CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NILS WAHL
presentadas el 24 de enero de 2019 ( 1 )
Asunto C‑660/17 P
RF
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Incumplimiento del plazo para la presentación de un escrito de interposición de un recurso ante el Tribunal General — Escrito de contestación — Retraso inhabitual en los envíos postales — Artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Existencia de caso fortuito o de fuerza mayor — Criterios de valoración»
1.
A fin de garantizar la igualdad de armas ante los tribunales de justicia, los plazos procesales son, por principio, de carácter obligatorio. Al igual que en la mayoría de los órganos jurisdiccionales nacionales, no obstante, la inobservancia de dichos plazos no siempre conduce a la prescripción en los procedimientos ante los tribunales de la Unión. En particular, con arreglo al artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, «no cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor».
2.
En el auto recurrido, ( 2 ) el recurso de anulación interpuesto por RF fue declarado manifiestamente inadmisible debido a que el escrito de interposición del recurso se había presentado fuera de plazo. El Tribunal General consideró que RF no había logrado acreditar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que justificara por qué no había cumplido el plazo pertinente para la presentación del original firmado del escrito de interposición del recurso ante la Secretaría del Tribunal General. Estimó, en particular, que un retraso significativo debido a problemas técnicos internos del proveedor de servicios postales no constituía un caso fortuito o de fuerza mayor.
3.
El presente recurso interpuesto por RF permitirá al Tribunal de Justicia ofrecer orientación sobre cómo debe interpretarse el artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de aclarar su jurisprudencia sobre el significado del concepto de caso fortuito, que está estrechamente relacionado con el de fuerza mayor.
I. Marco jurídico
A. Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
4.
El artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que forma parte de su título III, dispone:
«El Reglamento de Procedimiento establecerá plazos por razón de la distancia.
No cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.»
5.
Según el artículo 53 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
«El procedimiento ante el Tribunal General estará regulado por el título III.
En la medida en que sea necesario, el procedimiento ante el Tribunal General será precisado y completado por su Reglamento de Procedimiento […]».
B. Reglamento de Procedimiento del Tribunal General
6.
El título III del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General ( 3 ) versa sobre los recursos directos. El capítulo 1, sección 4, de dicho título establece las normas sobre plazos.
7.
El artículo 58 dice lo siguiente:
«1. Los plazos procesales previstos en los Tratados, en el Estatuto y en el presente Reglamento se computarán de la siguiente forma:
[…]
b)
un plazo expresado en semanas, meses o años finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que aconteció el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si en un plazo expresado en meses o en años el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes;
[…]».
8.
El artículo 60 de esa misma sección se refiere al plazo por razón de la distancia. Establece que «los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días».
9.
El capítulo 2 del título III se refiere a los escritos procesales. El artículo 72 establece:
«1. Todo escrito procesal se presentará en Secretaría, bien en papel, en su caso tras la transmisión por fax de una copia del original de dicho escrito con arreglo al artículo 73, apartado 3, bien del modo mencionado en la decisión del Tribunal General adoptada en virtud del artículo 74.
2. Todo escrito procesal irá fechado. Para el cómputo de los plazos procesales solo se tendrán en cuenta la fecha y la hora del Gran Ducado de Luxemburgo en que se presente el original en Secretaría.
[…]»
10.
El artículo 73 de dicho Reglamento dispone:
«[…]
2. El escrito procesal y todos los anexos que en él se mencionen se presentarán con tres copias para el Tribunal General y con tantas copias como partes litigantes. Estas copias deberán ser certificadas por la parte que las presente.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, apartado 2, segunda frase, a efectos del cumplimiento de los plazos procesales serán tomadas en consideración la fecha y la hora en la que se reciba en la Secretaría por fax la copia íntegra del original firmado de un escrito procesal, […] siempre y cuando el original firmado del escrito […] sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes. No se aplicará a este plazo de diez días lo dispuesto en el artículo 60.»
C. Otras normas pertinentes
11.
Las Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (en lo sucesivo, «Normas prácticas del Tribunal General») ( 4 ) establecen en particular, en lo tocante a la presentación de los escritos procesales:
«79.
La fecha de presentación de un escrito procesal por fax solo se tomará en consideración a efectos de cumplimiento de un plazo si el documento original con la firma manuscrita del representante de la parte y que fue enviado por fax se presenta en la Secretaría dentro de los diez días siguientes, como dispone el artículo 73, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.
80.
El documento original con la firma manuscrita del representante de la parte deberá expedirse sin retraso, inmediatamente después de su envío por fax, sin introducir en él correcciones o modificaciones, ni siquiera mínimas.
81.
En caso de divergencia entre el documento original con la firma manuscrita del representante de la parte y la copia recibida anteriormente por fax en la Secretaría, la fecha de presentación que se tomará en consideración será la fecha de presentación del documento original firmado.»
12.
Las Instrucciones prácticas a las partes sobre los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «Instrucciones Prácticas del Tribunal de Justicia») ( 5 ) establecen en particular, en lo cuanto a la presentación y transmisión de los escritos procesales:
«42. Un escrito procesal […] puede ser […] enviado también [al Tribunal de Justicia] por correo […] en virtud del artículo 57, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento, para el cómputo de los plazos procesales solo se tendrán en cuenta la fecha y la hora de presentación del original en Secretaría. A fin de evitar todo riesgo de preclusión, se recomienda con insistencia enviar el escrito de que se trate por correo certificado o por correo urgente varios días antes de que expire el plazo fijado para su presentación.
43. […] la presentación de un[a] [copia de un] escrito procesal [firmado] por [fax o correo electrónico] solo tendrá validez para el cumplimiento de los plazos procesales si en los diez días siguientes al envío de [la copia] se recibe en la Secretaría el propio original firmado de dicho escrito […]. Por lo tanto, dicho original debe enviarse sin demora, inmediatamente después del envío de la copia, y sin introducir en él correcciones o modificaciones, aunque sean mínimas. En caso de divergencia entre el original firmado y la copia trasmitida anteriormente, solo se tomará en consideración la fecha de presentación del original firmado.»
II. Antecedentes del procedimiento y auto recurrido
13.
El escrito de interposición del recurso de RF, por el que solicitaba la anulación de la Decisión de la Comisión C(2016) 5925 final, de 15 de septiembre de 2016, mediante la que se rechaza el recurso en el asunto COMP AT.40251 — Transporte por ferrocarril, transporte de mercancías (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), fue transmitido al Tribunal General por fax el 18 de noviembre de 2016. Dicho Tribunal recibió el original firmado el 5 de diciembre de 2016, es decir, diecisiete días después de la transmisión de la copia del escrito de interposición del recurso por fax.
14.
En lo referente al plazo procesal aplicable, el Tribunal General declaró lo siguiente: 1) la Decisión controvertida fue notificada a RF el 19 de septiembre de 2016; 2) con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo sexto, se debía presentar el recurso de anulación en un plazo de dos meses desde la notificación; 3) sobre la base de la aplicación conjunta de los artículos 58, apartado 1, y 60 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el plazo para la presentación del escrito de interposición del recurso expiraba el 29 de noviembre de 2016 a medianoche; 4) según el artículo 73, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, para la determinación de la fecha de presentación del escrito de interposición del recurso no se podía tener en cuenta la copia transmitida por fax antes de la expiración de dicho plazo, dado que el original firmado no se había recibido en la Secretaría del Tribunal General en el plazo de diez días desde la transmisión de la copia, tal como se establece en tal disposición, y 5) en consecuencia, el escrito de interposición del recurso fue presentado fuera de plazo. ( 6 )
15.
También resulta del auto recurrido que el original firmado fue enviado por correo el mismo día en que se transmitió el escrito de interposición del recurso al Tribunal General por fax. Sin embargo, según RF, el tiempo que tardó Poczta Polska (diecisiete días), el principal operador postal de Polonia, en entregar el paquete que contenía el original firmado excedió de la duración habitual del transporte. Puesto que la entrega tardía fue debida a un problema técnico interno de Poczta Polska, RF sostuvo que había actuado con toda la diligencia que le era razonablemente exigible. Consideró, en particular, que el original había sido presentado fuera de plazo debido a un caso fortuito o de fuerza mayor en el sentido del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en consecuencia, dicho escrito de interposición del recurso no debería considerarse presentado fuera de plazo. ( 7 )
16.
En un primer momento, por lo que respecta a la cuestión de si las circunstancias invocadas por RF eran suficientes para acreditar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, el Tribunal General recordó, en primer lugar, que los plazos para la incoación de procedimientos tienen carácter obligatorio; en segundo lugar, que puede invocarse el caso fortuito o la fuerza mayor únicamente en circunstancias excepcionales, y, en tercer lugar, que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el demandante debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y, en particular, acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos. ( 8 )
17.
A continuación, el Tribunal General declaró que la recurrente no podía invocar un caso fortuito o de fuerza mayor en unas circunstancias en las que una persona diligente y prudente podría haber evitado la expiración del plazo previsto para incoar el procedimiento. El Tribunal General también consideró que solo un acontecimiento inevitable y que, por tanto, constituya el motivo decisivo de la preclusión puede considerarse como un caso fortuito o de fuerza mayor. ( 9 )
18.
Asimismo, según el Tribunal General, no puede deducirse del artículo 73, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento que una entrega mediante correo postal que exceda de los diez días a los que hace referencia esta disposición constituya automáticamente un caso fortuito o de fuerza mayor. ( 10 ) En este sentido, hizo referencia al auto del Tribunal de Justicia en el asunto Faktor B. i W. Gęsina/Comisión, ( 11 ) que presenta evidentes similitudes de hecho con el presente caso. En dicho asunto, el Tribunal de Justicia confirmó mediante auto la apreciación del Tribunal General de que el recurrente no había acreditado la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. ( 12 )
19.
En un segundo momento, el Tribunal General valoró si RF había acreditado la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.
20.
Más concretamente, el Tribunal General examinó si el retraso en el envío postal fue el motivo decisivo por el cual RF interpuso el recurso fuera de plazo y si se trató de un acontecimiento que RF no podía haber evitado. A la vista, por una parte, de las explicaciones proporcionadas por RF y, por otra parte, de su obligación de prestar una cuidadosa atención al desarrollo del envío, el Tribunal General estimó que RF no había acreditado la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor. Señaló, en particular, que RF no había ofrecido ninguna explicación sobre las medidas que había adoptado después de que el paquete que contenía el original fuera entregado al proveedor de servicios postales para su transporte. ( 13 )
21.
Por consiguiente, el Tribunal General declaró que el recurso de anulación era manifiestamente inadmisible.
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
22.
En su recurso de casación, RF solicita al Tribunal de Justicia que:
–
Anule el auto recurrido y devuelva el asunto al Tribunal General para que dicho órgano jurisdiccional pueda examinar el escrito de interposición del recurso y se pronuncie sobre el fondo, pudiendo la correspondiente resolución ser objeto de recurso de casación.
–
Con carácter subsidiario —si el Tribunal de Justicia estima que en el presente caso se cumplen las condiciones para resolver definitivamente el litigio— anule el auto recurrido y estime las pretensiones formuladas en primera instancia en su totalidad.
–
Condene a la Comisión Europea al pago de las costas.
23.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y que condene en costas a RF.
24.
Con arreglo al artículo 76, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia decidió no celebrar una vista.
IV. Análisis
25.
RF invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación. El primer motivo de casación se basa en que el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con el artículo 53 de dicho Estatuto. El segundo motivo de casación se basa en la infracción del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, ( 14 ) al haberse declarado manifiestamente inadmisible el recurso de RF. El tercer motivo de casación se basa en que el Tribunal General incurrió en error al considerar que RF no había acreditado la existencia de un caso fortuito en el sentido del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por último, mediante el cuarto motivo de casación RF alega que el auto recurrido está viciado por una infracción de los artículos 1, 6, apartado 1, y 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»).
26.
La Comisión sostiene que los motivos de casación invocados por RF deben en parte desestimarse por infundados (motivos de casación primero y segundo) y en parte declararse inadmisibles (motivos de casación tercero y cuarto).
A. Apreciación
1. Motivos de casación primero y segundo
27.
Mediante los motivos de casación primero y segundo, que están intrínsecamente relacionados, RF afirma, en esencia, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar el recurso manifiestamente inadmisible, basándose en el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (segundo motivo). A su juicio, dicho error es el resultado de una interpretación errónea del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (primer motivo). Más concretamente, sostiene que el Tribunal General erró al asimilar los conceptos de «fuerza mayor» y «caso fortuito». RF mantiene, a este respecto, que el auto recurrido confunde la clara distinción establecida por los autores de dicho Estatuto entre «caso fortuito» y «fuerza mayor». Asimismo, RF alega que la interpretación que hizo el Tribunal General del artículo 45 del mismo Estatuto es discriminatoria ya que sitúa a quienes residen más lejos del Tribunal de Justicia en una posición de desventaja.
28.
La Comisión discrepa. Alega que el Tribunal General ha seguido una jurisprudencia reiterada que no establece una distinción entre «caso fortuito» y «fuerza mayor». Señala, asimismo, que la interpretación estricta del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el sentido de que un problema acaecido durante el envío postal no puede ser constitutivo por sí solo de un caso fortuito o de fuerza mayor, es neutra y no afecta negativamente a quienes se encuentran a una mayor distancia geográfica del Tribunal de Justicia.
a) Apreciación de «caso fortuito o fuerza mayor» con arreglo al artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: dos conceptos pero un único criterio
29.
Considero que los argumentos de ambas partes tienen su fundamento.
30.
Como ha señalado acertadamente la Comisión, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la posibilidad de beneficiarse de una excepción a la preclusión sobre la base del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no establece una distinción clara entre los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor. En la jurisprudencia, a menudo estos conceptos se asimilan y examinan con arreglo a criterios idénticos sin mayor explicación acerca de sus posibles diferencias.
31.
El origen de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las excepciones a los plazos procesales puede buscarse en la jurisprudencia sobre fuerza mayor en el ámbito de los reglamentos agrícolas. ( 15 ) Reviste especial importancia la corriente jurisprudencial desarrollada a partir de la sentencia Busseni, ( 16 ) una jurisprudencia que define la fuerza mayor en el sentido de que se refiere a «circunstancias inhabituales que hacen imposible la realización del hecho de que se trate. Aunque no presuponga una imposibilidad absoluta, exige que se trate de dificultades anormales, ajenas a la voluntad de la persona afectada y que sean aparentemente inevitables pese a haberse aplicado la máxima diligencia.» ( 17 )
32.
Se ha adoptado una definición similar en materia de plazos procesales, definición que comprende tanto el caso fortuito como la fuerza mayor. Puede deducirse de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Bayer/Comisión ( 18 ) que los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor constan cada uno de dos elementos. ( 19 ) En concreto, se componen de un elemento objetivo relativo a circunstancias anormales y ajenas a la parte y de un elemento subjetivo relativo a la obligación de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal adoptando medidas adecuadas, sin necesidad de asumir sacrificios excesivos. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, para poder invocar un caso fortuito o fuerza mayor, la parte debe llevar un seguimiento atento del desarrollo del procedimiento iniciado y, en particular, acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos. ( 20 )
33.
A pesar de que, a mi leal saber y entender, el Tribunal de Justicia nunca ha establecido una distinción clara entre estos dos conceptos, parece razonable suponer que su alcance no es exactamente el mismo.
34.
¿Cómo deben entenderse estos conceptos en los procedimientos sustanciados ante los tribunales de la Unión?
35.
A este respecto, soy de la opinión de que la fuerza mayor (vis major) se refiere a un conjunto más limitado de fenómenos extremos o inexorables. Dichos fenómenos incluirían en todo caso los desastres naturales como las inundaciones graves, los terremotos y huracanes, aunque también comprenderían otras circunstancias particularmente inevitables (de origen humano). ( 21 ) Por lo tanto, en mi opinión, la fuerza mayor se refiere a una fuerza externa que impide a la parte cumplir una obligación y no deja a dicha parte ninguna alternativa (esto sucedería, por ejemplo, cuando un paquete enviado por correo aéreo no pudiera ser entregado debido a que el avión que lo transporta se hubiera estrellado en el océano).
36.
Por otra parte, a mi juicio, el concepto de caso fortuito es algo más flexible. Puede abarcar un conjunto más amplio de circunstancias no comprendidas en la fuerza mayor. Estas circunstancias pueden incluir un número indeterminado de circunstancias inhabituales como las interrupciones técnicas, apagones eléctricos o fallos en los sistemas de telecomunicaciones.
37.
En cierta medida, la definición de cada uno de estos conceptos, en relación con el otro, es una cuestión de apreciación personal e incluso ambos pueden solaparse parcialmente. Sin embargo, con independencia de dónde se establezca el límite entre estos conceptos, está claro que están íntimamente relacionados y se refieren a un conjunto de circunstancias excepcionales en función de las cuales se pueden admitir excepciones a la aplicación de los plazos procesales, plazos que, por lo demás, deben interpretarse de forma estricta. En efecto, la aplicación estricta de los plazos es necesaria, por principio, para garantizar la seguridad jurídica y evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia. ( 22 )
38.
Al mismo tiempo, no obstante, cabe destacar que el legislador ha decidido establecer una excepción a este principio procesal tan fundamental, una norma que permite obviar el cumplimiento de tales plazos. De conformidad con el artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor son motivos para establecer excepciones a dichos plazos.
39.
Considero que la decisión de incluir ambos conceptos en el referido artículo 45 constituye una clara indicación de que el legislador no pretendía que la lista de circunstancias comprendidas en el artículo 45 se interpretase de una forma excesivamente restrictiva. Esa decisión también es un buen indicio de que el legislador no deseaba establecer una lista cerrada de circunstancias en la que sea posible basarse para establecer excepciones a los plazos procesales sino más bien una norma bastante flexible que puede adaptarse a las circunstancias de cada caso particular.
40.
En mi opinión, el criterio que aplica el Tribunal de Justicia para determinar la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor refleja estas decisiones. Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que no pueden admitirse excepciones a los plazos más que en circunstancias totalmente excepcionales, ( 23 ) el criterio empleado permite al Tribunal de Justicia valorar de forma flexible cada caso concreto, basándose en las particularidades del asunto, si la superación de los plazos previstos se ha debido a un acontecimiento que la parte no podía haber previsto razonablemente ni, por tanto, evitar sin asumir sacrificios excesivos.
41.
Según mi interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por tanto, la existencia de un «caso fortuito o de fuerza mayor» debe apreciarse conjuntamente, como un concepto global, sobre la base del criterio basado en la razonabilidad de la acción que se exige a la parte afectada para evitar sobrepasar el plazo, mediante la comprobación caso por caso de que, por un lado, se ha producido un incumplimiento de las normas procesales en circunstancias anormales ajenas a la parte afectada y, por otro lado, la parte afectada ha adoptado medidas para evitar las consecuencias del acontecimiento anormal, sin necesidad de asumir sacrificios excesivos.
42.
Como sucede necesariamente cuando se precisa una valoración de las circunstancias concurrentes, la respuesta sobre lo que puede considerarse un acontecimiento anormal, por una parte, y las medidas adecuadas para evitar las consecuencias negativas de dicho acontecimiento, por otra, dependerán de las particularidades de cada caso.
43.
Básicamente, al aplicar ese criterio relativamente flexible es posible garantizar la igualdad de armas entre las partes en unas circunstancias en las que la aplicación estricta de los plazos procesales situaría a las partes del procedimiento en condiciones de desigualdad.
b) Error de Derecho en el auto recurrido
44.
En el auto recurrido, el Tribunal General aplicó un criterio más estricto que el exigido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Al excluir la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor en el presente caso, el Tribunal General valoró si el incumplimiento del plazo previsto se debió a un acontecimiento que no podía haber sido evitado. ( 24 )
45.
De hecho, aunque en efecto el Tribunal General recordó el criterio derivado de la sentencia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión (C‑195/91 P, EU:C:1994:412), en el auto recurrido, declaró finalmente que la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor en el sentido del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea solo puede constatarse cuando el acontecimiento en cuestión no puede ser evitado y cuando constituye, por tanto, el motivo decisivo por el cual una parte ha incumplido el plazo previsto (en lo sucesivo, «requisito de la inevitabilidad»). ( 25 ) También declaró que la lentitud en el envío postal no podía dar lugar por sí sola a un caso fortuito o a fuerza mayor, salvo que se hubieran producido otras circunstancias concretas, como una huelga, grave disfunción administrativa o un desastre natural. ( 26 )
46.
Como se ha mencionado, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige, por una parte, que el incumplimiento del plazo previsto sea debido a un acontecimiento externo y anormal ajeno a la parte afectada (elemento objetivo). Por otra parte, las partes deben tomar precauciones contra las consecuencias de los acontecimientos anormales, sin que se les exija, no obstante, que realicen sacrificios excesivos para evitar incumplir el plazo previsto. A este respecto, las partes deben llevar un seguimiento atento del «procedimiento iniciado» y, en particular, acreditar haber actuado de forma diligente a fin de respetar los plazos previstos (elemento subjetivo). ( 27 )
47.
En cambio, no se exige, además, que el acontecimiento anormal no pudiera haber sido evitado. La aplicación de tal requisito adicional reduciría considerablemente el alcance del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de manera que comprendería únicamente las situaciones en las que la imposibilidad sea casi —cuando no totalmente— absoluta.
48.
Como ha señalado la Comisión, es cierto que el Tribunal de Justicia parece haber refrendado, al menos en una ocasión, el enfoque adoptado por el Tribunal General en el auto recurrido. Esto ocurrió en el auto del Tribunal de Justicia en el asunto Faktor B. i W. Gęsina/Comisión. ( 28 ) En dicho auto, el Tribunal de Justicia confirmó la apreciación del Tribunal General sobre la inexistencia de un caso fortuito o de fuerza mayor sobre la base de la aplicación del requisito de la inevitabilidad. ( 29 ) Como sucede en el presente caso, la cuestión radicaba en si el recurrente podía invocar el retraso considerable en el envío postal (desde Polonia a Luxemburgo) para acreditar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor en el sentido del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. ( 30 )
49.
Dicho auto (al igual que el auto recurrido) parece apartarse de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión (C‑195/91 P, EU:C:1994:412), en la medida en que el Tribunal de Justicia refrendó la aplicación del requisito de la inevitabilidad por el Tribunal General.
50.
No debe olvidarse que, con arreglo al artículo 72 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en su versión aplicable a este procedimiento, las partes pueden presentar en papel escritos procesales ante la Secretaría del Tribunal General. Con arreglo a dicho Reglamento de Procedimiento, las partes aún tienen esta posibilidad a pesar de la existencia de e‑Curia, un sistema que les permite presentar escritos procesales por vía electrónica. ( 31 )
51.
También cabe mencionar las Normas prácticas del Tribunal General y las Normas prácticas del Tribunal de Justicia. Esas Normas prevén específicamente la posibilidad de que una parte envíe escritos procesales por correo. ( 32 ) A este respecto, se establece que, para asegurarse de que una copia enviada por fax se toma en consideración a efectos del cumplimiento de un plazo, la parte deberá expedir el original firmado sin retraso, inmediatamente después de su envío por fax. ( 33 )
52.
Sin embargo, el requisito de la inevitabilidad aplicado por el Tribunal General significa que un retraso inhabitual en los envíos postales quedará automáticamente excluido del ámbito de aplicación del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
53.
No todas las partes pueden llevar los escritos procesales a los tribunales de la Unión en persona sin que les suponga sacrificios excesivos. Además, dado que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General en su versión aplicable al presente procedimiento permite expresamente a las partes transmitir los escritos procesales en papel, en mi opinión la exclusión categórica de los retrasos en los envíos postales estaría en contradicción tanto con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como con el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
54.
Por estos motivos, considero que el auto recurrido adolece de un error de Derecho.
55.
Una vez acreditado este hecho, procede examinar, no obstante, de qué manera, más concretamente, debe apreciarse la existencia de un caso fortuito y de fuerza mayor sobre la base de los criterios establecidos en la jurisprudencia.
c) Naturaleza de la apreciación y factores a tener en cuenta al valorar si la parte ha actuado con suficiente diligencia
56.
No resulta fácil responder a esta cuestión basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Ello se debe a que la apreciación de las circunstancias invocadas por las partes para acreditar la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor sobre la base del criterio establecido en la sentencia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión (C‑195/91 P, EU:C:1994:412), depende, en última instancia, de las circunstancias de que se trate.
57.
No debe olvidarse, no obstante, que la existencia de circunstancias que justifican una excepción a los plazos procesales se debe apreciar sobre la base de los elementos aportados por la parte que invoca el artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; con arreglo a esta disposición, dicha parte debe demostrar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. En consecuencia, corresponde a esa parte acreditar que a) se ha producido un acontecimiento anormal que le es ajeno (elemento objetivo) y b) ha adoptado todas las medidas razonables para evitar incumplir el plazo previsto (elemento subjetivo).
58.
Como he indicado más arriba, según mi interpretación de la jurisprudencia, no se pueden excluir de forma absoluta los retrasos inhabituales en los envíos postales del ámbito de aplicación del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En la actualidad, suponer que, al menos en principio, el correo debe llegar a su destino en cualquier parte de Europa en el plazo de diez días parece una premisa razonable. De hecho, en mi opinión, un período de entrega que exceda de los diez días adicionales previstos en el artículo 73, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento puede describirse como un acontecimiento anormal (ajeno a la parte afectada). ( 34 )
59.
Es por esto que, para satisfacer el elemento objetivo a), debería bastar con que una parte demuestre que el incumplimiento del plazo previsto fue debido a un retraso inhabitual en el envío postal. A este respecto, no se debería exigir la prueba de que dicho retraso fue debido a un acontecimiento extraordinario como una huelga, un desastre natural o una grave disfunción administrativa. ( 35 )
60.
No obstante, la experiencia nos enseña que los plazos de entrega pueden variar y que en ocasiones se pueden producir retrasos (incluso considerables) en los envíos postales. Por este motivo, al determinar si se cumple el elemento objetivo, debe tenerse debidamente en cuenta si el retraso es inhabitual en esas circunstancias, en particular atendiendo a factores como la distancia, la época del año y otros similares.
61.
Una vez que se ha acreditado que el retraso era inhabitual en las circunstancias concretas del caso, también procede examinar si la parte ha adoptado todas las medidas razonables para evitar incumplir el plazo previsto.
62.
Deben tomarse en consideración diversos factores al determinar si concurre el elemento subjetivo b).
63.
En primer lugar, es importante establecer cuándo se entregó el original firmado del escrito de interposición del recurso al servicio de correo postal. En mi opinión, es un indicio de una conducta diligente el cumplimiento de lo establecido en el apartado 80 de las Normas prácticas del Tribunal General, esto es, que el original haya sido expedido sin retraso, el mismo día en que se envió la copia por fax, o a más tardar el día siguiente. ( 36 )
64.
En segundo lugar, no se debe exigir a las partes que utilicen los servicios de entrega internacional más caros disponibles cuando, en principio, un servicio menos caro ofertado por un operador parezca garantizar de forma adecuada la entrega de los originales firmados a la Secretaría del Tribunal General dentro del plazo previsto. ( 37 ) Sin embargo, en mi opinión, dado que los retrasos ocurren, las partes que decidan enviar un escrito procesal por correo, en lugar de mediante e‑Curia, deben tomar las precauciones que sea razonable esperar de una persona diligente. Por lo tanto, dependiendo de las circunstancias (por ejemplo, cuando el proveedor de servicios sea notoriamente poco fiable o cuando el plazo expire alrededor de un día festivo), la diligencia puede exigir que el original firmado se envíe por servicio de mensajería urgente, correo urgente o, como mínimo, por correo certificado.
65.
¿Acaban aquí las obligaciones de las partes?
66.
No lo creo. Es cierto que una vez que un paquete es entregado a un proveedor de servicios postales para su transporte, el remitente pierde el control efectivo sobre dicho paquete. No obstante, cabe destacar el hecho de que existen riesgos asociados al envío de escritos procesales por correo, riesgos relativos a retrasos que las partes pueden evitar utilizando e‑Curia. ( 38 )
67.
Por lo tanto, en mi opinión, una parte que haya escogido la opción contemplada en el artículo 73, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General tiene la obligación de hacer un seguimiento del envío, para al menos tratar de evitar que se materialicen estos riesgos. En efecto, dicha parte debe vigilar cuidadosamente el desarrollo «del procedimiento iniciado» y acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos. ( 39 )
68.
Pero ¿qué supone, más concretamente, esta obligación en este contexto particular?
69.
Cuando se dispone de un número de seguimiento, significa que la parte debe vigilar atentamente y con regularidad el desarrollo del envío hasta que el escrito haya sido debidamente entregado a la Secretaría del Tribunal General. Cuando no exista un servicio de seguimiento, significa que la parte debe contactar con la Secretaría (con bastante antelación respecto de la fecha de expiración del plazo previsto) para comprobar que el original firmado ha llegado a tiempo. ( 40 ) Cuando parezca que el envío sufre un retraso, la parte todavía puede intentar cumplir el plazo previsto intentando localizar de forma activa el paquete, poniéndose en contacto con el proveedor de servicios postales de que se trate y, si todo lo demás falla, enviando (o llevando, cuando sea razonable) a la Secretaría una versión del escrito de interposición del recurso que tenga una segunda firma original, destinado a sustituir al primer original que se ha perdido. ( 41 )
70.
Si adopta esas medidas, la parte afectada puede demostrar que ha actuado con diligencia, aunque sin realizar sacrificios excesivos. Por tanto, a este respecto, es irrelevante determinar si hay una posibilidad realista de cumplir el plazo previsto.
71.
En conclusión, en los casos en los que una parte haya elegido utilizar la opción contemplada en el artículo 73, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, dicha parte debe demostrar, para que no se le aplique la preclusión en virtud del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha actuado de forma diligente mediante la adopción de todas las medidas razonables para evitar incumplir el plazo previsto. Esto significa que debe acreditar que el original firmado se envió inmediatamente después de la transmisión de la copia por fax; que para el envío se recurrió a un servicio postal que parecía garantizar de forma adecuada la entrega del original firmado del escrito de interposición del recurso a la Secretaría del Tribunal General en el plazo previsto; que la parte interesada ha llevado un seguimiento correcto del envío y que cuando, al efectuar este seguimiento, ha detectado un retraso, ha intentado cumplir con el plazo previsto.
d) Conclusión provisional
72.
En el auto recurrido, el Tribunal General declaró, en primer lugar, que se podía eximir a una parte de la preclusión únicamente si el incumplimiento del plazo previsto se debía a un acontecimiento que no podía haberse evitado. Al pronunciarse en este sentido, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho.
73.
Sin embargo, en este caso, ese error no debe conducir a la anulación del auto recurrido. De una reiterada jurisprudencia se desprende que cuando los fundamentos de Derecho de una resolución del Tribunal General están viciados por un error de Derecho, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal error no puede dar lugar a la anulación de dicha resolución y debe llevarse a cabo una sustitución de fundamentos de Derecho. ( 42 )
74.
Habida cuenta de que el Tribunal General efectivamente examinó, en segundo lugar, las medidas adoptadas por RF para evitar incumplir el plazo previsto, el error de Derecho identificado no afecta a la parte dispositiva del auto recurrido.
75.
Se deduce del auto recurrido que RF envió el original firmado inmediatamente después de la transmisión de la copia del original al Tribunal General por fax (ese mismo día) y que lo hizo mediante correo certificado y un servicio que parecía garantizar de forma adecuada una entrega a tiempo. No obstante, RF no aportó ninguna otra prueba que demostrara que había intentado llevar un seguimiento del envío y que, una vez que se detectó el retraso, había adoptado medidas para evitar incumplir el plazo previsto. ( 43 ) Por lo tanto, el Tribunal General acertó en todo caso al concluir que RF no había demostrado que hubiera actuado con diligencia a fin de respetar el plazo previsto.
76.
Por consiguiente, concluyo que, mediante una sustitución de los fundamentos de Derecho, procede rechazar el argumento de que al interpretar de forma errónea el artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal General erró al concluir que RF no había acreditado la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.
77.
En consecuencia, los motivos de casación primero y segundo deben desestimarse por infundados.
2. Tercer motivo de casación
78.
RF sostiene que el Tribunal General declaró de forma errónea que la recurrente no había acreditado la existencia de un caso fortuito en el sentido del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Según RF, se ha acreditado la existencia de un caso fortuito: no solo aportó más pruebas de esas circunstancias de las que eran necesarias sino que presentó toda la información de que disponía en general.
79.
La Comisión alega que los argumentos presentados por la recurrente hacen referencia a apreciaciones de hecho y deben desestimarse por inadmisibles.
80.
Coincido con la Comisión. Este motivo reproduce esencialmente las alegaciones ya formuladas en el marco del primer motivo de casación, si bien desde una perspectiva meramente fáctica.
81.
Es jurisprudencia reiterada que, con arreglo al artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 256 TFUE, el Tribunal General tiene competencia exclusiva para determinar y apreciar los hechos. Por lo tanto, los recursos de casación interpuestos ante el Tribunal de Justicia están limitados a las cuestiones de Derecho. Así pues, el Tribunal de Justicia puede ejercer el control de la calificación jurídica de esos hechos y de las consecuencias jurídicas que el Tribunal General haya deducido de ellos. ( 44 ) Sin embargo, una nueva apreciación de los hechos o pruebas no es una cuestión de Derecho que esté sujeta al control del Tribunal de Justicia. Se excluye de lo anterior el supuesto en que los hechos o las pruebas aportados ante el Tribunal General hayan sido desnaturalizados, en cuyo caso la desnaturalización que se alega debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos. ( 45 )
82.
En el tercer motivo de casación, es evidente que RF está solicitando una nueva apreciación de los hechos y las pruebas aportados ante el Tribunal General sin alegar ninguna desnaturalización de los mismos. Consecuentemente, el tercer motivo de casación debe declararse inadmisible.
3. Cuarto motivo de casación
83.
RF alega que, en el auto recurrido, el Tribunal General infringió los artículos 1, 6, apartado 1, y 14 del CEDH. En su opinión, la manera en que el Tribunal General interpretó el artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea obstaculiza el acceso a los tribunales de la Unión por lo que respecta a las partes que residen o están establecidas a una distancia considerable de la sede de aquellos. Considera que la interpretación restrictiva del Tribunal General sobre dicha disposición también da lugar a una discriminación entre las partes en el procedimiento en función de sus lugares de residencia.
84.
Con carácter principal, la Comisión sostiene que este motivo de casación es inadmisible, habida cuenta de que RF hace referencia a derechos consagrados en el CEDH y no en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de que los argumentos que formula RF no están claros. En todo caso, la Comisión considera que este motivo de casación es infundado.
85.
En su escrito de dúplica, la recurrente aclaró que este motivo se basa en la infracción de la exposición de motivos y de los artículos 20, 21 y 47 de la Carta.
86.
Sin embargo, no basta con esta aclaración. Un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. ( 46 )
87.
Entiendo este motivo en el sentido de que principalmente se afirma que la interpretación del Tribunal General del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea discrimina a las partes como RF, al no estar establecidas en un lugar próximo a la sede de los tribunales de la Unión. Esto se debe a que, según el auto recurrido, las partes que decidan emplear la opción establecida en el artículo 73, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, es decir, una combinación de fax y correo postal para transmitir escritos procesales al Tribunal General, no pueden invocar un retraso no habitual en el envío postal para justificar el incumplimiento del plazo previsto. Para asegurarse de evitar la preclusión, por tanto, RF no puede utilizar la opción prevista en el artículo 73, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento. En su lugar, debe enviar el escrito de interposición del recurso por correo mucho antes de la expiración del plazo previsto de dos meses (al que se añade la prórroga de diez días por razón de la distancia contemplada en el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General).
88.
Considero persuasivo el argumento de RF. Sin embargo, no puedo ignorar el hecho de que este motivo no ha sido suficientemente desarrollado en el escrito de interposición del recurso y de que ha sido expresado en términos generales sin exponerse de forma coherente los argumentos jurídicos que sirven de base a las alegaciones formuladas. Sencillamente, la argumentación carece de rigor.
89.
Habida cuenta de que no compete al Tribunal de Justicia desarrollar o complementar los argumentos de la recurrente de manera que sea posible dictar una sentencia sobre el fondo, propongo al Tribunal de Justicia que declare que este motivo es inadmisible. En particular, RF no ha identificado ningún elemento de comparación legalmente pertinente en lo tocante a la discriminación presuntamente inherente al auto recurrido, ni ha explicado de qué manera el recurso de casación puede interpretarse en el sentido de que implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido del artículo 47 de la Carta.
90.
Por consiguiente, el cuarto motivo de casación debe declararse inadmisible.
B. Consecuencias de la apreciación efectuada
91.
He llegado a la conclusión que el Tribunal General aplicó criterios erróneos para determinar que no se había acreditado la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor en el sentido del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, por las razones expuestas más arriba, soy de la opinión de que ese error de Derecho no debe conllevar la anulación del auto recurrido.
92.
Por lo tanto, el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.
V. Costas
93.
Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
94.
Si el Tribunal de Justicia está de acuerdo con mi apreciación del recurso de casación, de conformidad con los artículos 137, 138 y 184 del Reglamento de Procedimiento, RF deberá cargar con las costas del presente procedimiento, tanto en primera instancia como en casación.
VI. Conclusión
95.
En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
–
Desestime el recurso de casación.
–
Condene en costas a RF.
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) Auto de 13 de septiembre de 2017, RF/Comisión (T‑880/16, no publicado, EU:T:2017:647).
( 3 ) DO 2015, L 105, p. 1.
( 4 ) DO 2015, L 152, p. 1.
( 5 ) DO 2014 L 31, p. 1.
( 6 ) Apartados 6 a 11 del auto recurrido.
( 7 ) Apartados 12 y 14 del auto recurrido.
( 8 ) Apartados 15 a 17 del auto recurrido.
( 9 ) Apartados 18 y 19 del auto recurrido.
( 10 ) Apartado 20 del auto recurrido.
( 11 ) Auto del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2014 (C‑138/14 P, no publicado, EU:C:2014:2256).
( 12 ) Idem, apartados 20 a 25.
( 13 ) Apartados 22 a 27 del auto recurrido.
( 14 ) Esta disposición establece: «Cuando el Tribunal General sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando este sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.»
( 15 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 11 de julio de 1968, Schwarzwaldmilch (4/68, EU:C:1968:41), p. 385; de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft (11/70, EU:C:1970:114), apartado 24, y de 30 de enero de 1974, Kampffmeyer (158/73, EU:C:1974:8), apartado 8.
( 16 ) Sentencia de 9 de febrero de 1984, Acciaierie e Ferriere Busseni/Comisión (284/82, EU:C:1984:47).
( 17 ) Sentencias de 9 de febrero de 1984, Acciaierie e Ferriere Busseni/Comisión (284/82, EU:C:1984:47), apartado 11; de 30 de mayo de 1984, Ferriera Vittoria/Comisión (224/83, EU:C:1984:208), apartado 13, y de 12 de julio de 1984, Ferriera Valsabbia/Comisión (209/83, EU:C:1984:274), apartado 21.
( 18 ) Sentencia de 15 de diciembre de 1994 (C‑195/91 P, EU:C:1994:412).
( 19 ) El Abogado General Capotorti ya ha sostenido lo mismo en relación con el concepto de fuerza mayor. Véanse las conclusiones del Abogado General Capotorti presentadas en el asunto Milch, Fett- und Eierkontor (42/79, no publicadas, EU:C:1979:259), p. 3723 y en los asuntos acumulados Ferriera Valsabbia y otros/Comisión (154/78, 205/78, 206/78, 226/78 a 228/78, 263/78, 264/78, 31/79, 39/79, 83/79 y 85/79, EU:C:1979:275), p. 1067.
( 20 ) En particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión (C‑195/91 P, EU:C:1994:412), apartado 32, y de 22 de septiembre de 2011, Bell & Ross/OAMI (C‑426/10 P, EU:C:2011:612), apartado 48. Véase también la sentencia de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo (C‑478/11 P a C‑482/11 P, EU:C:2013:258), apartado 72, y el auto de 8 de noviembre de 2007, Bélgica/Comisión (C‑242/07 P, EU:C:2007:672), apartado 17.
( 21 ) Parece que el Tribunal de Justicia considera que una guerra constituye fuerza mayor, en lugar de un caso fortuito. Véase a tal efecto la sentencia de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo (C‑478/11 P a C‑482/11 P, EU:C:2013:258), apartado 72.
( 22 ) Sentencia de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo (C‑478/11 P a C‑482/11 P, EU:C:2013:258), apartado 71 y jurisprudencia citada. Véase también el auto de 7 de mayo de 1998, Irlanda/Comisión (C‑239/97, EU:C:1998:213), apartado 7 y jurisprudencia citada.
( 23 ) Sentencias de 14 de diciembre de 2016, SV Capital/ABE (C‑577/15 P, EU:C:2016:947), apartado 56 y jurisprudencia citada, y de 22 de septiembre de 2011, Bell & Ross/OAMI (C‑426/10 P, EU:C:2011:612), apartado 43 y jurisprudencia citada.
( 24 ) Apartados 25 a 27 del auto recurrido.
( 25 ) Apartado 19 del auto recurrido.
( 26 ) Apartado 21 del auto recurrido.
( 27 ) Sentencia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión (C‑195/91 P, EU:C:1994:412), apartado 32.
( 28 ) Auto del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2014 (C‑138/14 P, no publicado, EU:C:2014:2256).
( 29 ) Idem, apartados 19 y 20.
( 30 ) Idem, apartados 10 y 11.
( 31 ) Véanse el artículo 74 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y la Decisión del Tribunal General, de 14 de septiembre de 2011, sobre la presentación y notificación de escritos procesales a través de la aplicación e‑Curia (DO 2011, C 289, p. 9). Desde el 1 de diciembre de 2018, es obligatorio utilizar e‑Curia en los procedimientos ante el Tribunal General.
( 32 ) Véanse, en particular, los apartados 79 a 81 de las Normas prácticas del Tribunal General y los apartados 42 y 43 de las Instrucciones Prácticas del Tribunal de Justicia.
( 33 ) Para los escritos presentados únicamente por correo, el Tribunal de Justicia recomienda el uso de correo urgente o correo certificado. No se hace ninguna recomendación similar a las partes que decidan utilizar el fax o el correo electrónico con arreglo al artículo 73, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
( 34 ) Resulta del anexo de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO 1998, L 15, p. 14), que el 97 % del correo transfronterizo debe entregarse en el plazo de cinco días laborables desde el depósito.
( 35 ) Véase el apartado 27 del auto recurrido.
( 36 ) Véase, en un sentido similar, el auto de 7 de mayo de 1998, Irlanda/Comisión (C‑239/97, EU:C:1998:213), apartado 9, y el auto de 18 de enero de 2005, Zuazaga Meabe/OAMI (C‑325/03 P, EU:C:2005:28), apartado 26.
( 37 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de enero de 2015, Abdulrahim/Consejo y Comisión (T‑127/09 RENV, EU:T:2015:4), apartado 47, y de 21 de junio de 2017, City Train/EUIPO (CityTrain) (T‑699/15, no publicada, EU:T:2017:409), apartado 15.
( 38 ) Cuando se utiliza e‑Curia, el remitente recibe instantáneamente un acuse de recibo cuando los escritos han sido debidamente transmitidos a los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea.
( 39 ) En particular, sentencias de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión (C‑195/91 P, EU:C:1994:412), apartado 32, y de 22 de septiembre de 2011, Bell & Ross/OAMI (C‑426/10 P, EU:C:2011:612), apartado 48. Véase también el auto de 8 de noviembre de 2007, Bélgica/Comisión (C‑242/07 P, EU:C:2007:672), apartado 17.
( 40 ) Para una postura diferente, véase la sentencia de 14 de enero de 2015, Abdulrahim/Consejo y Comisión (T‑127/09 RENV, EU:T:2015:4), apartado 50.
( 41 ) Véase, de manera similar, la sentencia de 14 de enero de 2015, Abdulrahim/Consejo y Comisión (T‑127/09 RENV, EU:T:2015:4), apartado 52.
( 42 ) Véase, entre otras, la sentencia de 26 de enero de 2017, Zucchetti Rubinetteria/Comisión (C‑618/13 P, EU:C:2017:48), apartado 49 y jurisprudencia citada.
( 43 ) Apartado 26 del auto recurrido.
( 44 ) Véase, en particular, la sentencia de 25 de julio de 2018, Comisión/España y otros (C‑128/16 P, EU:C:2018:591), apartado 31 y jurisprudencia citada.
( 45 ) Véase, en particular, la sentencia de 6 de septiembre de 2018, Klein/Comisión (C‑346/17 P, EU:C:2018:679), apartados 124 a 126 y jurisprudencia citada.
( 46 ) Véase, en particular, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Agria Polska y otros/Comisión (C‑373/17 P, EU:C:2018:756), apartado 33 y jurisprudencia citada.
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