, en mi opinión resultaría paradójico censurar la obligación establecida en el artículo 33, apartados 11 y 12, punto 1, de la Ley sobre suministro de información al público, cuando la medida controvertida en dicha sentencia fue considerada válida. La primera responde a intereses análogos a los subyacentes a la segunda, pero con menor intensidad que ella.
74.
Además, la interpretación que propongo no equivale a otorgar un cheque en blanco al Estado miembro de recepción. En mi opinión, si bien una medida como la prevista en el artículo 33, apartados 11 y 12, punto 1, de la Ley sobre suministro de información al público no está cubierta por el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13, sí que está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE. ( 60 ) Como he señalado, esta medida puede constituir una limitación de la libertad de prestación de servicios. Ahora bien, dicha limitación puede estar justificada.
75.
En efecto, la medida controvertida no discrimina directa o indirectamente favoreciendo el contenido nacional y persigue un objetivo de interés general. Asimismo, considero que supera con éxito la prueba de proporcionalidad. ( 61 ) Las autoridades lituanas no prohibieron pura y simplemente el acceso al canal NTV Mir Lithuania, sino que se limitaron a restringir su audiencia. En este contexto, dado que la prestación de servicios de comunicación audiovisual está intrínsecamente vinculada a la libertad de expresión, la normativa nacional controvertida deberá, para ser compatible con la libre prestación de servicios, ser también conforme con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia ( 62 ) y, en particular, con el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Pero aquí, de nuevo, la libertad de expresión no es una prerrogativa absoluta y las pruebas de justificación y de proporcionalidad deberían jugar a favor de las autoridades lituanas. ( 63 )
76.
A este respecto, no se pueden ignorar los antecedentes del presente asunto. De acuerdo con la información proporcionada por el LRTK y el Gobierno de Lituania, el artículo 33, apartados 11 y 12, punto 1, de la Ley sobre suministro de información al público se adoptó con el fin de proteger el espacio de información lituano y de proporcionar una respuesta rápida ( 64 ) a la propaganda rusa, en el contexto de la guerra de información que los países bálticos están experimentando debido a su situación geopolítica. Las propias instituciones de la Unión han declarado que los Estados bálticos se enfrentan a la difusión en los medios de comunicación de información falsa dirigida de manera específica a sus minorías de habla rusa con el objetivo de denigrar a estos Estados, socavar el discurso político europeo basado en los valores democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho y, más en general, desestabilizar la situación política, económica y social de dichos Estados. ( 65 ) Habida cuenta de la influencia particularmente importante de la televisión en la formación de la opinión pública, la reacción del legislador lituano parece bastante razonable.
77.
A la vista de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda que el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13 debe interpretarse en el sentido de que una medida adoptada por el Estado miembro de recepción de un canal de televisión procedente de otro Estado miembro, consistente en la obligación, para los operadores que distribuyen canales de televisión a los consumidores del primer Estado, de emitir o de retransmitir el canal en cuestión solo en paquetes sujetos al pago de una cuota adicional o mediante un suplemento del precio, no está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición.
4. Con carácter subsidiario: sobre la obligación del Estado miembro de recepción de respetar las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/13 (segunda cuestión prejudicial)
78.
Suponiendo que, en contra de lo que sugiero, el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13 deba interpretarse en el sentido de que abarca una medida como la establecida en el artículo 33, apartados 11 y 12, punto 1, de la Ley sobre suministro de información al público, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, mediante su segunda cuestión prejudicial, en esencia, si esa medida puede adoptarse, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, cuando no se cumplen las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 2.
79.
Me parece difícilmente discutible que, en el régimen de la Directiva 2010/13, el Estado miembro de recepción que quiere adoptar, en contra de un servicio de comunicación audiovisual proveniente de otro Estado miembro, una medida comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartados 1 y 2, de esta Directiva, deba respetar las condiciones previstas en el apartado 2. ( 66 )
80.
Es cierto que, como se desprende de su artículo 4, apartado 1, la Directiva 2010/13 establece las disposiciones mínimas. Por lo tanto, los Estados miembros pueden establecer normas más detalladas o más estrictas que las previstas en esta Directiva. Sin embargo, esta facultad de los Estados miembros se limita a lo referente a los organismos de radiodifusión bajo su jurisdicción. En otras palabras, el Estado miembro de transmisión puede ir más allá de los requisitos impuestos por dicha Directiva, no así el Estado miembro de recepción. ( 67 )
81.
Queda por determinar si el Estado miembro de recepción puede invocar el Derecho primario para justificar la adopción de una medida que no cumple las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/13. A este respecto, conviene recordar que el artículo 52 TFUE establece justificaciones relacionadas, en particular, con el orden público y la seguridad pública que los Estados miembros pueden invocar, dado que resultan aplicables a la libre prestación de servicios en virtud de la remisión que figura en el artículo 62 TFUE. Cabe señalar que el Tribunal de Justicia todavía no se ha pronunciado sobre esta cuestión. ( 68 )
82.
En mi opinión, como sostuvo la Comisión en la vista, suponiendo que una medida determinada esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13 y siempre que dicha medida se base en un motivo inherente a los ámbitos coordinados por dicha Directiva, el Estado miembro de recepción no puede invocar el Derecho primario para ir más allá de lo permitido por esa disposición.
83.
En efecto, de conformidad con una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, los Estados miembros solo tienen la facultad de invocar las justificaciones previstas en el Tratado FUE cuando las normas aplicables no están armonizadas. ( 69 ) Una medida prohibida por una directiva que aplica la libre prestación de servicios no puede justificarse en virtud del Derecho primario. El Tribunal de Justicia considera que, cuando el legislador de la Unión adopta un acto de Derecho secundario que materializa una libertad de circulación garantizada por el Tratado FUE ( 70 ) puede limitar la posibilidad de invocar esas justificaciones. ( 71 )
V. Conclusión
84.
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania):
«El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva «de servicios de comunicación audiovisual») debe interpretarse en el sentido de que una medida adoptada por el Estado miembro de recepción de un canal de televisión procedente de otro Estado miembro, consistente en la obligación, para los operadores que distribuyen canales de televisión a los consumidores del primer Estado, de emitir o de retransmitir el canal en cuestión solo en paquetes sujetos al pago de una cuota adicional o mediante un suplemento del precio, no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición.»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (DO 2010, L 95, p. 1).
( 3 ) Véase, en particular, la sentencia de 26 de julio de 2017, Persidera (C‑112/16, EU:C:2017:597), apartado 24 y jurisprudencia citada.
( 4 ) Véanse, en particular, el auto de 10 de junio de 2011, Mohammad Imran (C‑155/11 PPU, EU:C:2011:387), apartados 17 y 18, y las sentencias de 12 de marzo de 1998, Djabali (C‑314/96, EU:C:1998:104), apartados 20 y 21, y de 20 de enero de 2005, García Blanco (C‑225/02, EU:C:2005:34), apartados 29 a 31.
( 5 ) No debe confundirse la modificación o la derogación de un acto administrativo por una autoridad, que no supone un reconocimiento de su ilegalidad y produce efectos ex nunc, con la anulación de dicho acto por un órgano jurisdiccional, en virtud de la cual el acto anulado se elimina del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo y se considera que nunca existió. Véase, en este sentido, la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), apartado 68.
( 6 ) BMA afirma que sus ingresos por publicidad han disminuido como consecuencia de la decisión controvertida.
( 7 ) Véase, por analogía, la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), apartados 61 a 64 y jurisprudencia citada.
( 8 ) Véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 1991, Society for the Protection of Unborn Children Ireland (C‑159/90, EU:C:1991:378), apartado 15 y jurisprudencia citada.
( 9 ) Directiva del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO 1989, L 298, p. 23) denominada «Directiva Televisión sin fronteras». Inicialmente, el ámbito de aplicación material de esta Directiva estaba limitado a las emisiones televisivas. Posteriormente, se ha ampliado a los servicios de visionado de programas a petición, distribuidos en particular a través de Internet. Estos diferentes servicios se han agrupado bajo la denominación común de «servicios de comunicación audiovisual».
( 10 ) Considerando 104 de la Directiva 2010/13. El considerando 8 expresa la misma idea con respecto a la radiodifusión televisiva mediante la expresión «libre circulación […] de emisiones televisivas». La radiodifusión televisiva también es objeto del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza, firmado en Estrasburgo el 5 de mayo de 1989, al que se han adherido veinte Estados miembros, incluida la República de Lituania. Conviene recordar que los trabajos preparatorios de este Convenio y la Directiva 89/552 se desarrollaron simultáneamente para hacer de ellos instrumentos paralelos que persiguieran objetivos similares y se basaran en el mismo tipo de normas.
( 11 ) Estos mismos requisitos también versan sobre la publicidad, el patrocinio, la televenta, la protección de los menores, la promoción de las obras europeas y el acceso a la información sobre acontecimientos de gran importancia para la sociedad.
( 12 ) De los considerandos 33 y 34 de la Directiva 2010/13 se desprende que el legislador de la Unión declaró este principio indispensable para la creación de un mercado interior de los servicios de comunicación audiovisual con el fin, en particular, de brindar seguridad jurídica a los prestadores de tales servicios y de reforzar el pluralismo de los medios de comunicación en la Unión. Además, del considerando 36 de esta Directiva se desprende que el legislador de la Unión consideró que el control del Estado miembro de origen era, en principio, suficiente para garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por dicha Directiva.
( 13 ) Véase el punto 52 de las presentes conclusiones.
( 14 ) Como se desprende de la resolución de remisión, por paquete de canales de televisión se entiende un conjunto de canales de televisión configurado y ofrecido a los clientes por un organismo de redifusión de programas de televisión u otra persona que preste a dichos consumidores servicios de distribución de canales o de programas de televisión a través de Internet. Por paquete básico se entiende un conjunto de canales de televisión así compuesto y proporcionado a todos los consumidores de los servicios en cuestión a cambio de una cuota fija. Por paquete sujeto al pago de una cuota adicional se entiende un conjunto de canales de televisión ofrecidos a los usuarios con sujeción al pago de un suplemento no incluido en la cuota del paquete básico.
( 15 ) El LRTK señaló en sus observaciones que el programa en cuestión «contenía información falsa que incitaba a la hostilidad y al odio por razón de la nacionalidad hacia los países bálticos, en relación con la colaboración de lituanos y letones en el marco del Holocausto y con la política interna de los países bálticos, supuestamente nacionalista, neonazi y constitutiva de una amenaza para la minoría nacional rusa que vive en su territorio». Según esta autoridad, dicho programa estaba dirigido «de manera específica a la minoría de habla rusa de Lituania» y tenía por objeto, mediante diversas técnicas de propaganda, «influir, de manera negativa y sugestiva, en la opinión de este grupo social sobre la política interior y exterior de Lituania, Letonia y Estonia, acentuar las divisiones y la polarización de la sociedad, hacer hincapié en la tensión creada por los países occidentales en la región de Europa del Este y en el papel de víctima de Rusia». Volveré sobre estos aspectos en el punto 76 de las presentes conclusiones.
( 16 ) La Comisión precisó en sus observaciones que el LRTK interpretó este concepto a la luz de la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Mesopotamia Broadcast y Roj TV (C‑244/10 y C‑245/10, EU:C:2011:607), apartados 41 a 44. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que dicho concepto de «incitación al odio», en el sentido de la Directiva 89/552, comprende los mensajes que contribuyen a avivar los enfrentamientos violentos entre las personas de etnia o de comunidades diferentes que viven en un mismo Estado y a exacerbar las tensiones entre ellas, menoscabando así el entendimiento entre los pueblos. En términos absolutos, no resulta sencillo determinar el umbral a partir del cual la presentación sesgada y desleal de acontecimientos históricos o de actualidad constituye incitación odio. No obstante, esa cuestión excede el objeto de las presentes conclusiones.
( 17 ) Véase el artículo 2, apartado 6, y el considerando 39 de la Directiva 2010/13, a tenor de los cuales esta Directiva no se aplica a los servicios de comunicación audiovisual destinados exclusivamente a la recepción en terceros países y que no son recibidos por el público con equipo de consumo normal de manera directa ni indirecta en uno o varios Estados miembros.
( 18 ) Véase el considerando 54 de la Directiva 2010/13.
( 19 ) Véase el artículo 1, punto 1, letra f), de la Directiva 2010/13.
( 20 ) El término «enlace ascendente» o uplink designa el transporte de señales entre una estación terrestre y un satélite, al contrario que el «enlace descendente» o downlink, correspondiente al transporte de señales satelitales a tierra.
( 21 ) En este punto, es necesario recordar un elemento de contexto. La población de los Estados bálticos (Estonia, Letonia y Lituania) incluye una amplia minoría de habla rusa, resultado de la importante inmigración que estos Estados experimentaron durante el periodo de la URSS y de la imposición por entonces del uso de la lengua rusa. En cada uno de estos Estados conviven dos comunidades lingüísticas. Los organismos de radiodifusión televisiva emiten sus programas en la lengua oficial del Estado de que se trata, mientras que las tecnologías de satélite y cable permiten que los canales de televisión rusos se transmitan a la minoría de habla rusa. Véase, en particular, Jõesaar, A., «One Country, Two Polarised Audiences: Estonia and the Deficiency of the Audiovisual Media Services Directive», Media and Communication, 2015, volumen 3, n.o 4.
( 22 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002, L 108, p. 33).
( 23 ) Véase la definición de «servicio de comunicación audiovisual» que figura en el artículo 1, apartado 1, letras a), e i), de la Directiva 2010/13 y la de «prestador del servicio de comunicación» contenida en el mismo apartado 1, letra d), considerando 26 de esta Directiva, así como la definición del concepto de «servicio de comunicaciones electrónicas» que figura en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21.
( 24 ) Por decirlo en un lenguaje claro, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/13 únicamente tiene por objeto la retransmisión como modo de prestación de servicios de comunicación audiovisual. Esta Directiva no se aplica a los servicios de retransmisión como tales. Regula el contenido emitido, no sus modalidades de emisión.
( 25 ) Conviene recordar que la Directiva 2010/13 no armoniza las autorizaciones o licencias otorgadas por los Estados miembros que se consideran competentes para regular a un prestador del servicio de comunicación audiovisual sobre la base de los dispuesto en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva. La licencia concedida a BMA por parte de la OFCOM, por lo tanto, no tiene ningún valor en sí misma a la vista del Derecho de la Unión.
( 26 ) Este sería el caso, por ejemplo, si un Estado miembro estimara, de conformidad con su Derecho nacional, que un operador establecido en su territorio asume la responsabilidad editorial de un contenido, mientras que un segundo Estado miembro considerara, desde el punto de vista de sus propias normas, que tal responsabilidad la asume otro operador sometido a su jurisdicción.
( 27 ) Véase, para esta definición, Schulz, W., Heilmann, S., «La responsabilité éditoriale – Notes sur un concept clé de la règlementation des services de médias audiovisuels», en IRIS Spécial: La responsabilité éditoriale, Observatoire européen de l’audiovisuel, Estrasburgo, 2008, p. 17.
( 28 ) Véase, sobre este último punto, el documento del Consejo de Europa titulado Recommendation CM/Rec(2011)7 of the Committee of Ministers to member states on a new notion of media, adoptado el 21 de septiembre de 2011, apartados 29 a 36, espec. apartado 34.
( 29 ) La Directiva 2013/10 utiliza indistintamente los conceptos de «responsabilidad editorial» y «decisiones editoriales». En mi opinión, no procede diferenciar estos dos conceptos. Para determinar qué constituye una «decisión editorial» se deben utilizar los criterios que caracterizan la responsabilidad editorial.
( 30 ) En el caso de autos, según la información proporcionada por BMA en la vista, el canal NTV Mir Lithuania se transmite por satélite hacia una estación de radiodifusión situada en Letonia (downlink), que retransmite la señal a los operadores de cable en Lituania, quienes, por su parte, retransmiten este canal a los espectadores lituanos. Según el Gobierno lituano, el satélite en cuestión no es competencia del Reino Unido y el enlace ascendente (uplink) conectado a él tampoco está situado en el territorio de dicho Estado miembro. En realidad, se trata de un satélite ruso y este enlace ascendente se sitúa fuera de la Unión.
( 31 ) No obstante, BMA señaló que es posible ver el canal a través de Internet en otros Estados miembros. En cualquier caso, esto no pone en entredicho el hecho de que esté destinado al público lituano.
( 32 ) Véase el considerando 40 de la Directiva 2010/13.
( 33 ) Sobre este último punto y sin ninguna intención de cuestionar la capacidad de supervisión de la OFCOM (autoridad que, por el contrario, ha sancionado varias veces a BMA por programas emitidos en el canal NTV Mir Lithuania), cabe observar que parece más fácil para el LRTK que para la OFCOM controlar un canal de este tipo, emitido principalmente en ruso. En el caso de autos, la OFCOM solo pudo supervisar el programa controvertido después de haber mandado traducir al inglés el programa en su totalidad. Por otra parte, el LRTK y la OFCOM no están de acuerdo sobre su contenido. Mientras que para el primero, habida cuenta del contexto geopolítico en el que se ubican los Estados Bálticos (véanse la nota 21 y el punto 76 de las presentes conclusiones), dicho programa incita al odio, la segunda, ajena a dicho contexto, consideró que contraviene las normas sobre la imparcialidad de los contenidos. Véase Ofcom Broadcast and On Demand Bulletin, n.o 319, 19 de diciembre de 2016, pp. 28-50.
( 34 ) Según el Tribunal de Justicia, la elusión de las normas del Estado miembro de recepción no excluye al operador en cuestión del ámbito de aplicación de la libre prestación de servicios. En cambio, ese Estado miembro puede invocar esa circunstancia como justificación para establecer excepciones a esa libertad. Véanse las sentencias de 3 de diciembre de 1974, van Binsbergen (33/74, EU:C:1974:131), apartado 13, y de 5 de octubre de 1994, TV10 (C‑23/93, EU:C:1994:362), apartados 15, 20 y 21.
( 35 ) En particular, dicha sociedad tomó esa decisión como respuesta a la adopción por parte del LRTK, el 19 de marzo de 2014, de la decisión de suspender la retransmisión de NTV Mir Lithuania.
( 36 ) Véanse, asimismo, los considerandos 41 y 42 de la Directiva 2010/13.
( 37 ) El apartado 2, párrafo primero, exige, en su letra a), que una emisión de radiodifusión televisiva procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave, en particular, la prohibición contemplada en el artículo 6 y, en su letra b), y que el organismo de radiodifusión televisiva haya infringido dicha prohibición al menos dos veces durante los doce meses anteriores.
( 38 ) El apartado 2, párrafo primero, establece, en su letra c), que el Estado miembro de recepción debe notificar por escrito al organismo de radiodifusión televisiva y a la Comisión las infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción. De conformidad con la letra d), de dicho párrafo, el Estado de recepción puede tomar medidas solo si las consultas con el Estado miembro de transmisión y la Comisión no han conducido a un arreglo amistoso en un plazo de quince días a partir de dicha notificación y la infracción alegada persiste. Además, de acuerdo con el párrafo segundo de dicho apartado 2, la Comisión debe adoptar una decisión en un plazo de dos meses a partir de la notificación sobre la compatibilidad de dichas medidas con el Derecho de la Unión.
( 39 ) Véase, sobre los elementos que han de tenerse en cuenta para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, la sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros (C‑621/18, EU:C:2018:999), apartado 47 y jurisprudencia citada.
( 40 ) Me refiero al asunto «Red Hot TV», que atrajo la atención de la prensa en el Reino Unido a principios de los 90. La controversia versaba sobre un canal de televisión pornográfico emitido en ese Estado miembro por satélite mediante un enlace ascendente situado en Dinamarca. Las autoridades británicas trataron de impedir dicha emisión tipificando como infracción, en particular, el suministro de decodificadores para su visionado. Red Hot TV impugnó esa medida alegando que el tenor del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 89/552 solo autorizaba al Estado miembro de recepción a suspender la retransmisión de una emisión procedente de otro Estado miembro. La cuestión (asunto C‑327/93) se presentó ante el Tribunal de Justicia, pero Red Hot TV quebró y el litigio nacional concluyó antes de que este pudiera pronunciarse. Véase, Dann, P., «The Red Hot channel: pornography without frontiers», Entertainment Law Review, 1993, 4(6), pp. 191‑193.
( 41 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la [Directiva 89/552] (DO 1997, L 202, p. 60). Véase, para estas explicaciones, la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la [Directiva 89/552] [COM(95)86 final] (DO 1995, C 185, p. 4), pp. 16, 19 y 33.
( 42 ) El considerando 15 de la Directiva 97/36 también precisaba que este artículo 2 bis cubría las medidas «encaminada[s] a restringir la recepción y/o suspender la retransmisión de programas de televisión». La utilización del término «restricción» de la recepción, en contraste con el de «suspensión» de la retransmisión tiene, en mi opinión, una explicación práctica. Cuando un canal se transmite desde un satélite y las antenas de los espectadores de un Estado miembro reciben la señal, tal Estado miembro no tiene, como regla general, la posibilidad técnica de detener esta transmisión. Lo único que puede hacer, estrictamente hablando, es restringir la recepción de este canal, en particular prohibiendo, como en el asunto «Red Hot TV», la venta de un eventual decodificador necesario para su visionado. En ambos casos, la idea es detener, en la medida de lo posible, la emisión de un programa.
( 43 ) Asimismo, el artículo 24, apartado 2, del Convenio Europeo sobre la televisión transfronteriza, que, me permito recordar, pretende ser un instrumento paralelo a la Directiva 89/552 (y, por extensión, de la Directiva 2010/13), establece que, bajo determinadas condiciones, el Estado de recepción puede «suspender provisionalmente la retransmisión» de un programa. El punto 322 del informe explicativo que acompaña a este Convenio señala que este procedimiento tiene por objeto «evitar la suspensión arbitraria de la retransmisión por [el Estado] de recepción» (el subrayado es mío). Además, conviene recordar que este Convenio ha sido revisado por el protocolo (STE n.o 171), que entró en vigor el 1 de marzo de 2002, precisamente para tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Directiva 97/36 en la Directiva 89/552. No obstante, dicho artículo 24, apartado 2, no se modificó.
( 44 ) Véanse, en particular, las sentencias de 31 de marzo de 1993, Kraus (C‑19/92, EU:C:1993:125), apartado 32; de 13 de diciembre de 2007, Comisión/Italia (C‑465/05, EU:C:2007:781), apartado 17, y de 17 de noviembre de 2015, RegioPost (C‑115/14, EU:C:2015:760), apartado 69.
( 45 ) El Tribunal de Justicia declaró en las sentencias de 30 de abril de 1974, Sacchi (155/73, EU:C:1974:40), apartado 6, que las emisiones televisivas constituyen «servicios» en el sentido del artículo 56 TFUE. Así, la Directiva 2010/13 se adoptó sobre la base del artículo 53, apartado 1, y del artículo 62 TFUE.
( 46 ) Véanse el punto 26 de las presentes conclusiones.
( 47 ) Véanse, asimismo, los considerandos 2, 5, 21 y 45 de la Directiva 2010/13.
( 48 ) Véanse, sobre la Directiva 89/552, las sentencias de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Bélgica (C‑11/95, EU:C:1996:316), apartados 42 y 92; de 29 de mayo de 1997, Denuit (C‑14/96, EU:C:1997:260), apartados 32 a 36, y de 22 de septiembre de 2011, Mesopotamia Broadcast y Roj TV (C‑244/10 y C‑245/10, EU:C:2011:607), apartados 35 y 36. En mi opinión, esta interpretación del Tribunal de Justicia es trasladable a la Directiva 2010/13.
( 49 ) Véanse las sentencias de 9 de julio de 1997, De Agostini y TV-Shop (C‑34/95 a C‑36/95, EU:C:1997:344), apartados 32 a 38, y de 22 de septiembre de 2011, Mesopotamia Broadcast y Roj TV (C‑244/10 y C‑245/10), EU:C:2011:607, en particular, apartado 37.
( 50 ) Sentencia de 22 de septiembre de 2011 (C‑244/10 y C‑245/10, EU:C:2011:607, apartado 51 a 53).
( 51 ) Por el contrario, el suministro de paquetes por cable al público es un «servicio de comunicaciones electrónicas» comprendido, en particular, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/21. Véase la sentencia de 7 de noviembre de 2013, UPC Nederland (C‑518/11, EU:C:2013:709), apartado 44.
( 52 ) Véase la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Mesopotamia Broadcast y Roj TV (C‑244/10 y C‑245/10, EU:C:2011:607), apartado 52.
( 53 ) En mi opinión, esta interpretación se ve corroborada por el considerando 10 de la reciente Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la [Directiva 2010/13/UE] habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado (DO 2018, L 303, p. 69), según el cual el Estado miembro de recepción no puede, en principio, adoptar medidas «que puedan impedir la retransmisión en su territorio de emisiones de televisión procedentes de otro Estado miembro» (el subrayado es mío).
( 54 ) Véase, como ejemplo, en Francia, el punto D de la Recomendación n.o 2004-7, de 15 de diciembre de 2004, a los editores y distribuidores de servicios de televisión que se emiten en el continente y los departamentos de ultramar de los programas de categoría V (JORF n.o 298 de 23 de diciembre de 2004) que establece, en esencia, que los proveedores de paquetes que incluyan canales pornográficos deben proponer una oferta que no incluya estos canales en condiciones comerciales que no favorezcan la oferta global que comprende dichos canales. Véase, asimismo, en Rumanía, el artículo 27, apartado 2, de la decisión n.o 220, de 24 de febrero de 2011, del Consejo Nacional Audiovisual (texto accesible en inglés en la dirección ) según el cual los programas calificados como «+18» suministrados por prestadores de servicios de comunicación sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro distinto de Rumanía deben emitirse obligatoriamente en paquetes opcionales especialmente dedicados a los adultos.
( 55 ) En particular, la normativa controvertida en el litigio principal no impone en modo alguno que el canal en cuestión se emita a un precio prohibitivo. El artículo 33, apartado 11, de la Ley sobre suministro de información al público únicamente prohíbe a los proveedores de paquetes subvencionar o incentivar los paquetes de pago o concederles cualquier ventaja y suministrarlos a un precio inferior a los gastos en los que han incurrido para obtener, retransmitir o distribuir a través de Internet los canales que componen estos paquetes.
( 56 ) A las que se hace referencia en las notas 37 y 38 de las presentes conclusiones.
( 57 ) Véase, en este sentido, el informe explicativo que acompaña al Convenio Europeo sobre la televisión transfronteriza, punto 328.
( 58 ) Véase el considerando 43 de la Directiva 2010/13.
( 59 ) Sentencia de 22 de septiembre de 2011 (C‑244/10 y C‑245/10, EU:C:2011:607).
( 60 ) Es cierto que, como he señalado en la nota 51 de las presentes conclusiones, el suministro de paquetes de canales de televisión por cable está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/21. Sin embargo, del artículo 1, apartado 3, de dicha Directiva se desprende claramente que esta no afectará a las medidas adoptadas a escala nacional, en cumplimiento del Derecho de la Unión, destinadas a fomentar objetivos de interés general. Por lo tanto, procede apreciar la medida controvertida en el procedimiento principal a la vista del Derecho primario de la Unión.
( 61 ) Conviene recordar que, de conformidad con el principio de proporcionalidad, la aplicación de las normas nacionales de un Estado miembro a los prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros debe ser adecuada para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Véase, en particular, la sentencia de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania (C‑490/04, EU:C:2007:430), apartado 65 y jurisprudencia citada.
( 62 ) Véanse las sentencias de 18 de junio de 1991, ERT (C‑260/89, EU:C:1991:254), apartados 42 a 45, y de 30 de abril de 2014, Pfleger y otros (C‑390/12, EU:C:2014:281), apartado 36.
( 63 ) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la lucha contra la información que incita al odio. El TEDH recuerda, en este contexto, que la libertad de expresión no es una prerrogativa absoluta y que la prohibición de dicha información puede justificar la prohibición de emitir un programa (véase, en particular, la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 17 de abril de 2018, Roj TV A/S contra Dinamarca, CE:ECHR:2018:0417DEC002468314), apartados 37 a 39, 41 y 42. Con mayor motivo podrá justificar una medida limitada a regular la distribución de un canal de televisión.
( 64 ) Conviene recordar que el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/13, además de gravoso, es relativamente largo. Estos aspectos explican por qué, en la práctica, el recurso a este procedimiento (y su éxito) es escaso. Véase European Regulators Group for Audiovisual Media Services (ERGA), Report on territorial jurisdiction in a converged environment, 17 de mayo de 2016, espec. pp. 9 y 12. Además, en la época del procedimiento principal, en lo que se refiere a la radiodifusión televisiva, dicha Directiva no preveía un procedimiento de urgencia que permitiera establecer una inmediata excepción a la libertad de recepción y de retransmisión de una emisión televisiva, aun cuando dicha medida ya estaba prevista, con respecto a los servicios de comunicación audiovisual a petición, en su artículo 3, apartado 5. Sin embargo, observo que la reciente Directiva 2018/1808 ha extendido este procedimiento de urgencia a las emisiones televisivas.
( 65 ) Términos extraídos de la Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de noviembre de 2016, sobre la comunicación estratégica de la Unión para contrarrestar la propaganda de terceros en su contra [2016/2030(INI)] y de la Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 24 de abril de 2018, «La lucha contra la desinformación en línea: un enfoque europeo» [COM(2018)236 final]. Véase, asimismo, la Decisión de la Comisión, de 10 de julio de 2015, relativa a la compatibilidad de las medidas adoptadas por Lituania en aplicación del artículo 3, apartado 2, de la [Directiva 2010/13] [C(2015) 4609 final]. Esta Decisión siguió a la suspensión por dicho Estado miembro de la emisión en su territorio del canal ruso RTR Planeta, sometido a la jurisdicción de Suecia.
( 66 ) Sin perjuicio, no obstante, del procedimiento establecido en el artículo 4, apartados 2 a 5, de la Directiva 2010/13.
( 67 ) Véase, por analogía, la sentencia de 18 de diciembre de 2007, Laval un Partneri (C‑341/05, EU:C:2007:809), apartados 79 y 80.
( 68 ) El argumento lo planteó el Reino de Bélgica como medio de defensa en el recurso por incumplimiento que dio origen a la sentencia de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Bélgica (C‑11/95, EU:C:1996:316), apartados 91 y 92, dictada a propósito de la Directiva 89/552. No obstante, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia no consideró necesario pronunciarse sobre él.
( 69 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 1980, Debauve y otros (52/79, EU:C:1980:83), apartado 15.
( 70 ) Conviene recordar que la Directiva 2010/13 se adoptó sobre la base, en particular, del artículo 62 TFUE. Por lo tanto, el legislador de la Unión ha pretendido aplicar, en el ámbito de dicha Directiva, las posibilidades de establecer excepciones en virtud del orden público y de la seguridad pública. Véanse, en el mismo sentido, las conclusiones del Abogado General Lenz presentadas en el asunto Comisión/Bélgica (C‑11/95, EU:C:1996:178), puntos 100 a 104.
( 71 ) Véase la sentencia de 16 de junio de 2015, Rina Services y otros (C‑593/13, EU:C:2015:399), apartado 40 y jurisprudencia citada.