CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MICHAL BOBEK
presentadas el 8 de noviembre de 2018 ( 1 )
Asunto C‑670/17 P
República Helénica
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Sección Orientación del FEOGA — Programa Operativo CCI 2000GR061PO021 (Grecia — Objetivo 1 — Reconstrucción del espacio natural) — Correcciones financieras — Base jurídica — Disposiciones transitorias — Confianza legítima — Seguridad jurídica»
I. Introducción
1.
Durante el período comprendido entre 2000 y 2006, el Reglamento (CE) n.o 1260/1999 ( 2 ) estableció los mecanismos para realizar el seguimiento, elaborar informes y efectuar correcciones financieras en relación con los pagos en virtud de una serie de Fondos, incluidos el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (en lo sucesivo, «FEOGA»), el Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, «FSE») y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (en lo sucesivo, «FEDER»). El Reglamento (CE) n.o 1083/2006, ( 3 ) que sucedió al Reglamento n.o 1260/1999, continuó rigiendo determinados Fondos, incluidos el FSE y el FEDER. Sin embargo, el FEOGA fue reformado y sometido a un régimen jurídico distinto, en particular el Reglamento (CE) n.o 1290/2005. ( 4 ) Estos Reglamentos fueron a su vez sustituidos por nuevos reglamentos para los períodos posteriores. ( 5 )
2.
El 25 de marzo de 2015, la Comisión adoptó una Decisión de Ejecución ( 6 ) en la que efectuaba una corrección financiera por valor de 72105592,41 euros en relación con los pagos a la República Helénica en el marco del FEOGA para el período 2000‑2006 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). La República Helénica interpuso un recurso ante el Tribunal General contra esa Decisión.
3.
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal General en el asunto T‑327/15 ( 7 ) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual el Tribunal General desestimó las pretensiones de la República Helénica. Plantea cuestiones relativas al fundamento jurídico de la Decisión impugnada (motivos de casación primero y segundo), los plazos para su adopción (motivos de casación tercero y cuarto) y la naturaleza desproporcionada de la corrección financiera impuesta por dicha Decisión (quinto motivo de casación).
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
1. Reglamento n.o 1260/1999
4.
El artículo 39 del Reglamento n.o 1260/1999 tenía el siguiente tenor:
«Correcciones financieras
1. Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de investigar las irregularidades, incluida la actuación cuando haya pruebas de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de desarrollo o de control de una intervención, y de efectuar las necesarias correcciones financieras.
El Estado miembro efectuará las correcciones financieras requeridas en relación con la irregularidad esporádica o sistemática. Las correcciones efectuadas por el Estado miembro consistirán en la supresión total o parcial de la participación comunitaria. Los Fondos comunitarios así liberados podrán ser reasignados por el Estado miembro a la intervención de que se trate respetando las normas que deberán definirse con arreglo al apartado 2 del artículo 53.
2. Cuando, una vez realizadas las comprobaciones necesarias, la Comisión llega a la conclusión de que:
a)
un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1; o
b)
parte de una intervención o su totalidad no justifican parte o la totalidad de la participación de los Fondos; o
c)
existen deficiencias significativas en los sistemas de gestión o de control que puedan conducir a irregularidades sistemáticas,
suspenderá los pagos intermedios en cuestión y, tras exponer sus razones, solicitará al Estado miembro que presente sus observaciones y, si procede, que efectúe correcciones en un plazo determinado.
Cuando el Estado miembro no esté de acuerdo con las observaciones efectuadas por la Comisión, esta invitará al Estado miembro a celebrar una reunión en la que ambas partes, con un espíritu de cooperación basada en la asociación, se esforzarán por alcanzar un acuerdo sobre las observaciones y conclusiones que han de establecerse.
3. Al expirar el plazo establecido por la Comisión, si no se ha logrado un acuerdo y en ausencia de las correcciones efectuadas por el Estado miembro, teniendo en cuenta todo comentario formulado por el Estado miembro, la Comisión podrá decidir en el plazo de tres meses:
a)
reducir el anticipo contemplado en el apartado 2 del artículo 32; o
b)
efectuar las correcciones financieras requeridas. Ello consistirá en suprimir la totalidad o parte de la participación de los Fondos en la intervención de que se trate.
La Comisión determinará el importe de las correcciones teniendo en cuenta la naturaleza de la irregularidad o de la modificación, así como la amplitud y las consecuencias potenciales de las deficiencias de los sistemas de gestión o de control de los Estados miembros. Las decisiones respetarán el principio de proporcionalidad.
En ausencia de una decisión de efectuar lo previsto en la letra a) o en la letra b) al término del plazo prescrito, los pagos intermedios cesarán inmediatamente su suspensión.
4. Todo importe indebidamente percibido y que dé lugar a su reintegro deberá ser devuelto a la Comisión. Estas cantidades se incrementarán con intereses de demora.
5. Este artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones del artículo 32.»
2. Reglamento n.o 1083/2006
5.
El artículo 105, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1083/2006 establecía lo siguiente:
«Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la supresión total o parcial, de la ayuda cofinanciada por los Fondos Estructurales o de proyectos cofinanciado[s] por el Fondo de Cohesión aprobados por la Comisión de conformidad con los Reglamentos (CEE) n.o 2052/88, (CEE) n.o 4253/88, (CE) n.o 1164/94 y [n.o 1260/1999], o de cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2006, que, por ende, se aplicará a partir de esa fecha a dicha ayuda o proyectos hasta su cierre.
2. Al adoptar decisiones sobre programas operativos, la Comisión tendrá en cuenta cualquier ayuda cofinanciada por los Fondos Estructurales o cualquier proyecto cofinanciado por el Fondo de Cohesión aprobados por el Consejo o por la Comisión con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, que tenga repercusiones financieras durante el período cubierto por dichos programas operativos.»
III. Antecedentes de hecho y procedimiento ante la Comisión
6.
Los antecedentes de hecho y el procedimiento, expuestos en los apartados 1 a 15 de la sentencia recurrida, pueden resumirse de la siguiente manera.
7.
El 31 de marzo de 2011, la República Helénica presentó una declaración de cierre a la Comisión Europea, acompañada de un informe de situación final, para un programa operativo del FEOGA vigente en el período 2000-2006 (en lo sucesivo, «Programa Operativo 2000-2006»), con arreglo a los artículos 38, apartado 1, letra f), y 37 del Reglamento n.o 1260/1999. Tras una solicitud de información de la Comisión el 2 de agosto de 2011, a la que la República Helénica respondió el 5 de agosto de 2011, la Comisión informó a la República Helénica el 24 de mayo de 2012 de que el informe había sido aceptado.
8.
El 3 de enero de 2013, la Comisión preguntó a las autoridades griegas si aceptarían una corrección financiera por valor de 94465089,65 euros respecto de las cantidades pagadas en virtud del Programa Operativo 2000-2006. Señalaba que en caso de que no fuera posible llegar a un acuerdo en el plazo de dos meses, podría imponerse una corrección financiera de hasta 211582686,65 euros.
9.
Las autoridades griegas discutieron esas cantidades mediante escrito de 5 de marzo de 2013 afirmando que ellas mismas ya habían efectuado correcciones suficientes.
10.
El 17 de julio de 2013, la Comisión revisó sus cálculos anteriores y preguntó a las autoridades griegas si admitirían una corrección financiera por valor de 30472624,09 euros. En caso de que no fuera posible llegar a un acuerdo en el plazo de dos meses, se indicaba que podría imponerse una corrección financiera de hasta 116487848,75 euros.
11.
Las autoridades griegas también discutieron estos importes, mediante escrito de 19 de septiembre de 2013 en el que reiteraban que ellas mismas ya habían efectuado correcciones suficientes.
12.
Se cursó una solicitud de información adicional a las autoridades griegas el 13 de septiembre de 2013, que la Comisión recibió el 13 de enero y el 14 de febrero de 2014. El 5 de marzo de 2014, las autoridades griegas fueron invitadas a participar en una audiencia el 27 de mayo de 2014. El 20 de junio de 2014, las autoridades griegas facilitaron información adicional que había sido objeto de debate durante dicha audiencia. El 11 de julio de 2014, la Comisión solicitó aún más información, que fue facilitada por las autoridades griegas el 26 de septiembre de 2014.
13.
El 13 de febrero de 2015, la Comisión informó a las autoridades griegas de su intención de proceder a una corrección financiera por valor de 72105592,41 euros. El 25 de marzo de 2015, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.
IV. Sentencia recurrida y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
14.
La República Helénica interpuso recurso de anulación contra la Decisión impugnada ante el Tribunal General (asunto T‑327/15). El Tribunal General desestimó dicho recurso de anulación mediante sentencia de 19 de septiembre de 2017.
15.
Mediante escrito de 28 de noviembre de 2017, la República Helénica interpuso recurso de casación contra dicha sentencia. La Comisión presentó escrito de contestación el 15 de diciembre de 2017. Los escritos de réplica y dúplica se presentaron el 26 de febrero y 5 de marzo de 2018, respectivamente.
16.
En su recurso de casación, la República Helénica basa sus alegaciones en cinco motivos de casación.
17.
Con el primer motivo de casación, se alega la interpretación y aplicación erróneas de las disposiciones transitorias de los Reglamentos n.os 1083/2006 y 1303/2013 en relación con el Reglamento n.o 1290/2005 y, con carácter subsidiario, error de Derecho en la aplicación de las disposiciones del Reglamento n.o 1260/1999 a partir de 1 de enero de 2007, así como falta de motivación.
18.
Con el segundo motivo de casación, se alega la interpretación y aplicación erróneas de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento n.o 1260/1999 y una motivación contradictoria e insuficiente.
19.
El tercer motivo de casación se basa en la interpretación y aplicación erróneas de lo dispuesto en los artículos 144 y 145 del Reglamento n.o 1303/2013 y la inobservancia de la garantía de veinticuatro meses prevista en el artículo 52, apartado 4, letra c), del Reglamento n.o 1306/2013.
20.
Mediante el cuarto motivo de casación, se alega que la Comisión vulneró los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
21.
El quinto motivo de casación se basa en la motivación insuficiente de los motivos de anulación basados en la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad.
V. Apreciación
22.
Considero que los motivos de casación primero y tercero deben estimarse y que la sentencia del Tribunal General debe ser anulada. Analizaré cada uno de estos motivos y, en aras de la exhaustividad, también los motivos de casación segundo, cuarto y quinto (véase la sección A). Ciertamente si el Tribunal de Justicia llegara a la misma conclusión respecto del motivo de casación primero o tercero, la Decisión impugnada también debería anularse (véase la sección B).
A. Motivos de casación
1. Primer motivo de casación: falta de fundamento jurídico para la cancelación de la financiación en virtud del FEOGA
23.
Mediante su primer motivo de casación, la República Helénica alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al aceptar que la Comisión se basara en el artículo 39 del Reglamento n.o 1260/1999 como fundamento jurídico de la Decisión impugnada. También afirma que la sentencia recurrida interpretó de forma errónea las disposiciones transitorias del Reglamento n.o 1083/2006 y el Reglamento n.o 1303/2013 y que no estaba debidamente motivada.
24.
La República Helénica sostiene que el Reglamento n.o 1260/1999 ya había sido derogado cuando se adoptó la Decisión impugnada. El artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o 1083/2006, que preveía la continuidad de la aplicación del Reglamento n.o 1260/1999, no era aplicable a los fondos en cuestión (es decir, la sección Orientación del FEOGA).
25.
Opino que la alegación de la República Helénica está fundada. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser anulada.
26.
La Comisión no niega que, cuando se adoptó la Decisión impugnada, el Reglamento n.o 1260/1999 había sido derogado por el artículo 107 del Reglamento n.o 1083/2006. Según el primer apartado de esa disposición, «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, apartado 1, del presente Reglamento, queda derogado el Reglamento [n.o 1260/1999] a partir del 1 de enero de 2007».
27.
Así pues, la utilización del artículo 39 del Reglamento n.o 1260/1999 como base jurídica dependía del artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o 1083/2006, que prolongaba la aplicación del Reglamento n.o 1260/1999. El propio Reglamento n.o 1083/2006 fue derogado con efectos de 1 de enero de 2014. Por consiguiente, a partir de esa fecha, la utilización del artículo 39 del Reglamento n.o 1260/1999 como base jurídica dependía del artículo 152, apartado 1, del Reglamento n.o 1303/2013, que prolongaba la aplicación del Reglamento n.o 1083/2006 a «la ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del Reglamento n.o 1083/2006 o de cualquier otro acto legislativo que se aplique a esa ayuda a 31 de diciembre de 2013».
28.
Basándose en estas disposiciones, la Comisión aboga por una «cascada» de disposiciones transitorias. El artículo 39 del Reglamento n.o 1260/1999 fue derogado. Sin embargo, en virtud del Reglamento n.o 1083/2006, se mantuvo en vigor hasta 2013 para los programas operativos del período 2000-2006. En 2013, el Reglamento n.o 1083/2006 fue derogado a su vez pero mantenido en vigor para los programas anteriores con arreglo al Reglamento n.o 1303/2013.
29.
En la práctica, esta «cascada» de normas aplicables significaría, de hecho, que la ley aplicable tendría que ser recreada usando diversos elementos de normas derogadas. Además, tal como se desprende de otras alegaciones formuladas en el marco del presente recurso de casación, la teoría de la Comisión sobre la (aparentemente) infinita regresión legislativa parece ser de una naturaleza bastante selectiva: en efecto, a su entender, algunas disposiciones se aplican en cascada mientras que otras no.
30.
No solo tengo serias dudas en cuanto a la viabilidad práctica de tal enfoque, sino que sobre todo me genera una preocupación de mayor calado referente al principio del Estado de Derecho.
31.
No obstante, a los efectos del primer motivo de casación, el presente asunto es mucho más sencillo: aun suponiendo que esta cascada ilimitada de disposiciones legales fuera adoptada como premisa general, quod non, quedaría claramente excluida en el presente caso ratione materiae. Tal como ha señalado la República Helénica, el artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o 1083/2006 establece expresamente la continuación de la aplicación del Reglamento n.o 1260/1999 únicamente para«la ayuda cofinanciada por los Fondos Estructurales o […] los proyectos cofinanciados por el Fondo de Cohesión […]».
32.
La sección Orientación del FEOGA no está comprendida en los Fondos Estructurales o en el Fondo de Cohesión. En particular, en el artículo 1 del Reglamento n.o 1083/2006 se definen expresamente los «Fondos Estructurales» como el FEDER y el FSE.
33.
A pesar de esa definición expresa de los «Fondos Estructurales» en el Reglamento n.o 1083/2006, el Tribunal General consideró que el artículo 105, apartado 1, de dicho Reglamento podía ampliarse hasta abarcar los programas operativos cofinanciados por la sección Orientación del FEOGA durante el período 2000-2006. Sin embargo, el Tribunal General no ofreció ninguna motivación o, en todo caso, dio una motivación manifiestamente inadecuada para justificar tal conclusión.
34.
En el apartado 24 de la sentencia recurrida, el Tribunal General parece refutar las alegaciones de la República Helénica sobre este aspecto citando simplemente el tenor literal del artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o 1083/2006, sin aportar ningún razonamiento.
35.
En los apartados 25 y 26 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se refiere al artículo 105, apartado 2, del Reglamento n.o 1083/2006, del cual se afirma que tiene por objeto establecer un régimen transitorio para los Fondos Estructurales o el Fondo de Cohesión. A este respecto, el Tribunal General se refiere a la sentencia de 21 de septiembre de 2016, Comisión/España (C‑140/15 P, EU:C:2016:708).
36.
En mi opinión, ese razonamiento sobre el artículo 105, apartado 2, en los apartados 25 y 26 de la sentencia recurrida —que en cualquier caso fue descrito por la propia Comisión en su escrito de contestación como de carácter subsidiario e incidental— no puede en modo alguno poner en entredicho la definición de los Fondos Estructurales establecida en el artículo 1 del Reglamento n.o 1083/2006 y el ámbito de aplicación resultante, expresamente definido, del artículo 105, apartado 1, del mismo Reglamento. El artículo 105, apartado 2, también hace referencia a los «Fondos Estructurales» y al «Fondo de Cohesión» sin darle a estos términos ningún significado especial que difiera de la definición del artículo 1 del Reglamento n.o 1083/2006. Por lo que respecta a la sentencia de 21 de septiembre de 2016, Comisión/España (C‑140/15 P, EU:C:2016:708), ese asunto se refería al Fondo de Cohesión, que estaba claramente comprendido en el ámbito de aplicación de las disposiciones transitorias.
37.
Como observación más general, la reformulación de una definición expresa contenida en un Reglamento, hecha sobre la base de argumentos contextuales, sistémicos o teleológicos (en la medida en que sea posible sin vulnerar el principio de separación de poderes) exigiría de forma inexcusable un razonamiento mucho más sólido por parte del Tribunal General. Dicho razonamiento está manifiestamente ausente de la sentencia recurrida.
38.
Por consiguiente, propongo estimar el primer motivo de casación y anular la sentencia recurrida.
2. Sobre el segundo motivo de casación: falta de fundamento jurídico para las correcciones efectuadas tras el cierre del programa operativo
39.
Según la República Helénica, aun suponiendo que el artículo 39 del Reglamento n.o 1260/1999 pudiera haberse usado en principio como fundamento jurídico para la cancelación de la financiación en el marco de la sección Orientación del FEOGA a partir de 2006, esa disposición ya no podía emplearse en el caso de autos porque ya se había cerrado el programa operativo en el momento de la adopción de la Decisión impugnada. Las correcciones financieras realizadas con arreglo al artículo 39 solo podían practicarse respecto de pagos intermedios.
40.
Mediante su segundo motivo de casación, la República Helénica sostiene que, al desestimar esas alegaciones, el razonamiento del Tribunal General fue contradictorio, insuficiente e incurrió en errores de Derecho. En particular, el apartado 52 de la sentencia recurrida desestima las alegaciones de la República Helénica afirmando que las correcciones financieras deben ser posibles tras la finalización del período del programa. Sin embargo, la República Helénica había alegado que eran posibles tras la finalización del período del programa, pero únicamente en la medida en que el programa siguiera en vigor. En cuanto a los pagos intermedios, la República Helénica considera que los apartados 49 y 50 de la sentencia recurrida son contradictorios. La República Helénica formula una serie de alegaciones para explicar la razón por la cual considera que la interpretación del artículo 39 del Reglamento n.o 1260/1999 hecha por el Tribunal General es errónea.
41.
A mi juicio, el segundo motivo de casación es infundado.
42.
El Tribunal General hace hincapié acertadamente en que, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, el artículo 39, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 1260/1999 otorga facultades relativamente amplias a la Comisión, sin limitarlas expresamente a los pagos intermedios, para «efectuar las correcciones financieras requeridas. Ello consistirá en suprimir la totalidad o parte de la participación de los Fondos en la intervención de que se trate». Contrariamente a lo alegado por la República Helénica, no aprecio ninguna contradicción entre esta afirmación y el apartado 49 de la sentencia recurrida. Este último sencillamente reconoce las referencias que se hacen en el artículo 39, apartados 2 y 3, a los pagos intermedios, sin precisar, no obstante, que dichas referencias delimiten de forma definitiva las facultades de la Comisión para «suprimir la totalidad o parte de la participación de los Fondos».
43.
Asimismo, a pesar de que, en efecto, los argumentos sistémicos formulados por la República Helénica en favor de su interpretación pueden suscitar inquietud en cuanto a la redacción deficiente y ambigua de la legislación en cuestión, no creo que sean determinantes para limitar el ámbito de aplicación del artículo 39 del Reglamento n.o 1260/1999 a las correcciones financieras de los pagos intermedios. En cambio, una lectura teleológica del artículo 39 como un mecanismo para efectuar correcciones financieras y, por tanto, evitar los pagos ilícitos, en todo caso se inclina a favor de la postura de la Comisión. ¿Por qué debería aplicarse ese mecanismo únicamente a los pagos intermedios y no a los pagos definitivos? Del mismo modo, tal como señaló la Comisión a un nivel sistémico más amplio, en efecto, resultaría extraño si un Estado miembro pudiera dar por finalizada la facultad de la Comisión para efectuar correcciones financieras mediante la presentación de una solicitud de pago del saldo. ( 8 )
44.
En el apartado 53 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que el razonamiento de la República Helénica haría imposible la aplicación de correcciones financieras cuando se revelara la existencia de irregularidades en la fase de cierre de la ayuda. En lo tocante a las alegaciones invocadas por la República Helénica en relación con dicho apartado, debo admitir que la redacción escogida por el Tribunal General podría haber sido más clara. Si se adoptaran las alegaciones de la República Helénica, las correcciones no resultarían técnicamente «imposibles». Sin embargo, las facultades de la Comisión se verían significativamente limitadas. En cualquier caso, creo que la tesis formulada por el Tribunal General en el apartado 53 era un mero argumento secundario.
45.
A la luz de las consideraciones precedentes, considero que procede desestimar el segundo motivo de casación invocado por la República Helénica por infundado.
3. Sobre el tercer motivo de casación: adopción de la Decisión impugnada fuera de los plazos pertinentes
46.
Según la sentencia recurrida, los plazos en el marco del procedimiento de corrección financiera son normas de procedimiento de aplicación inmediata. En consecuencia, al aplicar el procedimiento de corrección financiera con arreglo al Reglamento n.o 1260/1999 y, en particular, su artículo 39, las normas sustantivas de dicha disposición eran aplicables pero los plazos de procedimiento debían importarse de los Reglamentos «sucesores» (es decir, el artículo 100, apartado 5, del Reglamento n.o 1083/2006 para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 y el artículo 145, apartado 6, del Reglamento n.o 1303/2013 para el período a partir del 1 de enero de 2014). Por lo tanto, en el presente caso, debería aplicarse el plazo pertinente del artículo 145, apartado 6, del Reglamento n.o 1303/2013. ( 9 )
47.
Mediante su tercer motivo de casación, la República Helénica alega, en esencia, que el Tribunal General interpretó de forma errónea los artículos 144 y 145 del Reglamento n.o 1303/2013 y que debería haber aplicado el plazo máximo de veinticuatro meses previsto en el artículo 52, apartado 4, letra c), del Reglamento n.o 1306/2013. Según una interpretación y aplicación correctas de estas disposiciones, la Comisión habría actuado fuera de su ámbito de competencia ratione temporis. La República Helénica invoca a este respecto un error de Derecho y falta de motivación. La República Helénica también menciona el incumplimiento por parte de la Comisión de los plazos aplicables, que fue invocado en la segunda parte del segundo motivo de anulación en su recurso de anulación original. No obstante, no formula ninguna otra alegación sobre esta cuestión en el recurso de casación.
48.
La Comisión, por su parte, considera que el tercer motivo de casación es inadmisible, ya que ha sido invocado por primera vez en el recurso de casación. Asimismo, sostiene que el Tribunal de Justicia no está obligado a examinar la cuestión de oficio, ya que el plazo fijado en el artículo 52, apartado 4, letra c), del Reglamento n.o 1306/2013 limita el ámbito de aplicación material de la corrección financiera y no se trata de una cuestión de competencia ratione temporis. Si el Tribunal de Justicia aborda a pesar de todo el tercer motivo de casación, la Comisión considera que es infundado. Con arreglo a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o 1083/2006 y el artículo 152 del Reglamento n.o 1303/2013, las correcciones financieras con cargo a la sección Orientación del FEOGA para el período 2000-2006 siguen rigiéndose por las normas de los Fondos Estructurales (las normas materiales contenidas en el Reglamento n.o 1260/1999 y las normas de procedimiento del Reglamento n.o 1303/2013), no por las de la política agrícola común (Reglamento n.o 1290/2005).
49.
A mi entender, la excepción de inadmisibilidad invocada por la Comisión en relación con el tercer motivo de casación es manifiestamente infundada. Como se desprende del apartado 57 de la sentencia recurrida, la República Helénica formuló claramente una alegación ante el Tribunal General en el sentido de que no se había respetado el plazo de veinticuatro meses fijado en el artículo 52, apartado 4, letra c), del Reglamento n.o 1306/2013.
50.
Sobre el fondo, si el Tribunal de Justicia está de acuerdo en que el primer motivo de casación es fundado, las disposiciones transitorias del artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o 1083/2006 y el artículo 152 del Reglamento n.o 1303/2013 no serían aplicables en modo alguno y no sería necesario examinar más en detalle el tercer motivo de casación.
51.
Si, no obstante, el Tribunal de Justicia desestima el primer motivo de casación y, contra la redacción expresa del artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o 1083/2006, declara que esa disposición es aplicable a la financiación en el marco de la sección Orientación del FEOGA, procederá abordar la cuestión de los plazos aplicables y la competencia ratione temporis invocada en el tercer motivo de casación.
52.
Con arreglo a la sentencia recurrida, las normas sustantivas sobre las correcciones financieras en el Reglamento n.o 1260/1999 siguen aplicándose a la financiación controvertida. Sin embargo, los plazos de procedimiento aplicables fueron sustituidos primero por los previstos en el artículo 100, apartado 5, del Reglamento n.o 1083/2006 y, a continuación, por los del artículo 145, apartado 6, del Reglamento n.o 1303/2013.
53.
Existe jurisprudencia que apoya la idea de la sustitución de los plazos en los programas en curso con una aplicación continuada de las normas sustantivas de la legislación anterior. ( 10 ) Sin embargo, no creo que sea aplicable al presente caso del modo alegado por la Comisión.
54.
A este respecto, debo señalar que la línea jurisprudencial a la que se refiere la Comisión en este contexto para apoyar su alegación comenzó al menos con casos en los que el Tribunal de Justicia tenía que decidir entre la inexistencia absoluta de plazos de procedimiento y algún tipo de plazo razonable. Como el Tribunal de Justicia eligió la segunda opción, naturalmente decidió importar o extrapolar dichos plazos razonables de la legislación pertinente posterior. Lo mismo cabe afirmar en los casos en los que se establecen procedimientos nuevos o diferentes en la legislación posterior y resultan aplicables a los programas en curso y aún no concluidos del período anterior. En tales casos, los nuevos plazos con arreglo a la legislación resultarán lógicamente aplicables si se pone en marcha un nuevo procedimiento previsto en la nueva normativa, de conformidad con dicha nueva normativa.
55.
Esto es bastante diferente de una situación como la que se da en el presente asunto, en la que, después del inicio de un procedimiento, el plazo aplicable original experimenta una sustitución en cascada de los plazos a medida que avanza dicho procedimiento. Este enfoque, que constituye la antítesis de la seguridad jurídica, también supone que la Comisión ciertamente tendría un incentivo para alargar los procedimientos durante años, bajo la suposición (no carente de base) de que el próximo calendario procesal podría ser incluso más generoso.
56.
En efecto, en el caso de autos, la Comisión aprobó el informe final presentado por Grecia más de 18 meses antes de la derogación del Reglamento n.o 1083/2006. Si se hubieran aplicado los plazos previstos en ese Reglamento ( 11 ) o en el Reglamento n.o 1260/1999, ( 12 ) la Comisión habría actuado fuera de plazo en el presente caso. ( 13 )
57.
Asimismo, aun suponiendo que la sustitución en cascada de los plazos de procedimiento propuesta en el presente caso fuera considerada aceptable, coincido con la República Helénica en que el Tribunal General incurrió en un error en la manera en que aplicó dichos plazos en el presente caso. En consecuencia, procede estimar el tercer motivo de casación.
58.
En primer lugar, debo señalar de nuevo que el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (en lo sucesivo, «Feader»), que sustituyó a la sección Orientación del FEOGA, queda fuera del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1083/2006 con arreglo al artículo 1 de dicho Reglamento. Es cierto que el artículo 105, apartado 1, de ese Reglamento establece la continuación de la aplicación del Reglamento n.o 1260/1999 a los programas financiados por la sección Orientación del FEOGA anteriores a 2007. ( 14 ) Sin embargo, considero que esto no puede interpretarse en el sentido de que algunas partes del propio Reglamento n.o 1083/2006 (in casu el artículo 100) deben aplicarse a los programas financiados por la sección Orientación del FEOGA. A este respecto, debo señalar que ninguna de las sentencias del Tribunal de Justicia citadas por la Comisión y el Tribunal General, en las que se aceptaba la sustitución en cascada de los plazos de procedimiento, se refieren a la financiación en el marco de la sección de Orientación del FEOGA. Esos casos versaban sobre el Fondo de Cohesión ( 15 ) y el FEDER, ( 16 ) que están claramente comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1083/2006.
59.
En segundo lugar, tras haber permanecido completamente fuera del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1083/2006, no puede negarse que el Feader fue vuelto a incluir hasta cierto punto en el marco jurídico posterior, es decir, el Reglamento n.o 1303/2013. Así pues, este último contiene normas relativas a las correcciones financieras en el marco del Feader. No obstante, ante todo, esas normas se encuentran en la segunda parte del Reglamento n.o 1303/2013, y no en la cuarta parte, en la que se incluyen los artículos 144 y 145.
60.
Con arreglo al párrafo tercero del artículo 1 del Reglamento n.o 1303/2013, «la cuarta parte establece las normas generales aplicables a los Fondos [definidos como los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión, por lo que no incluyen el Feader] y al FEMP [Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca] en materia de gestión y control, gestión financiera, cuentas y correcciones financieras».
61.
En cambio, el párrafo primero de la misma disposición prevé que «las normas comunes aplicables [a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, definidos incluyendo el Feader] se establecen en la segunda parte» y que el Reglamento se aplicará «sin perjuicio de lo dispuesto en el [Reglamento n.o 1306/2013]». El artículo 85, apartado 4, que aparece en la segunda parte del Reglamento n.o 1303/2013, titulado «Correcciones financieras efectuadas por la Comisión», dispone que «los criterios y los procedimientos para aplicar correcciones financieras se establecerán en las normas específicas de los Fondos».
62.
Así pues, no está claro qué pertinencia puede tener el artículo 145 del Reglamento n.o 1303/2013 para unos fondos, como el Feader, que por definición están excluidos de la cuarta parte de dicho Reglamento.
63.
En cambio, coincido con la República Helénica en que, en efecto, el Reglamento n.o 1306/2013 contiene normas específicas de los Fondos que establecen los «criterios y procedimientos para aplicar correcciones financieras» en el sentido del artículo 85, apartado 4, del Reglamento n.o 1303/2013. Cabe señalar, a este respecto, que el artículo 2, apartado 4, del Reglamento n.o 1303/2013 define las «normas específicas de los Fondos» como «las disposiciones establecidas en […] un reglamento específico o genérico que rija [los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos] a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 1». El Reglamento n.o 1306/2013 es uno de los Reglamentos a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 1 del Reglamento n.o 1303/2013. Así pues, las disposiciones del Reglamento n.o 1306/2013, que regula el Feader, pueden calificarse como normas específicas de los Fondos.
64.
En particular, el artículo 52, apartado 4, letra c), del Reglamento n.o 1306/2013 dispone que «no podrá denegarse la financiación […] de los gastos correspondientes a medidas pertenecientes a programas […] cuyo pago […] se haya efectuado con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación […] de la Comisión al Estado miembro».
65.
En definitiva, en el caso de que las disposiciones transitorias del Reglamento n.o 1303/2013 se interpretaran en el sentido de que las normas de procedimiento de dicho Reglamento deben aplicarse a los procedimientos relativos a la financiación de la sección Orientación del FEOGA durante el período 2000-2006, considero que como mínimo deberían escogerse los plazos de procedimiento más relevantes. Esos serían claramente, en mi opinión, los aplicables al Feader como sucesor del FEOGA, sección «Orientación», y en particular el artículo 85 del Reglamento n.o 1303/2013, que, a su vez, se remite a las normas específicas de los Fondos.
66.
Dado que el artículo 52, apartado 4, letra c), del Reglamento n.o 1306/2013 forma parte de las normas específicas de los Fondos y que el Tribunal General descartó la pertinencia de esta disposición, propongo al Tribunal de Justicia estimar el tercer motivo de casación y anular la sentencia recurrida por un error manifiesto de Derecho y/o por falta de motivación a este respecto.
4. Sobre el cuarto motivo de casación: (vulneración de los principios de) seguridad jurídica y confianza legítima
67.
Mediante su cuarto motivo de casación, la República Helénica afirma que el Tribunal General incurrió en error en la interpretación y aplicación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, en particular a la luz de la aceptación del informe por parte de la Comisión y de las demoras en el procedimiento posterior.
68.
Ya he examinado la dimensión temporal del procedimiento en el marco del tercer motivo de casación, concluyendo que el Tribunal General incurrió en error en su aplicación de los plazos pertinentes. También he concluido que el primer motivo de casación debe estimarse. Si el Tribunal de Justicia acepta estas conclusiones (o, de hecho, cualquiera de ellas), no será necesario examinar el cuarto motivo de casación. Después de todo, el cuarto motivo de casación tal como está redactado plantea una cuestión general sobre la seguridad jurídica y la confianza legítima, suponiendo efectivamente que en realidad ninguna limitación temporal específica era aplicable. Sin embargo, si el Tribunal de Justicia llega a una conclusión diferente en relación con los motivos de casación primero y tercero, y, por lo tanto, respalda indirectamente la opinión de que no era aplicable ninguna limitación temporal específica, efectivamente procedería abordar las cuestiones más generales sobre la confianza legítima y la seguridad jurídica.
69.
Como señaló el Tribunal General en el apartado 107 de la sentencia recurrida, el procedimiento de cierre y liquidación del saldo final ( 17 ) supone, en particular, la presentación por el Estado miembro de una declaración de cierre (inter alia, resumiendo las conclusiones de los controles efectuados) ( 18 ) y de un informe final. ( 19 ) Aunque la aceptación del último por la Comisión está sujeta a un plazo de cinco meses, no existe ningún procedimiento o plazo para que la Comisión acepte formalmente la declaración de cierre. Como se afirma en el apartado 110 de la sentencia recurrida, la Comisión llevará a cabo las comprobaciones necesarias sobre el contenido de la declaración y, si encuentra motivos de sospecha, podrá incoar el procedimiento de corrección financiera. Sin embargo, aunque ciertas fases del procedimiento de corrección financiera están sujetas a plazos expresos, ninguno de los Reglamentos posteriores a los que se hace referencia en el presente caso ( 20 ) contiene plazos específicos para que la Comisión pueda dar inicio a ese procedimiento.
70.
A la luz de todo lo anterior, no aprecio ningún error en la conclusión adoptada por el Tribunal General en cuanto a la inexistencia de vulneración del principio de confianza legítima. La aceptación del informe no puede interpretarse como una aprobación del contenido de la declaración y una garantía de la Comisión a este respecto, que a su vez dé lugar a una situación de confianza legítima por parte de la República Helénica. Si bien es cierto que el informe final debe contener información sobre el seguimiento y las correcciones financieras, dicho documento tiene, tal como señala la Comisión, una naturaleza muy distinta de la declaración de cierre. Tampoco la duración del procedimiento por sí misma es una garantía específica que genere confianza legítima. ( 21 )
71.
En lo tocante al principio de seguridad jurídica, considero que la falta de un plazo antes de cuya expiración debe incoar la Comisión el procedimiento de corrección financiera es una de las cuestiones clave del caso de autos. En condiciones normales y, en principio, se trata de un asunto que debe abordar el legislador, no el Tribunal de Justicia.
72.
Sin embargo, también es cierto que, aun a falta de un plazo formal, el principio de seguridad jurídica y su concepto derivado, el «principio del plazo razonable», impide a la Comisión, así como a cualquier otra institución de la Unión, demorar la adopción de medidas durante períodos irrazonables de tiempo. ( 22 ) A este respecto, la República Helénica también se refiere a la especial importancia que reviste la puntualidad de las decisiones cuando hay sumas importantes en juego. En efecto, es cierto que el Tribunal de Justicia ha subrayado la importancia de la seguridad jurídica, particularmente cuando las decisiones tienen repercusiones financieras significativas. ( 23 ) Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se refiere a la simetría de los calendarios de procedimiento como un reflejo del deber de cooperación mutua. ( 24 ) Dicho de otro modo, podría considerarse, en efecto, que el hecho de imponer plazos estrictos a los Estados miembros, medidos en semanas, para luego permitir a la Comisión responderles en un plazo medido en años no está a la altura de este ideal.
73.
A la luz de esta jurisprudencia, es innegable que la alegación formulada por la República Helénica basada en la seguridad jurídica tiene cierto peso. No obstante, como considero que los motivos de casación primero y tercero deberían ser estimados y, dado que ya he abordado en el marco del tercer motivo de casación la cuestión de la inobservancia de las limitaciones temporales específicas y que la sentencia recurrida debe ser anulada sobre esa base, no hay necesidad de analizar la alegación general basada en las mismas cuestiones en mayor detalle en las presentes conclusiones.
5. Sobre el quinto motivo de casación: falta de proporcionalidad de la corrección financiera
74.
Mediante su quinto motivo de casación, la República Helénica alega que el Tribunal General ofreció una motivación insuficiente para desestimar la falta de proporcionalidad de la corrección financiera. La República Helénica considera que la Comisión impuso una doble corrección, puesto que no tuvo en cuenta plenamente las correcciones que ya se habían impuesto a nivel nacional.
75.
Opino que este motivo de casación debe declararse inadmisible.
76.
La sentencia recurrida afirma claramente en los apartados 119 a 122 que, de hecho, la Comisión realizó los ajustes necesarios para garantizar que no hubiera dobles correcciones. La duda sobre si se produjo o no una doble corrección es una cuestión de apreciación de los hechos y de los elementos de prueba sobre la que el Tribunal General tiene competencia exclusiva. Así pues, salvo en el caso de desnaturalización de los hechos o de las pruebas, tal cuestión no estaría sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de apelación. ( 25 )
77.
En este sentido, debo señalar que la República Helénica no ha invocado la desnaturalización de los hechos por parte del Tribunal General. Por lo tanto, el quinto motivo de casación debe considerarse inadmisible.
B. Sentencia sobre el fondo
78.
Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, propongo que el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, sin devolver el asunto al Tribunal General.
79.
Si el Tribunal de Justicia estima los motivos de casación primero y tercero tal como propongo (o, de hecho, cualquiera de ellos), esto no solo conduciría a la anulación de la sentencia recurrida, sino que también sería inevitable la anulación de la Decisión impugnada. En esas circunstancias, no sería necesaria una nueva apreciación del caso por parte del Tribunal General.
80.
Por las razones expuestas en los puntos 53 a 66 de las presentes conclusiones, considero que el Tribunal de Justicia debería estimar el tercer motivo de casación.
81.
Si el Tribunal de Justicia está de acuerdo sobre este extremo, de ello se desprendería, por lógica, que la Decisión impugnada fue adoptada infringiendo el plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 52, apartado 4, letra c), del Reglamento n.o 1306/2013 (como también alegó la República Helénica en su segundo motivo de anulación formulado ante el Tribunal General). En efecto, la Decisión impugnada fue adoptada el 25 de marzo de 2015, más de veinticuatro meses después de que la Comisión informara inicialmente a la República Helénica sobre la corrección financiera propuesta, el 3 de enero de 2013.
82.
Por las razones expuestas en los anteriores puntos 26 a 37, considero que el Tribunal de Justicia debería estimar el primer motivo de casación por falta de motivación.
83.
También considero que la alegación de la República Helénica (correspondiente a la primera parte del primer motivo de anulación ante el Tribunal General) es correcta, en el sentido de que el artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o 1083/2006 (y posteriormente el artículo 152 del Reglamento n.o 1303/2013) no es aplicable a la financiación en el marco de la sección Orientación del FEOGA para el período 2000-2006. En consecuencia, la Decisión impugnada no podía basarse en el artículo 39 del Reglamento n.o 1260/1999. Por consiguiente, la Decisión impugnada carecía de una base jurídica válida.
84.
Por consiguiente, la Decisión impugnada también debería ser anulada.
85.
Ninguna de las alegaciones invocadas por la Comisión justifica que se modifique esa conclusión.
86.
En primer lugar, contrariamente a lo que afirma la Comisión, procede recordar que el claro tenor del artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o 1083/2006 limita la aplicación de esa disposición transitoria a la cancelación de la ayuda confinanciada por los Fondos Estructurales o de proyectos cofinanciados por el Fondo de Cohesión que, según su definición legislativa explícita, no incluyen la sección Orientación del FEOGA. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, únicamente cuando el tenor literal de una disposición es ambiguo cabe buscar el apoyo adicional del contexto de la disposición y del sistema general y la finalidad del texto del que forma parte. ( 26 ) En el caso de autos, el significado está claro. El concepto de «Fondos Estructurales» está expresamente definido en el artículo 1 del Reglamento n.o 1083/2006.
87.
Aun suponiendo que haya alguna ambigüedad en el texto, ello no significaría que este deba ser simplemente descartado o ignorado en favor de una interpretación puramente contextual o teleológica, y menos aún una que tenga un matiz marcadamente sesgado hacia los intereses de una parte. Debe hallarse un punto de equilibrio. Además, cuando, como sucede en el presente caso, existe a lo sumo un grado bastante limitado de ambigüedad en el texto, se debe prestar más atención a este último. Esto es especialmente cierto dada la naturaleza del texto controvertido. No se trata de una disposición que tenga una antigüedad de varias décadas, redactada de forma escueta, con una formulación abierta y urgentemente necesitada de interpretación. Es la tercera versión de una disposición transitoria en un ámbito altamente especializado, que ha sido redactada de nuevo cada pocos años. En esas circunstancias, debe existir una sólida presunción de que su redacción significa lo que dice expresamente. No compete al Tribunal de Justicia modificar la redacción de una norma para «arreglar» una redacción poco afortunada o asumir que el legislador simplemente no ha analizado el problema desde todos sus ángulos.
88.
En mi opinión, las alegaciones adicionales que van más allá del tenor literal de la disposición y que han sido formuladas por la Comisión en apoyo de una interpretación del artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o 1083/2006 en el sentido de que comprende la financiación de la sección Orientación del FEOGA son extremadamente débiles.
89.
En segundo lugar, la Comisión, sostiene, en efecto, que el concepto de «Fondos Estructurales» utilizado en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o 1083/2006 no debe interpretarse por referencia a la definición de los Fondos Estructurales que da el propio Reglamento, sino más bien atendiendo a la definición de ese concepto en el Reglamento n.o 1260/1999. Debo admitir que esto parece un enfoque novedoso en cuanto a la interpretación de las normas y una fórmula excelente para generar confusión, ya que esta teoría implica que unas disposiciones claras y expresas contenidas en la nueva normativa se vean en la práctica preteridas por las disposiciones más antiguas que la nueva normativa pretendía sustituir. Lex prior derogat legi posteriori.
90.
En tercer lugar, está el argumento derivado de una consecuencia negativa: la Comisión sugiere que, si el artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o 1083/2006 no fuera aplicable a la financiación de la sección Orientación del FEOGA durante el período 2000-2006, se generaría un vacío legal. A su juicio, resultaría imposible efectuar cualquier corrección financiera en relación con la financiación del FEOGA durante ese período, dado que los reglamentos que sustituyeron al Reglamento n.o 1260/1999 en relación con la política agrícola común no contenían ninguna disposición transitoria. Esto sería contrario a la buena administración financiera, que exige que sea posible efectuar correcciones financieras en caso de gastos realizados en infracción de las normas aplicables. ( 27 )
91.
A efectos prácticos, es erróneo afirmar que la ausencia de disposiciones transitorias imposibilite las correcciones financieras durante el período 2000‑2006. Las correcciones financieras en relación con la sección Orientación del FEOGA eran claramente posibles con arreglo al artículo 39 del Reglamento n.o 1260/1999 hasta su derogación. Además, tras la derogación de esa disposición el 31 de diciembre de 2006, no puede excluirse que se habrían podido realizar correcciones financieras con otra base. Sin embargo, no se propusieron tales bases alternativas. En su lugar, se reescribieron las definiciones legislativas de forma muy cuestionable, casi una década después de que hubiera finalizado el período operativo.
92.
En el plano de los principios, quizás sea conveniente dar un paso atrás y analizar la situación desde una perspectiva más amplia, dejando de lado las disposiciones individuales (que, en efecto, son bastante difíciles y confusas) que se han analizado con cierto detalle en el presente caso. Al examinar la coherencia de la argumentación global presentada por la Comisión, no puede dejar de admirarse la creatividad interpretativa y la facilidad intelectual con la que la Comisión parece ser capaz de combinar y conciliar, en un fascinante juego de «Lego legislativo», disposiciones procedentes de distintas normas fuera de sus ámbitos de aplicación materiales y sustantivos con el fin de que encajen de forma retroactiva y, por tanto, justifiquen lo que hizo en la práctica en un caso determinado.
93.
A este respecto, la norma general es «remontar una cascada retroactiva» hasta la norma aplicable en ese momento. ( 28 ) Sin embargo, este enfoque parece aplicarse tan solo a las normas sustantivas, no al procedimiento. ( 29 ) Incluso la decisión de qué constituye una «norma sustantiva» y qué es una «norma de procedimiento» dista mucho de ser sencilla, ( 30 ) especialmente cuando es probable que conduzca a la división de disposiciones individuales. Pero incluso en ese caso, tomando el ejemplo de los plazos y suponiendo que estos constituyan efectivamente normas de procedimiento, como se sugiere por otro lado en el presente asunto, parece que existen más excepciones a la excepción: por ejemplo, se supone que un plazo que limite de forma efectiva las facultades de la Comisión, como el artículo 52, apartado 4, letra c), del Reglamento n.o 1306/2013, no es aplicable porque dicho plazo restringe el alcance material de la corrección financiera y no es una cuestión de competencia ratione temporis. ( 31 )
94.
Ante semejante «construcción» de las normas aplicables, obviamente al margen de cualquier disposición legislativa clara en ese sentido, no solo los aficionados a la comedia musical exclamarían seguramente que, si todo eso es realmente posible, «todo vale» (añadiendo quizás la pregunta práctica de por qué, en ese caso, deberíamos molestarnos en tener normas escritas). Pero es precisamente en estos ámbitos del Derecho, es decir, en los que tienen importantes repercusiones financieras, en los que el Tribunal de Justicia ha insistido de forma reiterada en que el principio de seguridad jurídica exige que una normativa permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de sus obligaciones. ( 32 ) De manera más general, también cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha rechazado la creación ad hoc de fundamentos legales y competencias para recuperar importes a toda costa, a falta de disposiciones pertinentes (sin mencionar cuando contradicen una redacción clara). ( 33 )
95.
Sin duda, debe reconocerse que la administración de los diversos fondos de la Unión es un ámbito jurídico complejo que no está evolucionando hacia una mayor simplicidad. En las tres versiones de los reglamentos descritos en las presentes conclusiones, el volumen de la normativa se ha incrementado exponencialmente. Sin embargo, esta creciente complejidad no significa que deba existir una mayor magnanimidad judicial para con la Comisión en caso de una redacción defectuosa. ( 34 ) Esto es especialmente cierto considerando el papel que juega la Comisión en la redacción de las disposiciones controvertidas. De este modo, sin negar el papel que tienen el Parlamento Europeo y el Consejo (y, por tanto, los Estados miembros) en el procedimiento legislativo, no parece injusto en general exigir a la Comisión, como el redactor principal y más adelante la institución encargada de la aplicación de una disposición, que asuma las consecuencias (negativas) de su propia redacción (deficiente).
96.
En virtud de lo expuesto anteriormente, considero que la Decisión impugnada no podía basarse válidamente en el artículo 39 del Reglamento n.o 1260/1999 y que, por tanto, debe ser anulada.
VI. Conclusión
97.
A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:
–
Anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 19 de septiembre de 2017, Grecia/Comisión (T‑327/15, no publicada, EU:T:2017:631);
–
Anule la Decisión de Ejecución C(2015) 1936 final de la Comisión, de 25 de marzo de 2015, relativa a la aplicación de correcciones financieras a la ayuda del FEOGA, sección «Orientación», concedida al Programa Operativo CCI 2000GR061PO021 (Grecia — Objetivo 1 — Reconstrucción rural);
–
Condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las de la República Helénica en primera instancia y en casación en el presente asunto.
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) Reglamento del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO 1999, L 161, p. 1).
( 3 ) Reglamento del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento n.o 1260/1999 (DO 2006, L 210, p. 25).
( 4 ) Reglamento del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO 2005, L 209, p. 1).
( 5 ) El Reglamento n.o 1083/2006 fue sustituido por el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento n.o 1083/2006 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 320). El Reglamento n.o 1290/2005 fue sustituido por el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549).
( 6 ) Decisión de Ejecución C(2015) 1936 final de la Comisión, de 25 de marzo de 2015, relativa a la aplicación de correcciones financieras a la ayuda del FEOGA, sección «Orientación», concedida al Programa Operativo CCI 2000GR061PO021 (Grecia — Objetivo 1 — Reconstrucción rural).
( 7 ) Sentencia de 19 de septiembre de 2017, Grecia/Comisión (T‑327/15, no publicada, EU:T:2017:631).
( 8 ) Esta consecuencia es, en efecto, una de las interpretaciones posibles de la alegación de la República Helénica. No obstante, en el presente asunto, esa solicitud vino acompañada de un informe final que fue expresamente aceptado por la Comisión. Por lo tanto, la referencia de la Comisión a que una actuación completamente unilateral puede restringir sus facultades resulta algo engañosa. Estas cuestiones serán abordadas con más detalle más adelante en el marco del cuarto motivo de casación (véanse los puntos 67 a 73 posteriores).
( 9 ) Según esta disposición, la Comisión «adoptará una decisión en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia o de la fecha de recepción de información adicional, si el Estado miembro está de acuerdo con presentar tal información adicional tras la audiencia […]».
( 10 ) Véase la sentencia de 21 de septiembre de 2016, Comisión/España (C‑140/15 P, EU:C:2016:708), apartado 89 y jurisprudencia citada.
( 11 ) Con arreglo al artículo 100, apartado 5, del Reglamento n.o 1083/2006, la Comisión «en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia, […] adoptará una decisión sobre la corrección financiera […]».
( 12 ) Según la lectura combinada del artículo 39, apartado 3, del Reglamento n.o 1260/1999 junto con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 448/2001, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 1260/1999 del Consejo en relación con el procedimiento para las correcciones financieras de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales (DO 2001, L 64, p. 13), dado que este último establece que «el plazo de tres meses en el cual la Comisión decidirá con arreglo al apartado 3 del artículo 39 [del Reglamento n.o 1260/1999] comenzará a partir de la fecha de la mencionada reunión».
( 13 ) La Decisión impugnada fue adoptada el 25 de marzo de 2015, 10 meses después de la audiencia celebrada el 27 de mayo de 2014.
( 14 ) Suponiendo, por supuesto, que el Tribunal de Justicia desestime el primer motivo de casación (véanse los puntos 26 a 37 anteriores).
( 15 ) Sentencias de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión (C‑192/13 P, EU:C:2014:2156); de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión (C‑197/13 P, EU:C:2014:2157); de 22 de octubre de 2014, España/Comisión (C‑429/13 P, EU:C:2014:2310), y de 4 de diciembre de 2014, España/Comisión (C‑513/13 P, no publicada, EU:C:2014:2412).
( 16 ) Sentencias de 24 de junio de 2015, Alemania/Comisión (C‑549/12 P y C‑54/13 P, EU:C:2015:412), y de 24 de junio de 2015, España/Comisión (C‑263/13 P, EU:C:2015:415).
( 17 ) Artículo 32, apartado 4, del Reglamento n.o 1260/1999.
( 18 ) Artículo 38, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 1260/1999.
( 19 ) Artículo 37, apartado 1, del Reglamento n.o 1260/1999.
( 20 ) Reglamentos n.os 1260/1999, 1083/2006 y 1303/2013.
( 21 ) Sentencia de 7 de abril de 2011, Grecia/Comisión (C‑321/09 P, no publicada, EU:C:2011:218), apartado 46.
( 22 ) Véanse las sentencias de 13 de noviembre de 2014, Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372), apartado 48, y de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento (C‑566/14 P, EU:C:2016:437), apartado 96.
( 23 ) Más recientemente, véase, por ejemplo, la sentencia de 6 de septiembre de 2018, República Checa/Comisión (C‑4/17 P, EU:C:2018:678), apartado 58; véanse también las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto República Checa/Comisión (C‑4/17 P, EU:C:2018:237), punto 65 y jurisprudencia citada.
( 24 ) Sentencia de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión (C‑192/13 P, EU:C:2014:2156), apartados 86 y 87.
( 25 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 177, y de 28 de febrero de 2018, /EUIPO (C‑418/16 P, EU:C:2018:128), apartado 65.
( 26 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartado 55 y jurisprudencia citada.
( 27 ) La Comisión se refiere al apartado 45 de la sentencia de 23 de septiembre de 2004, Italia/Comisión (C‑297/02, no publicada, EU:C:2004:550).
( 28 ) Véanse los puntos 28 y 29 anteriores.
( 29 ) Véase el punto 46 anterior.
( 30 ) Por ejemplo, ¿son los plazos que llevan a la prescripción normas sustantivas o de procedimiento? La Gran Sala del Tribunal de Justicia analizó esta cuestión en un ámbito bastante polémico (véase de forma destacada la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros, C‑105/14, EU:C:2015:555) y finalmente llegó a la conclusión de que lo realmente importante eran los principios rectores de previsibilidad, precisión y no retroactividad de la ley (penal) aplicable (sentencia de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartados 51 y ss.).
( 31 ) Véase el punto 48 anterior.
( 32 ) Sentencia de 6 de septiembre de 2018, República Checa/Comisión (C‑4/17 P, EU:C:2018:678), apartado 58.
( 33 ) Véanse recientemente, por ejemplo, las sentencias de 6 de septiembre de 2018, República Checa/Comisión (C‑4/17 P, EU:C:2018:678), apartado 52, y de 7 de agosto de 2018, Château du Grand Bois (C‑59/17, EU:C:2018:641), apartado 30.
( 34 ) En efecto, existen otros elementos de las disposiciones transitorias del Reglamento n.o 1083/2006 que podrían parecer algo sorprendentes, por no decir alucinantes, a una persona que se sumergiera en la legislación de este ámbito del Derecho por primera vez. Por ejemplo, el artículo 108 de ese Reglamento establece que «las disposiciones [del artículo 105] serán de aplicación […] únicamente para los programas correspondientes al período 2007‑2013». Sin embargo, el propio artículo 105 se refiere exclusivamente a los programas anteriores a 2007.
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