Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 5 de septiembre de 2019 (*)
«Recurso de casación — Recurso de indemnización — Artículo 340 TFUE, párrafo segundo — Duración excesiva del procedimiento en un asunto sustanciado ante el Tribunal General de la Unión Europea — Reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante — Inaplicación del concepto de “empresa única” — Perjuicios materiales — Gastos de garantía bancaria — Relación de causalidad — Lucro cesante — Perjuicio moral — Responsabilidad de la Unión por daños causados a raíz de violaciones del Derecho de la Unión derivados de una resolución del Tribunal General — No generación de la responsabilidad»
En los asuntos acumulados C‑447/17 P y C‑479/17 P,
que tiene por objeto dos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de julio de 2017 y el 8 de agosto de 2017, respectivamente,
Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. J. Inghelram y la Sra. K. Sawyer, y posteriormente por el Sr. J. Inghelram, en calidad de agentes,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Guardian Europe Sàrl, con domicilio social en Bertrange (Luxemburgo), representada por el Sr. C. O’Daly, Solicitor, y el Sr. F. Louis, avocat,
parte demandante en primera instancia,
Unión Europea, representada por la Comisión Europea, representada por los Sres. N. Khan, A. Dawes y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia (C‑447/17 P),
y
Guardian Europe Sàrl, con domicilio social en Bertrange, representada por el Sr. C. O’Daly, Solicitor, y el Sr. F. Louis, avocat,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. J. Inghelram y la Sra. K. Sawyer, posteriormente por el Sr. Inghelram, en calidad de agentes,
Unión Europea, representada por la Comisión Europea, representada por los Sres. N. Khan, A. Dawes y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,
partes demandadas en primera instancia (C‑479/17 P),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidenta de la Sala Primera, y los Sres. J.-C. Bonichot, E. Regan, C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 2019;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante sus respectivos recursos de casación, la Unión Europea, por una parte, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C‑447/17 P), y, por otra, Guardian Europe Sàrl (C‑479/17 P) solicitan la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 7 de junio de 2017, Guardian Europe/Unión Europea (T‑673/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:377), en la que este, por un lado, condenó a la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a pagar una indemnización por un importe de 654 523,43 euros a Guardian Europe en concepto de reparación del daño material sufrido por dicha sociedad como consecuencia de la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto en que recayó la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494) (en lo sucesivo, «asunto T‑82/08»), y, por otro, la desestimación del recurso en todo lo demás.
Marco jurídico
Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
2 El artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece:
«Contra las resoluciones del Tribunal General que pongan fin al proceso, así como contra las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada.
Dicho recurso de casación podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas […]»
Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia
3 A tenor del artículo 174 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, «las pretensiones del escrito de contestación deberán tener por objeto la estimación o la desestimación, total o parcial, del recurso de casación».
4 El artículo 176 de este Reglamento es del siguiente tenor:
«1. Las partes mencionadas en el artículo 172 del presente Reglamento podrán adherirse a la casación dentro del plazo establecido para la presentación del escrito de contestación.
2. La adhesión a la casación deberá formalizarse en un escrito separado, distinto del escrito de contestación.
5 El artículo 178 del citado Reglamento dice lo siguiente:
«1. Las pretensiones de la adhesión a la casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General.
2. También podrán tener por objeto la anulación de una decisión, expresa o tácita, relativa a la admisibilidad del recurso ante el Tribunal General.
[…]»
Antecedentes del litigio
6 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de febrero de 2008, Guardian Industries Corp. y Guardian Europe interpusieron recurso contra la Decisión C(2007) 5791 final de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo [101 TFUE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.165 — Vidrio plano) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). En su recurso, dichas sociedades solicitaban al Tribunal General, fundamentalmente, que anulara parcialmente esa Decisión en la medida en que les afectaba y redujera el importe de la multa que les había sido impuesta por esa Decisión.
7 En la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), el Tribunal General desestimó ese recurso.
8 Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe interpusieron recurso de casación contra la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494).
9 En la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), en primer lugar, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), en la medida en que dicha sentencia había desestimado el motivo basado en la vulneración del principio de no discriminación en relación con el cálculo del importe de la multa impuesta con carácter solidario a Guardian Industries y a Guardian Europe y había condenado en costas a estas últimas. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia anuló el artículo 2 de la Decisión controvertida en la medida en que dicho artículo fijaba en 148 000 000 de euros el importe de la multa impuesta con carácter solidario a Guardian Industries y a Guardian Europe. En tercer lugar, el Tribunal de Justicia fijó en la cantidad de 103 600 000 euros el importe de la multa impuesta solidariamente a Guardian Industries y a Guardian Europe por la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión controvertida. En cuarto lugar, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación en todo lo demás. En quinto lugar, el Tribunal de Justicia repartió las costas.
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
10 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de noviembre de 2015, Guardian Europe interpuso un recurso basado en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, contra la Unión Europea, representada por la Comisión Europea y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con el fin de obtener la reparación del daño que dicha sociedad estimaba haber sufrido como consecuencia, por una parte, de la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal General, en el asunto T‑82/08, y, por otra parte, de la vulneración del principio de igualdad de trato cometida en la Decisión controvertida y en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494).
11 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General decidió:
«1) Condenar a la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a pagar una indemnización de 654 523,43 euros a Guardian Europe […], por el perjuicio material sufrido por esta sociedad debido a la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en [el asunto T‑82/08]. Esta indemnización deberá reevaluarse añadiéndosele intereses compensatorios, a partir del 27 de julio de 2010 hasta la fecha de la presente sentencia, al tipo equivalente a la tasa de inflación anual declarada para dicho período por Eurostat (Oficina Estadística de la Unión Europea) en el Estado miembro en el que se encuentra domiciliada dicha sociedad.
2) Se añadirán a la indemnización contemplada en el punto 1 intereses de demora, desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su pago íntegro, al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales.
3) Desestimar el recurso en todo lo demás.
4) Guardian Europe cargará con las costas de la Unión Europea, representada por la Comisión Europea.
5) Guardian Europe, por una parte, y la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por otra parte, cargarán con sus propias costas.»
Pretensiones de las partes
12 En su recurso de casación en el asunto C‑447/17 P, la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida.
– Desestime por infundada la pretensión de Guardian Europe, formulada en primera instancia, de que se le abone una indemnización por importe de 936 000 euros en concepto de los gastos de garantía bancaria como reparación del perjuicio que sostiene haber sufrido como consecuencia de la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08 o, subsidiariamente, reduzca esta cantidad a 299 251,64 euros, más intereses compensatorios calculados teniendo en cuenta el hecho de que ese importe es el resultado de diferentes importes devengados en diferentes momentos en el tiempo.
– Condene en costas a Guardian Europe.
13 Guardian Europe solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene en costas a la recurrente.
14 La Unión Europea, representada por la Comisión, solicita al Tribunal de Justicia que:
– Estime el recurso de casación en todos estos aspectos.
– Condene en costas a Guardian Europe.
15 Mediante su recurso de casación en el asunto C‑479/17 P, Guardian Europe solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida en la medida en que el punto 3 del fallo desestimó parcialmente la pretensión por la que Guardian Europe solicitaba una indemnización con arreglo al artículo 268 TFUE y al artículo 340 TFUE, párrafo segundo.
– Condene a la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a compensar el perjuicio que sufrió como consecuencia del incumplimiento por el Tribunal General de las exigencias relativas a la observancia del plazo razonable de enjuiciamiento mediante el pago de los siguientes importes, incrementados, por una parte, por los intereses compensatorios devengados desde el 27 de julio de 2010 hasta la fecha de la sentencia objeto del presente recurso de casación, con arreglo a la tasa de inflación anual declarada, para el período de que se trata, por Eurostat en el Estado miembro en el que está domiciliada Guardian Europe, y, por otra parte, por los intereses de demora devengados desde la fecha en que se dicte sentencia en este recurso de casación, al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales:
– 1 388 000 euros en concepto de coste de oportunidad o de lucro cesante;
– 143 675,78 euros en concepto de gastos de garantía bancaria;
– una cantidad equivalente a un porcentaje adecuado de la multa impuesta a Guardian Europe en la Decisión controvertida en concepto de perjuicios morales.
– Condene a la Unión Europea, representada por la Comisión y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a compensar el perjuicio que sufrió como consecuencia de la vulneración, por la Comisión y por el Tribunal General, del principio de igualdad de trato, mediante el pago de los siguientes importes, incrementados, por una parte, por los intereses compensatorios devengados desde el 19 de noviembre de 2010 y hasta la fecha en que se dicte sentencia en este recurso de casación, con arreglo a la tasa de inflación anual declarada, para el período de que se trata, por Eurostat en el Estado miembro en el que está domiciliada Guardian Europe, y, por otra parte, por los intereses de demora devengados desde la fecha en que se dicte sentencia en este recurso de casación, al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales:
– 7 712 000 euros en concepto de coste de oportunidad o de lucro cesante;
– una cantidad equivalente a un porcentaje adecuado de la multa impuesta a Guardian Europe en la Decisión controvertida en concepto de perjuicios morales.
– Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.
– Condene en costas a la Unión Europea, representada por la Comisión y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
16 La Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene en costas a Guardian Europe.
17 La Unión Europea, representada por la Comisión, solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación en la medida en que se dirige contra la Comisión.
– Condene a Guardian Europe al pago de sus propias costas y a las de la Unión Europea, representada por la Comisión.
18 En su adhesión a la casación en el asunto C‑479/17 P, la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la resolución desestimatoria de la excepción de inadmisibilidad de la pretensión de reparación por el lucro cesante.
– Declare la inadmisibilidad de la pretensión de reparación por el lucro cesante formulada por Guardian Europe.
– Condene en costas a Guardian Europe.
19 Guardian Europe solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime la adhesión a la casación.
– Condene en costas a la Unión Europea, [representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea].
20 Mediante decisión de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidenta de la Sala Primera, de 3 de junio de 2019, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑447/17 P y C‑479/17 P a efectos de la sentencia.
Sobre el recurso de casación en el asunto C‑447/17 P
21 En su recurso de casación en el asunto C‑447/17 P, la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, formula cuatro motivos. No obstante, mediante escrito de 7 de enero de 2019, desistió de los motivos primero, tercero y cuarto formulados en apoyo de su recurso de casación.
Alegaciones de las partes
22 Para fundamentar su segundo motivo y, tras su desistimiento parcial, único motivo formulado en apoyo de su recurso de casación, la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recurrente en el recurso de casación en el asunto C‑447/17 P, alega que, al estimar, en el apartado 161 de la sentencia recurrida, que existe una relación de causalidad suficientemente directa entre la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08 y el perjuicio sufrido por Guardian Europe como consecuencia del pago de gastos de garantía bancaria durante el período correspondiente a la superación del referido plazo, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar el concepto de «relación de causalidad».
23 En particular, la recurrente en casación, en el asunto C‑447/17 P, estima que el Tribunal General se basó en la premisa errónea de que la elección de constituir una garantía bancaria se realiza en un solo y único instante temporal, a saber, en el momento de la «decisión inicial» de constituir dicha garantía. Sin embargo, dado que la obligación de pagar la multa existía durante todo el procedimiento ante los tribunales de la Unión, Guardian Europe tenía la posibilidad de pagar la multa y cumplir así la obligación que le incumbía a este respecto. Según la Unión Europea, al tener en todo momento la posibilidad de pagar la multa, la propia elección realizada por dicha sociedad de sustituir ese pago por una garantía bancaria es una elección continua, que realiza a lo largo de todo el procedimiento. Por lo tanto, la causa determinante del pago de los gastos de garantía bancaria es su propia elección de no pagar la totalidad del importe de la multa y de sustituir ese pago por una garantía bancaria, y no la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento.
24 Los hechos del presente asunto confirman, además, esta interpretación. En efecto, como resulta del apartado 156 de la sentencia recurrida, Guardian Europe anuló la garantía bancaria el 2 de agosto de 2013, en una fecha que no tiene ninguna relación con el procedimiento pendiente ante los tribunales de la Unión, a saber, diez meses después de que se dictara la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), y dieciséis meses antes de que se dictara la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363).
25 La Unión Europea, representada por la Comisión, se adhiere a las alegaciones formuladas por la recurrente en el recurso de casación en el asunto C‑447/17 P.
26 Guardian Europe, parte recurrida en el recurso de casación en el asunto C‑447/17 P, alega que el retraso del Tribunal General, en el presente caso, fue la única causa que provocó los gastos de garantía bancaria adicionales a los que dicha sociedad tuvo que hacer frente, ya que no le incumbe ninguna responsabilidad a ese respecto. En este contexto, Guardian Europe subraya que no violó ninguna norma jurídica cuando decidió aportar una garantía bancaria a la Comisión, ya que esta decisión es, por el contrario, completamente legal. Por tanto, si el Tribunal de Justicia considerase que la opción legal de constituir una garantía bancaría generase la «responsabilidad» de Guardian Europe, se vería privado de toda efectividad el recurso por violación de los derechos protegidos en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») cuando una empresa eligiese cubrir una parte de su multa mediante una garantía.
27 Guardian Europe señala que debe hacerse una distinción entre, por una parte, los gastos de garantía bancaria en que se incurre durante el plazo razonable de enjuiciamiento, los cuales, con arreglo a la jurisprudencia derivada, en particular, de la sentencia de 21 de abril de 2005, Holcim (Alemania)/Comisión (T‑28/03, EU:T:2005:139), así como del auto de 12 de diciembre de 2007, Atlantic Container Line y otros/Comisión (T‑113/04, no publicado, EU:T:2007:377), no son recuperables, y, por otra, los gastos de garantía bancaria en que se incurre con posterioridad al citado plazo.
28 A este respecto, basándose en el apartado 62 de la sentencia de 21 de abril de 2005, Holcim (Alemania)/Comisión (T‑28/03, EU:T:2005:139), Guardian Europe subraya que una de las razones principales por la cual los tribunales de la Unión Europea han declarado que los gastos de garantía bancaria no son recuperables cuando la decisión de la Comisión por la que se impone una multa es anulada radica en que los gastos derivados de la garantía bancaria ya devengados hubieran debido pagarse a los bancos, independientemente del resultado final del recurso de anulación. Pues bien, para Guardian Europe está claro que este razonamiento no puede aplicarse al presente asunto ya que Guardian Europe no habría tenido que pagar gastos de garantía bancaria adicionales si el Tribunal General hubiera resuelto su recurso en un plazo razonable.
29 Guardian Europe solicita al Tribunal de Justicia que desestime las alegaciones formuladas por la recurrente en casación en el asunto C‑447/17 P en la medida en que afecta a la calificación de la elección de constituir una garantía bancaria como una «elección continua» y confirme el análisis realizado por el Tribunal General en el apartado 160 de la sentencia recurrida.
30 Guardian Europe añade que, según el Derecho de los Estados miembros, la relación de causalidad solo se rompe si el comportamiento de la víctima es culposo. Pues bien, en el presente caso, el comportamiento de dicha sociedad no puede considerarse culposo, dado que intentó activamente acelerar el procedimiento ante el Tribunal General y contactó en varias ocasiones con la Secretaría para informarse del estado del procedimiento.
31 Guardian Europe solicita, por ello, la desestimación de este motivo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
32 Procede recordar que, como ya ha subrayado el Tribunal de Justicia, el requisito relativo a la relación de causalidad establecido en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, entraña la existencia de una relación suficientemente directa de causa a efecto entre el comportamiento de las instituciones de la Unión y el daño, relación que corresponde probar al demandante, de modo que el comportamiento reprochado debe ser la causa determinante del perjuicio (sentencia de 13 de diciembre de 2018, Unión Europea/Kendrion, C‑150/17 P, EU:C:2018:1014, apartado 52 y jurisprudencia citada).
33 Por lo tanto, para determinar la existencia de una relación directa de causa a efecto entre el comportamiento reprochado a la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el daño que se alega, es preciso averiguar si la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08 es la causa determinante del perjuicio derivado del pago de gastos de garantía bancaria durante el período que excedió dicho plazo.
34 A este respecto, procede observar que, en el marco de un recurso de indemnización interpuesto contra la Comisión con el fin de obtener, en particular, el reembolso de los gastos de garantía asumidos por los demandantes para lograr la suspensión de las decisiones de recuperación de las restituciones controvertidas, decisiones que posteriormente fueron revocadas, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando una decisión que impone el pago de una multa va acompañada de la facultad de constituir una fianza destinada a garantizar el pago de aquella y de los intereses de demora mientras se resuelve el recurso interpuesto contra tal decisión, el perjuicio consistente en los gastos de la garantía no se deriva de dicha decisión, sino de la propia opción del interesado de constituir una garantía en vez de ejecutar inmediatamente la obligación de reembolso. En tales condiciones, el Tribunal de Justicia señaló que no existía ninguna relación de causalidad directa entre el comportamiento reprochado a la Comisión y el perjuicio alegado (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Inalca y Cremonini/Comisión, C‑460/09 P, EU:C:2013:111, apartados 118 y 120).
35 Sin embargo, el Tribunal General consideró, en el apartado 160 de la sentencia recurrida, que la relación entre el hecho de que se rebasara el plazo de enjuiciamiento razonable en el asunto T‑82/08 y el pago de gastos de garantía bancaria durante el período en que se rebasó dicho plazo razonable no podía haber quedado rota por la decisión inicial de no pagar inmediatamente una parte de la multa impuesta en la Decisión controvertida y constituir una garantía bancaria.
36 En particular, como se desprende del citado apartado 160 de la sentencia recurrida, las dos circunstancias en las que se basó el Tribunal General para llegar a la conclusión expuesta en el apartado anterior de la presente sentencia son, por una parte, que en la fecha en que Guardian Europe interpuso su recurso en el asunto T‑82/08 y aquella en la que dicha sociedad constituyó una garantía bancaria no podía preverse que no se fuera a observar un plazo razonable y que la citada sociedad podía legítimamente esperar que el recurso se tramitara en un plazo razonable y, por otra parte, que el plazo razonable de enjuiciamiento se rebasó después de la decisión inicial de Guardian Europe de constituir la citada garantía.
37 Pues bien, ambas circunstancias carecen de pertinencia para considerar que la relación de causalidad entre la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08, y el perjuicio sufrido por Guardian Europe, debido al pago de gastos de garantía bancaria durante el período que excedió de ese plazo no puede haber quedado rota por la decisión de dicha empresa de constituir la citada garantía (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Unión Europea/Kendrion, C‑150/17 P, EU:C:2018:1014, apartado 57).
38 En efecto, únicamente sería así si el mantenimiento de la garantía bancaria tuviese carácter obligatorio, de modo que la empresa que hubiese interpuesto un recurso contra una decisión de la Comisión por la que se le impone una multa y que hubiese elegido constituir una garantía para no tener que ejecutar inmediatamente esa decisión, no tuviese derecho, antes de dictarse sentencia en dicho recurso, a pagar la citada multa y cancelar la garantía bancaria constituida (sentencia de 13 de diciembre de 2018, Unión Europea/Kendrion, C‑150/17 P, EU:C:2018:1014, apartado 58 y jurisprudencia citada).
39 Ahora bien, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, al igual que la constitución de la garantía bancaria, su mantenimiento depende de la libre apreciación de la empresa interesada a la vista de sus intereses financieros. En efecto, nada impide a dicha empresa, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, cancelar en cualquier momento la garantía constituida y pagar la multa impuesta, si, habida cuenta de la evolución de las circunstancias desde el momento de la constitución de la garantía, la citada empresa considera que esa opción es más favorable a sus intereses. Así podría ocurrir, en particular, cuando el desarrollo del procedimiento ante el Tribunal General lleve a la empresa en cuestión a considerar que la sentencia se dictará en una fecha posterior a la que inicialmente se pensaba y que, en consecuencia, el coste de la garantía bancaria será superior al inicialmente previsto en el momento de la constitución de esa garantía (sentencia de 13 de diciembre de 2018, Unión Europea/Kendrion, C‑150/17 P, EU:C:2018:1014, apartado 59 y jurisprudencia citada).
40 En el presente caso, habida cuenta de que, por una parte, el 12 de febrero de 2010, es decir, dos años después de la interposición del recurso en el asunto T‑82/08, ni siquiera se había abierto aún la fase oral del procedimiento, como se desprende de las constataciones del Tribunal General en el apartado 133 de la sentencia recurrida, y, por otra parte, el plazo que la propia Guardian Europe ha considerado normal, en su recurso en primera instancia, para la tramitación de un asunto como el asunto T‑82/08 es precisamente de dos años, resulta obligado observar que, como muy tarde, el 12 de febrero de 2010, Guardian Europe no podía ignorar que la duración del procedimiento en dicho asunto iba a superar ampliamente la que inicialmente había previsto, y que podía reconsiderar la conveniencia de mantener la garantía bancaria, habida cuenta de los gastos adicionales que podría suponer su mantenimiento.
41 En tales circunstancias, la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08 no puede ser la causa determinante del perjuicio sufrido por Guardian Europe debido al pago de gastos de garantía bancaria durante el período en que se excedió dicho plazo. En efecto, tal perjuicio resulta de la propia decisión de Guardian Europe de mantener la garantía bancaria durante todo el procedimiento en ese asunto, a pesar de las consecuencias financieras que se derivaban de ello (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Unión Europea/Kendrion, C‑150/17 P, EU:C:2018:1014, apartado 61).
42 De las consideraciones anteriores resulta que, al estimar que existe una relación de causalidad suficientemente directa entre la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08 y la pérdida sufrida por Guardian Europe a consecuencia del pago de gastos de garantía bancaria durante el período correspondiente a la superación de ese plazo, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al interpretar el concepto de «relación de causalidad».
43 Por consiguiente, puesto que debe declararse fundado este motivo, procede estimar el recurso de casación en el asunto C‑447/17 P y anular el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida.
Sobre la adhesión a la casación en el asunto C‑479/17 P
Alegaciones de las partes
44 Mediante su motivo único invocado en apoyo de su adhesión a la casación en el asunto C‑479/17 P, que procede analizar antes del recurso de casación en este asunto, la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recurrente en la citada adhesión a la casación, sostiene que, al desestimar, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, la excepción de inadmisibilidad basada en que la reparación del lucro cesante invocado por Guardian Europe eliminaría los efectos jurídicos de una decisión que ha adquirido firmeza, a saber, concretamente, la decisión de la Comisión de 23 de diciembre de 2014 (en lo sucesivo, «decisión de diciembre de 2014)», el Tribunal General incurrió en un error de Derecho.
45 La recurrente en la adhesión a la casación en el asunto C‑479/17 P, partiendo de que los intereses que la Comisión pagó a Guardian Europe, de conformidad con la decisión de diciembre de 2014, tienen como objetivo reparar el perjuicio que esta sociedad sufrió a consecuencia de la privación del disfrute del importe de la multa indebidamente pagado, sostiene que el recurso de indemnización en concepto del lucro cesante interpuesto por Guardian Europe pretende, en definitiva, obtener reparación de ese perjuicio a un tipo superior al aplicado por la Comisión en la citada decisión.
46 Pues bien, para poder obtener una tasa de rentabilidad mayor sobre el importe del que Guardian Europe no pudo disponer a causa del pago indebido de la multa impuesta, dicha sociedad debería haber interpuesto un recurso de anulación contra la citada decisión. Por tanto, contrariamente a las consideraciones que figuran en el apartado 64 de la sentencia recurrida, dicha pretensión de indemnización tiene el mismo objeto y el mismo efecto que una pretensión de anulación de la decisión de diciembre de 2014.
47 En estas condiciones, el Tribunal General debería haber aplicado el principio en virtud del cual una decisión firme no puede impugnarse a través de un recurso de indemnización que tenga el mismo objeto y el mismo efecto que los que habría tenido un recurso de anulación, que resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular, de las sentencias de 15 de diciembre de 1966, Schreckenberg/Comisión (59/65, EU:C:1966:60), y de 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión (346/87, EU:C:1989:59), apartados 31 a 35, y del auto de 4 de octubre de 2010, Ivanov/Comisión (C‑532/09 P, no publicado, EU:C:2010:577), apartados 23 a 25, y declarar, por ello, la inadmisibilidad de la pretensión de reparación formulada por Guardian Europe por lo que respecta al lucro cesante.
48 Guardian Europe rebate las alegaciones de la recurrente en la adhesión a la casación en el asunto C‑479/17 P.
Apreciación del Tribunal de Justicia
49 Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la acción de indemnización, basada en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, fue establecida como una vía autónoma, que tiene su función particular en el marco del sistema de recursos y está supeditada a condiciones de ejercicio concebidas pensando en su objeto específico, de modo que la declaración de inadmisibilidad del recurso de anulación no ocasiona automáticamente la inadmisibilidad del recurso de indemnización (auto de 21 de junio de 1993, Van Parijs y otros/Consejo y Comisión, C‑257/93, EU:C:1993:249, apartado 14 y jurisprudencia citada).
50 Sin embargo, si bien una parte puede ejercitar una acción por responsabilidad sin verse obligada por ninguna norma a solicitar la anulación del acto ilegal que le ha causado el perjuicio, no puede eludir, por esta vía, la inadmisibilidad de una demanda que tenga por objeto la misma ilegalidad y los mismos fines pecuniarios (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 1995, Pevasa e Inpesca/Comisión, C‑199/94 P y C‑200/94 P, EU:C:1995:360, apartado 27 y jurisprudencia citada).
51 Así pues, debe declararse inadmisible un recurso de indemnización que pretenda en realidad la revocación de una decisión individual que ha adquirido firmeza y cuyo efecto, si fuere admitido, sería eliminar los efectos jurídicos de esa decisión. Así sucede si el demandante intenta obtener a través de una demanda de indemnización un resultado idéntico al que habría conseguido de haber prosperado un recurso de anulación que omitió interponer a su debido tiempo (véase, en este sentido, el auto de 4 de octubre de 2010, Ivanov/Comisión, C‑532/09 P, no publicado, EU:C:2010:577, apartados 23 y 24 y jurisprudencia citada).
52 Debe comprobarse si, como sostiene la recurrente en la adhesión a la casación en el asunto C‑479/17 P, el recurso de indemnización interpuesto por Guardian Europe, sobre la base del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, a fin de obtener la reparación del perjuicio derivado del lucro cesante alegado, pretende obtener un resultado idéntico al de un recurso de anulación que se hubiera interpuesto contra la decisión de diciembre de 2014.
53 Como resulta del apartado 24 de la sentencia recurrida, mediante su recurso de indemnización, Guardian Europe solicitó la reparación del perjuicio que afirmaba haber sufrido a consecuencia, por una parte, de la duración del procedimiento en el asunto T‑82/08 y, por otra parte, de la vulneración del principio de igualdad de trato cometida en la Decisión controvertida y en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), consistente en el lucro cesante relacionado con la diferencia entre, por un lado, los intereses reembolsados por la Comisión sobre la parte del importe de la multa declarada finalmente indebida por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), y, por otro, los ingresos que habría podido obtener si, en lugar de pagar a la Comisión la cantidad declarada finalmente indebida por el Tribunal de Justicia, la recurrente la hubiera invertido en sus actividades.
54 Por otra parte, como resulta de los apartados 54 y 55 de la sentencia recurrida, mediante su decisión de diciembre de 2014, la Comisión reembolsó la parte del importe de la multa declarada indebida por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), y abonó intereses sobre ese importe que ascendieron a 988 620 euros.
55 En cuanto a esta decisión, procede recordar que, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, del artículo 266 TFUE, párrafo primero, resulta que la institución de la que emane el acto anulado deberá adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia por la que el acto se declare nulo y sin valor ni efecto alguno. Ello comportará, en particular, el pago de las sumas adeudadas, la recuperación de lo indebido y el abono de intereses de demora. En este contexto, el Tribunal de Justicia precisó que el abono de intereses de demora es una medida de ejecución de la sentencia anulatoria, en el sentido del artículo 266 TFUE, párrafo primero, por cuanto que tiene por objeto indemnizar a tanto alzado al acreedor por la privación del disfrute de un crédito e incentivar al deudor a que ejecute cuanto antes la sentencia anulatoria (véase la sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International, C‑336/13 P, EU:C:2015:83, apartado 29 y 30).
56 A efectos de determinar el importe de los intereses de demora que deben abonarse a una empresa que ha pagado una multa impuesta por la Comisión, a raíz de la anulación de esa multa, dicha institución debe aplicar el tipo fijado a tal efecto por el Reglamento Delegado (UE) n.º°1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L 362, p. 1).
57 Así, cuando el capital disponible de una empresa sancionada por la Comisión le permite pagar la multa impuesta y dicha multa es anulada con posterioridad, el daño consistente en la privación del disfrute de ese capital será normalmente cubierto por el pago, por parte de la Comisión, de los intereses de demora sobre el importe de la multa pagada indebidamente, calculada de conformidad con el Reglamento Delegado n.º 1268/2012, en el presente caso la cantidad de 988 620 euros.
58 Sin embargo, no puede excluirse que, en circunstancias particulares, el importe de estos intereses sea insuficiente para garantizar la reparación íntegra del perjuicio sufrido por la privación del disfrute del importe pagado indebidamente.
59 Pues bien, en tales circunstancias, a fin de obtener la reparación del perjuicio derivado de la privación del disfrute del importe pagado indebidamente no cubierto por el importe correspondiente a los intereses de demora que la Comisión debe abonar, la empresa afectada debe interponer un recurso de indemnización, basado en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo.
60 Esta apreciación se ve corroborada por el artículo 266 TFUE, párrafo segundo, que prevé que la obligación de la institución de la que emana el acto anulado de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la propia sentencia, entre las que figura el pago de intereses de demora, se entiende sin perjuicio de la que pueda resultar de la aplicación del artículo 340 TFUE.
61 En el presente caso, debe observarse que, mediante su recurso de indemnización, Guardian Europe no solicita el reembolso de la parte del importe de la multa declarado indebido en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), ni el abono de los intereses devengados por dicho importe cuando estaba en posesión de la Comisión, sino el lucro cesante mencionado en el apartado 53 de la presente sentencia.
62 Es preciso, asimismo, observar que, en cuanto a los intereses de demora, la eventual anulación de la decisión de diciembre de 2014 no podría dar lugar al abono, en favor de Guardian Europe, de un importe distinto al de los intereses que deben reembolsarse por la Comisión, de conformidad con el Reglamento Delegado n.º 1268/2012.
63 Por tanto, debe constatarse que el recurso de indemnización interpuesto por Guardian Europe, sobre la base del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, a fin de obtener reparación del perjuicio derivado del lucro cesante alegado, no pretende obtener un resultado idéntico al de un recurso de anulación que se hubiera interpuesto contra la decisión de diciembre de 2004.
64 En consecuencia, el Tribunal General constató acertadamente, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, que la pretensión de reparación formulada por Guardian Europe por lo que se refiere al supuesto lucro cesante no tiene ni el mismo objeto ni el mismo efecto que un posible recurso de anulación interpuesto contra la decisión de diciembre de 2014 y no puede, por ello, ser declarado inadmisible por haberse utilizado un procedimiento inadecuado.
65 Por consiguiente, no puede reprocharse al Tribunal General que cometiera un error de Derecho cuando, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, desestimó las excepciones de inadmisibilidad basadas en que la reparación del lucro cesante alegado eliminaría los efectos de una decisión que había adquirido firmeza.
66 Por ello, procede desestimar por infundado el motivo único formulado en apoyo de la adhesión a la casación en el asunto C‑479/17 P.
Sobre el recurso de casación en el asunto C‑479/17 P
67 En apoyo de su recurso de casación en el asunto C‑479/17 P, Guardian Europe formula seis motivos.
Sobre el sexto motivo
Alegaciones de las partes
68 Mediante su sexto motivo, que procede examinar en primer lugar, Guardian Europe sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho cuando consideró que solo una sentencia dictada por un tribunal de la Unión de última instancia puede generar la responsabilidad de la Unión Europea debido a una infracción del Derecho de la Unión.
69 En efecto, según Guardian Europe la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no excluye expresamente la posibilidad de que una resolución de un órgano jurisdiccional inferior pueda dar lugar a un recurso de indemnización por violación del Derecho de la Unión. El principio sentado en la sentencia de 30 de septiembre 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), no se limita a los tribunales que resuelvan en última instancia.
70 Asimismo, aun cuando se admitiera que solo una resolución de un tribunal de un Estado miembro que resuelva en última instancia puede generar responsabilidad por violación del Derecho de la Unión, de ello no se derivaría que ese principio fuese también aplicable al Tribunal General, habida cuenta de las diferencias que existen entre este y los tribunales de los Estados miembros.
71 Además, en la medida en que el Tribunal de Justicia, por definición, no puede cometer una violación del Derecho de la Unión en una sentencia, la apreciación que figura en el apartado 122 de la sentencia recurrida tendría como consecuencia que los órganos jurisdiccionales de la Unión nunca podrían ser considerados responsables de una violación del Derecho de la Unión.
72 Por último, Guardian Europe reprocha al Tribunal General que considerase en el apartado 124 de la sentencia recurrida que dicha sociedad no había alegado anomalías de funcionamiento jurisdiccionales graves, en particular, de índole procesal o administrativa.
73 La Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recurrida en el recurso de casación en el asunto C‑479/17 P, rebate los argumentos de Guardian Europe.
Apreciación del Tribunal de Justicia
74 A fin de apreciar la procedencia de la alegación formulada por Guardian Europe sobre el apartado 122 de la sentencia recurrida, debe recordarse que, en el contexto del principio de la responsabilidad de un Estado miembro por los daños y perjuicios causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión que le sean imputables, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicho principio también se aplica cuando la violación de que se trate se deba a una resolución de un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro que resuelva en última instancia (véase la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 50).
75 Para llegar a esta apreciación, el Tribunal de Justicia se basó, en particular, en la función esencial que desempeña el poder judicial en la protección de los derechos que los particulares ostentan de las normas de la Unión y en el hecho de que un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia constituye por definición el último órgano ante el cual estos pueden alegar los derechos que les reconoce el Derecho de la Unión. Sobre este último extremo, el Tribunal de Justicia ha subrayado que dado que una violación de estos derechos por una resolución firme de un órgano jurisdiccional de ese tipo normalmente ya no puede ser rectificada, no se puede privar a los particulares de la posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado con el fin de obtener por dicha vía una protección jurídica de sus derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartados 33 y 34).
76 Es preciso observar que, contrariamente a lo que afirma Guardian Europe, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta claramente que el principio evocado en el apartado 74 de la presente sentencia solo es aplicable cuando comete la violación del Derecho de la Unión un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no resuelve en última instancia (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Tomášová, C‑168/15, EU:C:2016:602, apartado 36).
77 En efecto, si, ante la imposibilidad de interponer un recurso interno contra una resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia, la acción de responsabilidad del Estado es la única que permite restablecer el derecho lesionado y garantizar, así, la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión concede a los particulares, no sucede lo mismo en lo que atañe a las resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales de primera instancia, dado que estas son susceptibles de recursos internos, de modo que las violaciones del Derecho de la Unión que se derivan de estas últimas resoluciones pueden ser corregidas o rectificadas.
78 Por consiguiente, como señaló el Abogado General en el punto 110 de sus conclusiones, el ejercicio del recurso jurisdiccional constituye el modo adecuado de reparación de las violaciones del Derecho de la Unión derivadas de las resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales nacionales que no resuelven en última instancia.
79 Es preciso comprobar si el principio que excluye la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión por una resolución de un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro que no resuelve en última instancia es aplicable al ámbito del régimen de la responsabilidad de la Unión previsto en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo.
80 A este respecto, procede observar que, por una parte, como resulta del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo primero, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a quien se confía la tarea de garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados, comprende varios órganos jurisdiccionales, a saber, el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados.
81 Por otra parte, el artículo 256 TFUE establece que el Tribunal General es competente para conocer «en primera instancia» de los recursos indicados en dicha disposición, y que contra las resoluciones dictadas por el Tribunal General en el marco de tales recursos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. La posibilidad de interponer recurso de casación ante este también se regula en el artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
82 Así, las características del sistema jurisdiccional de la Unión creado por los Tratados a fin de garantizar el control jurisdiccional en el ordenamiento jurídico de la Unión permite asimilar al Tribunal General a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no resuelva en última instancia, como señaló el Abogado General en el punto 112 de sus conclusiones.
83 En estas condiciones, dado que las violaciones del Derecho de la Unión que se derivan de las resoluciones del Tribunal General que pueden ser objeto de recurso de casación ante el Tribunal de Justicia son susceptibles de ser corregidas o rectificadas, tal como prevé el apartado 123 de la sentencia recurrida, y así ha ocurrido precisamente en lo que atañe a la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), procede concluir que la interposición del recurso de casación constituye el modo adecuado de reparar los errores de Derecho cometidos en esas resoluciones, dado que el principio evocado en el apartado 79 de la presente sentencia es aplicable al ámbito del régimen de la responsabilidad de la Unión previsto en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, a la luz de las referidas resoluciones.
84 Por consiguiente, las violaciones del Derecho de la Unión que se derivan de una resolución dictada por el Tribunal General, como la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), no pueden generar la responsabilidad de la Unión.
85 Por ello, sin incurrir en error de Derecho el Tribunal General declaró, en el apartado 122 de la sentencia recurrida, que la responsabilidad de la Unión no se genera por el contenido de una resolución judicial que no ha sido dictada por un órgano jurisdiccional de la Unión que resuelve en última instancia y que, en consecuencia, era recurrible en casación.
86 Por lo que se refiere a la alegación formulada por Guardian Europe, expuesta en el apartado 72 de la presente sentencia, sobre la apreciación del Tribunal General que figura en el apartado 124 de la sentencia recurrida, como ha señalado el Abogado General en el punto 121 de sus conclusiones, contrariamente a lo que sostiene dicha sociedad, del recurso interpuesto ante el Tribunal General resulta claramente que la pretensión de reparación de los perjuicios supuestamente ocasionados por la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), se basaba únicamente en que el Tribunal General no tuvo en cuenta en dicha sentencia la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por tanto, no puede reprocharse al Tribunal General que considerase, en el apartado 124 de la sentencia recurrida, que la alegación de la demandante a ese respecto no se basaba en la existencia de graves anomalías de funcionamiento jurisdiccionales graves que afectasen a la actividad de un órgano jurisdiccional de la Unión.
87 Por consiguiente, procede desestimar por infundado el sexto motivo de casación.
Sobre los motivos primero y cuarto
Alegaciones de las partes
88 Mediante sus motivos primero y cuarto, que procede examinar conjuntamente, Guardian Europe reprocha al Tribunal General que afirmase, en los apartados 103 y 153 de la sentencia recurrida, que no había soportado personalmente la carga consistente en el pago de la multa impuesta por la Comisión y que, en consecuencia, no podía sostener que por la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08 así como por la vulneración del principio de igualdad de trato en la Decisión controvertida y en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), había sufrido un perjuicio real y cierto consistente en el lucro cesante invocado.
89 Guardian Europe alega, en particular, que el Tribunal General malinterpretó el concepto de «empresa», en el sentido del Derecho de la Unión. Dado que, durante el procedimiento administrativo ante la Comisión que culminó con la adopción de la Decisión controvertida, el grupo Guardian siempre fue tratado como una «empresa única», en el sentido del Derecho de la Unión, ya que la multa impuesta a Guardian Europe se calculó sobre la base del valor de las ventas del Grupo Guardian y no sobre las de Guardian Europe, el Grupo Guardian también debería haber sido considerado como una «empresa única», a efectos de la apreciación, en el ámbito del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, del perjuicio derivado de la violación por el Tribunal General del artículo 47 de la Carta y de la vulneración por la Comisión así como por el Tribunal General del principio de igualdad de trato.
90 Guardian Europe considera además que, para apreciar la existencia de su perjuicio personal, el Tribunal General no podía ignorar la realidad de su vinculación de grupo con sus filiales, tratándose por añadidura de filiales de las que poseía el 100 %.
91 Por último, Guardian Europe sostiene que el Tribunal de Justicia dispone de todos los datos necesarios para conceder una indemnización a fin de reparar el lucro cesante que afirma haber sufrido por esas violaciones.
92 La Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, rebate las alegaciones de Guardian Europe.
93 La Comisión sostiene, con carácter principal, que el Tribunal General debería haber considerado prescrita la pretensión de indemnización por la vulneración del principio de igualdad de trato en la Decisión controvertida. Según la Comisión, se trata de una cuestión de admisibilidad, y, por tanto, de orden público, que el juez de la Unión puede, e incluso debe, apreciar de oficio.
94 Con carácter subsidiario, la Comisión alega que el cuarto motivo del recurso de casación debe declararse inadmisible, ya que la pretensión de indemnización del lucro cesante dirigido contra la Comisión es una impugnación extemporánea de la decisión sobre el reembolso de la cantidad abonada en exceso en el pago provisional de la multa.
95 Con carácter subsidiario de segundo grado, la Comisión sostiene que, en cualquier caso, el Tribunal General no incurrió en error al concluir que Guardian Europe no había sufrido ningún perjuicio por pagar provisionalmente la multa. En efecto, contrariamente a lo que alega Guardian Europe, a esta no se le trató como una empresa única, en el sentido del Derecho de la Unión, en la Decisión controvertida a efectos de la determinación de la multa. Según la Comisión solo entidades con personalidad jurídica pueden ser consideradas responsables de infracciones.
96 Por último, con carácter subsidiario de tercer grado, la Comisión considera que, incluso en caso de que se estimasen las alegaciones formuladas en el cuarto motivo, Guardian Europe no sufrió ningún lucro cesante por una supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida en la Decisión controvertida. A este respecto, la Comisión sostiene que, en la medida en que Guardian Europe no había procedido a ventas cautivas, en realidad, la aplicación de un método de cálculo de multas que incluyese tales ventas, solamente habría tenido como resultado un incremento de las multas impuestas a los demás destinatarios.
Apreciación del Tribunal de Justicia
97 En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de Guardian Europe en cuanto al supuesto lucro cesante que sufrió por la vulneración del principio de igualdad de trato cometido en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), como resulta de los apartados 122 a 125 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no desestimó la pretensión de reparación basada en esa vulneración alegada con fundamento en las consideraciones realizadas en los apartados 103 y 153 de esa sentencia relativas a que la demandante no soportó personalmente la carga consistente en el pago de la multa impuesta por la Decisión controvertida, sino porque no puede generar la responsabilidad de la Unión una resolución judicial que no haya sido dictada por un órgano jurisdiccional de la Unión que resuelva en última instancia. De ello se deduce que esta alegación se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida y, por tanto, carece de fundamento, máxime cuando como resulta del apartado 84 de la presente sentencia, en cualquier caso, el Tribunal General declaró acertadamente que tal vulneración no puede generar la responsabilidad de la Unión, con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo.
98 En segundo lugar, procede señalar que, como resulta de los apartados 93 y 94 de la presente sentencia, en su escrito de contestación la Comisión impugna el rechazo por el Tribunal General, en los apartados 46 y 65 de la sentencia recurrida, de las excepciones de inadmisibilidad basadas, por una parte, en la prescripción de la pretensión de indemnización de los perjuicios materiales supuestamente sufridos por la vulneración del principio de igualdad de trato cometida en la Decisión controvertida, así como, por otra parte, en que la reparación del lucro cesante derivado de tal vulneración eliminaría los efectos jurídicos de la decisión de diciembre de 2014. Según la Comisión, estas excepciones de inadmisibilidad son de orden público y deben, por ello, examinarse de oficio por el Tribunal de Justicia.
99 A este respecto, en cuanto, por una parte, a la excepción de inadmisibilidad basada en la prescripción de la referida pretensión, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la prescripción es una causa de sobreseimiento que, a diferencia de los plazos de procedimiento, no es de orden público, sino que extingue la acción de responsabilidad solo a instancia de la parte demandada (sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 54), y que el respeto del plazo de prescripción no puede ser examinado de oficio por el juez de la Unión, sino que se trata de una cuestión que debe ser planteada por la parte afectada (sentencia de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento, C‑566/14 P, EU:C:2016:437, apartado 94 y jurisprudencia citada).
100 Por tanto, debe señalarse que, si la Comisión deseaba que el Tribunal de Justicia anulase el apartado 46 de la sentencia recurrida solicitando el rechazo de esa excepción de inadmisibilidad, habría debido adherirse a la casación a tal fin, como resulta de los artículos 174, 176 y 178, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
101 En lo que respecta, por otra parte, a la excepción de inadmisibilidad basada en que la acción de reparación del lucro cesante supuestamente sufrido por la vulneración del principio de igualdad de trato cometido en la Decisión controvertida eliminaría los efectos jurídicos de la decisión de diciembre de 2014, sin prejuzgar la cuestión de si el Tribunal de Justicia puede examinar de oficio esa excepción de inadmisibilidad, procede observar que la alegación de la Comisión equivale a reprochar al Tribunal General el mismo error de Derecho que es objeto del motivo único formulado en apoyo de la adhesión a la casación, en el asunto C‑479/17 P, interpuesta por la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Pues bien, como se ha indicado en el apartado 66 de la presente sentencia, ese motivo se desestimó por infundado.
102 En tercer lugar, en cuanto a la alegación de Guardian Europe de que el Tribunal General, en los apartados 103 y 153 de la sentencia recurrida, malinterpretó el concepto de «empresa», en el sentido del Derecho de la Unión, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los autores de los Tratados optaron por utilizar el concepto de «empresa» para designar al autor de una infracción del Derecho de competencia, sancionable con arreglo a los artículos 101 TFUE o 102 TFUE, y no el concepto de «sociedad» o de «persona jurídica», utilizado en el artículo 54 TFUE (sentencia de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 102).
103 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas y que el concepto de «empresa» comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación (sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑516/15 P, EU:C:2017:314, apartado 47 y jurisprudencia citada).
104 El Tribunal de Justicia también ha precisado que, en ese contexto, debe entenderse que el concepto de «empresa» designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑516/15 P, EU:C:2017:314, apartado 48 y jurisprudencia citada).
105 Así, el concepto de «empresa», en el sentido indicado en el anterior apartado de la presente sentencia se utiliza específicamente para aplicar las disposiciones pertinentes del Derecho de la competencia de la Unión y, en particular, para designar al autor de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.
106 En cambio, este concepto no es aplicable en el ámbito de un recurso de indemnización, basado en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo. En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, tal recurso es una acción de Derecho general regulada por normas generales de procedimiento, sujetas, en el presente asunto, al Derecho de sociedades, independientes de la lógica de la responsabilidad a la luz de la legislación sobre prácticas restrictivas de la competencia.
107 Por tanto, el Tribunal General, en los apartados 103 y 153 de la sentencia recurrida, no malinterpretó el concepto de «empresa», en el sentido del Derecho de la Unión.
108 En cuarto lugar, en lo que atañe a la crítica por Guardian Europe, a la luz de la realidad de sus relaciones con sus filiales, de la apreciación del Tribunal General que figura en los apartados 103 y 153 de la sentencia recurrida, según la cual no había soportado personalmente la carga consistente en el pago de la multa, debe recordarse previamente que cuando una persona invoca un derecho a indemnización que le corresponde, le incumbe demostrar que el perjuicio cuya reparación solicita se le ocasionó a él personalmente.
109 En el presente caso, respecto al perjuicio invocado por Guardian Europe en concepto del lucro cesante, debe recordarse que, como resulta de los autos que obran en el Tribunal de Justicia, no se discute que, por un lado, una parte de la multa por un importe de 148 000 000 de euros impuesta solidariamente a Guardian Europe y a su sociedad matriz, a saber, 111 000 000 de euros, fue pagada inmediatamente a la Comisión en el mes de marzo de 2008 y el importe restante de 37 000 000 de euros fue cubierto mediante una garantía bancaria y que, por otro lado, en el mes de julio de 2013, se anuló esa garantía, un importe total de 48 263 000 euros, correspondiente a la totalidad del importe restante incrementado con los intereses, que se pagó posteriormente a la Comisión.
110 Tampoco se discute que, a consecuencia de la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), que redujo la referida multa a la cantidad de 103 600 000 euros, tanto el importe de 7 400 000 euros, que constituye la cantidad abonada en exceso del pago inicial de 111 000 000 de euros en relación con la multa ajustada por el Tribunal de Justicia, como el de 48 263 003 euros abonado a la Comisión a raíz de la anulación de la garantía bancaria resultaron indebidos, a saber, un importe total de 55 663 003 euros.
111 En este contexto, en el ámbito de la pretensión de reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la vulneración del principio de igualdad de trato ante el Tribunal General, Guardian Europe reclamó una indemnización por un importe de 9 292 000 euros en concepto del lucro cesante que afirma haber sufrido durante el período comprendido entre marzo de 2008, fecha del pago de la cantidad de 111 000 000 de euros, y el 12 de noviembre de 2014, fecha de la sentencia del Tribunal de Justicia que reduce la multa impuesta. El lucro cesante invocado consiste, en particular, en la diferencia entre, por una parte, los intereses reembolsados por la Comisión, a raíz de la reducción de la multa por el Tribunal de Justicia, y, por otra parte, los ingresos que Guardian Europe habría podido obtener, durante el período indicado, si, en vez de pagar la cantidad indebida de 55 663 003 euros, hubiera invertido esa cantidad en sus actividades.
112 Por otro lado, en el ámbito de la pretensión de reparación del perjuicio supuestamente sufrido a consecuencia de la inobservancia de plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08 ante el Tribunal General, Guardian Europe reclamó una indemnización por importe de 1 671 000 euros, en concepto del lucro cesante que afirma haber sufrido durante el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2010, fecha en la que, a su juicio, debería haberse dictado la sentencia en el asunto T‑82/08, y el 27 de septiembre de 2012, fecha de la sentencia que finalizó dicho asunto, por la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento. El lucro cesante consiste, en particular, en la diferencia entre, por un lado, la parte de los intereses reembolsados por la Comisión, a raíz de la reducción de la multa realizada por el Tribunal de Justicia, correspondiente al citado período, y, por otro, los ingresos que Guardian Europe habría podido obtener, durante el mismo período, si, en vez de pagar inmediatamente el importe indebido de 7 400 000 euros, hubiera invertido ese importe en sus actividades.
113 Pues bien, conforme a las apreciaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 100 a 102 de la sentencia recurrida, por lo que se refiere, por una parte, a la cantidad de 111 000 000 de euros pagada a la Comisión durante el mes de marzo de 2008, un importe de 20 000 000 de euros fue pagado por Guardian Industries. En cuanto a la cantidad restante de 91 000 000 de euros, si bien Guardian Europe realizó el pago a la Comisión, no es menos cierto que, con arreglo a varios acuerdos celebrados entre Guardian Europe y sus siete filiales, fueron estas las que, a partir del 31 de diciembre de 2007, soportaron, desde el punto de vista contable y financiero, la parte de la multa impuesta por la Comisión correspondiente a esta cantidad de 91 000 000 de euros, de conformidad con el reparto resultante de los referidos acuerdos. En lo que concierne, por otra parte, al importe de 48 263 003 euros pagado durante el mes de julio de 2013, fueron cada una de las siete filiales de Guardian Europe las que pagaron directamente a la Comisión una parte de ese importe.
114 De ello resulta que la cantidad indebida de 55 663 003 euros, incluido el importe de 7 400 000 euros abonado a la Comisión durante el mes de marzo de 2008, no fue pagado, en realidad, por Guardian Europe, sino, en parte, por sus siete filiales y, en parte, por Guardian Industries, lo que tampoco discute Guardian Europe.
115 Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, como afirma Guardian Europe en sus observaciones tanto ante el Tribunal de Justicia como ante el Tribunal General, esa sociedad era propietaria al 100 % de sus filiales. En estas condiciones, como expuso, en esencia, el Abogado General en el punto 79 de sus conclusiones, el empobrecimiento de las citadas filiales consecutivo al pago de la multa constituye, en efecto, un perjuicio financiero soportado por la sociedad de la que estas dependen totalmente. Habida cuenta de esta circunstancia, el Tribunal General no podía, sin incurrir en error de Derecho, concluir del hecho de que las filiales de Guardian Europe hubieran pagado dicha multa que esa sociedad no había soportado personalmente la carga consistente en el pago de dicha multa ni que no podía pretender obtener la reparación del lucro cesante mencionado en los apartados 111 y 112 de la presente sentencia.
116 No obstante, este error de Derecho no cuestiona la desestimación por el Tribunal General de las pretensiones indemnizatorias formuladas por Guardian Europe en concepto de lucro cesante. En efecto, esa sociedad solo puede sostener válidamente que ha sufrido personalmente un perjuicio real y cierto consistente en el lucro cesante derivado de la imposibilidad de invertir en sus actividades las cantidades indebidamente pagadas a la Comisión por sus siete filiales y por Guardian Industries en la medida en que acredite que, si estas empresas hubieran podido disponer de esos importes, los habrían invertido en las actividades de Guardian Europe.
117 Ahora bien, Guardian Europe no aporta ningún elemento que acredite tal circunstancia, toda vez que esta sociedad se ha limitado a afirmar que el pago de la multa por sus filiales y por Guardian Industries había provocado una disminución de sus recursos que impactó su actividad en Europa.
118 De lo anterior resulta que el Tribunal General podía desestimar las pretensiones de reparación del lucro cesante antes mencionado.
119 Por consiguiente, deben desestimarse los motivos primero y segundo.
Sobre el segundo motivo
120 Mediante su segundo motivo, Guardian Europe sostiene que, al concederle únicamente el 82 % del importe que había solicitado en concepto de los gastos de garantía bancaria pagados más allá del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08, debido a que la sociedad matriz de Guardian Europe, a saber, Guardian Industries, había pagado el 18 % de ese importe, el Tribunal General malinterpretó el concepto de «empresa», en el sentido del Derecho de la Unión, y desnaturalizó las pruebas presentadas por Guardian Europe.
121 Dado que este motivo se refiere al importe de la indemnización concedida por el Tribunal General como resarcimiento por el perjuicio material sufrido por Guardian Europe a raíz del pago de gastos de garantía bancaria durante el período que excedió el plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08, y que, como resulta del apartado 43 de la presente sentencia, el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida fue anulado, no procede ya examinar este motivo.
Sobre los motivos tercero y quinto
Alegaciones de las partes
122 Mediante los motivos tercero y quinto, que procede examinar conjuntamente, Guardian Europe reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho, al desestimar sus pretensiones de reparación del supuesto menoscabo a su reputación derivado de la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑ 82/08 y de la vulneración del principio de igualdad de trato en la Decisión controvertida y en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), basándose, por una parte, en la inexistencia de pruebas del perjuicio moral invocado y, por otra parte, en que cualquier menoscabo a su reputación derivado de estos hechos fue compensado suficientemente por la declaración de la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08, así como por la anulación de la Decisión controvertida y la reducción del importe de la multa por el Tribunal de Justicia.
123 Guardian Europe subraya que el derecho a la reparación de un perjuicio moral se basa en la propia finalidad del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable consagrado en el artículo 47 de la Carta y que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos admite la existencia de una presunción según la cual la duración excesiva de un procedimiento ocasiona un perjuicio moral.
124 Además, Guardian Europe señala que el hecho de que la multa que le impuso la Comisión en la Decisión controvertida fuese la más elevada daba la impresión de que dicha sociedad era la principal participante en el cártel reprochado en esa Decisión, pese a que era el productor más pequeño y a que su participación en ese cártel había sido la de menor duración, impresión que solo se modificó cuando el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), redujo el importe de la multa impuesta a Guardian Europe al segundo menor importe, debido a la vulneración del principio de no discriminación por la Comisión.
125 Así, el «peso relativo» de Guardian Europe en la infracción se mantuvo a un nivel desproporcionadamente elevado durante demasiado tiempo, lo que debería permitir obtener una indemnización sin tener que aportar ninguna prueba adicional.
126 Por último, según Guardian Europe, ni la constatación de la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento ni la anulación de la Decisión controvertida y la reducción la multa decididas por el Tribunal de Justicia constituyen una reparación adecuada al menoscabo que sufrió su reputación hasta la referida constatación y la referida anulación.
127 A este respecto, Guardian Europe recuerda que las multas impuestas por la Comisión a las empresas que vulneran las normas jurídicas en materia de competencia de la Unión se publican, de modo que los agentes del mercado, incluidos los consumidores, tienen conocimiento de ellas. En consecuencia, Guardian Europe fue percibida erróneamente como la principal protagonista de la práctica colusoria reprochada en la Decisión controvertida durante el período de que se trata.
128 En estas circunstancias, Guardian Europe estima que la única forma de reparación adecuada en el presente asunto es una reparación pecuniaria calculada como porcentaje de su multa, como declaró el Tribunal General en la sentencia de 16 de junio de 2011, Bavaria/Comisión (T‑235/07, EU:T:2011:283), apartados 342 y 343.
129 La Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, rebate las alegaciones de Guardian Europe.
130 La Comisión se basa, en particular, en la sentencia de 28 de febrero de 2013, Inalca y Cremonini/Comisión (C‑460/09 P, EU:C:2013:111), apartado 99, alega que la acción de indemnización debido a un supuesto menoscabo de la reputación de Guardian Europe derivado de la Decisión controvertida está prescrita, puesto que tal menoscabo no es recurrente y se produjo íntegramente en la fecha de la adopción de esa Decisión.
131 Con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que las alegaciones de Guardian Europe son infundadas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
132 En primer lugar, respecto a la alegación de Guardian Europe en lo que atañe al supuesto lucro cesante sufrido debido a la vulneración del principio de igualdad de trato en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), como resulta de los apartados 122 a 125 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no desestimó la pretensión de reparación basada en esa supuesta vulneración basándose en la inexistencia de prueba del perjuicio moral invocado o en el hecho de que todo menoscabo de la reputación de la demandante derivado de dicha vulneración hubiera sido reparado de manera suficiente, sino debido a que la responsabilidad de la Unión no puede generarse a consecuencia de una resolución judicial que no haya sido dictada por un órgano jurisdiccional de la Unión que resuelva en última instancia. De ello se deduce que esta alegación se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida y carece, por tanto, de fundamento, máxime cuando, como resulta del apartado 84 de la presente sentencia, en cualquier caso, el Tribunal de Justicia declaró acertadamente que tal vulneración no podía generar la responsabilidad de la Unión con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo.
133 En segundo lugar, en cuanto a la alegación de la Comisión relativa a la prescripción de la acción de reparación de un supuesto menoscabo de la reputación de Guardian Europe derivada de la vulneración del principio de igualdad de trato en la Decisión controvertida, la Comisión no se adhirió a la casación para formular esta alegación, toda vez que, como resulta de la jurisprudencia recordada en el apartado 99 de la presente sentencia, no procede examinar de oficio si tal acción cumple el plazo de prescripción al que está sujeta, esta argumentación debería haber sido objeto de adhesión a la casación, interpuesta conforme a los artículos 174, 176 y 178, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
134 En tercer lugar, Guardian Europe rebate los fundamentos de Derecho que llevaron al Tribunal General a desestimar, en los apartados 115 y 148 de la sentencia recurrida, sus pretensiones de reparación del menoscabo de su reputación, que alega haber sufrido, derivado de la vulneración del principio de igualdad de trato cometido en la Decisión controvertida así como por la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08, a saber, por una parte, que no había demostrado que esas violaciones hubieran menoscabado su reputación, como se observó en los apartados 113 y 145 de la sentencia recurrida, y, por otra parte, que, aun suponiendo que esas violaciones hubieran menoscabado la reputación de Guardian Europe, el reconocimiento de la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08, así como la anulación de la Decisión controvertida y la reducción del importe de la multa impuesta acordadas por el Tribunal de Justicia fueron suficientes para reparar el perjuicio moral invocado, como se señaló en los apartados 114 y 146 de la sentencia recurrida.
135 Por lo que se refiere, en primer lugar, a los motivos evocados en los apartados 113 y 145 de la sentencia recurrida, es necesario recordar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por un lado, cualquier perjuicio cuya reparación se solicite en un recurso de responsabilidad extracontractual de la Unión, con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, debe ser real y cierto. Por otro lado, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, el perjuicio debe derivarse de manera suficientemente directa del comportamiento ilegal de las instituciones. En todo caso, incumbe a la parte que invoca la responsabilidad extracontractual de la Unión aportar pruebas concluyentes de la existencia y la amplitud del perjuicio que alega y de la existencia de una relación directa de causa a efecto entre el comportamiento de la institución de que se trata y el perjuicio alegado (sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartados 61 y 62 y jurisprudencia citada).
136 De ello se deriva que carece de fundamento la alegación de Guardian Europe, según la cual existía, en el caso de autos, una presunción respecto a la existencia del perjuicio moral invocado que le eximía de aportar pruebas a ese respecto.
137 Por otro lado, hay que recordar que según reiterada jurisprudencia, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos y, en principio, para valorar las pruebas que ha admitido en apoyo de estos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido debidamente y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de aportación de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar el valor que debe atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. Por otra parte, una desnaturalización de esta índole debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 16 de junio de 2016, Evonik Degussa y AlzChem/Comisión, C‑155/14 P, EU:C:2016:446, apartado 23 y jurisprudencia citada).
138 En el presente caso, en el apartado 112 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que la alegación de Guardian Europe, según la cual la Decisión controvertida había creado una impresión engañosa en cuanto al papel de esta empresa en el cártel del vidrio plano no estaba sustentada con pruebas que demostrasen que, por su gravedad, la vulneración del principio de igualdad de trato cometida en esa Decisión pudiera tener incidencia en su reputación, más allá de la incidencia derivada de su participación en el cártel.
139 Asimismo, en el apartado 144 de la sentencia recurrida, el Tribunal General constató que la alegación de Guardian Europe según la cual fue percibida durante un mayor tiempo como una sociedad con una responsabilidad particular en la infracción de que se trata como consecuencia de la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08 no se sustentaba en pruebas que demostrasen que, por su gravedad, la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento pudiera tener incidencia en su reputación, más allá de la incidencia que tuvo la Decisión controvertida.
140 Procede señalar que Guardian Europe no ha acreditado ni siquiera alegado que las apreciaciones que figuran en los apartados 112 y 144 de la sentencia recurrida se basen en una desnaturalización de las pruebas.
141 En estas condiciones, el Tribunal General declaró acertadamente, en los apartados 113 y 145 de la sentencia recurrida, que Guardian Europe no había demostrado que la vulneración del principio de igualdad de trato en la Decisión controvertida así como la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08 pudieran menoscabar su reputación, y desestimó, en consecuencia, en los apartados 115 y 148 de la sentencia recurrida, las pretensiones de reparación formuladas sobre esa base.
142 En lo tocante, en segundo lugar, a los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 114 y 146 de la sentencia recurrida, del propio tenor de estos resulta claramente que son redundantes, ya que los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 113 y 145 de la sentencia recurrida eran suficientes para desestimar las pretensiones de reparación del supuesto menoscabo de la reputación invocado por Guardian Europe.
143 A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando uno de los fundamentos de Derecho expuestos por el Tribunal General es suficiente para justificar el fallo de su sentencia, los vicios que pueda contener otro fundamento de Derecho al que también se ha hecho referencia en la sentencia de que se trata son, en cualquier caso, irrelevantes respecto a dicho fallo, de forma que el motivo que invoca esos vicios es inoperante y debe desestimarse (sentencia de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta, C‑496/99 P, EU:C:2004:236, apartado 68 y jurisprudencia citada).
144 Por consiguiente, procede desestimar los motivos tercero y quinto por ser, en parte, inoperantes y, en parte, infundados.
Sobre el recurso ante el Tribunal General
145 De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este resuelva.
146 En el presente caso, dado que se ha estimado el recurso de casación en el asunto C‑447/17 P y que se ha anulado el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia considera que procede resolver definitivamente el recurso de indemnización interpuesto por Guardian Europe en la medida en que dicho recurso tiene por objeto la reparación del perjuicio derivado del pago de gastos de garantía bancaria más allá del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08.
147 A este respecto, procede recordar que, conforme a una jurisprudencia reiterada, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión a la que se refiere el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a la institución de la Unión, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la institución y el perjuicio invocado (sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C‑8/15 P a C‑10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 64 y jurisprudencia citada).
148 Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, en el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Unión (sentencia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea, C‑104/97 P, EU:C:1999:498, apartado 65 y jurisprudencia citada). Además, el juez de la Unión no está obligado a examinar estos requisitos en un orden determinado (sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, EU:C:2010:147, apartado 42 y jurisprudencia citada).
149 Por los motivos expuestos en los apartados 32 a 41 de la presente sentencia, debe desestimarse el recurso de indemnización interpuesto por Guardian Europe ante el Tribunal General, en la medida en que pretende obtener una indemnización por un importe de 936 000 euros en concepto del supuesto perjuicio material consistente en el pago de los gastos de garantía bancaria más allá del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑82/08.
Costas
150 De conformidad con el artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y este Tribunal resuelva definitivamente el litigio.
151 Según el artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del propio Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
152 Dado que la Unión Europea, representada tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como por la Comisión, solicitó la condena en costas de Guardian Europe y al haber sido desestimados los motivos formulados por esta, tanto en el recurso de casación en el asunto C‑447/17 P como en el recurso de casación en el asunto C‑479/17 P, procede condenar a dicha sociedad a cargar, además de con sus propias costas, con la totalidad de las de la Unión Europea, representada tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como por la Comisión, tanto en primera instancia como en ambos recursos de casación.
153 Asimismo, dado que Guardian Europe solicitó la condena de la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y que se desestimó el motivo único formulado por este, en la adhesión a la casación en el asunto C‑479/17 P, procede condenar a esta a cargar, además de con sus propias costas, con la totalidad de las de Guardian Europe en la referida adhesión a la casación.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1) Anular el punto 1 del fallo de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 7 de junio de 2017, Guardian Europe/Unión Europea (T‑673/15, EU:T:2017:377).
2) Desestimar el recurso de casación en el asunto C‑479/17 P interpuesto por Guardian Europe Sàrl.
3) Desestimar la adhesión a la casación en el asunto C‑479/17 P interpuesta por la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
4) Desestimar el recurso de indemnización interpuesto por Guardian Europe Sàrl ante el Tribunal General, en la medida en que pretende obtener una indemnización por un importe de 936 000 euros en concepto de supuesto perjuicio material consistente en el pago de los gastos de garantía bancaria más allá del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto en que se dictó la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494).
5) Condenar a Guardian Europe Sàrl a cargar, además de con sus propias costas, con la totalidad de las de la Unión Europea, representada tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como por la Comisión Europea, tanto en primera instancia como en el recurso de casación en el asunto C‑447/17 P y en el recurso de casación en el asunto C‑479/17 P.
6) La Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cargará, además de con sus propias costas, con la totalidad de las de Guardian Europe Sàrl en la adhesión a la casación en el asunto C‑479/17 P.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.
Full & Egal Universal Law Academy